T-915-09
Sentencia T-915/09
Sentencia T-915/09
DERECHOS DE
LOS NIÑOS DE HOGAR COMUNITARIO-Vulneración por suspenderse al inmueble que
ocupan, el servicio de agua potable por incumplimiento en el pago
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance
DERECHOS
DEL NIÑO-Acceso al agua potable como derecho fundamental pero sin
fomentarse la cultura del no pago
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado ya que el servicio de agua fue restablecido
Referencia:
expediente T-2344512.
Acción de tutela instaurada por
Rolfy Flórez a favor de niños usuarios del “Hogar Comunitario Pequeñines”
de Cali, contra la Alcaldía de esa ciudad y Empresas Municipales (EMCALI) .
Procedencia:
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, dentro
de la acción de tutela instaurada por Rolfy Flórez, a favor de niños usuarios
del “Hogar Comunitario Pequeñines” de Cali, contra las Empresas
Municipales (EMCALI) y la Alcaldía de esa misma ciudad.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Nº 8 de la Corte, en septiembre 7 de 2009, eligió el asunto de la
referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Rolfy Flórez, secretario
de la Fundación “Buscando un Mejor Vivir” instauró acción de tutela en
mayo 18 de 2009, actuando a favor del “Hogar Comunitario Pequeñines”,
aduciendo vulneración de los derechos de los niños que se benefician de dicho
Hogar, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1. El actor indicó que por
petición de “las madres comunitarias Alba Marina Orejuela, Nancy Fabiola
Cortés y María Nimia Mancilla”, acudió a la acción de tutela en
representación del “Hogar Comunitario Pequeñines”.
2. Señaló que en el lugar donde
funciona dicho Hogar infantil, ocasionalmente se reúne la Junta de Acción
Comunal del barrio Simón Bolívar, a la cual el Hogar entrega mensualmente un
aporte para efectuar los pagos de los servicios públicos esenciales, que sin
embargo no se han cancelado y se adeuda $3’650.373 a EMCALI.
3. Agregó que por tal deuda la
empresa de servicios públicos suspendió el servicio de agua potable,
ocasionando un perjuicio grave para “60 niños y niñas” (f. 4 cd.
inicial.) del Hogar y del comedor comunitario.
4. Solicitó se “legalice el
recibo, de los servicios básicos, con una cuota moderada para el servicio de
los menores y del hogar comunitario” y requirió “con suma urgencia el
restablecimiento de los servicios públicos” (f. 2 ib.).
B. Documentos relevantes
cuya copia obra dentro del expediente.
1. Escrito que tres madres
comunitarias del “Hogar Comunitario Pequeñines” dirigieron a la
Fundación “Buscando un Mejor Vivir”, en solicitud de ayuda para “la
atención de 60 niños y niñas que asisten al hogar comunitario”, detallando
las necesidades así (f. 4 ib.):
·
“El pago de servicios públicos, ya que Emcali nos sugiere
estar al día para ayudarnos con una tarifa especial para el pago de los mismos.
·
Que la presidenta de la Junta de Acción Comunal no nos quite
el espacio físico del hogar
·
Reparación locativa en techos, pasamos de las gradas, batería
sanitaria para los niños.”
2. Certificado emitido por la
Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal
Nororiental en enero 27 de 2009, que señala que las madres comunitarias Nancy
Fabiola Cortés, María Nimia Mansilla y Alba Marina Orejuela están “vinculadas
actualmente con la Cooperativa Multiactiva de Madres Comunitarias del Valle -COOMACOVALLE-
en la modalidad de hogar grupal. Esta cooperativa es contratista del ICBF
regional Valle desde hace dos años” (f. 5 ib.). Adicionó que el servicio se
está prestando en la caseta comunal ubicada en la Calle 27 N° 17 B – 02, barrio
Simón Bolívar de Cali.
3. Factura de
servicios públicos expedida por las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) en
enero de 2009, donde consta que el inmueble ubicado en la calle 27 N° 17B–02
adeuda 7 cuentas vencidas, por valor total de $3’650.373.
C. Respuesta de la empresa de
servicios públicos EMCALI.
Mediante escrito de mayo 27 de
2009, la Jefe del Departamento de Cartera de esa empresa aseveró que los servicios
públicos domiciliarios, contemplados en el “capítulo V de la Constitución
Política de Colombia”, como derechos “de tercera generación y no los de
primera generación, los cuales tutelan los derechos fundamentales de las
personas” (sic, f. 37 ib.). Agregó:
“A lo
anterior se suma lo establecido en el artículo 141 del Estatuto de Servicios
Públicos Domiciliarios, el cual establece las reglas claras para el
cumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes por un período de dos o más
meses, o en forma repetida, o en materia que afecte gravemente a la empresa o
terceros. Por ello, permite a la empresa tener por resuelto el contrato por
incumplimiento en el pago y por ello procedió la empresa a ordenar la
suspensión del servicio.
La Ley 142/94
Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, en su art. 99.9 que a la letra dice:
‘en consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de
solidaridad y retribución no existirá exoneración en el pago de los
servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica.’
(subrayado fuera de contexto)
En
consecuencia, EMCALI EICE ESP no puede ordenar la reconexión del servicio de
acueducto, puesto que incurriría en violación a lo establecido en la
Constitución (Art. 369 ‘deberes de los usuarios’) en la Ley de Servicios
Públicos y demás normas concordantes.”
Finalizó proponiendo, por “intermedio
de la señora Juez”, un acuerdo de pago con el suscriptor, para sanear su
deuda.
D. Respuesta de la Alcaldía de
Cali.
En junio 1° de 2009, la
Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali señaló que la
Alcaldía de esa ciudad “no ha vulnerado el artículo 44 de
la Constitución Política de Colombia, y el 17 de la Ley 1098 de
2006. ya que el artículo 96 de la Constitución Política no se adecua a lo
pretendido por la parte actora”, citando las siguientes razones (está
resaltado en el original):
“De
conformidad a la Ley 743 de 2002 por la cual se desarrolla el artículo
38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de
acción comunal, nos establece los Principios Rectores y el Objeto de las Juntas
de Acción Comunal, y en su artículo 8 que las juntas de Acción comunal
son organización cívica, social y comunitaria..., de naturaleza solidaria,
con personería jurídica y patrimonio y en el artículo 18, la citada Ley
expresa: ‘ESTATUTOS. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y
fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y
con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal
de primero, segundo, tercero y cuarto grado se darán libremente sus propios
estatutos.
La ley
743 de 2002, en su artículo 70 establece: ‘Los organismos de acción comunal
podrán construir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus
programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los
organismos comunales estará a cargo de su Presidente, (…)’.” (fs.
50 y 51 ib.).
Añadió que “las insalubridades
a que eventualmente se pueden ver avocados los niños que son objeto de los
servicios que presta la fundación HOGAR COMUNITARIO PEQUEÑINES, la misma puede
ser suplida por esta entidad, trasladándose de sede inmediatamente ya que
priman los derechos de los niños” (f. 52 ib).
Finalizó pidiendo despachar
desfavorablemente las pretensiones invocadas por el actor, y agregó que “las
pretensiones del demandante se encuentran infundadas e igualmente están viciadas
de ser improcedentes, debido a que no se ha vulnerado por esta Dependencia el
artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y 17 de la Ley 1098 de
2006, ya que en principio le corresponde el responder por la integridad
física y la salud de los niños a la fundación HOGAR COMUNITARIO PEQUEÑINES, sin
que sea de recibo que eventualmente se encuentren unos niños en unas
instalaciones sin servicios públicos” (fs. 52 y 53 ib.).
E. Sentencia única de
instancia.
Mediante providencia de junio 3 de
2009, que no fue impugnada, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali negó
la tutela, al estimar que el señor Rolfy Flórez “afirma ser el secretario de
la Fundación ‘Buscando un Mejor Vivir’ pero no acredita actuar como apoderado
del Hogar Infantil ‘Pequeñines’, pues no demuestra su calidad de abogado, ni
aporta poder para actuar en representación de éste; tampoco manifiesta actuar
como agente oficioso del mismo, por lo que no es claro para este despacho, la
razón de su actuación dentro de la presente tutela.”
Así mismo, refiriéndose a la
agencia oficiosa señaló que “para que una persona pueda actuar como agente
oficioso, se requiere que el titular de los derechos que se encuentran
vulnerados o amenazados, no se encuentre en condiciones de promover su propia
defensa y de acuerdo a lo manifestado por el accionante, el Hogar Infantil está
dirigido por tres madres comunitarias quienes son las encargadas de todo lo
relacionado con el manejo de esa institución. Se puede deducir entonces, que
las directoras del establecimiento se encuentran en uso pleno de sus facultades
por lo que no existe justificación para que no actúen directamente en la
presente acción de tutela” (f. 65 ib.).
De esa manera concluyó negando “por
improcedente” la acción, ya que el señor Rolfy Flórez “carece de
legitimación en la causa por activa, para invocar de manera directa, la
vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular” (f.
66 ib.).
F. Actuación cumplida
en sede de revisión.
Se recibió oficio N° 873 de
noviembre 11 de 2009, enviado vía fax por la Jefe del Departamento de Cartera
de EMCALI EICE ESP, informando el restablecimiento del servicio en julio 22 de
2009, mediante “acta Número NA 1028267” (f. 8 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para
decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
decisión.
Corresponde a
esta Sala establecer si es del caso tutelar derechos fundamentales de niños
beneficiarios del “Hogar Comunitario Pequeñines”, reclamados por una
tercera persona como conculcados por la Alcaldía de Cali y EMCALI, al suspenderle
al inmueble que ocupan el servicio de agua potable, por incumplimiento en el
pago.
Es de observar que cursando el
trámite en esta Corte, se recibió informe y acta de EMCALI, dando a conocer que
el servicio de agua potable fue restablecido en el referido inmueble.
Ante la
decisión del Juzgado de instancia, debe analizarse primero si el demandante
estaba legitimado para incoar la acción de tutela a favor de niños; después se
establecerá si el suministro de agua potable constituye un derecho de carácter
fundamental, particularmente estando niños entre los usuarios; finalmente, será
estudiada si la pretensión del demandante efectivamente se encuentra cumplida
y, de ser así, se configura un hecho superado.
Tercera.
Legitimación por activa.
La Constitución Política estipula
en el inciso primero del artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.”
De igual manera, el Decreto 2591
de 1991 señala, en su artículo 10: “También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
De las
disposiciones citadas se desprende la posibilidad de actuar como agente
oficioso en casos donde el representado se encuentre en estado de indefensión,
que le haga imposible asumir su propia defensa; de esa manera, cualquier
persona podrá actuar como agente oficioso, bajo el cumplimiento de algunos
requisitos. Al respecto en sentencia T-648 de julio 1° de 2008, M. P. Clara
Inés Vargas Hernández se precisó:
“… la
presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar
cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los
hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa[1].”
La Corte ha señalado, respecto al primer requisito, que en
razón del carácter sumario e informal de la acción de tutela, la exigencia de
declarar de manera expresa la calidad de agente oficioso, en ocasiones llega a
convertirse en inane formalidad excesiva, frente al lance en que pueda estar un
derecho de carácter fundamental, bastando con que se infiera del contenido de
la demanda que quien está actuando lo hace en esa calidad.[2]
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-595-09.htm -
_ftn4#_ftn4
En relación con el segundo aspecto, la incapacidad a la
que se hace referencia se sobrentiende tratándose de un niño, al igual que de
un incapaz físico o psíquico[3].
Así,
frente a la agencia oficiosa a favor
de menores de edad, esta Corte ha denotado que no es pertinente imponer al
agente oficioso la carga de demostrar la indefensión, atribuida como está por la
Constitución, no solo a la familia y al Estado, sino también a la sociedad[4],
la obligación de protegerlos y, por ende, de actuar en su beneficio, presumiéndose
tal indefensión y sin importar si la manifestación se realizó de manera expresa[5].
Al respecto, la
Corte Constitucional en sentencia T-494 de mayo 13 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, resolvió un caso en
el que se invocaba la falta de legitimación de un Defensor de Familia (ICBF),
que había instaurado acción de tutela en representación de dos menores. Se
sostuvo en esa oportunidad que el artículo 44 superior, segundo inciso,
resolvía el debate; expresamente señaló que “la sociedad representada por
cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los
niños, sólo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su
debida protección…”.
De esa
manera, convertir unas formalidades en inflexibles cuando terceros deban actuar
para la protección de derechos fundamentales de menores de edad, resulta
excesivo y en contra de la propia preceptiva constitucional, no solo en cuanto
a la prevalencia de los derechos de los niños, sino en la del derecho
sustancial sobre las ritualidades (art. 228 Const.).
Cuarta. El
acceso al agua potable como derecho fundamental, particularmente de los niños.
La prestación del servicio público de
agua potable en un Estado Social de Derecho, se constituye en un elemento
indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situación que resulta
particularmente realzada si entre los usuarios hay población infantil,
encontrándose el Estado obligado a procurar su suministro permanente, en la
cantidad básica, sea directamente o a través de las entidades prestadoras
de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de
éstas.[6]
A todo niño, cuyos derechos está
acreditado que prevalecen sobre los de los demás, debe garantizársele aseo y
suficiente alimentación sana, magnificándose su derecho al agua en las
cantidades requeridas. Así lo establece la
Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 24 numeral 2 estatuye:
“Los
Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) c) Combatir las
enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud
mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; (…).”
Claro está que no puede fomentarse
la subcultura del no pago y que a las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios también les asiste el derecho a que les sea retribuido
justamente el valor del bien dispensado, estando facultadas para suspender los
servicios al usuario frente al incumplimiento de éste en sus obligaciones
contractuales, facultad que, como se indica en la misma providencia que acaba
de ser citada, no puede asumirse como absoluta, debiendo mediar un análisis de
legitimidad en la suspensión, atendidas las causas del incumplimiento en el
pago y los perjuicios de superior magnitud constitucional que se arriesgue
ocasionar.
De lo anterior se concluye que las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben procurar que los
esenciales, como el agua potable, lleguen a los usuarios en las cantidades
necesarias, más aún a los lugares donde se encuentren menores de edad, tales
como guarderías, jardines infantiles, centro educativos, fundaciones, albergues
y demás establecimientos donde suelan acudir o permanecer niños, bajo el marco
de un análisis de legitimidad en la suspensión, que pondere la afectación
sufrida en caso de suspensión.
Quinta. Hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia.
La acción de
tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a
la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de
una manera actual e inminente; pero, como esta corporación ha precisado,
existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental generadora de la
reclamación desaparece en el trascurso de la acción, de suerte que el
instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice lo que ya
está efectuado.
Reiterando
pronunciamientos respecto al hecho superado, se puede recordar[7]:
“… si en el
trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran
que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en
forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de
su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse
el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier
decisión al respecto.
Lo importante,
entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que
emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos
fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra
pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la
zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por
la vía constitucional.
En un principio,
la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba
un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar
un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia
de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en
el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela,
con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o
simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad
se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la
acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un
sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que
no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico.”
Sexta. Caso concreto.
6.1 La acción de tutela objeto de
revisión, fue instaurada por el señor Rolfy Flórez, secretario de la Fundación “Buscando
un Mejor Vivir”, a la cual se dirigieron tres madres comunitarias (f. 4 cd.
inicial) vinculadas al “Hogar Comunitario Pequeñines”, pidiendo ayuda
para “la atención de 60 niños y niñas que asisten a dicho Hogar.”
Tal ayuda se particularizó en la
necesidad de que la Alcaldía de Cali y EMCALI se comidieran a restablecer el
suministro de agua potable que, por falta de pago, le había sido cortado al
inmueble ocupado por el mencionado Hogar, con el consiguiente perjuicio para
los niños.
6.2 Los representantes de las
entidades accionadas solicitaron no tutelar los derechos invocados en la
demanda, bajo el entendido de que no se ha violado ningún derecho fundamental.
6.3 El Juzgado 27 Civil Municipal
de Cali, en sentencia no impugnada de junio 3 de 2009, decidió “negar por
improcedente” el amparo pedido, al estimar que el actor no acreditó “actuar
como apoderado del Hogar Infantil ‘Pequeñines’, pues no demuestra su calidad de
abogado, ni aporta poder para actuar en representación de éste; tampoco
manifiesta actuar como agente oficioso del mismo”. Por tanto, “carece de
legitimación en la causa por activa, para invocar de manera directa, la vulneración
de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular” (fs. 65 y 66
ib.).
Teniendo en
cuenta lo referido con antelación, al igual que los precedentes constitucionales
ya citados, referentes a la agencia oficiosa y a los derechos prevalecientes de
los niños, para el caso el acceso al agua potable, se observa que tal
providencia debe ser revocada, pues el despacho judicial encargado de definir la
situación bajo estudio desconoció que las exigencias para que un tercero actúe
en beneficio de menores de edad son menos estrictas y que “la sociedad
representada por cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los
derechos de los niños, sólo y en cuanto sea absolutamente indispensable para
velar por su debida protección” (T-494 de mayo 13 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
Así ocurría
en el presente asunto, de manera que ha debido el Juzgado aceptar la
representación en pro de los derechos de los niños y adoptar una decisión de
fondo para protegerlos, como plausiblemente procuraba quien demandó, de manera
que se ordenara restablecer el suministro de agua potable, indispensable en la
preparación de alimentos y para la salubridad.
Sin embargo,
como se expresó en precedencia, los derechos cuya protección solicitó el actor
carecen de actualidad amparable, pues quedó demostrada la superación del hecho
lesivo, como se observa en la comunicación recibida en sede de revisión, en noviembre
12 de 2009, donde EMCALI informó que el servicio de acueducto fue restablecido
en julio 22 de 2009, “acta Número NA 1028267” (f. 8 cd. Corte).
Bajo los anteriores supuestos y asumidas
las reglas delimitadas frente a situaciones semejantes, concluye la Sala que la
eventual violación a derechos fundamentales de los niños carece de vigencia y a
pesar de que, como ya se indicó, deba revocarse la sentencia única de
instancia, no resulta pertinente emitir orden alguna, pues lo pretendido ya se
atendió, emergiendo la carencia actual de objeto.
III.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali en junio 3 de
2009, mediante el cual se decidió “negar por improcedente” la tutela
incoada por el señor Rolfy Flórez, a favor de niños usuarios del “Hogar
Comunitario Pequeñines” de Cali, contra las Empresas Municipales (EMCALI) y
la Alcaldía de esa misma ciudad.
Segundo: DECLARAR la
carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que dio lugar a la
interposición de la presente acción de tutela.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]"Al
respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de
2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.”
[2] T-595 de agosto
28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[3] T-595 de 2009.
[4] Artículo 44
Constitución Política, inciso 2°: “La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.”
[5] T-648
de julio 1° de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] T-546 de agosto
6 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa.
[7] T- 486 de mayo
15 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. T- 442 de junio 2
de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-
1004 de octubre 15 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.