Sentencia T-915 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-915-11 Sentencia T- /11 Sentencia T-915/11 Bogotá D.C., Diciembre 6 LIBERTAD DE CULTOS DE INTEGRANTES DE CONFESIONES RELIGIOSAS, EN PARTICULAR DE MIEMBROS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Criterios constitucionales relevantes para la restricción Esta Sala de Revisión ha podido identificar la concurrencia de al menos tres criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los conflictos que han suscitado la atención de la Corte. Ellos podrían denominarse (a) el de los intereses –primer criterio-, (b) el de la permanencia o transitoriedad –segundo criterio- y (c) el de la complejidad del dilema –tercer criterio-. A continuación se presenta una síntesis general de ellos. LIBERTAD DE CULTOS-Significado y tipo de reconocimiento constitucional de los intereses que se oponen al ejercicio de la libertad de cultos LIBERTAD DE CULTOS-Carácter transitorio o definitivo de la restricción a la libertad de cultos LIBERTAD DE CULTOS-Complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como consecuencia de la restricción Los extremos entre los cuales debe elegir el accionante pueden ser significativos para concretar el grado de protección de la libertad de cultos. Es posible afirmar que en aquellos eventos en los que la disyuntiva del fiel resulta particularmente problemática, de manera tal que debe elegir entre dos comportamientos del más alto significado vital –desde una perspectiva constitucional-, el grado de protección de la libertad de cultos puede incrementarse. Tal protección, por el contrario, tiende a reducirse cuando disminuye la complejidad de la elección. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE CULTOS-Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Caso en que Universidad se niega a ofrecer a una estudiante la posibilidad de desarrollar en un día diferente las actividades académicas programadas los sábados DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Orden a la Universidad permita desarrollar las actividades académicas teóricas y/o prácticas correspondientes a las diferentes asignaturas de la carrera de enfermería cuyo horario resulte incompatible con el “Sabath” Referencia: expediente T-3.148.028 Sentencia de Tutela objeto de revisión: Sentencia de fecha 28 de abril de 2011 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Accionante: María Angélica Daza Albor. Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia. Demanda del accionante –elementos-: Derechos Fundamentales Invocados: Libertad Religiosa, Libertad de Conciencia y Libertad de Cultos. Conductas que causan la vulneración: La decisión de la Universidad Cooperativa de Colombia consistente en negarse a ofrecer a una estudiante, perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la posibilidad de desarrollar en un día diferente, las actividades académicas programadas los sábados. Pretensiones: Ordenar a la entidad accionada que le proporcione los medios adecuados y necesarios para asistir a las cátedras en los días y horarios que se encuentren de acuerdo con sus creencias. Ordenar que la Universidad disponga que los trabajos, talleres exámenes y demás actividades que deban ser calificadas sean realizadas en días y horarios distintos al día sábado. Ordenar que en los semestres siguientes se programen los cursos en días diferentes al sábado. Ordenar que las fallas por inasistencia los sábados no sean tenidas en cuenta para definir la pérdida de la asignatura por inasistencia. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la pretensión Con el propósito de apoyar su solicitud de tutela[1] la accionante María Angélica Daza Albor expone los siguientes hechos[2]: - Es estudiante de cuarto semestre de enfermería de la Universidad Cooperativa de Colombia. En dicho programa se ofrece la asignatura Farmacología que es impartida los días sábados en el horario que transcurre entre las 10:00 am y las 12:00 m. - Pertenece –y es integrante fiel y activa- de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Tal Iglesia contempla como una de las creencias principales la necesidad de “guardar y consagrar el día sábado para la adoración del señor desde la puesta del sol del día viernes (6:00 P.M.) hasta la puesta del sol el día sábado (6:00 P.M.).” Tal creencia, indica la accionante, se apoya en el Éxodo Cap. 20“Acuérdate del día sábado para santificarlo”. El anterior planteamiento es precisado a través de la certificación suscrita por el presbítero Eliécer Pacheco de Ángel, Director de Libertad Religiosa de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en la que se indica (i) que la accionante es miembro activo y en regla de la referida comunidad religiosa y (ii) que como observadores de los diez mandamientos divinos reposan el séptimo día (sábado), desde la puesta de sol del día viernes hasta la puesta de sol del día sábado[3]. - Señala que durante el segundo semestre del año 2010, al constatar que la asignatura “investigación II” sería impartida el día sábado, formuló una petición a fin de que fuera autorizada a cursar tal materia un día diferente atendiendo su vinculación a la Iglesia Adventista del Séptimo Día[4]. Frente a la petición anterior la Universidad dio una respuesta negativa indicando, lo siguiente: “(…) de otro lado para este semestre la cátedra ha sido programada para el día sábado, y su modificación una vez iniciado el semestre altera la programación completa del mismo y de la facultad. Asiste el derecho al resto de los estudiantes, docentes y coordinadores de práctica, con quienes se ha comprometido una agenda para cursarla en ese horario, la cual desarrollarán sin inconvenientes”[5]. - Destaca que ha venido trabajando con una compañera que asiste a clase los sábados con el propósito de evitar que se presente un “vacío académico” y así poder presentar los exámenes un día diferente al sábado. - Concluye señalando que los estatutos de la Universidad no prevén la ausencia por motivos religiosos, lo que implica la violación del derecho a la libertad religiosa. Eso conduce, según destaca, a reprobar la cátedra por inasistencia. 2. Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2011[6], el Director Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia –sede Santa Marta- dio respuesta a la acción de tutela. A fin de fundamentar su solicitud de desestimación del amparo solicitado por la accionante, presentó las siguientes razones: - Luego de referirse al alcance de las libertades de culto y conciencia señala que la Universidad no pretende, a través de su programación académica, desconocer los derechos fundamentales de los estudiantes. Ello es así atendiendo su condición de organización laica. - Advierte que la Constitución reconoce a las personas el derecho de escoger libremente los centros de estudio de acuerdo con las propias creencias y prácticas religiosas. Una vez indicado lo anterior, destaca que el Decreto 354 de 1998 estableció en su artículo 23 que “los alumnos fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.” Sostiene entonces que la accionante conoció, desde el momento de inscribirse al programa de Enfermería, el horario de clases establecido atendiendo la extensión y complejidad del programa. Ello implicaba el desarrollo de actividades entre los días lunes y sábado. - Conforme a lo expuesto, explica que varias de las asignaturas que componen el plan de estudios demandan el desarrollo de prácticas en centros hospitalarios que imponen como condición la asistencia de docentes y estudiantes en los horarios de tales instituciones que, como es normal, incluyen los días sábados. De esta manera, la entidad accionada se pregunta cómo podría abstenerse de cumplir sus compromisos como institución académica por las condiciones de un particular que no coinciden con las de la mayoría de los estudiantes. - Advierte que un estudiante no puede pretender que los lineamientos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para este tipo de programas sean modificados a fin de ajustarse a su situación particular. Ello es así, además, debido a que ella decidió inscribirse al programa en las condiciones específicas definidas inicialmente. - Indica que no resulta posible que la Universidad permita que la estudiante desarrolle la asignatura en horarios extracurriculares dado “que el programa de Enfermería en el que está matriculada, exige una rotación continua en diferentes centros Asistenciales (Hospitales, Clínicas y otros) con el fin de hacer prácticas donde se (sic) adquiere habilidades y destrezas en el área de la profesión de salud y son éstas entidades quienes a su vez y en razón de su ejercicio inherente y de la calidad del servicio, desarrollan su actuar inclusive los días sábados, no habiendo entonces una posibilidad diferente que permita acceder a las pretensiones de la señorita DAZA ALBOR”. Una vez dicho ello sostiene que no resulta posible que la accionante pretenda “desatrasarse” llevando a cabo reuniones con una de sus compañeras. - Advierte que el reglamento Académico Universitario establece la obligación de asistir regularmente a clases y, por ello, no es posible aceptar que una estudiante curse una asignatura sin asistir regularmente. Asimismo insiste en que la decisión de la Universidad no obedece a decisiones arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, se fundamenta en las características del programa de enfermería. - Concluye manifestando que, en todo caso, la Universidad brinda la posibilidad de solicitar cursos intensivos que harían posible la consecución de los objetivos de formación siempre y cuando se cumplan los requerimientos reglamentarios. Advierte, en todo caso, que su costo puede ser diferente atendiendo que se trata de un desarrollo especial de la asignatura. 3. Decisión de primera instancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó el amparo solicitado. Luego de reconocer la consagración constitucional de las libertades invocadas por la accionante, señaló que tales garantías pueden ser objeto de limitaciones bajo la condición de que resulten razonables y proporcionadas. Destacando tal circunstancia, la sentencia de primera instancia considera que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución permite a la Universidad adoptar decisiones relacionadas con el desarrollo académico de la institución. La sentencia señala “que si la Universidad Cooperativa de Colombia, ha actuado dentro de las facultades de la Constitución y la ley, para determinar el horario que ha de aplicarse de manera general a todos los estudiantes del programa de enfermería, no se evidencia de qué manera se pueden afectar los Derechos Fundamentales de la accionante MARIA ANGELICA DAZA ALBOR, pues esta persona en ejercicio del derecho constitucional a escoger libre profesión, decidió seleccionar dicho programa, conociendo previamente, el horario habitual de clases.” Indica en último lugar que acceder a la protección solicitada por la estudiante implicaría, de una parte, “imponer cargas a la Universidad Cooperativa de Colombia, que afectarían su normal funcionamiento, en perjuicio del resto de la población estudiantil del programa de enfermería” y, de otra, “favorecer el ejercicio de una determinada creencia religiosa” lo cual “sería contrario a la laicidad del Estado Colombiano”.[7] 4. Impugnación de la sentencia de primera instancia Mediante escrito radicado el día 22 de marzo de 2011[8], la accionante presenta impugnación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Destaca que es inadmisible el argumento de acuerdo con el cual la estudiante debe considerar los horarios en los que se desarrollarán las diferentes actividades académicas. En opinión de la accionante ello no resulta fácil de prever por no contar, desde un primer momento, con la programación de los horarios de las diferentes cátedras que conforman el programa. Advierte, a continuación, que acceder a su solicitud no se traduce en la imposición de una carga que afecte a la comunidad estudiantil dado que las pretensiones por ella planteadas no tienen como propósito afectar el normal funcionamiento de la Universidad sino, en otra dirección, hacer efectivos los derechos fundamentales invocados. Finalmente, luego de referirse a algunas de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-327 de 2009, concluye que no es correcto afirmar que acceder a la protección invocada implique el favorecimiento de una determinada religión dado que lo único que pretende es garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. 5. Decisión de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta En decisión de fecha 28 de abril de 2011[9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió confirmar la sentencia impugnada. Para el efecto sostuvo, inicialmente, que la libertad de cultos reconocida en el artículo 19 de la Constitución no es un derecho absoluto y, en consecuencia se encuentra sometido a restricciones constitucionales. Una vez indicado ello, la sentencia destaca que la autonomía de las universidades, garantizada constitucionalmente, les permite la adopción de diferentes decisiones relacionadas con las actividades académicas y administrativas y, en esa medida, tales decisiones no pueden ser afectadas o limitadas salvo en aquellos eventos en los que resulten incompatibles con la Constitución. Precisado este punto de partida, el Tribunal Superior de Santa Marta destaca que una de las expresiones de la autonomía indicada, consiste en la definición de los días y horarios para el desarrollo de las actividades académicas, sin que resulte posible exigir que se tenga en cuenta la situación particular de cada estudiante. Si no fuera así, resultaría imposible fijar normas de carácter general. El Tribunal concluye que la Universidad ha actuado legítimamente y que no es posible radicar en ella el dilema entre el cumplimiento de un deber religioso y los intereses académicos, dado que tal institución no tiene la obligación de dejar de aplicar una exigencia académica a algunos alumnos dependiendo de la situación particular en la que se encuentren. 6. Solicitud de pruebas durante el trámite de revisión 6.1 En auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso solicitar a la Universidad Cooperativa de Colombia un informe que contemplara los siguientes aspectos: - Indicación de la actual situación académica de María Angélica Daza Albor, expresando el estado de la mencionada estudiante en relación con la asignatura “Farmacología” a la que aludía el numeral 1 del escrito de tutela que dio lugar al inicio del trámite de tutela. - Explicación detallada del proceso de programación y desarrollo de la asignatura “Investigación II” que debía cursar María Angélica Daza Albor durante el segundo período académico del año 2010. De manera específica debía precisar si la asignatura “Investigación II” además de impartirse en el horario del día sábado –en el que la accionante se abstuvo de asistir argumentando el deber de cumplir con las reglas impuestas por su religión- fue o no también ofrecida el día viernes según se expresa en el hecho tercero del escrito de tutela. En el evento de haber sido previsto el grupo del día viernes, debía la Universidad indicar si la estudiante María Angélica Daza Albor fue o no autorizada para asistir en ese horario y, en caso de no haber sido autorizada, la Universidad Cooperativa habría de señalar las razones de su determinación. - Explicación detallada del proceso de programación y desarrollo de la asignatura “Farmacología” que debía cursar María Angélica Daza Albor durante el segundo período académico del año 2010. De manera específica debía precisar si la asignatura “Farmacología” además de impartirse en el horario del día sábado fue o no también ofrecida el día viernes. En el evento de haber sido previsto el grupo del día viernes, debía la Universidad indicar si la estudiante María Angélica Daza Albor fue o no autorizada para asistir en ese horario y, en caso de no haber sido autorizada, la Universidad Cooperativa habría de señalar las razones de su determinación. - Explicación detallada sobre las condiciones económicas, administrativas y académicas bajo las cuales se desarrollan los cursos intensivos a los que aludió el escrito de respuesta de la Universidad Cooperativa en el presente caso. En particular, la Universidad debía indicar si su ejecución era o no posible para el caso de la asignatura “Farmacología” estableciendo las diferencias desde la perspectiva de sus costos así como de su desarrollo académico y administrativo, entre ese tipo de cursos y los cursos regulares. - Explicación detallada de las alternativas que la Universidad Cooperativa (Santa Marta) puede ofrecer a los estudiantes que debido a su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día no pueden asistir a las actividades académicas cuya ejecución se encuentra prevista el día sábado. Igualmente debían precisarse, de manera particular y específica, las diferencias económicas, académicas y administrativas entre tales alternativas y la manera como se desarrollan los cursos regulares. 6.2 Mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, la Universidad Cooperativa de Colombia a través de su Director Académico presentó un informe cuyo contenido puede resumirse como sigue: - Inicia señalando que María Angélica Daza Albor es estudiante regular del programa de enfermería cursando, en la actualidad, el V nivel del programa de Enfermería. La asignatura Farmacología (también denominada “Ciencias Bioestructuradas IV”), fue aprobada por la accionante con una calificación de 3.1 en el primer período académico de 2011, desarrollándose a lo largo de 18 semanas (nueve semanas a través de metodología presencial y nueve semanas utilizando instrumentos virtuales). Según la Universidad, el componente presencial de la asignatura Farmacología se desarrolló los días sábados. A pesar de ello la estudiante logró alcanzar los objetivos formativos cursando el componente virtual, obteniendo la nota referida. - Indica la Universidad que el “Manual de Procesos y Procedimientos Académicos” establece el procedimiento “Instructivo modificación de horarios y asignación de horarios excepciones” en el que “se detalla para la asignación de horarios, observar: Grupo, Asignatura, Tamaño de Grupo, Docentes asignados y Asignación de horarios en Agenda de lunes a sábado con disponibilidad de 6 a.m. a 10:00 pm.” Establece que la asignatura Investigación II fue cursada por la accionante durante el segundo período académico del año 2010 en el horario previsto para el día viernes entre las 10:00 y las 12:00 m, aprobándola con una nota de 3.0. - Se advierte que de acuerdo con el reglamento académico de la Universidad Cooperativa los cursos intensivos son aquellos “que se realizan en un calendario especial, conservando la intensidad y metodología descrita en el programa”. Igualmente señala que el referido reglamento establece que para tales cursos “se pagarán los derechos pecuniarios que correspondan teniéndose en cuenta el número de créditos académicos que desarrolla el curso y el número de estudiantes que lo solicitan”. Precisa que los cursos intensivos requieren autorización de la Vicerrectoría Administrativa. Expone, en relación con los cursos intensivos, que el valor de la matricula no incluye los eventuales costos de los cursos intensivos. Precisa que ello es así dado que “estos se hacen en calendario especial, diferente a los matriculados ordinariamente y, en consecuencia requieren asignación de docentes, recursos académicos e instrumentación logística diferentes a los programados para atender al colectivo general.” - Manifiesta que la Universidad Cooperativa no contempla en la actualidad un calendario particular para las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Así se procede dado que, en opinión de la Universidad (i) las expresiones externas de la libertad de conciencia pueden ser sometidas a restricciones proporcionadas y (ii) la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución protege las decisiones relacionadas con sus estatutos. Continúa indicando que en virtud de la naturaleza laica de la Universidad, esta no pretende “contrariar la libertad religiosa o de cultos de los particulares”. En su opinión, la Constitución habilita a las personas para escoger libremente los centros de educación acordes con sus propias creencias y prácticas religiosas. - Finalmente concluye, luego de citar el contenido del literal b) del artículo 23 del Decreto 354 de 1998, cuyo texto prevé que los estudiantes pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clases y de la celebración de exámenes durante el período comprendido por el Sabath, “que los estudiantes que solicitan su ingreso a la Universidad Cooperativa de Colombia, conocen de antemano los horarios de clases establecidos acorde con el contenido de los programas, el cual dadas sus complejidades, combinan la teoría y la práctica con estándares de calidad en horarios diversos de la semana que pueden incluir los sábados y aún domingos y festivos.” II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 18 de agosto del año 2011 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional. 2. Planteamiento del caso, problemas constitucionales y metodología de la decisión La estudiante María Angélica Daza Albor presenta acción de tutela en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia –Sede Santa Marta- al considerar vulnerados sus derechos a la libertad de conciencia, a la libertad de religión y a la libertad de culto. En su opinión, la negativa de la Universidad Cooperativa de ofrecer alternativas para el desarrollo de las actividades académicas en aquellos casos en los que su ejecución se ha previsto los días sábados, desconoce la protección constitucional otorgada a las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que, por esa condición, deben dedicarse a su culto desde que se pone el sol el viernes hasta que se pone el sol el sábado. La Universidad Cooperativa así como las decisiones de instancia, se oponen a tal planteamiento exponiendo diferentes razones. Sostienen (i) que las libertades invocadas, a pesar de su reconocimiento constitucional, pueden ser objeto de limitaciones constitucionales en tanto no existen derechos absolutos, (ii) que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución confiere la posibilidad de que las instituciones educativas definan la manera en que se ejecutan sus actividades académicas y administrativas, resultando factible la definición de horarios para el desarrollo de cada uno de los cursos, (iii) que le corresponde a los estudiantes prever tal tipo de situaciones a efectos de definir si se inscriben o no en la Universidad sin que resulte factible el traslado de ese dilema a la institución educativa, (iv) que se trata de medidas de carácter general que no tienen como propósito favorecer ninguna religión particular y, por el contrario, se fundan en los intereses de la comunidad estudiantil y (v) que el programa de enfermería demanda el desarrollo de actividades teóricas y prácticas que requieren la asistencia de los estudiantes los días sábados, en consideración a los acuerdos desarrollados con los centros de salud en los que se despliegan algunas de tales actividades. Adicionalmente la Universidad Cooperativa sostiene, de manera específica en su escrito de contestación, que la accionante tendría la posibilidad de desarrollar un curso intensivo en las condiciones definidas reglamentariamente y cuyos costos podrían ser diferentes atendiendo las particularidades que marcan su ejecución. Así las cosas, esta Corporación debe examinar, en el presente caso, si la determinación de una universidad privada de no acceder a la solicitud de una integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, consistente en disponer de opciones alternativas para desarrollar las actividades académicas que el programa de enfermería ha previsto para el día sábado, constituye una restricción inconstitucional del derecho a la libertad de cultos reconocido en el artículo 19 de la Constitución o si, por el contrario, es expresión de una posibilidad legítima de actuación reconocida a las universidades en virtud de la autonomía prevista en el artículo 69 de la Carta Política. Además de ello, deberá establecer esta Sala si cobrar a la accionante el valor de los cursos intensivos, cuando no puede asistir a los cursos regulares como consecuencia del ejercicio de su culto, es o no compatible con el texto constitucional. Con el propósito de abordar los problemas constitucionales identificados, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente presentará la orientación que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido en relación con las solicitudes de amparo formuladas por personas integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Allí se hará referencia también a los casos en que personas integrantes de otras comunidades religiosas han planteado reclamos análogos. En ese contexto, la Corte formulará una síntesis de los criterios constitucionalmente relevantes que han sido empleados para resolver los problemas que este tipo de casos suscitan (numeral 3). A continuación se precisará la metodología de análisis que en eventos como los examinados en esta oportunidad debe aplicarse (numeral 4). Posteriormente esta Sala determinará, con fundamento en la metodología precisada, si la actuación de la Universidad Cooperativa de Colombia desconoció los derechos de María Angélica Daza Albor (numeral 5).Adicionalmente la Corte hará una aclaración final precisando el tipo de órdenes que serán impartidas (numeral 6). 3. Criterios constitucionales relevantes para el examen de las restricciones a la libertad de cultos de integrantes de confesiones religiosas y, en particular, de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones respecto de la constitucionalidad de las restricciones que han impactado las decisiones de personas pertenecientes a confesiones religiosas y, en ese marco, a los sujetos que hacen parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. En varias de sus providencias se ha ocupado de precisar la evolución de esta materia. A pesar de ello esta Corporación estima oportuno presentar una vez más tal evolución, con la finalidad de establecer el alcance específico de los precedentes definidos y las consideraciones constitucionales más importantes para su fijación. Esta Sala de Revisión ha podido identificar la concurrencia de al menos tres criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los conflictos que han suscitado la atención de la Corte. Ellos podrían denominarse (a) el de los intereses –primer criterio-, (b) el de la permanencia o transitoriedad –segundo criterio- y (c) el de la complejidad del dilema –tercer criterio-. A continuación se presenta una síntesis general de ellos. 3.1 Primer criterio: el significado y tipo de reconocimiento constitucional de los intereses que se oponen al ejercicio de la libertad de cultos 3.1.1 La jurisprudencia constitucional ha valorado el tipo de intereses que se encuentran en tensión en los casos resueltos y, en particular, la clase de razones que se presentan para justificar la restricción a la libertad de cultos de las personas que pertenecen a una comunidad religiosa y, de manera específica, que hacen parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. A cuatro grupos de casos conduce el análisis de las principales decisiones en esta materia. El primero se refiere a los eventos en los que al ejercicio de la libertad de cultos se opone una razón de eficiencia administrativa u operativa que se ampara, por ejemplo, en la autonomía universitaria (3.1.1.1). Un segundo grupo contempla aquellos supuestos en los que el ejercicio del culto es disputado por razones vinculadas a la calidad de los procesos pedagógicos que adelantan instituciones educativas públicas o privadas, y que dan lugar a la invocación de la autonomía de las universidades y de los colegios o, en general, de un propósito formativo especial (3.1.1.2). El tercer grupo se encuentra integrado por los casos en los que la libertad de cultos es limitada fundándose en la obligación de cumplir determinados deberes ciudadanos establecidos por la Constitución o claramente deducibles de su texto (3.1.1.3). Finalmente, se encuentran las hipótesis en las cuales la libertad de cultos se ha visto desafiada por intereses empresariales constitucionalmente significativos (3.1.1.4). 3.1.1.1 La Corte Constitucional ha señalado que en los casos en los que se oponen razones de eficiencia administrativa u otras análogas, la protección que la Constitución le confiere a la libertad de cultos se extiende. Así ha ocurrido en las sentencias T-448 de 2007[10], T-044 de 2008[11], T-493 de 2010[12] y T-832 de 2011[13]. En estos eventos ha considerado la jurisprudencia de la Corte que resulta exigible, con independencia del carácter temporal o definitivo de la restricción impuesta al ejercicio del culto, que la entidad correspondiente proceda a programar una fecha alternativa para la realización de las actividades cuya ejecución se hubiere previsto el día en que los fieles cumplen determinados deberes impuestos por su sistema de creencias. En consecuencia, indica de manera general y con algunas variables en la clase de órdenes de tutela, la obligación de las instituciones accionadas –en esos casos el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior así como la Universidad Nacional- de definir una fecha alternativa para la realización del examen correspondiente. Cabe destacar, que la sentencia T-044 de 2008 precisó que es una carga del interesado plantear con anticipación suficiente la imposibilidad de presentar la prueba en el día señalado. De esta manera, aunque se reconoce un derecho subjetivo a que se disponga la realización de los exámenes en fechas diferentes, su exigibilidad a través de la acción de tutela depende de la oportunidad en la formulación de una solicitud oportuna en tal dirección. 3.1.1.2 En el segundo grupo de casos, en los que se pretende limitar el ejercicio de la libertad de cultos con apoyo en razones vinculadas a la facultad de las instituciones públicas o privadas para definir la forma y contenido de sus procesos pedagógicos, la jurisprudencia constitucional no ha sido uniforme. Así, la sentencia T-539A de 1993 se ocupó de examinar si constituía una violacióna la libertad de cultos la negativa a admitir la inasistencia de una estudiante a las clases programadas el día sábado, considerando su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Sostuvo la Corte que no existía una violación de los derechos fundamentales de la accionante dado que la medida era constitucionalmente legítima en tanto la determinación de la Universidad de establecer la obligación de asistencia los días sábados se encontraba protegida por la autonomía universitaria y, adicionalmente, se trataba de una decisión adoptada de manera universal que respondía a la situación general de los estudiantes[14]. En esa oportunidad, el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz salvó el voto argumentando que la determinación de la Corte desconocía la existencia de un verdadero conflicto de intereses constitucionalmente protegidos y que, ante la ausencia de una razón que exigiera de manera clara la programación de clases los días sábados, la Universidad se encontraba en la obligación de identificar alternativas que hicieran posible proteger la posición constitucional de la accionante. Años después, en la sentencia T-588 de 1998 la Corte presentó un punto de partida distinto para la solución de un conflicto que guardaba alguna similitud. Señaló que resultaba inconstitucional la decisión de un profesor que, apoyándose en la libertad de cátedra, requería de sus estudiantes la ejecución de un baile que algunos se negaban a practicar atendiendo sus convicciones religiosas. Este Tribunal consideró, atendiendo la seriedad[15] de las razones expuestas por los accionantes, que el docente se encontraba en la obligación de identificar e implementar mecanismos diferentes para alcanzar los propósitos pedagógicos que se adscribían al desarrollo de la clase por él impartida. La Corte señaló que la aspiración de coherencia entre lo que se piensa y lo que se hace resultaba una expresión fundamental de la libertad de las personas y, en esa medida, demandó la adopción de estrategias alternativas a fin de evitar impactar de manera tan grave los derechos fundamentales de los estudiantes. Definida tal orientación, la postura inicial asumida en la sentencia T-539A de 1993 no fue seguida en providencias posteriores. Así, en sentencia T-839 de 2009 esta Corporación examinó si era compatible con la libertad de cultos y con el derecho a la igualdad, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, consistente en no aceptar la excusa presentada por un estudiante para justificar su inasistencia los días sábados a las clases impartidas en el curso-concurso 2009 para jueces y magistrados y, adicionalmente, en negarse a definir alternativas para la ejecución de las actividades académicas correspondientes. El accionante fundamentaba su pretensión en el hecho de pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. La Corte consideró, luego de examinar el alcance general de la libertad de cultos en diferentes instrumentos internacionales, que la decisión de las entidades accionadas desconocía tal libertad dado que las decisiones de las entidades accionadas afectaban injustificadamente el ámbito de protección de tal derecho. Sostuvo la Corte que la referida determinación no superaba el juicio estricto de proporcionalidad.[16]Con fundamento en ello ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que adoptara las decisiones que se requirieran para garantizar al accionante la posibilidad de realizar actividades académicas equivalentes o sustitutas de aquellas que fueron requisito para cumplir con las exigencias del IV Curso de formación judicial. En una dirección semejante a la anterior había procedido esta Corporación en la sentencia T-026 de 2005. En ella estableció que el SENA había desconocido los derechos de una estudiante al no considerar que la razón de la inasistencia a las clases del día sábado y que derivó en la cancelación de su matrícula, se asociaba a la obligación de respetar el Sabbath. En esa oportunidad la Sala destacó la importancia de la expresión libre del culto advirtiendo que las actividades propias del Sabbath se encontraban protegidas por el derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución. Así las cosas, en esa oportunidad concluyó que existía un derecho-deber a establecer un diálogo que hiciera posible evaluar las diferentes alternativas[17]. Estas dos decisiones de la Corte, la T-026 de 2005 y la T-839 de 2009, indican que la protección de las prácticas asociadas al Sabbath se encuentra exigida constitucionalmente y, en esa medida, no es aceptable que los centros educativos desconozcan tales aspiraciones. Es posible detectar, sin embargo, algunas diferencias relevantes. De una parte, la sentencia T-026 de 2005, fijando una posición que luego sería reiterada por la Corte[18], se refiere de manera explícita a que la protección de los derechos de los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día no resulta absoluta si se tiene en cuenta la necesidad de que los estudiantes formulen un aviso oportuno a las instituciones educativas[19]. Adicionalmente la sentencia del año 2005 no fundamenta un derecho general a la reprogramación de las clases sino un derecho al establecimiento de un diálogo efectivo que contemple las alternativas posibles y viables. Esta precisión sugiere, desde una perspectiva constitucional, que no en todos los casos existe un deber definitivo de resolver favorablemente la solicitud de quien considera obligatorio el respeto del Sabbath. 3.1.1.3 En el tercer grupo de casos, la Corte ha expresado que no es inconstitucional la imposición de algunos deberes de naturaleza cívica a pesar de su interferencia en un sistema de creencias amparado, prima facie, por el artículo 19 de la Constitución. Así ocurrió en la sentencia T-447 de 2004. En dicha oportunidad estableció que se ajustaba a la Constitución la atribución, a personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, de una obligación de participar como jurado de votación el día sábado. Para esta Corporación la limitación establecida superaba las exigencias del juicio de proporcionalidad y, en particular, constituía una intervención que se justificaba por la importancia de las razones que para el efecto se presentaban. Sostuvo sobre el propósito de la medida: “Para resolver este punto, no es necesario, en esta ocasión, detenerse en la finalidad e idoneidad de la medida adoptada por el legislador. La participación como jurado de votación persigue la realización de un deber constitucional, dirigido a realizar un propósito constitucional claro: la realización de elecciones o actos de democracia participativa.” Y más adelante, al examinar si la determinación resultaba estrictamente proporcionada señaló lo siguiente: “En relación con la proporcionalidad, la Corte considera que no resulta en extremo afectado el derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto por el día sábado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, resulta claro que la realización de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participación de las personas cada sábado. Antes, el referendo votado el día 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la adopción de la Constitución de 1991. Así, no se trata de que el Estado le imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinción, un deber permanente, que era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001.” Esta postura es coincidente con la orientación de la jurisprudencia de esta Corporación referida a personas vinculadas a otras comunidades religiosas. Eso se refleja en lo sostenido por las sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999. En ambos casos, en los que esta Corporación negó el amparo, se debatía si se desconocían los derechos fundamentales de estudiantes, Testigos de Jehová, que se negaban a asistir a un acto cívico al calificarlo como un acto de adoración. Consideró que la obligación impuesta por instituciones educativas encontraba un fundamento claro en el deber de participar en la vida cívica del país reconocido en el artículo 95 de la Constitución. Indicó en la primera de las sentencias citadas: “No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condición de tal- su concurrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una función indispensable para la formación del educando, la cual hace parte insustituible de la tarea educativa. En el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, según su personal interpretación de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y en sí mismas no contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vida cívica del país, se estaría socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda institución.”[20] En igual dirección discurrió la Corte en la sentencia T-877 de 1999: “Se reitera que la realización de eventos demostrativos del respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y traducen en cambio los más altos sentimientos de la persona por la Nación, de la que hace parte y de la que por supuesto debe siempre sentirse orgulloso. Por ello es perfectamente entendible el valor de la declaración y del precepto que encierra el primer aparte del artículo 95 de la Constitución, cuando señala, que "la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional", y justamente por eso, "todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla". Así, pues, la exigencia de exaltar los símbolos y valores patrios no puede considerarse, como lo creen los demandantes, como un deber que se contrapone a sus creencias religiosas, pues ella contribuye a la formación integral que implica el proceso educativo.”[21] Según lo señalado, la invocación de un deber constitucional específico hace posible fundamentar una competencia del Estado o de las instituciones educativas para asignar la obligación de ejecutar un acto que las personas consideran contrario a su sistema de creencias. La importancia que tales deberes ostentan en el sistema jurídico –unida a otras consideraciones-ha dado lugar a que la Corte Constitucional, a pesar de las discrepancias de algunos de sus miembros, determine negar el amparo constitucional. 3.1.1.4 La jurisprudencia de esta Corporación, en un cuarto grupo de casos, ha reconocido en el ámbito laboral una importante protección de la libertad de cultos de las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Así, en la sentencia T-982 de 2001 la Corte Constitucional señaló que resultaba inconstitucional, al ser desproporcionada, la decisión de una Caja de Compensación Familiar consistente en imponer, a una persona perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la obligación de asistir al lugar de trabajo los días sábados. De conformidad con el planteamiento de la Corte, el respeto del Sabbath constituía un elemento central de la religión del accionante y, en consecuencia, se encontraba protegido por tal derecho. A partir de dicha afirmación concluyó que la afectación de los derechos de la accionante era particularmente grave. Adicionalmente la Corte destacó que el tratado celebrado entre la Iglesia y el Estado colombiano que prevé la posibilidad de sustituir el descanso laboral de los fieles de la Iglesia Adventista, debía entenderse referido no a si existía la obligación a cargo del empleador de sustituirlo sino a la definición de “cómo, cuándo y bajo qué circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona no puede trabajar”. En igual dirección se pronunció la sentencia T-327 de 2009, en un caso que guardaba enorme similitud con el resuelto en la sentencia T-982 de 2001. La Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional el despido de un trabajador de la Iglesia Adventista del Séptimo Día argumentando el incumplimiento del contrato dada su inasistencia los días sábados. Estimó que ese comportamiento violaba la libertad de cultos y, en consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador disponiendo, adicionalmente, que podrían establecerse acuerdos para la compensación de las horas. Estas dos decisiones se encuentran en la misma dirección y de ellas se sigue que no resulta permitido obligar a un trabajador a elegir entre sus obligaciones laborales y los deberes derivados de su vocación religiosa y sus creencias. 3.1.2 A la luz de la síntesis presentada, puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de establecer el alcance definitivo de la libertadde cultos, ha tomado en consideración las diferentes razones que agentes públicos y privados exponen para limitarla. Sin embargo el alcance de la protección no es siempre idéntico. Ello puede depender de algunos criterios adicionales. En efecto, el amparo del derecho contemplado en el artículo 19 se encuentra determinado también por el carácter permanente o transitorio de la restricción y, al mismo tiempo, por la complejidad del dilema al que debe enfrentarse quien exige que se respete su determinación de practicar el culto. A continuación la Corte se refiere a tales criterios. 3.2 Segundo criterio: el carácter transitorio o definitivo de la restricción a la libertad de cultos El carácter transitorio o permanente de las limitaciones ha ocupado un papel relevante en algunas decisiones de esta Corporación. Así, en el caso resuelto en la sentencia T-447 de 2004 tal circunstancia resultó importante para concluir que la obligación de participar como jurado de votación no constituía una restricción excesiva. Igualmente puede afirmarse que tal circunstancia constituyó una de las consideraciones para concluir, en las sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999, que la obligación de los Testigos de Jehová de concurrir a los actos cívicos previstos por el colegio no resultaba contraria a la Constitución. Por su parte, en los casos de instituciones que establecieron la obligación de asistir a clases los días sábados durante períodos significativos de tiempo o de empresas que exigían la presencia del trabajador ese mismo día, la Corte parece reconocer la gravedad de la restricción considerando, en alguna medida, su extensión en el tiempo si se considera que ella tendría efecto durante la relación educativa o la relación laboral. Aunque ha sido una variable ciertamente importante para definir la manera en que deben ser solucionadas las controversias en esta materia, los casos relacionados con la obligación de asistir a la presentación de una prueba estatal, en los cuales la Corte ha amparado la libertad de cultos, indican que el carácter transitorio[22] de la medida puede no ser un elemento definitivo. En todo caso, es evidente que la mayor o menor extensión en el tiempo de una intervención en los derechos fundamentales constituye un referente importante para establecer su gravedad y, así, la posible infracción de las disposiciones que los reconocen. El carácter definitivo de una restricción a la autonomía de una persona exige un análisis constitucional más cuidadoso en tanto deben ser ofrecidas razones constitucionalmente muy poderosas para justificar la restricción al paso que la justificación de una medida que interviene temporalmente puede no ser tan exigente. Debe la Corte insistir que el factor temporal, en los términos en que ha sido expuesto, no opera como un criterio del todo o nada. Sin embargo sí permite contar con un valioso elemento para considerar la forma en que deben ser solucionadas estas difíciles tensiones. 3.3 Tercer criterio: la complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como consecuencia de la restricción El tercer criterio sugiere que los extremos entre los cuales debe elegir el accionante pueden ser significativos para concretar el grado de protección de la libertad de cultos. Es posible afirmar que en aquellos eventos en los que la disyuntiva del fiel resulta particularmente problemática, de manera tal que debe elegir entre dos comportamientos del más alto significado vital –desde una perspectiva constitucional-, el grado de protección de la libertad de cultos puede incrementarse. Tal protección, por el contrario, tiende a reducirse cuando disminuye la complejidad de la elección. A pesar de que este criterio no ha sido utilizado con total claridad en la jurisprudencia constitucional, pueden encontrarse consideraciones orientadas en tal sentido. Así por ejemplo, la jurisprudencia se ha mostrado sensible a la protección amplia de la libertad de cultos en aquellos casos en los cuales el accionante se enfrenta a la decisión de elegir entre su trabajo y la práctica sincera de una expresión religiosa. Igualmente la protección se ha incrementado cuando la elección que debe adoptar el creyente se produce entre el ejercicio de la práctica religiosa y la posibilidad de continuar en un centro educativo o de acceder al mismo[23]. La resistencia constitucional de la libertad de cultos se ha reducido en aquellos casos en los que la Corte considera que no se impone una elección particularmente grave. Así por ejemplo, en las sentencias que se ocuparon de casos en que Testigos de Jehová anunciaban que su participación en determinados actos cívicos constituían una adoración prohibida por sus sistema de creencias, esta Corporación entendió que no podía calificarse así tal participación y, en consecuencia, no se trataba de un dilema especialmente serio. Al margen de las discusiones que ello generó en cada una de las Salas de Decisión –según se deduce de los salvamentos de voto-la inexistencia de una disyuntiva constitucionalmente significativa condujo a reducir el nivel de protección de la libertad de cultos. En síntesis, es posible diferenciar dos escenarios en los que la solución del problema constitucional puede orientarse de diversa forma. El examen de las limitaciones a la libertad de cultos será más exigente cuando se conmina al fiel a la toma de decisiones evidentemente dramáticas desde la perspectiva de su sistema de creencias. Ello no ocurrirá cuando se trata de hipótesis en las cuales la prohibición de practicar el culto no impacta contextos especialmente significativos y, en consecuencia, el fiel podría verse obligado a adoptar una elección al respecto. 3.4 Balance de la articulación constitucional de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional Las variables anteriormente enunciadas hacen posible identificar algunas de las líneas de interpretación trazadas por la Corte en esta compleja materia. Un balance de su uso es ahora pertinente. 3.4.1 En aquellos eventos en los cuales (1) las razones constitucionales invocadas para restringir el ejercicio de la práctica religiosa gravitan alrededor de una exigencia constitucional clara y de enorme significado, (2) la limitación al ejercicio de la práctica religiosa es transitoria y (3) el dilema al que debe enfrentarse el creyente no es especialmente serio desde una perspectiva constitucional, existirá una mayor posibilidad de que la limitación de la libertad de cultos resulte constitucional. Por su parte, (4) cuando las razones que se invoquen para limitar la garantía prevista en el artículo 19 de la Constitución no encuentren apoyo expreso e inequívoco en disposiciones constitucionales, (5) se trate de restricciones permanentes o extendidas en el tiempo en el ámbito de actuación protegido por la libertad de cultos y (6) el dilema al que debe enfrentarse el creyente sea particularmente grave desde la perspectiva de los intereses en juego, existirán menores posibilidades de admitir la restricción[24]. 3.4.2 Esta Corporación considera necesario afirmar que estos criterios no son definitivos. Tampoco desconoce que pueden presentarse situaciones intermedias que susciten discusiones constitucionales especiales. Ello podría ocurrir, por ejemplo, en aquellos eventos en los que se trata de una restricción temporal que pretenda apoyarse en disposiciones constitucionalmente claras para exigir la participación en una actividad que impide la práctica del culto y que enfrenta al individuo, a pesar de ello, a una decisión dramática o especialmente compleja. En todo caso, la posibilidad de comprender la jurisprudencia constitucional a la luz del uso de estos criterios es relativamente clara según se explica a continuación. 3.4.2.1 En las sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999 en las que se negó la protección de la libertad de cultos, las entidades accionadas presentaron como argumentos para limitarla la existencia de deberes constitucionales específicos. Adicionalmente se trataba de restricciones temporales y los accionantes, según la Corte, no se enfrentaban a un dilema excesivamente complejo. Ello fue particularmente claro dado que las prácticas que los Testigos de Jehová consideraban un acto de adoración no tenían esa dimensión. Concurrían entonces las condiciones número (1), (2) y (3) atrás referidas. 3.4.2.2 En los casos abordados por las sentencias T-588 de 1998, T-026 de 2005 y T-839 de 2009, las razones para limitar las posibilidades de decisión de los accionantes se fundaban en la autonomía para delimitar el contenido de los procesos de enseñanza, se trataba de restricciones que se extendían en el tiempo y que implicaban, además, la obligación de decidir entre la continuación de un proceso de formación en una institución libremente elegida o la práctica del culto. Esta Corporación consideró que en esos casos procedía la protección del derecho contemplado en el artículo 19 de la Constitución. En similar dirección, las situaciones examinadas en las sentencias T-982 de 2001y T-327 de 2009 dieron lugar a que la Corte concediera el amparo a empleados que fueron despedidos de su trabajo por no asistir los días sábados a trabajar. En esas oportunidades las empresas demandadas no adujeron deberes constitucionales específicos y claros –concentrando su argumentación en una facultad vinculada a la libertad de empresa-, se trataba de una limitación permanente y, adicionalmente, quien solicitaba la protección iusfundamental debía enfrentarse a la compleja decisión de conservar su trabajo o de practicar su culto. Coincidieron en estas decisiones las condiciones número (4), (5) y (6) que han quedado enunciadas previamente. 3.4.2.3 En otros casos, sin embargo, no concurrieron la totalidad de las variables. En las sentencias T-448 de 2007, T-044 de 2008 y T-493 de 2010 –obligación de realizar exámenes en días previstos para la práctica del culto-, la institución pública aducía razones vinculadas a la eficiencia administrativa, la restricción impuesta a la manifestación religiosa era temporal –obligación de asistir sólo un sábado a la presentación del examen de admisión previsto- y, finalmente, la decisión del accionante resultaba compleja dado que debía decidir entre practicar el culto y acceder a la institución educativa elegida. A pesar de que la transitoriedad podía reducir las posibilidades de protección, la presencia de los otros criterios condujo a la Corte al otorgamiento del amparo constitucional reclamado. Por su parte, el asunto examinado en la sentencia T-447 de 2004 –obligación de asistir como jurado de votación- suponía la invocación de un deber constitucional claro y la temporalidad de la restricción. No obstante que para el Adventista la obligación de asistir imponía un complejo dilema, la concurrencia de los otros criterios orientaron la determinación en una dirección diferente y, por ello, no se concedió el amparo del derecho invocado. 3.4.3 El balance presentado hace posible comprender la orientación de la Corte. La protección de las aspiraciones de coherencia expresadas por personas que hacen parte, de manera sincera y seria, de un sistema de creencias específico, no ha sido idéntica. La necesidad de armonizar la amplia libertad de cultos con la existencia de disposiciones constitucionales que, o bien permiten la definición de reglas de comportamiento por parte de las autoridades públicas y de los particulares (garantías institucionales como la autonomía universitaria) o bien exigen determinados comportamientos (deber de participar en la vida cívica y comunitaria del país), constituyen razones para que la forma de solucionar las tensiones no sea siempre la misma[25]. Precisados los criterios que han sido relevantes para la solución de estos difíciles problemas constitucionales, a continuación la Corte presentará algunas líneas metodológicas generales que permiten orientar el control constitucional de las restricciones que pretendan imponerse a la libertad de cultos. 4. Metodología del examen constitucional de las restricciones a la libertad de cultos y, en particular, a las prácticas religiosas de personas integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día 4.1 Consideraciones generales Tal y como se expuso en el fundamento jurídico No. 3 de esta providencia, los criterios interpretativos relevantes para establecer la constitucionalidad de las restricciones a la libertad de cultos son de naturaleza variable. Igual consideración cabe formular en relación con las metodologías particulares empleadas por la jurisdicción constitucional para examinar la constitucionalidad de las limitaciones. 4.1.1 En algunos casos, la Corte ha aplicado un juicio estricto de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de medidas que limitan la libertad de cultos exigiendo determinar (i) si persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) si se encuentran prohibidas por la Constitución, (iii) si son efectivamente conducentes, (iv) si no existen medidas alternativas que restrinjan menos el derecho contemplado en el artículo 19 de la Constitución y (v) si resultan estrictamente proporcionadas. Esta metodología ha sido empleada de manera explícita en las sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-839 de 2009 y T-493 de 2010. En la sentencia T-982 de 2001 la Corte consideró que la decisión de obligar a un trabajador a asistir los sábados a la empresa limitando de esta manera su decisión de cumplir las exigencias asociadas al Sabbath, a pesar de perseguir una finalidad constitucional admisible y no encontrarse prohibida por la Constitución, resultaba contraproducente, innecesaria y desproporcionada en sentido estricto. En la sentencia T-327 de 2009, al evaluar una medida similar a la analizada en la sentencia T-982 de 2001, la Corte a pesar de no hacer referencia explícita a su inadecuación afirmó que resultaba innecesaria y desproporcionada en sentido estricto. En la sentencia T-839 de 2009 esta Corporación consideró que la determinación de imponer una obligación de asistir a los cursos de formación realizados los días sábados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en los procesos de formación adelantados por tal entidad, se encontraba prohibida y, además de ello, debía calificarse como contraproducente e innecesaria. Por su parte, en la se...

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