T-915-11
Sentencia T- /11
Sentencia T-915/11
Bogotá D.C., Diciembre 6
LIBERTAD
DE CULTOS DE INTEGRANTES DE CONFESIONES RELIGIOSAS, EN PARTICULAR DE MIEMBROS
DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Criterios constitucionales
relevantes para la restricción
Esta
Sala de Revisión ha podido identificar la concurrencia de al menos tres
criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los
conflictos que han suscitado la atención de la Corte. Ellos podrían denominarse
(a) el de los intereses –primer criterio-, (b) el de la permanencia o
transitoriedad –segundo criterio- y (c) el de la complejidad del dilema –tercer
criterio-. A continuación se presenta una síntesis general de ellos.
LIBERTAD
DE CULTOS-Significado
y tipo de reconocimiento constitucional de los intereses que se oponen al
ejercicio de la libertad de cultos
LIBERTAD
DE CULTOS-Carácter
transitorio o definitivo de la restricción a la libertad de cultos
LIBERTAD
DE CULTOS-Complejidad
del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como
consecuencia de la restricción
Los
extremos entre los cuales debe elegir el accionante pueden ser significativos
para concretar el grado de protección de la libertad de cultos. Es posible
afirmar que en aquellos eventos en los que la disyuntiva del fiel resulta
particularmente problemática, de manera tal que debe elegir entre dos
comportamientos del más alto significado vital –desde una perspectiva
constitucional-, el grado de protección de la libertad de cultos puede incrementarse.
Tal protección, por el contrario, tiende a reducirse cuando disminuye la
complejidad de la elección.
RESTRICCIONES
A LA LIBERTAD DE CULTOS-Intensidad y estructura del examen de
proporcionalidad
DERECHO
A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL
SEPTIMO DIA-Caso
en que Universidad se niega a ofrecer a una estudiante la posibilidad de
desarrollar en un día diferente las actividades académicas programadas los
sábados
DERECHO
A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL
SEPTIMO DIA-Orden
a la Universidad permita desarrollar las actividades académicas teóricas y/o
prácticas correspondientes a las diferentes asignaturas de la carrera de
enfermería cuyo horario resulte incompatible con el “Sabath”
Referencia: expediente
T-3.148.028
Sentencia de Tutela objeto de
revisión: Sentencia
de fecha 28 de abril de 2011 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Accionante: María
Angélica Daza Albor.
Accionado: Universidad
Cooperativa de Colombia.
Demanda del
accionante –elementos-:
Derechos Fundamentales Invocados: Libertad Religiosa,
Libertad de Conciencia y Libertad de Cultos.
Conductas que causan la vulneración:
La
decisión de la Universidad Cooperativa de Colombia consistente en negarse a
ofrecer a una estudiante, perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la posibilidad de desarrollar en un día diferente, las
actividades académicas programadas los sábados.
Pretensiones: Ordenar
a la entidad accionada que le proporcione los medios adecuados y necesarios
para asistir a las cátedras en los días y horarios que se encuentren de
acuerdo con sus creencias. Ordenar que la Universidad disponga que los trabajos, talleres exámenes y demás actividades que deban ser
calificadas sean realizadas en días y horarios distintos al día sábado.
Ordenar que en los semestres siguientes se programen los cursos en días
diferentes al sábado. Ordenar que las fallas por inasistencia los sábados
no sean tenidas en cuenta para definir la pérdida de la asignatura por
inasistencia.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos
de la pretensión
Con
el propósito de apoyar su solicitud de tutela[1] la accionante María
Angélica Daza Albor expone los siguientes hechos[2]:
-
Es
estudiante de cuarto semestre de enfermería de la Universidad Cooperativa de
Colombia. En dicho programa se ofrece la asignatura Farmacología que es
impartida los días sábados en el horario que transcurre entre las 10:00 am y
las 12:00 m.
-
Pertenece
–y es integrante fiel y activa- de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Tal
Iglesia contempla como una de las creencias principales la necesidad de “guardar
y consagrar el día sábado para la adoración del señor desde la puesta del sol
del día viernes (6:00 P.M.) hasta la puesta del sol el día sábado (6:00 P.M.).”
Tal creencia, indica la accionante, se apoya en el Éxodo Cap. 20“Acuérdate
del día sábado para santificarlo”.
El
anterior planteamiento es precisado a través de la certificación suscrita por
el presbítero Eliécer Pacheco de Ángel, Director de Libertad Religiosa de la
Iglesia Adventista del Séptimo Día, en la que se indica (i) que la accionante
es miembro activo y en regla de la referida comunidad religiosa y (ii) que como
observadores de los diez mandamientos divinos reposan el séptimo día (sábado),
desde la puesta de sol del día viernes hasta la puesta de sol del día sábado[3].
-
Señala
que durante el segundo semestre del año 2010, al constatar que la asignatura
“investigación II” sería impartida el día sábado, formuló una petición a fin de
que fuera autorizada a cursar tal materia un día diferente atendiendo su
vinculación a la Iglesia Adventista del Séptimo Día[4].
Frente
a la petición anterior la Universidad dio una respuesta negativa indicando, lo
siguiente: “(…) de otro lado para este semestre la cátedra ha sido
programada para el día sábado, y su modificación una vez iniciado el semestre
altera la programación completa del mismo y de la facultad. Asiste el derecho
al resto de los estudiantes, docentes y coordinadores de práctica, con quienes
se ha comprometido una agenda para cursarla en ese horario, la cual
desarrollarán sin inconvenientes”[5].
-
Destaca
que ha venido trabajando con una compañera que asiste a clase los sábados con
el propósito de evitar que se presente un “vacío académico” y así poder
presentar los exámenes un día diferente al sábado.
-
Concluye
señalando que los estatutos de la Universidad no prevén la ausencia por motivos
religiosos, lo que implica la violación del derecho a la libertad religiosa.
Eso conduce, según destaca, a reprobar la cátedra por inasistencia.
2.
Respuesta
de la Universidad Cooperativa de Colombia
Mediante
escrito de fecha 8 de marzo de 2011[6], el
Director Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia –sede Santa Marta-
dio respuesta a la acción de tutela. A fin de fundamentar su solicitud de
desestimación del amparo solicitado por la accionante, presentó las siguientes
razones:
-
Luego
de referirse al alcance de las libertades de culto y conciencia señala que la
Universidad no pretende, a través de su programación académica, desconocer los
derechos fundamentales de los estudiantes. Ello es así atendiendo su condición
de organización laica.
-
Advierte
que la Constitución reconoce a las personas el derecho de escoger libremente
los centros de estudio de acuerdo con las propias creencias y prácticas
religiosas. Una vez indicado lo anterior, destaca que el Decreto 354 de 1998
estableció en su artículo 23 que “los alumnos fieles de la iglesia
Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza
públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán
dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la
puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición
propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.”
Sostiene
entonces que la accionante conoció, desde el momento de inscribirse al programa
de Enfermería, el horario de clases establecido atendiendo la extensión y
complejidad del programa. Ello implicaba el desarrollo de actividades entre los
días lunes y sábado.
-
Conforme
a lo expuesto, explica que varias de las asignaturas que componen el plan de
estudios demandan el desarrollo de prácticas en centros hospitalarios que
imponen como condición la asistencia de docentes y estudiantes en los horarios
de tales instituciones que, como es normal, incluyen los días sábados. De esta
manera, la entidad accionada se pregunta cómo podría abstenerse de cumplir sus
compromisos como institución académica por las condiciones de un particular que
no coinciden con las de la mayoría de los estudiantes.
-
Advierte
que un estudiante no puede pretender que los lineamientos aprobados por el
Ministerio de Educación Nacional para este tipo de programas sean modificados a
fin de ajustarse a su situación particular. Ello es así, además, debido a que
ella decidió inscribirse al programa en las condiciones específicas definidas
inicialmente.
-
Indica
que no resulta posible que la Universidad permita que la estudiante desarrolle
la asignatura en horarios extracurriculares dado “que el programa de
Enfermería en el que está matriculada, exige una rotación continua en
diferentes centros Asistenciales (Hospitales, Clínicas y otros) con el fin de
hacer prácticas donde se (sic) adquiere habilidades y destrezas en el área de
la profesión de salud y son éstas entidades quienes a su vez y en razón de su
ejercicio inherente y de la calidad del servicio, desarrollan su actuar
inclusive los días sábados, no habiendo entonces una posibilidad diferente que
permita acceder a las pretensiones de la señorita DAZA ALBOR”.
Una
vez dicho ello sostiene que no resulta posible que la accionante pretenda “desatrasarse”
llevando a cabo reuniones con una de sus compañeras.
-
Advierte
que el reglamento Académico Universitario establece la obligación de asistir
regularmente a clases y, por ello, no es posible aceptar que una estudiante
curse una asignatura sin asistir regularmente. Asimismo insiste en que la
decisión de la Universidad no obedece a decisiones arbitrarias o caprichosas y,
por el contrario, se fundamenta en las características del programa de
enfermería.
-
Concluye
manifestando que, en todo caso, la Universidad brinda la posibilidad de
solicitar cursos intensivos que harían posible la consecución de los objetivos
de formación siempre y cuando se cumplan los requerimientos reglamentarios.
Advierte, en todo caso, que su costo puede ser diferente atendiendo que se
trata de un desarrollo especial de la asignatura.
3.
Decisión
de primera instancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santa Marta
Mediante
decisión de fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó el amparo solicitado. Luego de
reconocer la consagración constitucional de las libertades invocadas por la
accionante, señaló que tales garantías pueden ser objeto de limitaciones bajo
la condición de que resulten razonables y proporcionadas. Destacando tal
circunstancia, la sentencia de primera instancia considera que la autonomía
universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución permite a la
Universidad adoptar decisiones relacionadas con el desarrollo académico de la
institución.
La
sentencia señala “que si la Universidad Cooperativa de Colombia, ha actuado
dentro de las facultades de la Constitución y la ley, para determinar el
horario que ha de aplicarse de manera general a todos los estudiantes del
programa de enfermería, no se evidencia de qué manera se pueden afectar los
Derechos Fundamentales de la accionante MARIA ANGELICA DAZA ALBOR, pues esta
persona en ejercicio del derecho constitucional a escoger libre profesión,
decidió seleccionar dicho programa, conociendo previamente, el horario habitual
de clases.”
Indica
en último lugar que acceder a la protección solicitada por la estudiante
implicaría, de una parte, “imponer cargas a la Universidad Cooperativa de
Colombia, que afectarían su normal funcionamiento, en perjuicio del resto de la
población estudiantil del programa de enfermería” y, de otra, “favorecer
el ejercicio de una determinada creencia religiosa” lo cual “sería
contrario a la laicidad del Estado Colombiano”.[7]
4.
Impugnación
de la sentencia de primera instancia
Mediante
escrito radicado el día 22 de marzo de 2011[8], la
accionante presenta impugnación en contra de la decisión adoptada por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
Destaca
que es inadmisible el argumento de acuerdo con el cual la estudiante debe
considerar los horarios en los que se desarrollarán las diferentes actividades
académicas. En opinión de la accionante ello no resulta fácil de prever por no
contar, desde un primer momento, con la programación de los horarios de las
diferentes cátedras que conforman el programa.
Advierte,
a continuación, que acceder a su solicitud no se traduce en la imposición de
una carga que afecte a la comunidad estudiantil dado que las pretensiones por
ella planteadas no tienen como propósito afectar el normal funcionamiento de la
Universidad sino, en otra dirección, hacer efectivos los derechos fundamentales
invocados.
Finalmente,
luego de referirse a algunas de las consideraciones expuestas por la Corte
Constitucional en la sentencia T-327 de 2009, concluye que no es correcto
afirmar que acceder a la protección invocada implique el favorecimiento de una
determinada religión dado que lo único que pretende es garantizar el ejercicio
de los derechos fundamentales de aquellas personas que pertenecen a la Iglesia
Adventista del Séptimo Día.
5.
Decisión
de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta
En
decisión de fecha 28 de abril de 2011[9], la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió confirmar la sentencia
impugnada. Para el efecto sostuvo, inicialmente, que la libertad de cultos
reconocida en el artículo 19 de la Constitución no es un derecho absoluto y, en
consecuencia se encuentra sometido a restricciones constitucionales.
Una
vez indicado ello, la sentencia destaca que la autonomía de las universidades,
garantizada constitucionalmente, les permite la adopción de diferentes
decisiones relacionadas con las actividades académicas y administrativas y, en
esa medida, tales decisiones no pueden ser afectadas o limitadas salvo en
aquellos eventos en los que resulten incompatibles con la Constitución.
Precisado
este punto de partida, el Tribunal Superior de Santa Marta destaca que una de
las expresiones de la autonomía indicada, consiste en la definición de los días
y horarios para el desarrollo de las actividades académicas, sin que resulte
posible exigir que se tenga en cuenta la situación particular de cada estudiante.
Si no fuera así, resultaría imposible fijar normas de carácter general.
El
Tribunal concluye que la Universidad ha actuado legítimamente y que no es
posible radicar en ella el dilema entre el cumplimiento de un deber religioso y
los intereses académicos, dado que tal institución no tiene la obligación de
dejar de aplicar una exigencia académica a algunos alumnos dependiendo de la
situación particular en la que se encuentren.
6.
Solicitud
de pruebas durante el trámite de revisión
6.1
En auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso
solicitar a la Universidad Cooperativa de Colombia un informe que contemplara
los siguientes aspectos:
-
Indicación de la actual situación académica de María Angélica
Daza Albor, expresando el estado de la mencionada estudiante en relación con la
asignatura “Farmacología” a la que aludía el numeral 1 del escrito de tutela
que dio lugar al inicio del trámite de tutela.
-
Explicación
detallada del proceso de programación y desarrollo de la asignatura
“Investigación II” que debía cursar María Angélica Daza Albor durante el
segundo período académico del año 2010. De manera específica debía precisar si
la asignatura “Investigación II” además de impartirse en el horario del día
sábado –en el que la accionante se abstuvo de asistir argumentando el deber de
cumplir con las reglas impuestas por su religión- fue o no también ofrecida el
día viernes según se expresa en el hecho tercero del escrito de tutela. En el
evento de haber sido previsto el grupo del día viernes, debía la Universidad
indicar si la estudiante María Angélica Daza Albor fue o no autorizada para
asistir en ese horario y, en caso de no haber sido autorizada, la Universidad
Cooperativa habría de señalar las razones de su determinación.
-
Explicación
detallada del proceso de programación y desarrollo de la asignatura
“Farmacología” que debía cursar María Angélica Daza Albor durante el segundo
período académico del año 2010. De manera específica debía precisar si la
asignatura “Farmacología” además de impartirse en el horario del día sábado fue
o no también ofrecida el día viernes. En el evento de haber sido previsto el
grupo del día viernes, debía la Universidad indicar si la estudiante María
Angélica Daza Albor fue o no autorizada para asistir en ese horario y, en caso
de no haber sido autorizada, la Universidad Cooperativa habría de señalar las
razones de su determinación.
-
Explicación detallada sobre las condiciones económicas,
administrativas y académicas bajo las cuales se desarrollan los cursos
intensivos a los que aludió el escrito de respuesta de la Universidad
Cooperativa en el presente caso. En particular, la Universidad debía indicar si
su ejecución era o no posible para el caso de la asignatura “Farmacología”
estableciendo las diferencias desde la perspectiva de sus costos así
como de su desarrollo académico y administrativo, entre ese tipo
de cursos y los cursos regulares.
-
Explicación
detallada de las alternativas que la Universidad Cooperativa (Santa Marta)
puede ofrecer a los estudiantes que debido a su pertenencia a la Iglesia
Adventista del Séptimo Día no pueden asistir a las actividades académicas cuya
ejecución se encuentra prevista el día sábado. Igualmente debían precisarse, de
manera particular y específica, las diferencias económicas, académicas
y administrativas entre tales alternativas y la manera como se
desarrollan los cursos regulares.
6.2
Mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, la Universidad
Cooperativa de Colombia a través de su Director Académico presentó un informe
cuyo contenido puede resumirse como sigue:
-
Inicia
señalando que María Angélica Daza Albor es estudiante regular del programa de
enfermería cursando, en la actualidad, el V nivel del programa de Enfermería.
La asignatura Farmacología (también denominada “Ciencias Bioestructuradas IV”),
fue aprobada por la accionante con una calificación de 3.1 en el primer período
académico de 2011, desarrollándose a lo largo de 18 semanas (nueve semanas a
través de metodología presencial y nueve semanas utilizando instrumentos
virtuales).
Según
la Universidad, el componente presencial de la asignatura Farmacología se
desarrolló los días sábados. A pesar de ello la estudiante logró alcanzar los
objetivos formativos cursando el componente virtual, obteniendo la nota
referida.
-
Indica
la Universidad que el “Manual de Procesos y Procedimientos Académicos”
establece el procedimiento “Instructivo modificación de horarios y
asignación de horarios excepciones” en el que “se detalla para la
asignación de horarios, observar: Grupo, Asignatura, Tamaño de Grupo, Docentes
asignados y Asignación de horarios en Agenda de lunes a sábado con
disponibilidad de 6 a.m. a 10:00 pm.”
Establece
que la asignatura Investigación II fue cursada por la accionante durante el
segundo período académico del año 2010 en el horario previsto para el día
viernes entre las 10:00 y las 12:00 m, aprobándola con una nota de 3.0.
-
Se
advierte que de acuerdo con el reglamento académico de la Universidad
Cooperativa los cursos intensivos son aquellos “que se realizan en un
calendario especial, conservando la intensidad y metodología descrita en el
programa”. Igualmente señala que el referido reglamento establece que para
tales cursos “se pagarán los derechos pecuniarios que correspondan
teniéndose en cuenta el número de créditos académicos que desarrolla el curso y
el número de estudiantes que lo solicitan”. Precisa que los cursos
intensivos requieren autorización de la Vicerrectoría Administrativa.
Expone,
en relación con los cursos intensivos, que el valor de la matricula no incluye
los eventuales costos de los cursos intensivos. Precisa que ello es así dado
que “estos se hacen en calendario especial, diferente a los matriculados
ordinariamente y, en consecuencia requieren asignación de docentes, recursos
académicos e instrumentación logística diferentes a los programados para
atender al colectivo general.”
-
Manifiesta
que la Universidad Cooperativa no contempla en la actualidad un calendario
particular para las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo
Día. Así se procede dado que, en opinión de la Universidad (i) las expresiones
externas de la libertad de conciencia pueden ser sometidas a restricciones proporcionadas
y (ii) la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución
protege las decisiones relacionadas con sus estatutos.
Continúa
indicando que en virtud de la naturaleza laica de la Universidad, esta no
pretende “contrariar la libertad religiosa o de cultos de los particulares”.
En su opinión, la Constitución habilita a las personas para escoger libremente
los centros de educación acordes con sus propias creencias y prácticas
religiosas.
-
Finalmente
concluye, luego de citar el contenido del literal b) del artículo 23 del
Decreto 354 de 1998, cuyo texto prevé que los estudiantes pertenecientes a la
Iglesia Adventista del Séptimo Día y siempre que medie acuerdo entre las
partes, estarán dispensados de la asistencia a clases y de la celebración de
exámenes durante el período comprendido por el Sabath, “que los estudiantes
que solicitan su ingreso a la Universidad Cooperativa de Colombia, conocen de
antemano los horarios de clases establecidos acorde con el contenido de los
programas, el cual dadas sus complejidades, combinan la teoría y la práctica
con estándares de calidad en horarios diversos de la semana que pueden incluir
los sábados y aún domingos y festivos.”
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 18 de agosto del año 2011 de la
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional.
2.
Planteamiento del caso, problemas constitucionales y metodología de la decisión
La
estudiante María Angélica Daza Albor presenta acción de tutela en contra de la
Universidad Cooperativa de Colombia –Sede Santa Marta- al considerar vulnerados
sus derechos a la libertad de conciencia, a la libertad de religión y a la
libertad de culto. En su opinión, la negativa de la Universidad Cooperativa de
ofrecer alternativas para el desarrollo de las actividades académicas en
aquellos casos en los que su ejecución se ha previsto los días sábados,
desconoce la protección constitucional otorgada a las personas pertenecientes a
la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que, por esa condición, deben dedicarse
a su culto desde que se pone el sol el viernes hasta que se pone el sol el
sábado.
La
Universidad Cooperativa así como las decisiones de instancia, se oponen a tal
planteamiento exponiendo diferentes razones. Sostienen (i) que las libertades
invocadas, a pesar de su reconocimiento constitucional, pueden ser objeto de
limitaciones constitucionales en tanto no existen derechos absolutos, (ii) que
la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución
confiere la posibilidad de que las instituciones educativas definan la manera
en que se ejecutan sus actividades académicas y administrativas, resultando
factible la definición de horarios para el desarrollo de cada uno de los
cursos, (iii) que le corresponde a los estudiantes prever tal tipo de situaciones
a efectos de definir si se inscriben o no en la Universidad sin que resulte
factible el traslado de ese dilema a la institución educativa, (iv) que se
trata de medidas de carácter general que no tienen como propósito favorecer
ninguna religión particular y, por el contrario, se fundan en los intereses de
la comunidad estudiantil y (v) que el programa de enfermería demanda el
desarrollo de actividades teóricas y prácticas que requieren la asistencia de
los estudiantes los días sábados, en consideración a los acuerdos desarrollados
con los centros de salud en los que se despliegan algunas de tales
actividades.
Adicionalmente
la Universidad Cooperativa sostiene, de manera específica en su escrito de
contestación, que la accionante tendría la posibilidad de desarrollar un curso
intensivo en las condiciones definidas reglamentariamente y cuyos costos
podrían ser diferentes atendiendo las particularidades que marcan su ejecución.
Así
las cosas, esta Corporación debe examinar, en el presente caso, si la
determinación de una universidad privada de no acceder a la solicitud de una
integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, consistente en disponer de
opciones alternativas para desarrollar las actividades académicas que el
programa de enfermería ha previsto para el día sábado, constituye una
restricción inconstitucional del derecho a la libertad de cultos reconocido en
el artículo 19 de la Constitución o si, por el contrario, es expresión de una
posibilidad legítima de actuación reconocida a las universidades en virtud de
la autonomía prevista en el artículo 69 de la Carta Política. Además de ello,
deberá establecer esta Sala si cobrar a la accionante el valor de los cursos
intensivos, cuando no puede asistir a los cursos regulares como consecuencia
del ejercicio de su culto, es o no compatible con el texto constitucional.
Con
el propósito de abordar los problemas constitucionales identificados, la Corte
seguirá el siguiente orden. Inicialmente presentará la orientación que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido en relación con las
solicitudes de amparo formuladas por personas integrantes de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día. Allí se hará referencia también a los casos en que
personas integrantes de otras comunidades religiosas han planteado reclamos
análogos. En ese contexto, la Corte formulará una síntesis de los criterios
constitucionalmente relevantes que han sido empleados para resolver los
problemas que este tipo de casos suscitan (numeral 3). A continuación se
precisará la metodología de análisis que en eventos como los examinados en esta
oportunidad debe aplicarse (numeral 4). Posteriormente esta Sala
determinará, con fundamento en la metodología precisada, si la actuación de la
Universidad Cooperativa de Colombia desconoció los derechos de María Angélica
Daza Albor (numeral 5).Adicionalmente la Corte hará una aclaración final
precisando el tipo de órdenes que serán impartidas (numeral 6).
3.
Criterios constitucionales relevantes para el examen de las restricciones
a la libertad de cultos de integrantes de confesiones religiosas y, en
particular, de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día
La
Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes
ocasiones respecto de la constitucionalidad de las restricciones que han
impactado las decisiones de personas pertenecientes a confesiones religiosas y,
en ese marco, a los sujetos que hacen parte de la Iglesia Adventista del
Séptimo Día. En varias de sus providencias se ha ocupado de precisar la
evolución de esta materia. A pesar de ello esta Corporación estima oportuno
presentar una vez más tal evolución, con la finalidad de establecer el alcance
específico de los precedentes definidos y las consideraciones constitucionales
más importantes para su fijación.
Esta
Sala de Revisión ha podido identificar la concurrencia de al menos tres
criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los
conflictos que han suscitado la atención de la Corte. Ellos podrían denominarse
(a) el de los intereses –primer criterio-, (b) el de la permanencia o
transitoriedad –segundo criterio- y (c) el de la complejidad del dilema –tercer
criterio-. A continuación se presenta una síntesis general de ellos.
3.1
Primer criterio: el significado y tipo de reconocimiento constitucional de los
intereses que se oponen al ejercicio de la libertad de cultos
3.1.1 La jurisprudencia
constitucional ha valorado el tipo de intereses que se encuentran en tensión en
los casos resueltos y, en particular, la clase de razones que se presentan para
justificar la restricción a la libertad de cultos de las personas que
pertenecen a una comunidad religiosa y, de manera específica, que hacen parte
de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
A cuatro grupos de casos conduce
el análisis de las principales decisiones en esta materia. El primero se
refiere a los eventos en los que al ejercicio de la libertad de cultos se opone
una razón de eficiencia administrativa u operativa que se ampara, por ejemplo,
en la autonomía universitaria (3.1.1.1). Un segundo grupo contempla aquellos
supuestos en los que el ejercicio del culto es disputado por razones vinculadas
a la calidad de los procesos pedagógicos que adelantan instituciones educativas
públicas o privadas, y que dan lugar a la invocación de la autonomía de las
universidades y de los colegios o, en general, de un propósito formativo
especial (3.1.1.2). El tercer grupo se encuentra integrado por los casos en los
que la libertad de cultos es limitada fundándose en la obligación de cumplir
determinados deberes ciudadanos establecidos por la Constitución o claramente
deducibles de su texto (3.1.1.3). Finalmente, se encuentran las hipótesis en
las cuales la libertad de cultos se ha visto desafiada por intereses
empresariales constitucionalmente significativos (3.1.1.4).
3.1.1.1 La Corte Constitucional
ha señalado que en los casos en los que se oponen razones de eficiencia
administrativa u otras análogas, la protección que la Constitución le confiere
a la libertad de cultos se extiende. Así ha ocurrido en las sentencias T-448 de
2007[10], T-044
de 2008[11], T-493
de 2010[12] y T-832
de 2011[13].
En estos eventos ha considerado
la jurisprudencia de la Corte que resulta exigible, con independencia del
carácter temporal o definitivo de la restricción impuesta al ejercicio del
culto, que la entidad correspondiente proceda a programar una fecha alternativa
para la realización de las actividades cuya ejecución se hubiere previsto el
día en que los fieles cumplen determinados deberes impuestos por su sistema de
creencias. En consecuencia, indica de manera general y con algunas variables en
la clase de órdenes de tutela, la obligación de las instituciones accionadas
–en esos casos el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior así
como la Universidad Nacional- de definir una fecha alternativa para la
realización del examen correspondiente.
Cabe destacar, que la sentencia
T-044 de 2008 precisó que es una carga del interesado plantear con anticipación
suficiente la imposibilidad de presentar la prueba en el día señalado. De esta
manera, aunque se reconoce un derecho subjetivo a que se disponga la
realización de los exámenes en fechas diferentes, su exigibilidad a través de
la acción de tutela depende de la oportunidad en la formulación de una
solicitud oportuna en tal dirección.
3.1.1.2 En el segundo grupo de
casos, en los que se pretende limitar el ejercicio de la libertad de cultos con
apoyo en razones vinculadas a la facultad de las instituciones públicas o
privadas para definir la forma y contenido de sus procesos pedagógicos, la
jurisprudencia constitucional no ha sido uniforme.
Así, la sentencia T-539A de 1993
se ocupó de examinar si constituía una violacióna la libertad de cultos la
negativa a admitir la inasistencia de una estudiante a las clases programadas
el día sábado, considerando su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo
Día. Sostuvo la Corte que no existía una violación de los derechos
fundamentales de la accionante dado que la medida era constitucionalmente
legítima en tanto la determinación de la Universidad de establecer la
obligación de asistencia los días sábados se encontraba protegida por la
autonomía universitaria y, adicionalmente, se trataba de una decisión adoptada
de manera universal que respondía a la situación general de los estudiantes[14].
En
esa oportunidad, el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz salvó el voto
argumentando que la determinación de la Corte desconocía la existencia de un
verdadero conflicto de intereses constitucionalmente protegidos y que, ante la
ausencia de una razón que exigiera de manera clara la programación de clases
los días sábados, la Universidad se encontraba en la obligación de identificar
alternativas que hicieran posible proteger la posición constitucional de la
accionante.
Años
después, en la sentencia T-588 de 1998 la Corte presentó un punto de partida distinto
para la solución de un conflicto que guardaba alguna similitud. Señaló que
resultaba inconstitucional la decisión de un profesor que, apoyándose en la
libertad de cátedra, requería de sus estudiantes la ejecución de un baile que
algunos se negaban a practicar atendiendo sus convicciones religiosas. Este Tribunal
consideró, atendiendo la seriedad[15] de las
razones expuestas por los accionantes, que el docente se encontraba en la
obligación de identificar e implementar mecanismos diferentes para alcanzar los
propósitos pedagógicos que se adscribían al desarrollo de la clase por él
impartida. La Corte señaló que la aspiración de coherencia entre lo que se
piensa y lo que se hace resultaba una expresión fundamental de la libertad de
las personas y, en esa medida, demandó la adopción de estrategias alternativas
a fin de evitar impactar de manera tan grave los derechos fundamentales de los
estudiantes.
Definida tal orientación, la postura
inicial asumida en la sentencia T-539A de 1993 no fue seguida en providencias
posteriores. Así, en sentencia T-839 de 2009 esta Corporación examinó si era
compatible con la libertad de cultos y con el derecho a la igualdad, la
decisión del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla, consistente en no aceptar la excusa presentada por un estudiante para
justificar su inasistencia los días sábados a las clases impartidas en el
curso-concurso 2009 para jueces y magistrados y, adicionalmente, en negarse a
definir alternativas para la ejecución de las actividades académicas correspondientes.
El accionante fundamentaba su pretensión en el hecho de pertenecer a la Iglesia
Adventista del Séptimo Día.
La Corte consideró, luego de
examinar el alcance general de la libertad de cultos en diferentes instrumentos
internacionales, que la decisión de las entidades accionadas desconocía tal
libertad dado que las decisiones de las entidades accionadas afectaban
injustificadamente el ámbito de protección de tal derecho. Sostuvo la Corte que
la referida determinación no superaba el juicio estricto de proporcionalidad.[16]Con
fundamento en ello ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que adoptara las decisiones que se requirieran para garantizar al
accionante la posibilidad de realizar actividades académicas equivalentes o
sustitutas de aquellas que fueron requisito para cumplir con las exigencias del
IV Curso de formación judicial.
En
una dirección semejante a la anterior había procedido esta Corporación en la
sentencia T-026 de 2005. En ella estableció que el SENA había desconocido los
derechos de una estudiante al no considerar que la razón de la inasistencia a
las clases del día sábado y que derivó en la cancelación de su matrícula,
se asociaba a la obligación de respetar el Sabbath. En esa oportunidad la Sala
destacó la importancia de la expresión libre del culto advirtiendo que las
actividades propias del Sabbath se encontraban protegidas por el derecho consagrado
en el artículo 19 de la Constitución. Así las cosas, en esa oportunidad
concluyó que existía un derecho-deber a establecer un diálogo que hiciera
posible evaluar las diferentes alternativas[17].
Estas
dos decisiones de la Corte, la T-026 de 2005 y la T-839 de 2009, indican que la
protección de las prácticas asociadas al Sabbath se encuentra exigida
constitucionalmente y, en esa medida, no es aceptable que los centros
educativos desconozcan tales aspiraciones.
Es
posible detectar, sin embargo, algunas diferencias relevantes. De una parte, la
sentencia T-026 de 2005, fijando una posición que luego sería reiterada por la
Corte[18], se
refiere de manera explícita a que la protección de los derechos de los
integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día no resulta absoluta si se
tiene en cuenta la necesidad de que los estudiantes formulen un aviso oportuno
a las instituciones educativas[19].
Adicionalmente la sentencia del año 2005 no fundamenta un derecho general a la
reprogramación de las clases sino un derecho al establecimiento de un diálogo
efectivo que contemple las alternativas posibles y viables. Esta precisión
sugiere, desde una perspectiva constitucional, que no en todos los casos existe
un deber definitivo de resolver favorablemente la solicitud de quien considera
obligatorio el respeto del Sabbath.
3.1.1.3
En el tercer grupo de casos, la Corte ha expresado que no es inconstitucional
la imposición de algunos deberes de naturaleza cívica a pesar de su
interferencia en un sistema de creencias amparado, prima facie, por el artículo
19 de la Constitución.
Así
ocurrió en la sentencia T-447 de 2004. En dicha oportunidad estableció que se
ajustaba a la Constitución la atribución, a personas pertenecientes a la
Iglesia Adventista del Séptimo Día, de una obligación de participar como jurado
de votación el día sábado. Para esta Corporación la limitación establecida superaba
las exigencias del juicio de proporcionalidad y, en particular, constituía una
intervención que se justificaba por la importancia de las razones que para el
efecto se presentaban.
Sostuvo
sobre el propósito de la medida:
“Para
resolver este punto, no es necesario, en esta ocasión, detenerse en la
finalidad e idoneidad de la medida adoptada por el legislador. La participación
como jurado de votación persigue la realización de un deber constitucional,
dirigido a realizar un propósito constitucional claro: la realización de
elecciones o actos de democracia participativa.”
Y
más adelante, al examinar si la determinación resultaba estrictamente proporcionada
señaló lo siguiente:
“En
relación con la proporcionalidad, la Corte considera que no resulta en extremo
afectado el derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista
el respeto por el día sábado es un elemento fundamental de su sistema de
creencias, resulta claro que la realización de elecciones o la convocatoria a
referendos no demanda la participación de las personas cada sábado. Antes, el
referendo votado el día 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse
desde la adopción de la Constitución de 1991. Así, no se trata de que el Estado
le imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinción, un deber
permanente, que era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001.”
Esta
postura es coincidente con la orientación de la jurisprudencia de esta
Corporación referida a personas vinculadas a otras comunidades religiosas. Eso
se refleja en lo sostenido por las sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999. En
ambos casos, en los que esta Corporación negó el amparo, se debatía si se
desconocían los derechos fundamentales de estudiantes, Testigos de Jehová, que
se negaban a asistir a un acto cívico al calificarlo como un acto de adoración.
Consideró que la obligación impuesta por instituciones educativas encontraba un
fundamento claro en el deber de participar en la vida cívica del país
reconocido en el artículo 95 de la Constitución.
Indicó
en la primera de las sentencias citadas:
“No
por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condición
de tal- su concurrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al
centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente
por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una función indispensable
para la formación del educando, la cual hace parte insustituible de la
tarea educativa.
En
el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, según su personal
interpretación de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de
la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y en
sí mismas no contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus
superiores, con el objeto de participar en la vida cívica del país, se estaría
socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda
institución.”[20]
En
igual dirección discurrió la Corte en la sentencia T-877 de 1999:
“Se
reitera que la realización de eventos demostrativos del respeto y amor a la
patria no constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los más altos
sentimientos de la persona por la Nación, de la que hace parte y de la que por
supuesto debe siempre sentirse orgulloso. Por ello es perfectamente entendible
el valor de la declaración y del precepto que encierra el primer aparte del
artículo 95 de la Constitución, cuando señala, que "la calidad de
colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional", y
justamente por eso, "todos están en el deber de engrandecerla y
dignificarla".
Así,
pues, la exigencia de exaltar los símbolos y valores patrios no puede
considerarse, como lo creen los demandantes, como un deber que se contrapone a
sus creencias religiosas, pues ella contribuye a la formación integral que
implica el proceso educativo.”[21]
Según
lo señalado, la invocación de un deber constitucional específico hace posible
fundamentar una competencia del Estado o de las instituciones educativas para
asignar la obligación de ejecutar un acto que las personas consideran
contrario a su sistema de creencias. La importancia que tales deberes ostentan
en el sistema jurídico –unida a otras consideraciones-ha dado lugar a que la
Corte Constitucional, a pesar de las discrepancias de algunos de sus miembros,
determine negar el amparo constitucional.
3.1.1.4
La jurisprudencia de esta Corporación, en un cuarto grupo de casos, ha
reconocido en el ámbito laboral una importante protección de la libertad de
cultos de las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Así,
en la sentencia T-982 de 2001 la Corte Constitucional señaló que resultaba
inconstitucional, al ser desproporcionada, la decisión de una Caja de
Compensación Familiar consistente en imponer, a una persona perteneciente a la
Iglesia Adventista del Séptimo Día, la obligación de asistir al lugar de
trabajo los días sábados. De conformidad con el planteamiento de la Corte, el
respeto del Sabbath constituía un elemento central de la religión del
accionante y, en consecuencia, se encontraba protegido por tal derecho. A
partir de dicha afirmación concluyó que la afectación de los derechos de la
accionante era particularmente grave.
Adicionalmente
la Corte destacó que el tratado celebrado entre la Iglesia y el Estado
colombiano que prevé la posibilidad de sustituir el descanso laboral de los
fieles de la Iglesia Adventista, debía entenderse referido no a si existía la
obligación a cargo del empleador de sustituirlo sino a la definición de “cómo,
cuándo y bajo qué circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona
no puede trabajar”.
En igual dirección se pronunció
la sentencia T-327 de 2009, en un caso que guardaba enorme similitud con el
resuelto en la sentencia T-982 de 2001. La Corte Constitucional consideró que
resultaba inconstitucional el despido de un trabajador de la Iglesia Adventista
del Séptimo Día argumentando el incumplimiento del contrato dada su
inasistencia los días sábados. Estimó que ese comportamiento violaba la
libertad de cultos y, en consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador
disponiendo, adicionalmente, que podrían establecerse acuerdos para la
compensación de las horas.
Estas dos decisiones se
encuentran en la misma dirección y de ellas se sigue que no resulta permitido
obligar a un trabajador a elegir entre sus obligaciones laborales y los deberes
derivados de su vocación religiosa y sus creencias.
3.1.2 A la luz de la síntesis
presentada, puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional, con el
objetivo de establecer el alcance definitivo de la libertadde cultos, ha tomado
en consideración las diferentes razones que agentes públicos y privados exponen
para limitarla.
Sin embargo el alcance de la
protección no es siempre idéntico. Ello puede depender de algunos criterios
adicionales. En efecto, el amparo del derecho contemplado en el artículo 19 se
encuentra determinado también por el carácter permanente o transitorio de la
restricción y, al mismo tiempo, por la complejidad del dilema al que debe
enfrentarse quien exige que se respete su determinación de practicar el culto. A
continuación la Corte se refiere a tales criterios.
3.2
Segundo criterio: el carácter transitorio o definitivo de la restricción a la
libertad de cultos
El
carácter transitorio o permanente de las limitaciones ha ocupado un papel
relevante en algunas decisiones de esta Corporación. Así, en el caso resuelto
en la sentencia T-447 de 2004 tal circunstancia resultó importante para
concluir que la obligación de participar como jurado de votación no constituía
una restricción excesiva. Igualmente puede afirmarse que tal circunstancia
constituyó una de las consideraciones para concluir, en las sentencias T-075 de
1995 y T-877 de 1999, que la obligación de los Testigos de Jehová de concurrir
a los actos cívicos previstos por el colegio no resultaba contraria a la
Constitución.
Por
su parte, en los casos de instituciones que establecieron la obligación de
asistir a clases los días sábados durante períodos significativos de tiempo o
de empresas que exigían la presencia del trabajador ese mismo día, la Corte parece
reconocer la gravedad de la restricción considerando, en alguna medida, su
extensión en el tiempo si se considera que ella tendría efecto durante la relación
educativa o la relación laboral.
Aunque
ha sido una variable ciertamente importante para definir la manera en que deben
ser solucionadas las controversias en esta materia, los casos relacionados con
la obligación de asistir a la presentación de una prueba estatal, en los cuales
la Corte ha amparado la libertad de cultos, indican que el carácter transitorio[22]
de la medida puede no ser un elemento definitivo. En todo caso, es evidente que
la mayor o menor extensión en el tiempo de una intervención en los derechos
fundamentales constituye un referente importante para establecer su gravedad y,
así, la posible infracción de las disposiciones que los reconocen. El carácter
definitivo de una restricción a la autonomía de una persona exige un análisis
constitucional más cuidadoso en tanto deben ser ofrecidas razones
constitucionalmente muy poderosas para justificar la restricción al paso que la
justificación de una medida que interviene temporalmente puede no ser tan
exigente.
Debe
la Corte insistir que el factor temporal, en los términos en que ha sido
expuesto, no opera como un criterio del todo o nada. Sin embargo sí permite
contar con un valioso elemento para considerar la forma en que deben ser
solucionadas estas difíciles tensiones.
3.3
Tercer criterio: la complejidad del dilema que debe asumir el titular de la
libertad de cultos como consecuencia de la restricción
El
tercer criterio sugiere que los extremos entre los cuales debe elegir el
accionante pueden ser significativos para concretar el grado de protección de
la libertad de cultos. Es posible afirmar que en aquellos eventos en los que la
disyuntiva del fiel resulta particularmente problemática, de manera tal que
debe elegir entre dos comportamientos del más alto significado vital –desde una
perspectiva constitucional-, el grado de protección de la libertad de cultos
puede incrementarse. Tal protección, por el contrario, tiende a reducirse
cuando disminuye la complejidad de la elección.
A
pesar de que este criterio no ha sido utilizado con total claridad en la
jurisprudencia constitucional, pueden encontrarse consideraciones orientadas en
tal sentido.
Así
por ejemplo, la jurisprudencia se ha mostrado sensible a la protección amplia
de la libertad de cultos en aquellos casos en los cuales el accionante se
enfrenta a la decisión de elegir entre su trabajo y la práctica sincera de una
expresión religiosa. Igualmente la protección se ha incrementado cuando la
elección que debe adoptar el creyente se produce entre el ejercicio de la
práctica religiosa y la posibilidad de continuar en un centro educativo o de
acceder al mismo[23].
La
resistencia constitucional de la libertad de cultos se ha reducido en aquellos
casos en los que la Corte considera que no se impone una elección
particularmente grave. Así por ejemplo, en las sentencias que se ocuparon de
casos en que Testigos de Jehová anunciaban que su participación en determinados
actos cívicos constituían una adoración prohibida por sus sistema de creencias,
esta Corporación entendió que no podía calificarse así tal participación y, en
consecuencia, no se trataba de un dilema especialmente serio. Al margen de las
discusiones que ello generó en cada una de las Salas de Decisión –según se
deduce de los salvamentos de voto-la inexistencia de una disyuntiva
constitucionalmente significativa condujo a reducir el nivel de protección de
la libertad de cultos.
En
síntesis, es posible diferenciar dos escenarios en los que la solución del
problema constitucional puede orientarse de diversa forma. El examen de las
limitaciones a la libertad de cultos será más exigente cuando se conmina al
fiel a la toma de decisiones evidentemente dramáticas desde la perspectiva de
su sistema de creencias. Ello no ocurrirá cuando se trata de hipótesis en las
cuales la prohibición de practicar el culto no impacta contextos especialmente
significativos y, en consecuencia, el fiel podría verse obligado a adoptar una
elección al respecto.
3.4
Balance de la articulación constitucional de los criterios empleados por la
jurisprudencia constitucional
Las
variables anteriormente enunciadas hacen posible identificar algunas de las
líneas de interpretación trazadas por la Corte en esta compleja materia. Un
balance de su uso es ahora pertinente.
3.4.1
En aquellos eventos en los cuales (1) las razones constitucionales invocadas
para restringir el ejercicio de la práctica religiosa gravitan alrededor de una
exigencia constitucional clara y de enorme significado, (2) la limitación al
ejercicio de la práctica religiosa es transitoria y (3) el dilema al que debe
enfrentarse el creyente no es especialmente serio desde una perspectiva
constitucional, existirá una mayor posibilidad de que la limitación de la
libertad de cultos resulte constitucional.
Por
su parte, (4) cuando las razones que se invoquen para limitar la garantía
prevista en el artículo 19 de la Constitución no encuentren apoyo expreso e
inequívoco en disposiciones constitucionales, (5) se trate de restricciones
permanentes o extendidas en el tiempo en el ámbito de actuación protegido por
la libertad de cultos y (6) el dilema al que debe enfrentarse el creyente sea
particularmente grave desde la perspectiva de los intereses en juego, existirán
menores posibilidades de admitir la restricción[24].
3.4.2
Esta Corporación considera necesario afirmar que estos criterios no son
definitivos. Tampoco desconoce que pueden presentarse situaciones intermedias
que susciten discusiones constitucionales especiales. Ello podría ocurrir, por
ejemplo, en aquellos eventos en los que se trata de una restricción temporal
que pretenda apoyarse en disposiciones constitucionalmente claras para exigir
la participación en una actividad que impide la práctica del culto y que
enfrenta al individuo, a pesar de ello, a una decisión dramática o
especialmente compleja.
En
todo caso, la posibilidad de comprender la jurisprudencia constitucional a la
luz del uso de estos criterios es relativamente clara según se explica a
continuación.
3.4.2.1
En las sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999 en las que se negó la
protección de la libertad de cultos, las entidades accionadas presentaron como
argumentos para limitarla la existencia de deberes constitucionales
específicos. Adicionalmente se trataba de restricciones temporales y los
accionantes, según la Corte, no se enfrentaban a un dilema excesivamente
complejo. Ello fue particularmente claro dado que las prácticas que los
Testigos de Jehová consideraban un acto de adoración no tenían esa dimensión.
Concurrían
entonces las condiciones número (1), (2) y (3) atrás referidas.
3.4.2.2
En los casos abordados por las sentencias T-588 de 1998, T-026 de 2005 y T-839
de 2009, las razones para limitar las posibilidades de decisión de los
accionantes se fundaban en la autonomía para delimitar el contenido de los
procesos de enseñanza, se trataba de restricciones que se extendían en el
tiempo y que implicaban, además, la obligación de decidir entre la continuación
de un proceso de formación en una institución libremente elegida o la práctica del
culto. Esta Corporación consideró que en esos casos procedía la protección del
derecho contemplado en el artículo 19 de la Constitución.
En
similar dirección, las situaciones examinadas en las sentencias T-982 de 2001y
T-327 de 2009 dieron lugar a que la Corte concediera el amparo a empleados que
fueron despedidos de su trabajo por no asistir los días sábados a
trabajar. En esas oportunidades las empresas demandadas no adujeron deberes
constitucionales específicos y claros –concentrando su argumentación en una
facultad vinculada a la libertad de empresa-, se trataba de una limitación
permanente y, adicionalmente, quien solicitaba la protección iusfundamental debía
enfrentarse a la compleja decisión de conservar su trabajo o de practicar su
culto.
Coincidieron
en estas decisiones las condiciones número (4), (5) y (6) que han quedado
enunciadas previamente.
3.4.2.3
En otros casos, sin embargo, no concurrieron la totalidad de las variables. En
las sentencias T-448 de 2007, T-044 de 2008 y T-493 de 2010 –obligación de
realizar exámenes en días previstos para la práctica del culto-, la institución
pública aducía razones vinculadas a la eficiencia administrativa, la
restricción impuesta a la manifestación religiosa era temporal –obligación de
asistir sólo un sábado a la presentación del examen de admisión previsto- y,
finalmente, la decisión del accionante resultaba compleja dado que debía
decidir entre practicar el culto y acceder a la institución educativa elegida.
A pesar de que la transitoriedad podía reducir las posibilidades de protección,
la presencia de los otros criterios condujo a la Corte al otorgamiento del
amparo constitucional reclamado.
Por
su parte, el asunto examinado en la sentencia T-447 de 2004 –obligación de
asistir como jurado de votación- suponía la invocación de un deber
constitucional claro y la temporalidad de la restricción. No obstante que para
el Adventista la obligación de asistir imponía un complejo dilema, la
concurrencia de los otros criterios orientaron la determinación en una
dirección diferente y, por ello, no se concedió el amparo del derecho invocado.
3.4.3
El balance presentado hace posible comprender la orientación de la Corte. La
protección de las aspiraciones de coherencia expresadas por personas que hacen
parte, de manera sincera y seria, de un sistema de creencias específico, no ha
sido idéntica. La necesidad de armonizar la amplia libertad de cultos con la
existencia de disposiciones constitucionales que, o bien permiten la definición
de reglas de comportamiento por parte de las autoridades públicas y de los
particulares (garantías institucionales como la autonomía universitaria) o bien
exigen determinados comportamientos (deber de participar en la vida cívica y
comunitaria del país), constituyen razones para que la forma de solucionar las
tensiones no sea siempre la misma[25].
Precisados
los criterios que han sido relevantes para la solución de estos difíciles
problemas constitucionales, a continuación la Corte presentará algunas líneas
metodológicas generales que permiten orientar el control constitucional de las
restricciones que pretendan imponerse a la libertad de cultos.
4.
Metodología
del examen constitucional de las restricciones a la libertad de cultos y, en
particular, a las prácticas religiosas de personas integrantes de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día
4.1
Consideraciones generales
Tal
y como se expuso en el fundamento jurídico No. 3 de esta providencia, los
criterios interpretativos relevantes para establecer la constitucionalidad de
las restricciones a la libertad de cultos son de naturaleza variable. Igual
consideración cabe formular en relación con las metodologías particulares
empleadas por la jurisdicción constitucional para examinar la
constitucionalidad de las limitaciones.
4.1.1
En algunos casos, la Corte ha aplicado un juicio estricto de proporcionalidad
para evaluar la constitucionalidad de medidas que limitan la libertad de cultos
exigiendo determinar (i) si persiguen una finalidad constitucionalmente
imperiosa, (ii) si se encuentran prohibidas por la Constitución, (iii) si son
efectivamente conducentes, (iv) si no existen medidas alternativas que
restrinjan menos el derecho contemplado en el artículo 19 de la Constitución y
(v) si resultan estrictamente proporcionadas. Esta metodología ha sido empleada
de manera explícita en las sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-839 de
2009 y T-493 de 2010.
En
la sentencia T-982 de 2001 la Corte consideró que la decisión de obligar a un
trabajador a asistir los sábados a la empresa limitando de esta manera su
decisión de cumplir las exigencias asociadas al Sabbath, a pesar de perseguir
una finalidad constitucional admisible y no encontrarse prohibida
por la Constitución, resultaba contraproducente, innecesaria y desproporcionada
en sentido estricto. En la sentencia T-327 de 2009, al evaluar una medida
similar a la analizada en la sentencia T-982 de 2001, la Corte a pesar de no
hacer referencia explícita a su inadecuación afirmó que resultaba innecesaria
y desproporcionada en sentido estricto.
En
la sentencia T-839 de 2009 esta Corporación consideró que la determinación de
imponer una obligación de asistir a los cursos de formación realizados los días
sábados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en los procesos de
formación adelantados por tal entidad, se encontraba prohibida y, además
de ello, debía calificarse como contraproducente e innecesaria.
Por su parte, en la se...
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