T-915-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-915/12
(Bogotá,
D.C., noviembre 7)
ACCION DE TUTELA-Vulneración
o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Hija en representación de madre
LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA-Entidad pública
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Parámetro de procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos constitucionales
sobre la procedencia
La acción de tutela procede
excepcionalmente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera
que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se
concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama
el amparo, éste no resulta eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental.
En este caso, reunidos los demás presupuestos de la acción, el amparo procede
de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección
judicial idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la consumación de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, evento en
el que la tutela procederá en forma transitoria; (iii) exista prueba de la
titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada y; (iv) se
establezca la afectación del mínimo vital del peticionario.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA
PENSION DE VEJEZ-Finalidad/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
propósito primordial de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es
brindar una prestación de tipo económico a aquellas personas que habiendo
llegado a la edad necesaria para acceder a una pensión de vejez, no cumplen los
restantes requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para alcanzar el
reconocimiento de una pensión de jubilación.
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia
por cumplimiento de requisito de edad y manifestación de imposibilidad de
seguir cotizando al Sistema
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a
Cajanal reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
de la accionante
Referencia: Expediente T 3.540.483.
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Treinta Penal del Circuito
de Conocimiento de Bogotá D.C.
Accionante: Marina Carvajal Castro.
Accionados: Caja Nacional de Previsión Social EICE
y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la
Protección Social – UGPP.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda del accionante[1].
La
señora Marina Carvajal Castro[2], interpone demanda de
tutela a través de su hija Sandra Juliana Jacome Carvajal contra la Caja
Nacional de Previsión Social EICE y la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección social - UGPP.
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida
digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de vejez o en
su defecto, la indemnización sustitutiva solicitada por la accionante.
1.3. Pretensión. Ordenar a la Caja Nacional de
Previsión Social EICE el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la
accionante. Subsidiariamente, si no reconoce la pensión de vejez ordenar a la
entidad accionada el reconocimiento de la indemnización sustitituva.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1 Manifiesta la accionante de 64 años, que laboró
al servicio del I.C.B.F., desde el 3 de abril de 1970 hasta el 30 de septiembre
de 1981, cotizando un total de 4.138 días equivalentes a 591 semanas[3].
1.2.2. La peticionaria el 20 de abril de
2011 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en
liquidación, el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto, la
indemnización sustitutiva. Sin embargo, dicha solicitud le fue negada por la
entidad accionada mediante la Resolución No. UGM 004484 del 17 de agosto de
2011, argumentando que no cumplía con el tiempo de servicio exigido (20 años)
en el articulo 1° de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación
y que no certificó aportes para pensión posteriores a la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no tenía derecho a la indemnización
sustitutiva.
1.2.3. Aduce la accionante que en la actualidad se encuentra
afectada por continuos dolores lumbares, discopatía degenerativa, artrosis
interfacetaria, coxartrosis severa derecha, hernias discales y cuadro de
densimetría[4]. Igualmente, indica que
se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo nivel 1 en
calidad de beneficiaria de su hija y que debe practicarse varias cirugías para
mitigar las patologías que adolece.
1.2.4. En consecuencia, la accionante a través de su hija
presentó acción de tutela por considerar que CAJANAL EICE en liquidación
vulneró sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento de la pensión
de vejez, o en su defecto la indemnización sustitutiva a la que dice tener
derecho.
2. Respuesta de la accionada.
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[5].
2.1.1.
La entidad accionada solicitó decretar la desvinculación de la presente acción
de tutela, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque
fue ante CAJANAL EICE en liquidación, que la accionante elevó la solicitud para
el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.2. Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación – CAJANAL EICE.
Señala
el juez de tutela que mediante auto del 23 de abril del 2012, avocó el
conocimiento de las diligencias y dispuso correr traslado de la demanda a
CAJANAL, otorgando un término de dos (2) días para la respectiva contestación.
No obstante, vencido el término, la accionada guardó silencio[6].
3. Decisión de tutela objeto de revisión.
3.1. Sentencia de única instancia del Juzgado Treinta
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 7 de mayo de 2012.
El a quo resolvió negar por improcedente la acción de
tutela, argumentando que no existe un motivo valido para que la accionante no
haya agotado los recursos de ley para controvertir la decisión de CAJANAL EICE
en liquidación, más aun, cuando la accionante tuvo conocimiento mediante vía
telefónica de que se había proferido el acto administrativo que negó las
prestaciones solicitadas. Por esa razón, si bien es cierto su enfermedad le
impedía acudir directamente a notificarse del acto administrativo, tenía la
posibilidad haber autorizado a alguien para que acudiera a notificarse de dicha
decisión.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
1.1. Competencia de la Corte.
La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 26 de julio de 2012 de la Sala de Selección de Tutela
Número Siete de la Corte Constitucional.
2. Procedencia de la demanda de tutela[7].
2.1. Alegación de afectación
de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada
vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud,
igualdad y seguridad social.
2. Legitimación activa. La
titular de los derechos presuntamente vulnerados, confirió poder a su hija para
que presentara la demanda de tutela contra CAJANAL EICE en liquidación. Al
respecto, la Corte ha sido clara en manifestar que “quien en materia de
tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado
titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar
la acción]. De lo contrario, el juez de
conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la
actuación, denegarla mediante sentencia[8]”. No obstante, la
Sala advierte de las pruebas allegadas al proceso, que la titular de los
derechos se encuentra en la imposibilidad de interponer la acción de tutela por
su propia cuenta, debido a las limitaciones físicas que se derivan de su estado
de salud y su avanzada edad, motivo por el cual mediante un escrito confirió “poder
especial y suficiente” a su hija para que acuda ante el juez de tutela para
reclamar la protección de sus derechos. En ese sentido, es razonable inferir
que el poder otorgado por la accionante a su hija, para que adelantara las
actuaciones propias de la acción de tutela, no buscaba constituir un verdadero
contrato de mandato, sino una autorización escrita para que agenciara sus
derechos, dado que, no está en condiciones de promover su propia defensa, como
lo manifiesta en el escrito de tutela[9] y lo demuestra mediante
la historia clínica y los diagnósticos médicos aportados.
2.3. Legitimación pasiva. La
accionante interpone la solicitud de amparo en contra de La Caja Nacional de
Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación-, que es una entidad pública,
razón por la cual la acción de tutela es procedente para amparar el derecho
invocado (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°). Asimismo, la peticionaria demandó
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales –UGPP-. Sin embargo, la Sala observa que esta entidad carece de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: (i) el Decreto 4269
de 2011[10] establece que CAJANAL es
la entidad encargada de resolver las solicitudes que respecto del
reconocimiento de derechos pensionales se le hayan presentado con anterioridad
al 8 de noviembre de 2011, siendo en este caso competente porque la petición de
la accionante fue radicada el 21 de abril de 2011; además (ii) la
petición fue presentada formalmente ante CAJANAL, por tanto, es ésta la
encargada de darle el trámite y la respuesta correspondiente.
2.4. Inmediatez. En
este caso, la Sala considera que la tutela cumple con el requisito de
inmediatez, puesto que entre la conducta que causó la vulneración -la Resolución
del 17 de agosto de 2011, que negó la pensión de vejez y la indemnización
sustitutiva, fue notificada a través de edicto, que fue desfijado sólo hasta el
6 de octubre del mismo año- y la interposición de la tutela -19 de
abril de 2012- transcurrió un término aproximado de seis (6) meses, que a
la luz de la jurisprudencia constitucional se considera prudente y razonable
para presentar la solicitud de amparo.
2.5. Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución establece sobre la acción de tutela que “(…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”[11]
2.5.1. Lo anterior, demuestra el
carácter excepcional y subsidiario de reviste esta acción constitucional, la
cual procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, en el
evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte
idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria la adopción de una
medida transitoria que evite la ocurrencia de perjuicio irreparable.
2.5.2. Así
las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que por regla general el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de una indemnización
sustitutiva no es un asunto susceptible de ser tramitado judicialmente por vía
de la acción de tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico consagra las
acciones judiciales ordinarias para obtener el reconocimiento de dichas
prestaciones. No obstante, esta Corporación ha indicado que este no resulta una
regla absoluta y, por tanto, ha creado excepciones claras y específicas, en las
cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber[12]:
(i) si
las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho,
(ii) si se hace necesaria la intervención inmediata del
juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
2.5.3. De igual forma, es pertinente destacar que el artículo
9º del Decreto 2591 de 1991, prescribe el agotamiento opcional de la vía
gubernativa para interponer la acción de tutela. Así, el mencionado articulo
consagra: “No será necesario interponer previamente la reposición y otro
recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado
podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza
directamente en cualquier momento la acción de tutela”.
2.5.4. En el caso bajo estudio, la Sala observa que la
accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para recurrir el
acto administrativo que le negó la pensión de vejez y la indemnización
sustitutiva. Sin embargo, es importante resaltar que la accionante es una
persona de avanzada edad (64 años), que tiene un precario estado de salud,
porque padece de continuos dolores lumbares, discopatía degenerativa,
artrosis interfacetaria, coxartrosis severa derecha, hernias discales y cuadro
de densimetría; patologías que no le permiten trabajar y la limitan para el
desempeño normal de sus actividades diarias. En ese sentido, la situación
descrita hace indispensable la intervención del juez de tutela para evitar que
se configure un perjuicio grave e irreparable a los derechos fundamentales de
la accionante.
2.5.6. En consecuencia, la Sala
determina que la acción de tutela es procedente como mecanismo de defensa
judicial eficaz para atender la controversia planteada por la accionante. Por
tanto, no es aceptable el argumento expuesto por el juez de tutela, para
declarar esta acción como improcedente, ya que la accionante estaba en la
imposibilidad física de acudir a interponer los recursos de vía gubernativa,
debido a su enfermedad. Unido a ello, se observa que la entidad accionada no
agotó la notificación personal, y si bien es cierto que está probado notificó
el acto administrativo por edicto fijado el 23 de septiembre de 2011 y
desfijado el 6 de octubre del mismo año, como ya se manifestó, la enfermedad de
la peticionaria le impedía acudir a interponer los respectivos recursos a
tiempo.
3. Problema jurídico constitucional.
La Corte debe determinar si en el caso concreto la Caja
Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en liquidación vulneró a la accionante
sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo, al negar el
reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que no cumple con el tiempo
de servicio exigido por la Ley 33 de 1985; y la indemnización sustitutiva,
como consecuencia de que todas las cotizaciones de la accionante se hicieron
antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
4. Caso concreto.
4.1. Planteamiento del caso.
En el caso sub examine, la accionante presenta
solicitud de amparo a través de su hija, con el fin de obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto la indemnización
sustitutiva a la que dice tener derecho. Por su parte, la entidad accionada
negó el reconocimiento de estas acreencias, bajo el argumento que la afiliada
sólo efectuó cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General
de Pensiones – Ley 100 de 1993.
Dado de que se trata de un asunto
que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporación,
la Sala para resolver el problema jurídico reiterará: i) los
presupuestos constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de
tutela frente al reconocimiento y pago de acreencias pensionales; ii) el
derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin
discriminación en función de la época de los aportes realizados por el
afiliado Por último, la Sala concluirá si el amparo solicitado es procedente de
acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudenciales.
4.2. Presupuestos constitucionales
para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento
y pago de acreencias pensionales.
4.2.1. En virtud del carácter
subsidiario y residual que caracteriza la acción de tutela, la jurisprudencia de
esta Corporación ha determinado que la regla general es la improcedencia de
este mecanismo excepcional para proteger el derecho constitucional a la
seguridad social, cuando quiera que su presunta amenaza o vulneración provenga
de la falta de reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional.
4.2.2. No obstante, esta Corte,
buscando una correcta ponderación entre los principios de subsidiariedad
de la acción de tutela y efectividad de los derechos fundamentales,
estableció una serie de subreglas que sirven como excepciones a la regla
general de la improcedencia de la acción de tutela en escenarios
constitucionales como el presente[13]. De esta forma, se
estableció que la acción de tutela procede excepcionalmente para reconocer y
pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que: (i) no exista otro
medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las
condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, éste no resulta
eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. En este caso,
reunidos los demás presupuestos de la acción, el amparo procede de manera
definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección
judicial idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la consumación de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, evento en
el que la tutela procederá en forma transitoria; (iii) exista prueba de
la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada
y; (iv) se establezca la afectación del mínimo vital del peticionario.
4.2.3. Ahora bien, aplicando las subreglas
expuestas al caso concreto, es posible determinar que la acción de tutela es
procedente como mecanismo principal de amparo para el reconocimiento de las
acreencias pensionales, toda vez que: (i) si bien es cierto existen
mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez
o, en su defecto la indemnización sustitutiva, también es cierto que de cara a
la realidad que vive el accionante, los mecanismos ordinarios resultan
ineficaces para garantizar la protección material de los derechos vulnerados,
considerando que se trata de una persona de avanzada edad (64 años), la cual
padece graves enfermedades que deterioran progresivamente su salud. En ese
sentido, no es razonable exigir a la accionante que agote un proceso que podría
durar un tiempo, que probablemente superaría su expectativa de vida; (ii)
la accionante aporta el acto administrativo proferido por CAJANAL, que
certifica las semanas de cotización que realizó antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, existe prueba de la titularidad del derecho
pensional a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto que se
desarrollará la Sala más adelante. Asimismo, la enfermedad de la accionante que
le impide moverse con normalidad, constituye un motivo valido que justifica su
inactividad para interponer los recursos; y por último, (iii) la
accionante en afirmación que no fue controvertida por la entidad accionada,
sostuvo en el escrito de tutela que no cuenta con ningún tipo de remuneración
que le permita satisfacer los gastos relativos al tratamiento de salud que
requiere. Por tanto, se colige la afectación al mínimo vital, más aun, cuando
la avanzada edad de la accionante y su enfermedad no permiten que ingrese al
mercado laboral.
4.3. Derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, con independencia de que el afiliado sólo
tenga aportes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
4.3.1. La indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación incorporada en el Régimen
Solidario de Prima Media y reglada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. El
mencionado artículo señala: “Las personas que habiendo cumplido la edad para
obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y
declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado”.
4.3.2. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el propósito primordial de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, es brindar una prestación de tipo económico
a aquellas personas que habiendo llegado a la edad necesaria para acceder a una
pensión de vejez, no cumplen los restantes requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico para alcanzar el reconocimiento de una pensión de
jubilación.
4.3.2. Acerca de la titularidad
de este derecho pensional[14], en la sentencia T-836
de 2011, la Corte señaló de forma concreta las razones por las cuales una
persona tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
la pensión, a pesar de que sólo haya efectuado cotizaciones antes de la
vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, en la
mentada providencia, este Tribunal Constitucional señaló:
El artículo 48 de la Constitución
Política establece que se garantizará a todos los habitantes del país, el
derecho irrenunciable a la seguridad social. De allí, que la Corte
Constitucional haya afirmado que también es un derecho imprescriptible. Por
lo tanto, los derechos de naturaleza pensional como la indemnización
sustitutiva de la pensión pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por
aquellas personas que teniendo la edad exigida para pensionarse no hayan
cotizado el término suficiente para obtener su pensión, sin importar si dichas
cotizaciones se efectuaron antes de la entrada en vigencia del Sistema General
de Pensiones.
6.2. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte[15] ha sostenido que una
administradora del régimen de pensiones que niega el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva a personas que cumplen los requisitos establecidos en
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la seguridad social,
porque en virtud del literal f del artículo 13 de esta Ley[16],
las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas
cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad.
5. Conclusión.
5.1. Una vez comprobada la
procedencia de la acción de tutela, como mecanismo principal de amparo para el
reconocimiento de derechos pensionales, pasa la Sala a determinar si la
accionante cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión de
vejez o, en su defecto a la indemnización sustitutiva.
5.1.1. Conforme a los elementos
fácticos y probatorios del caso concreto, se evidencia que la accionante hace
parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, porque al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, lo que indica
que el régimen aplicable a su situación es el contenido en la Ley 33 de 1985,
el cual indicaba que para obtener el derecho a la pensión, se requería tener 55
años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. En ese sentido,
queda claro que la accionante al momento de solicitar la pensión ante CAJANAL
cumplía con el requisito de la edad (63 años), pero no con el tiempo de
servicio, pues únicamente tenía certificadas 591 semanas de cotización al
sistema.
En consecuencia, la solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez no puede ser concedida, por el
incumplimiento de los requisitos que exige la ley, como lo señaló en su momento
acertadamente la entidad accionada.
5.1.2. No obstante, la Sala
considera que no sucede lo mismo con lo decidido por la entidad accionada
respecto de la pretensión subsidiaria de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, toda vez que no es admisible bajo la óptica constitucional
que una entidad administradora de fondos de pensiones niegue la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que la persona sólo efectuó
cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones,
pues ésta es una prestación social que pueden reclamar aquellas personas que en
cualquier tiempo cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
37 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales –como ha señalado esta Corte- no
se “consagró ningún límite temporal a su aplicación ni condicionó la misma a
circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con
posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 o que aquél
que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el
imperio de la nueva normatividad”[17].
5.2. Por consiguiente, a la luz
de la Ley y la jurisprudencia constitucional expuesta, la accionante tiene el
derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, ya que (i) al solicitar esta prestación la peticionaria cumplía
con el requisito de edad (63 años), (ii) pero no tenía las semanas
requeridas por la Ley para hacerse acreedora de la misma, al contar solamente
con 591 semanas cotizadas al sistema; (iii) además que está ampliamente
demostrado que la demandante está en la imposibilidad de seguir cotizando para obtener
la pensión de jubilación, por su avanzada edad y las enfermedades graves que la
afectan.
5.3. Así las cosas, la Corte
concederá el amparo al derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad
social de la accionante, porque la actuación de CAJANAL además de ser contraria
a la Ley y la jurisprudencia constitucional que regulan este tema, constituye
un enriquecimiento sin justa causa y establece una regla contraria a derecho
que impone haber aportado después de la entrada en vigencia del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones para acceder a la indemnización sustitutiva,
desconociendo que el articulo 37 de la Ley 100 de 1993 no señala ningún limite
temporal para ser beneficiario de esta prestación.
6. Razón
de la decisión.
6.1. Síntesis del caso.
La Corte concede el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante
contra la Caja Nacional de Previsión, que negó el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva por el hecho de haber realizado los aportes
correspondientes antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, desconociendo
de esta forma, que para acceder a esta prestación se tienen en cuenta los
aportes realizados por el afiliado en cualquier tiempo, tal y como lo
establece la Ley y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Unido a lo
anterior, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo principal
de protección, al determinar que los mecanismos ordinarios de defensa no son
idóneos y eficaces para garantizar el amparo constitucional invocado, por
cuanto, es evidente que la accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad - por su avanzada edad y las enfermedades que padece- que no le
permite soportar el trámite normal de un proceso ordinario que posiblemente
superaría el término de su expectativa de vida.
4.2. Regla de la decisión.
La acción de tutela procede
excepcionalmente como mecanismo principal de amparo para reconocer y pagar
prestaciones pensionales, cuando: (i) no exista otro medio de defensa
judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso
concreto y de quien reclama el amparo, éste no resulta idóneo y eficaz para
garantizar la protección material de los derechos fundamentales vulnerados; (ii)
exista prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio
de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección
demandada y; (iii) se establezca la afectación del mínimo vital del
peticionario. Igualmente, no es constitucionalmente admisible negar la
indemnización sustitutiva bajo el argumento que el afiliado no tiene
cotizaciones posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por
cuanto tienen derecho a esta prestación las personas que cumplan con la edad
para acceder a la pensión de jubilación y que tengan aportes al sistema de
pensiones en cualquier tiempo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia denegatoria de amparo
proferida por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá el siete (7) de mayo de dos mil nueve (2012), por las razones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia, CONCEDER la tutela de
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Marina Carvajal Castro.
Segundo. Dejar sin efectos la resolución No. UGM
004484 del 17 de agosto de 2011, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión
Social -Cajanal E.I.C.E.- negó la solicitud de reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de la señora Marina
Carvajal Castro.
Tercero.-
Ordenar al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social en
Liquidación -Cajanal E.I.C.E.- o a quien haga sus veces, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor
de la señora Marina Carvajal Castro, de acuerdo con las semanas de cotización
que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deberá aplicar
integralmente lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993
(reglamentado por el Decreto 1730 de 2001).
Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ.
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Demanda presentada el 19 de abril de 2012. Folios
3 a 7 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[2] En adelante la accionante, la peticionaria o la tutelante.
[3] Resolución
No. UGM 004484 del 17 de agosto de 2011. Folios 11 a 13.
[4] Historia
clínica y diagnósticos médicos. Folios 16 a 24.
[5] Folios 26 a 29.
[6] Folio 31.
[7] Constitución Política, artículo 86.
[8] Corte Constitucional
Sentencia T-1020 de 2003.
[9] Folio 4 -5.
[10] El Decreto 4269 del 8 de
noviembre de 2011 fue publicado en el
[11] Al respecto, el artículo
6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando
existe otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado esta regla, determinando que la misma informa el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela en el sentido de que ésta
sólo es procedente en los eventos en que no exista otro mecanismo judicial
dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
[12] Corte Constitucional
Sentencia T-199 de 2008 que reitera la T-467 de 2006.
[13] Corte
Constitucional SentenciaT-235 de 2010.
[14] La Corte Constitucional en sentencia T-850
de 2008 indicó: “[E]l derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que,
independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad
Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de
semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de
previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben
reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un
enriquecimiento sin causa”.
[15] La Corte en la sentencia T-478 de 2010)
estudió el caso de un Señor de 61 años de edad que había efectuado sus
cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social de Boyacá, con anterioridad
a la vigencia del Sistema General de Pensiones, y decidió amparar el derecho
fundamental a la seguridad social del accionante, ordenándole a la entidad
accionada que reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión.
[16] El literal f del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que: “para el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en
cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad
del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
[17] Corte Constitucional
Sentencia T-080 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.