T-915-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-915/08
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por terminación del proceso ejecutivo singular y el levantamiento del
embargo y secuestro sobre el vehículo
PRELACION DE CREDITOS-Objeto/PRELACION
DE CREDITOS-Alcance del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y la
jurisprudencia de la Corte
ACUMULACION
DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Prelación de créditos
Si los bienes
del deudor son embargados en un proceso civil, y de manera posterior se
interpone un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, el embargo que se
decrete en estos no extingue aquél, pero al momento del remate se deberá hacer
efectiva la preferencia de los créditos correspondientes. Por tanto, el
anterior precepto regula el procedimiento consagrado cuando se decreten
embargos en procesos diversos, señalando que la medida subsiste en el proceso
anterior pero respetando la prelación de los créditos. Así las cosas, tal y
como lo ha señalado esta Corporación, el artículo 542 del C.P.C. permite hacer
efectiva la figura sustancial de la prelación de los créditos, y por ende
garantizar la primacía de los derechos de los menores.
PROCESO
DE ALIMENTOS A FAVOR DE MENORES-Prelación de
créditos así se haya decretado una medida cautelar sobre bienes anteriormente
embargados en otros procesos
En los eventos en los cuales, en el trámite de un proceso de
alimentos a favor de menores se decreta una medida cautelar sobre bienes que
anteriormente hubieren sido embargados en un proceso civil ejecutivo, conforme
a los parámetros del artículo 542 del C.P.C., los derechos de los menores se encuentran
garantizados por el juez civil, quien tiene la obligación de dar plena
aplicación a la prelación de los créditos de los menores.
Referencia:
expediente T-1798613
Acción de tutela interpuesta por Rogelio Calderón Huertas contra el
Juzgado 2° de Familia, el Juzgado 6° Civil Municipal de y la Secretaría de
Tránsito y Transporte Público de Ibagué.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Ibagué, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Rogelio Calderón Huertas contra el Juzgado 2° de
Familia de Ibagué, el Juzgado 6° Civil Municipal y la Secretaría de Tránsito y
Transporte Público de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Rogelio
Calderón Huertas interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2° de Familia
de Ibagué, el Juzgado 6° Civil Municipal y la Secretaría de Tránsito y
Transporte Público de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. La solicitud de
amparo se fundamenta en los siguientes:
1.
Hechos.
Señala que el
señor Jhon Faber Romero Lozano, quien le cedió sus derechos litigiosos, inició
un proceso ejecutivo contra el señor Oscar Manuel Poveda en marzo de 2006 con
el objeto de hacer efectivas unas facturas cambiarias, correspondiéndole
conocer del mismo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en donde se decretó
como medida cautelar el embargo de un vehículo de propiedad del señor Poveda, de
placa IBM 937, la cual fue inscrita en la Secretaría de Tránsito y Transporte
Público de Ibagué el día 19 de abril de 2006.
Indica que el
día 24 de abril de 2007, la señora Angélica María Guayara Murcia promovió un
proceso de alimentos en contra del señor Oscar Manuel Poveda, que conoció el
Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, quien ordenó el embargo del 50% del mismo
vehículo anteriormente mencionado, y ofició a la Secretaría de Tránsito y
Transporte Público de Ibagué para hacer la respectiva inscripción.
Asevera que la
Secretaría de Tránsito de Ibagué, mediante acto administrativo, procedió a
levantar la medida cautelar dictada por el juez civil, “bajo el presupuesto
errado de darle aplicación a la prelación de créditos” consagrada en los
artículos 2488 C.C. y s.s. cuando dicha Secretaría no tiene la competencia para
ello, comunicando asimismo tal decisión a los jueces demandados, agregando que
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de manera “inexplicable e
inaudita”, aceptó dicho levantamiento.
Considera que
por la anterior actuación se dejó sin efectos la diligencia de secuestro sobre
el vehículo, la cual había sido ordenada previamente por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que había desatado un
conflicto de competencias en el trámite del proceso ejecutivo de conocimiento
del juez civil accionado.
Estima que las
autoridades judiciales demandadas debieron dar aplicación al artículo 542 del
Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, el proceso civil debe
adelantarse hasta el remate del vehículo y antes de la entrega de su producto,
se debe realizar la distribución entre todos los acreedores, según las reglas
de la prelación de los créditos, afirmando que “nada más absurdo y fuera de
contexto legal que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo
de Familia de Ibagué hayan aceptado el levantamiento del embargo sobre el
vehículo, mediante acto administrativo”.
Por lo anterior,
acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y a la igualdad, solicitando que se “decrete la
nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en relación con las medidas cautelares
practicadas sobre el vehículo de placa IBM-937, ordenándose tener el embargo ya
practicado como actuación legalmente válida. Además, ordénese al Señor Juez
Segundo de Familia a tenerse a lo establecido en el art. 542 del C.P.C. cuando
existe acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción. Conmine
además a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, de que la actuación
administrativa que condujo al levantamiento de la medida de embargo del
vehículo secuestrado, por ser totalmente ilegal, podría acarrear la comisión
del delito de prevaricato, ordenándole tomar cartas en éste asunto tan
delicado, a efectos de que se repita nuevamente”.
2. Trámite procesal.
Mediante auto de
fecha octubre 2 de 2007, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenando correr
traslado de la demanda a las autoridades accionadas.
De igual manera,
con el fin que se pronunciaran sobre los hechos presentados en la acción de
amparo y remitieran las pruebas que pretendieran hacer valer, ordenó vincular
de oficio “a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo seguido por
Rogelio Calderón Huertas contra Oscar Manuel Poveda (…) que cursa en el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Ibagué y en el proceso de alimentos promovido por
Angélica Guayara Murcia contra Oscar Manuel Poveda (…) que cursa en el Juzgado
Segundo de Familia de Ibagué”.
3. Respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.
El Juez Segundo
de Familia de Ibagué, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2007, solicitó
denegar la acción de amparo.
Por una parte,
indicó que a través de oficio de fecha 29 de junio de 2007 dispuso el embargo
del 50% del vehículo de placa IBM 937, advirtiéndole a la Secretaría de
Tránsito de Ibagué que diera prioridad a su decisión, a lo cual esta última
procedió a dar estricto cumplimiento, y levantó otras medidas cautelares que previamente
habían sido ordenadas por otros despachos judiciales.
Por otro lado, manifestó
que la secretaría de dicho juzgado, por un “error involuntario”, ofició a
la Secretaría de Tránsito para que embargara la totalidad del vehículo. Al
respecto, precisó que por auto de fecha octubre 4 de octubre de 2007, se “ordenó
aclarar el embargo sobre el citado vehículo”, informándole a la
Secretaría de Tránsito que quedaba vigente el embargo solamente sobre el 50%,
de tal manera que sobre el restante podían inscribirse otras medidas
cautelares.
Así pues, adujo
que tenían prioridad los embargos decretados en los procesos de alimentos,
razón por la cual dictaminó a la Oficina de Tránsito y Transportes de Ibagué que
diera prioridad “al embargo del vehículo automotor ordenado dentro del
proceso de Alimentos que se tramita ante éste Juzgado, pero esto es, sólo
sobre el 50% y no el 100% como fue inscrito”.
4. Respuesta del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.
La Juez Sexta
Civil Municipal de Ibagué, mediante oficio de octubre 4 de octubre de 2007,
otorgó respuesta a la acción, oponiéndose a su prosperidad.
Consideró que no
ha vulnerado al accionante el derecho al debido proceso, por cuanto las
actuaciones que ha adelantado en el proceso ejecutivo iniciado por Jhon Faber
Romero Lozano, quien cedió sus derechos litigiosos al actor, contra Oscar
Manuel Poveda, no han sido arbitrarias o abusivas.
Anotó que dejó
sin efectos la diligencia de secuestro del vehículo de placa IBM 937 de
propiedad del señor Oscar Manuel Poveda, por cuanto la Secretaría de Tránsito y
Transporte Público de Ibagué le informó que el Juzgado Segundo de Familia de la
misma ciudad, al adelantar un proceso de alimentos, y embargar el mismo bien,
levantó la medida que ella previamente había ordenado, “por tratarse de un
proceso de alimentos y este encontrarse en el primer orden de prioridades”.
Así pues, alegó
que “la decisión tomada por este despacho no fue en forma caprichosa ni
arbitraria, puesto que al haber recibido comunicación de que el embargo del
vehículo de placas IBM 937 fue levantado, obviamente mal haría el despacho en
ordenar librar el respectivo comisorio para su diligencia de secuestro. Es de
aclarar, que no es que el despacho hubiera ACEPTADO el levantamiento del
embargo del vehículo en mención como lo afirma el accionante en el hecho
tercero de su escrito de tutela, sino que se tuvo en cuenta fue (sic) la
información procedente de la Secretaría de Tránsito de esta ciudad, quien acató
una orden judicial emanada del Juzgado 2 de Familia de esta ciudad cuyo
despacho es de mayor jerarquía que el juzgado que se encuentra a mi cargo”.
5. Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de la
ciudad Ibagué.
Mediante escrito
de fecha 5 de octubre de 2007, el Director del Grupo Administrativo de
Contravenciones y Conciliaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte Público
de Ibagué, dio respuesta de la acción impetrada.
Expuso que el
actor no ha elevado alguna petición por medio de la cual hubiere tomado “determinaciones
propias” que hubieren podido violar su derecho al debido proceso.
Esgrimió que sus
actuaciones fueron acordes a las normas del Código de Procedimiento Civil, dado
que inscribió las respectivas medidas cautelares que ordenaron los despachos
judiciales demandados y notificó a los mismos de sus actuaciones, agregando que
se acogía a lo resuelto por el fallo de tutela por los conflictos que existían
entre los juzgados accionados.
6. Pruebas.
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Copia del auto de fecha marzo 21 de 2006, del
Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en el cual se ordenó decretar el
embargo del vehículo de placa IBM 937 y se ofició a la Secretaría de Tránsito
de dicha ciudad que inscribiera la medida y expidiera el correspondiente
certificado de tradición según lo previsto en el artículo 681 numeral 1 del Código
de Procedimiento Civil. (folio 3 del cuaderno principal).
·
Copia de oficio suscrito por el secretario del
Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de fecha 19 de abril de 2006, dirigido
al Director de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Ibagué,
mediante el cual se le comunicaba que dicho juzgado había decretado el embargo
del vehículo de placa IBM 937 y se le solicitaba que se sirviera de registrar
el mismo y expidiera el respectivo certificado de tradición, siempre y cuando
fuere procedente la medida según lo dispuesto en el artículo 681 num. 1 del
C.P.C. (folio 4 del cuaderno principal).
·
Copias de oficio de fecha mayo 8 de 2006,
proveniente del Director Administrativo de la Secretaría de Tránsito Municipal
de Ibagué, dirigido al secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué,
en el cual se le informa que se había inscrito la medida judicial sobre el
embargo que se había decretado del vehículo de placa IBM 937, que figura a
nombre de Oscar Manuel Poveda Ortiz. (folios 5 y 10 del cuaderno principal).
·
Copia del certificado de tradición del vehículo
de placa IBM 937, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal
de Ibagué, de fecha abril 25 de 2006. (folios 6, 7, 8 y 9 del cuaderno
principal).
·
Copia de escrito suscrito por el Director
Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué al
Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de fecha julio 10 de 2007, en el cual
se señala que mediante oficio No. 1077 del Juzgado Segundo de Familia de la
ciudad de Ibagué, se había levantado el embargo del vehículo de placa IBM 937,
que fue decretada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, y se “inscribe
el referente al proceso de alimentos que adelanta el Juzgado 2 de Familia de
Ibagué”, por tratarse de un proceso de alimentos que se encuentra en “primer
orden de prioridades”. (folio 11 del cuaderno principal).
·
Copia de auto dictado por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Ibagué, de fecha julio 26 de 2007, del proceso de radicación
2005-00139, mediante el cual se ordenó “dejar sin efectos jurídicos el auto de
fecha de 16 de julio del año en curso…” en el cual se había comisionado al
Grupo de Justicia y Seguridad de la Alcaldía Municipal de Ibagué para que
llevara a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placa IBM 937, por
cuanto se había levantado dicho embargo por orden del Juzgado Segundo de
Familia de Ibagué y se pone en conocimiento de dicha actuación a la parte
actora en el proceso de referencia 2005-00139. (folio 12 del cuaderno
principal).
·
Copia de auto de fecha abril 24 de 2007,
proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el cual se admite la
demanda de alimentos presentada por la señora Angélica María Guayara Murcia, a
través de apoderado judicial, a favor de su hijo menor en contra del señor
Oscar Manuel Poveda Ortiz. (folio 13 del cuaderno principal).
·
Copia de auto de fecha abril 26 de 2007,
proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, mediante el cual se
decreta el embargo sobre el 50% del vehículo de placa IBM 937, y se ordena
oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ibagué para tal efecto.
(folio 14 del cuaderno principal).
·
Copia de oficio No.0797, emitido por el
secretario del Juzgado Segundo de Familia, de fecha mayo 8 de 2007, dirigido a la
Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad de Ibagué, mediante el cual
se señala que mediante providencia de abril 26 de 2007, dictada en el proceso
de alimentos de presentado por Angélica María Guayara Murcia en contra del
señor Oscar Manuel Poveda Ortiz, se ordenó el embargo del vehículo de placa IBM
937, con el objeto que procediera de conformidad con las normas vigentes y
expidiera el correspondiente certificado. (folio 15 del cuaderno principal).
·
Copia de oficio No. 0798, de fecha mayo 8 de
2007, proveniente del Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué,
dirigido al Director del DAS. (folio 16 del cuaderno principal).
·
Copia de auto proferido por el Juez Segundo de
Familia de Ibagué, de fecha junio 20 de 2007, en el cual se ordena oficiar a la
Secretaría de Tránsito y Transportes de Ibagué, para que proceda a dar
prioridad al embargo del vehículo que se ordenó mediante oficio No. 0797
proferido por su despacho, “en virtud a que se trata de un proceso de
alimentos a favor de menores y estar en los créditos del primer orden”.
(folio 17 del cuaderno principal).
·
Copia del oficio No. 1277, de fecha junio 29 de
2007, emitido por el Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué,
dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipal de Ibagué, en el
cual se solicita que se procediera a dar prioridad al embargo del vehículo
automotor ordenado por dicho despacho mediante oficio 0797 de fecha mayo 8 de
2007. (folio 18 del cuaderno principal).
·
Copia de oficio emitido por la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Ibagué, de fecha julio 10 de 2007, dirigido al Juez
Segundo de Familia de Ibagué, en el cual se le informa que se había levantado
las medidas cautelares que se encontraban inscritas sobre el vehículo de placa
IBM 937, y se notificó la inscripción de dicha medida a los Juzgados Cuarto
Laboral del Circuito y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, y se había
inscrito la medida judicial de embargo de dicho vehículo. (folios. 19, 32 y 44 del
cuaderno principal).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante
sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, amparó los derechos invocados por el
demandante.
Consideró que el
análisis constitucional debía ceñirse sobre la orden que impartió el Juzgado
Segundo de Familia de Ibagué a la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad, de
prevalecer la medida de embargo proferida en el trámite del proceso de
alimentos puesto a su conocimiento.
Estimó que la
tutela era procedente por cuanto el accionante no era parte en el proceso de
alimentos adelantado por el juzgado de familia demandado, y por tanto carecía
de otras posibilidades de defensa judicial.
Afirmó que, si
bien los créditos de los menores prevalecen sobre todos los créditos de primera
clase en virtud de la sentencia C-092/2002, la figura de la prelación de los
créditos era “sustancialmente” diversa a la figura de la prelación de
embargos.
Señaló que el
legislador no había previsto la prelación de embargos para los créditos de
alimentos a favor de los menores, y en consecuencia determinó que el Juzgado
Segundo de Familia había incurrido en una vía de hecho sustantiva, al ordenar a
la Secretaría de Tránsito de Ibagué que diera prioridad al embargo decretado cuando
debió proceder a dar aplicación al artículo 542 del C.P.C.
Así las cosas,
ordenó dejar sin efectos el auto proferido el 20 de junio de 2007 por el
Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dentro del proceso de alimentos impetrado
por Angélica María Guayara Murcia contra Oscar Manuel Poveda, para que en su
lugar éste diera aplicación al artículo 542 del C.P.C. Además, ordenó comunicar
a la Secretaría de Transporte y al Juzgado Sexto Civil Municipal accionados, que
la prelación de embargos ordenada por el Juzgado Segundo de Familia quedaba sin
efectos, y los instó para que procedieran de conformidad.
La anterior
sentencia no fue impugnada.
III.
TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
Por Auto de mayo
2 de 2008, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de
algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para
adoptar la decisión definitiva. En ese orden, dispuso que a través de la
Secretaría General, se oficiara al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué,
para que informara acerca de todo lo relacionado con el proceso ejecutivo
iniciado por Jhon Faber Romero Lozano, quien cedió sus derechos litigiosos al
señor Rogelio Calderón Huertas, en contra del señor Oscar Manuel Poveda Ortiz.
Asimismo, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, para que informara
acerca de las actuaciones procesales que se habían llevado a cabo en el trámite
del proceso de alimentos promovido por Angélica María Guayara Murcia contra el
señor Oscar Manuel Poveda Ortiz.
A efectos de la
práctica de las pruebas ordenadas, la Sala en el mismo auto referido, dispuso
la suspensión de los términos para fallar el presente asunto.
En cumplimiento
de lo ordenado por la Sala, la Secretaría General libró los oficios N° OPTB 152
y 153 de 2008, recibiendo respuesta del Juzgado Civil Municipal accionado,
mediante oficio de julio 21 de 2008 (folio 42 y 43 del cuaderno de revisión),
el cual señala:
“Dando contestación a lo solicitado en su
oficio N. OPTB 152 de mayo 12/2008, me permito informar a usted que el proceso
iniciado fue una demanda Ejecutiva Singular para el pago de dos facturas por
valor de $9.588.631.00 y $648.000.00 respectivamente.
Por auto de echa marzo 4/05 fue rechazada
dicha demanda por competencia y se ordenó remitirla al juzgado Laboral del
Circuito-Reparto correspondiéndole al Juzgado 6 Laboral del Circuito quien la
adelantó hasta el punto de dictar sentencia de primer grado y recurrida en Sala
Unitaria, la Sala Laboral declaró la nulidad de la actuación desde el punto que
avocó conocimiento y ordenó remitirla nuevamente a dicho juzgado para que
proponga el respectivo conflicto quien analizó nuevamente todos los documentos
allegados como base de la pretensión y concluyó que la competencia para conocer
y adelantar dicho proceso era este juzgado.
Por auto de fecha marzo 25 de 2.006 se
libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo del vehículo de placas
IBM-937.
Por auto de fecha junio 28/06 se dictó
sentencia llevando adelante la ejecución, ordenando practicar la liquidación y
condenando en costas.
Por auto de fecha abril 12/07 se aprobó la
liquidación del crédito y se efectuó la de costas.
Por auto de fecha julio 16/07 se decretó el
secuestro del vehículo embargado, el cual por auto de fecha julio 26/07 dejó
sin efectos jurídicos dicho auto y levantó el embargo de dicho vehículo por
haberse registrado un embargo comunicado por el juzgado 2 de Familia de esta
ciudad.
Por auto de fecha 7 de febrero del
corriente año, se declaró terminado el proceso por desistimiento de las partes,
se ordenó levantar las medidas de embargo decretadas”.
A la anterior
respuesta, el Juzgado anexó copias autenticadas de las diligencias efectuadas
por dicho juzgado en el trámite del proceso civil ejecutivo en siete cuadernos
de 131, 17, 6, 6, 5, 13 y 40 folios.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
2.1. El
accionante indica que figura como parte demandante en un proceso ejecutivo
seguido contra el señor Oscar Manuel Poveda, en el cual se ordenó decretar el
embargo de un vehículo de propiedad del ejecutado. Indica que posteriormente,
la señora Angélica María Guayara Murcia inició un proceso de alimentos,
igualmente, contra el ejecutado, que correspondió al juzgado de familia
demandado, quien ordenó a la Secretaría de Tránsito de Ibagué el embargo del
mismo vehículo.
Asevera que la
Secretaría de Tránsito de Ibagué, sin tener competencia, procedió a levantar
mediante acto administrativo la medida cautelar que había sido ordenada de
manera previa por el juez civil accionado, para hacer prevalecer la dictada por
el juzgado de familia bajo el presupuesto de dar aplicación a la prelación de
los créditos, cuya actuación, además, fue avalada, de manera “inexplicable e
inaudita” por el juzgado civil demandado.
Considera
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad, al estimar que las autoridades judiciales y administrativa demandadas
debieron dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil,
pues, a su juicio, el embargo del vehículo debe surtirse en el proceso civil
ejecutivo, el cual debe adelantarse hasta el remate de dicho automotor, y antes
de la entrega de su producto, se debe realizar la distribución entre todos los
acreedores, según las reglas de la prelación de los créditos.
Por su parte, la
Secretaría de Tránsito de Ibagué señaló que se limitó a inscribir las órdenes
de los despachos judiciales accionados y a notificarlos de las mismas, de forma
tal que sus actuaciones fueron acordes a las normas del Código de Procedimiento
Civil.
Por otro lado,
el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué adujo que los embargos surtidos en el
trámite de un proceso de alimentos de menores tenían prioridad sobre aquellos dictados
en otros procesos judiciales, razón por la cual dispuso a la secretaría de
tránsito demandada que diera prioridad a su decisión, la cual procedió a dar
estricto cumplimiento y levantó los embargos que anteriormente pendían sobre
dicho bien.
De igual manera,
expuso que, el embargo fue fijado sobre el 50% del vehículo de propiedad del
señor Poveda, pero por un “error involuntario” de la secretaría de dicho
despacho, se ordenó a la Secretaría de Tránsito de Ibagué que el mismo recaía sobre
la totalidad del bien. Sin embargo, precisó que, posteriormente, comunicó a la
autoridad de transportes demandada que el embargo únicamente recaía sobre el
50% del vehículo, y por tanto sobre el restante se podría inscribir otras medidas
cautelares.
A su vez, el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué esgrimió que había ordenado dejar sin
efectos el despacho comisorio para la diligencia de secuestro del vehículo en
mención, dado que se le había informado que ésta fue levantada por el juzgado
de familia accionado, al embargar igualmente el mismo bien.
El juez de única
instancia concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante, al
estimar que aunque los créditos de los menores prevalecen sobre todos los
demás, la ley no había contemplado la prelación de los embargos decretados en
el curso de un proceso de alimentos a menores, y por tanto lo procedente era
aplicar el artículo 542 del C.P.C.
2.2. Ante la situación
fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde
a la Sala determinar, si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa
e igualdad del señor Rogelio Calderón Huertas fueron desconocidos por las
autoridades judiciales y administrativa accionadas, al cancelar el embargo decretado
en el proceso ejecutivo singular por él adelantado, dándosele prelación al
embargo decretado en un proceso de alimentos a favor de un menor iniciado con
posterioridad.
A efectos de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará previamente el tema
relativo a la prelación de créditos y el alcance del artículo 542 del Código de
Procedimiento Civil acorde con la jurisprudencia de esta Corporación.
2.3. No
obstante, estándose dentro del término en que la Sala de Revisión se disponía a
tomar una decisión sobre el presente asunto, el juzgado civil municipal
accionado, informó a esta Corporación, que se había declarado terminado el
proceso por “desistimiento de las partes y se ordenó levantar las medidas de
embargo decretadas”, (folios 42 y 43 del cuaderno de revisión), aportando
copias autenticadas del trámite adelantado en el proceso ejecutivo singular
objeto de debate, recibidos por la Secretaría de ésta Corporación en siete
cuadernos de 131, 17, 6, 6, 5, 13 y 40 folios.
Lo anterior,
conduce a la Sala a establecer previamente si existe o no una carencia actual
de objeto en la acción de tutela de la referencia. Así pues, teniendo en cuenta
el informe rendido a esta Sala por el Juzgado Civil Municipal accionado y la
copia de los cuadernos contentivas del proceso ejecutivo allí adelantado, se
tiene que en el presente asunto si se configura una carencia actual de objeto,
dadas las razones que pasan a exponerse.
3.
Carencia actual de objeto en el presente
asunto.
En primer
término, a folio 129 del primer cuaderno del expediente del proceso civil
ejecutivo singular, reposa un escrito dirigido al
juzgado civil municipal accionado, presentado por el actor, radicado el 31 de
enero de 2008, el cual se encuentra firmado por el señor Rogelio Calderón
Huertas y el señor Oscar Manuel Poveda, que señala:
“En mi condición de titular del crédito en
el proceso de la referencia, a la señora Juez, atentamente manifiesto, que en
razón haber llegado a un acuerdo mutuo con el demandado sobre el valor del
crédito y este haberme pagado el mismo, me permito presentar el presente DESISTIMIENTO.
Por tal circunstancia solicito oficiar a
circulación y tránsito, a fin de que se levante el embargo que pesa contra el
vehículo automotor camioneta marca Chevrolet, servicio particular, modelo 1994,
línea Cheyenne, motor KVR-309008, de placas IBM-937 de propiedad del demandado OSCAR
MANUEL POVEDA.
En consecuencia a lo anterior solicito,
terminar y archivar el proceso citado, y hacerle entrega al demandado de los
documentos originales del vehículo automotor.
El demandado coadyuva este desistimiento y
en prueba de ello firma conmigo esta petición a fin de que no haya condena en
costas”. (Negrillas en
texto original).
Asimismo, a
folio 130 del mismo cuaderno se encuentra el auto de fecha febrero 2 de 2008, proferido
por la Juez Sexta Civil Municipal de Familia de Ibagué, el cual dispone:
“1. Declarar terminado el proceso EJECUTIVO
promovido por ROGELIO CALDERON antes JHON FABER ROMERO LOZANO contra OSCAR
MANUEL POVEDA, por desistimiento.
2. Decretar el levantamiento del embargo y
secuestro que pesa sobre el vehículo de placas IBM 937 de propiedad del
demandado. Líbrese comunicación a la Oficina de Tránsito de esta ciudad para la
cancelación de dicha medida.
3. INFORMAR al Juzgado Segundo de Familia
de esta ciudad, que no hubo dineros que dejarle a disposición en virtud de la
prelación de crédito comunicada en oficio 2156 del 29 de octubre de 2007 para
el proceso de ALIMENTOS de ANGELICA MARIA GUAYARA MURCIA contra el aquí
demandado radicado bajo el número 2007-209, toda vez que dentro del presente
asunto no hubo remate de bienes, puesto que las partes de común acuerdo
solicitaron la terminación de éste ejecutivo por desistimiento y obviamente
pidieron el levantamiento de la medida cautelar.
4. No condenar en costar a la parte actora
por así haber convenido con el ejecutado.
5. Archivar el expediente (Art. 126 del C.
de P. Civil)”.
Así las cosas, obsérvese
que con ocasión a la terminación del proceso ejecutivo singular iniciado por el
señor Jhon Faber Romero Lozano, quien le cedió sus derechos litigiosos al
accionante, que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, y el levantamiento del embargo y secuestro que pendía sobre el
vehículo de placas IBM 937, la Sala carece de objeto
respecto del cual emitir un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior por
cuanto el análisis de la protección de amparo de los derechos fundamentales del
accionante se soportaba en la existencia del proceso ejecutivo singular sobre
el cual se debía tomar la decisión, y en consecuencia, no es posible impartir una
orden eficaz sobre un proceso que se encuentra ya finiquitado y archivado.
Ahora bien, esta
situación no es óbice para que la Corte analice el fallo de tutela, con el fin
de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita, teniendo en cuenta que de manera reiterada esta Corporación ha
señalado que no es posible confirmar una decisión contraria a la Constitución,
aún ante la existencia de una carencia actual de objeto, y por ende una
ineficacia en la orden a impartir. Al respecto, se ha señalado:
“Ahora bien, aunque la Corte no se ha
pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la
muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde
efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha
dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, “no es óbice
para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida,
determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[1],
aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia[2]
de la orden a emitir, pero “siguiendo la posición de la Corte de no confirmar
una decisión contraria a la Carta”[3] ha
resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho,
aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto”.[4]
En consecuencia,
corresponde a la Sala determinar si los derechos del actor fueron vulnerados,
al cancelar el embargo decretado en el proceso civil ejecutivo singular del
que era parte ejecutante, por decretarse igual medida sobre el mismo bien en un
proceso de alimentos a favor de un menor que fue presentado de manera posterior.
4. La prelación de créditos y el
alcance del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil acorde con la
jurisprudencia de esta Corporación.
4.1. La figura
de la prelación de los créditos tiene por objeto regular como se pagarán los
mismos cuando existe una concurrencia de acreedores. El axioma es que el
patrimonio del deudor garantiza todas sus obligaciones, teniendo en cuenta que
los acreedores pueden satisfacer su crédito mediante la venta de cualquier bien
o de todos ellos. Así pues, la prenda general de los acreedores genera
que éstos puedan exigir la ejecución forzada de la obligación.[5]
Lo anterior
significa que, en principio, todos los créditos se encuentran en igualdad de condiciones,
y excepcionalmente pueden existir causas especiales para preferir ciertos
créditos,[6] lo cual acarrea que unos
sean cancelados de manera preferente a los que no tienen dicha particularidad,
o aquellos que la tengan en una inferior categoría. Al respecto, mediante
sentencia C-092 de 2002,[7] la Corte consideró que: “(..)
el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del
crédito. La prelación de créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan
el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de
una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores,
de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a
decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente
contempladas en la ley”.
De esta manera,
la ley determina las causas de la preferencia de forma taxativa, y al ser su
aplicación restrictiva, no puede ser modificada por pacto privado o extendida
por analogía. Por tanto, la preferencia es inherente al crédito y viene dada
por la naturaleza misma de éste, si nos atenemos al sentido del inciso segundo
del artículo 2493 C.C., que señala que: “Estas causas de preferencia son
inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con
ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra
manera”.
Asimismo, el
artículo 2493 del Código Civil, al consagrar las causas de preferencia de los
créditos, que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, señala
que éstas “son solamente el privilegio y la hipoteca”.[8]
De igual modo, el
ordenamiento civil divide los créditos en cinco categorías o clases, siendo:
(i) los créditos de primera[9], segunda[10]
y cuarta[11] clase, privilegiados[12];
(ii) los de tercera clase[13], los créditos hipotecarios;
(iii) y los de quinta categoría[14], los llamados créditos
comunes, quirografarios o valistas, por cuanto no gozan de ningún tipo de
preferencia o privilegio.
Para efectos al
estudio que nos ocupa, es preciso señalar que los créditos de primera clase se
encuentran subclasificados en, primer lugar, en el artículo 2495 del C.C., de
la siguiente manera:
“La primera clase de crédito comprende los
que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1ª) Las costas judiciales que se causen en
el interés general de los acreedores;
2ª) Las expensas funerales necesarias del
deudor difunto;
3ª) Los gastos de la enfermedad de que haya
fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará
el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la
preferencia;
4ª) Subrogado. Ley 165 de 1941, art.1º. Los
salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo
5ª) Los artículos necesarios de
subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres
meses.
El juez a petición de los acreedores,
tendrá facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
Adicionado. Decr. 2737 de 1989, art. 134. Los
créditos por alimentos a favor de menores pertenecen a (la quinta causa de) los
créditos de primera clase.
6ª) Los créditos del fisco y los de las
municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.”
A su vez, el
artículo 36 de la ley 50 de 1990, estipuló que los artículos 157 y 345 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-Ley
2351 de 1965, quedarían de la siguiente manera: “Los créditos causados o
exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás
prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase
que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente
sobre todos los demás”.
Asimismo,
recuérdese que mediante sentencia C-092 de 2002, se declaró la inexequibilidad
de la expresión "la quinta causa de" contenida en el
numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionada por el artículo 134
del Decreto 2737 de 1989, y se condicionó la exequibilidad del resto de la
misma disposición, bajo el entendimiento que los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en
favor de menores, prevalecen sobre todos los demás de la primera clase.[15]
Al respecto, la sentencia referida señaló:
“El artículo 2495 del Código Civil consagra el orden
en que se deben pagar las acreencias cuando concurren varios acreedores frente al
deudor, por créditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la
primera clase. Así, establece el orden en que deben pagarse los créditos de la
primera clase, ubicando el crédito por alimentos a favor de menores en la
quinta causa, de manera que si el deudor tiene deudas por prestaciones
laborales, costas judiciales, expensas funerales, en caso de que haya
fallecido, y gastos de enfermedad, en el mismo evento, todos estos se pagan
antes de cubrir el pasivo en cabeza de los menores por concepto de alimentos.
(..)
De esta forma, si los bienes del deudor son
insuficientes para cancelar el valor de su obligación alimentaria, se desconoce
la prevalencia de los derechos de los niños reconocida por el Ordenamiento
Superior. En efecto, tal como está la disposición se le da preferencia a los
derechos de los acreedores de créditos laborales, expensas funerales, costas
judiciales y gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamar
lo necesario para su subsistencia y todo aquello que se requiere para
garantizar su desarrollo integral y armónico, lo que incluye salud, habitación,
alimentación, educación, vestido, recreación, etc.
Frente a esta situación, es evidente que la
disposición acusada vulnera abiertamente el artículo 44 de la Constitución, que
consagra la primacía de los derechos de los menores, entre éstos el de
alimentos, pues sin ese sustrato básico para vivir dignamente, no les es
posible ejercer los demás derechos fundamentales.
En efecto, la Corte advierte que lo que está en juego
al aplicar la prelación de créditos de la primera clase, en caso de
concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la
efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su
derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues
es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su
derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un
razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia,
necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es
menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda
situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple
ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones.
En este caso, el derecho de los niños a reclamar las
deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los
demás acreedores, y es justamente en relación con esos derechos que éste debe
prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la
efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños pues, de lo contrario,
la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta.
Ciertamente, "la satisfacción de la obligación alimentaria no reposa
únicamente en su reconocimiento normativo, requiere de garantías precisas y
especiales que la protejan y hagan efectiva…" [16]”.
4.2. Ahora bien,
el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil[17]
dispone que cuando en un proceso laboral o de jurisdicción coactiva se decrete
el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida deberá comunicarse de
manera inmediata, sin necesidad de auto que así lo ordene, al juez civil
mediante oficio en el cual debe reseñarse el nombre de las partes y los bienes
que se trate, agregando que:
“El proceso civil se adelantará hasta el
remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante,
se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme,
debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y
con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los
acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho
auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso
laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste
como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto
mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por
correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en
el mismo lugar.
Los gastos hechos para el embargo,
secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con
el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y
fiscales.
Cuando el embargo se haya practicado en el
proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda
quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar”.
Así pues, si los
bienes del deudor son embargados en un proceso civil, y de manera posterior se
interpone un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, el embargo que se
decrete en estos no extingue aquél, pero al momento del remate se deberá hacer
efectiva la preferencia de los créditos correspondientes. Por tanto, el
anterior precepto regula el procedimiento consagrado cuando se decreten
embargos en procesos diversos, señalando que la medida subsiste en el proceso
anterior pero respetando la prelación de los créditos.
El objeto de
esta disposición es precisamente que los acreedores satisfagan sus créditos con
la mayor premura, razón por la cual prevalece el embargo decretado previamente
sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el que fueron decretadas. De
esta manera, la finalidad de la norma va encaminada a hacer efectivo los
créditos con privilegio, según lo consagrado en las normas sustantivas a las
que se ha hecho referencia.[18]
Sin embargo,
esta norma regula el procedimiento que debe seguirse en estos supuestos en los
procesos laborales o de ejecución coactiva, sin hacer alusión a los procesos
seguidos para obtener los alimentos de menores.
Sobre este tema,
esta Corporación mediante sentencia T-557 de 2002[19],
estudió el caso de una señora que adelantó un proceso de alimentos a favor de
sus hijas menores, en el cual se ordenó una medida cautelar sobre un bien
inmueble, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja,
Antioquia negó su inscripción por cuanto ya existía una medida cautelar sobre el
mismo decretada en el trámite de un proceso civil.
En la sentencia
en comento, se consideró que si un juez de familia que adelante un proceso de
alimentos a favor de menores, decreta una medida cautelar sobre un bien que
fuere anteriormente embargado en otro proceso de diferente jurisdicción, dicha
hipótesis se encontraba regulada por el artículo 542 del C.P.C. teniendo en
cuenta que el artículo 5° del mismo estatuto que dispone que: “Cualquier vacío en las disposiciones
del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a
falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho
procesal”. Así pues, se estimó que la registradora
no desconoció los derechos fundamentales de las hijas menores de la actora,
toda vez que se limitó a dar cumplimiento a los mecanismos previstos en la ley
para hacer efectivo el pago de las obligaciones. Al respecto, precisó:
“De acuerdo con el contenido de los
anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro
decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está
regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la
cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí
establecido.
Por lo tanto, el juez de familia, por
oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se
trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo.
Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos
bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al
juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada,
del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio
de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la
prelación establecida en la ley sustancial.
5. Así entonces, los derechos de las
menores hijas de la accionante serán garantizados por el juez civil que
adelanta el respectivo proceso, pues él tiene la obligación de dar oportuna y
plena aplicación a la prelación de créditos, en el orden en que lo ha señalado
la legislación y lo ratifica la jurisprudencia de esta Corporación, según las
cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran precisamente los
créditos por alimentos a favor de menores.[20].”
(Subrayas ajenas al texto original).
Esta
Corporación, mediante la sentencia C-664/06, analizó los efectos de las
anteriores consideraciones de la sentencia T-557/02, y sostuvo:
“Si bien se trata de la interpretación
hecha por la Corte Constitucional en sede de tutela y no fue adoptada por el
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria –posibilidad de remota ocurrencia
en estos eventos debido a la configuración legal de los procesos ejecutivos-,
en todo caso al ser también acogida por la doctrina esta interpretación
configura “una orientación dominante bien establecida”[21]
y constituye derecho viviente en los términos recogidos por la jurisprudencia
constitucional.
Esta Corporación ha sostenido que
reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de
inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de
las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen
de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad,
efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite
establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada,
tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la
Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el control de
constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma
demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a
los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que
carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho[22].
Entonces, de una interpretación sistemática
de la legislación civil y del artículo 542 del C. P. C., que además ha sido
acogida por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Corporación, resulta
que esta disposición legislativa garantiza el interés superior de los menores y
la primacía del derecho sustancial –en este caso específico la prelación
sustancial de créditos- cuando se han decretado medidas cautelares en procesos
ejecutivos adelantados ante distintas jurisdicciones.
Cabe recordar que como antes se sostuvo la
finalidad de las medidas cautelares es en última instancia garantizar la
satisfacción de los créditos debidos, y en esa medida los embargos y secuestros
decretados en los procesos ejecutivos por alimentos pretenden garantizar la
satisfacción de este tipo de créditos, finalidad última que consigue el
artículo 542 del C. P. C.”
Así las cosas,
tal y como lo ha señalado esta Corporación, el artículo 542 del C.P.C. permite
hacer efectiva la figura sustancial de la prelación de los créditos, y por ende
garantizar la primacía de los derechos de los menores.
5. Análisis del asunto sub judice.
5.1. En el caso
objeto de revisión, el actor manifestó que el señor Jhon Faber Romero Lozano le
cedió sus derechos litigiosos, como parte demandante en la acción ejecutiva que
adelantaba el juzgado civil municipal accionado, el cual fue presentado en el
mes de marzo de 2006, precisando que en el trámite de dicho proceso, se dictó,
como medida cautelar, el embargo de un vehículo de placa IBM-937.
Asevera que
posteriormente, en el mes de abril de 2007, la señora Angélica María Guayara
Murcia promovió un proceso de inasistencia alimentaria en contra del señor Oscar
Manuel Poveda, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué,
poniendo de presente que en el curso de dicho proceso, se decretó igualmente el
embargo del vehículo de placa IBM-937, de propiedad del demandado.
Así las cosas,
esgrimió que el Juzgado Segundo de Familia procedió a ordenar a la Secretaría
de Tránsito de Ibagué levantar las medidas cautelares que pendieren sobre dicho
vehículo con el argumento que los créditos de los menores gozan de prelación,
lo que en efecto realizó dicha secretaría, sin tener competencia, lo que
además, fue avalado, de manera “inexplicable e inaudita” por el juzgado
civil demandado.
Estimó que sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad fueron
vulnerados, pues a su juicio, las autoridades judiciales y administrativa demandadas
debieron dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, teniendo
en cuenta que el embargo del vehículo debió surtirse en el proceso civil
ejecutivo hasta su remate, y antes de la entrega de su producto, se debía
realizar la distribución entre todos los acreedores, según las reglas de la
prelación de los créditos.
El juez de única
instancia concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante. Para abordar el caso concreto estimó que, si
bien los créditos a favor de los alimentos de menores prevalecían sobre todos
los demás de primera clase, el legislador no había contemplado la prelación de
los embargos para favorecer los mismos, y en consecuencia manifestó que en los
eventos en los cuales se decretare una medida cautelar dentro de un proceso de
alimentos en el que se encontrare perfeccionada otra medida sobre el mismo bien
en el trámite de otro proceso, se debía dar aplicación al procedimiento
establecido en el artículo 542 del C.P.C.
5.2. Así las cosas, tal y como se señaló anteriormente, en los
eventos en los cuales, en el trámite de un proceso de alimentos a favor de
menores se decreta una medida cautelar sobre bienes que anteriormente hubieren
sido embargados en un proceso civil ejecutivo, conforme a los parámetros del
artículo 542 del C.P.C., los derechos de los menores se encuentran garantizados
por el juez civil, quien tiene la obligación de dar plena aplicación a la
prelación de los créditos de los menores.
De la lectura integral de la sentencia de instancia, cotejada con
las reglas jurisprudenciales expuestas en el apartado de esta providencia, se
puede concluir que la misma se encuentra en consonancia con los lineamientos
trazados por esta Corporación, quien ha señalado que ésta posición constituye
una orientación dominante bien establecida y constituye derecho viviente.
5.3. De lo
expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Civil Familia.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente asunto.
Segundo. Declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto,
por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. Confirmar la sentencia de fecha octubre 16 de 2007, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Civil Familia.
Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Con
salvamento de voto
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA
T-915 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por
créditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1798613
Acción de tutela interpuesta por Rogelio Calderón Huertas contra el
Juzgado 2º de Familia, el Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué y la Secretaría
de Tránsito y Transporte Público de Ibagué.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el debido
respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, procedo a
manifestar mi discrepancia frente a esta sentencia, en relación con el ordinal
tercero de la parte resolutiva de la misma, en el cual se decide confirmar la
sentencia de fecha octubre 16 de 2007, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial- Sala Civil de Familia.
La razón de mi
disenso, se debe a que no comparto los argumentos que sirven de fundamento a
esta decisión, relativos al tema de la prelación de créditos y el alcance del
artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo cual me
permitiré reiterar la posición de este magistrado expuesta en salvamento de
voto frente a la sentencia C-664 de 2006, decisión que sirve de fundamento al
presente fallo, argumentos que considero siguen siendo válidos en esta nueva
ocasión y que por tanto cito a continuación:
“Con el
respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar mi voto
en relación con la sentencia C-664 de 2006, con base en las siguientes
razones:
1. Como se
señala en la sentencia, los menores son sujetos de especial protección tanto en
el ordenamiento jurídico interno como en el Derecho Internacional, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la Constitución, que consagra que
los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y en
algunos instrumentos internacionales, en particular en la Declaración de los
Derechos del Niño de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y
Políticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y
Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre
los Derechos del Niño.
2. La
sentencia declaró exequible el segmento normativo demandado, con el argumento
general de que “una interpretación sistemática del ordenamiento procesal
actualmente vigente garantiza de manera efectiva el interés superior del
menor”, con base en la aplicación extensiva del Art. 542 del C. P. C.,
modificado por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989, relativo al pago, en
un proceso ejecutivo civil, de créditos laborales o de jurisdicción coactiva,
con la prelación que corresponde a los mismos de acuerdo con la ley sustancial,
en la primera clase.
Este
planteamiento implica que el interés superior del menor se satisfaría con la
prelación en el pago, en el proceso ejecutivo hipotecario o prendario, de los
créditos por concepto de alimentos a favor de aquel, como primera causa dentro
de la primera clase de los mismos, prevista en el Art. 2495, Num. 5, del Código
Civil, adicionado por el Art. 134 del Decreto ley 2737 de 1989 (Código del
Menor), en concordancia con lo resuelto en la Sentencia 092 de 2002 que declaró
exequible en forma condicionada dicha disposición, con ponencia del suscrito
magistrado, en el entendido de que “los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores
prevalecen sobre todos los demás de la primera clase”.
Así, la
satisfacción de dichos créditos a favor del menor se aseguraría sin dar
prelación a las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas para su
efectividad en el proceso respectivo, por ser ello innecesario.
3. En opinión
del suscrito magistrado, dicha decisión no se ciñe a la Constitución, por lo
siguiente:
i) Según el
criterio doctrinal uniforme, las normas de procedimiento son instrumentales, en
cuanto son un medio para la efectividad de las normas sustantivas, es decir, de
las normas que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Así lo
contempló expresamente, a nivel legal, el Art. 4º del Código de Procedimiento
Civil vigente (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), al disponer que “al
interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de
los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial (…)”. Así mismo, el Art. 228 de la Constitución establece que en las
actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.
Este carácter
instrumental de las normas de procedimiento adquiere mayor relieve en materia
de medidas cautelares, en cuanto éstas tienen específicamente como finalidad la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial que motivan su
decreto y práctica.
En
consecuencia, desde el punto de vista de la Lógica, el medio está subordinado
al fin, o sea, es accesorio a éste y jurídicamente debe seguir su misma suerte,
con base en el antiguo principio según el cual lo accesorio sigue a lo
principal (accessio cedit principali). En otras palabras, al medio deben
aplicarse los mismos efectos jurídicos que se aplican al fin, lo cual implica
que, en el asunto que se examina, la prelación que corresponde a los créditos
por concepto de alimentos a favor del menor debe comprender el procedimiento
para su efectividad, en particular las medidas cautelares de embargo y
secuestro. Sostener lo contrario es lógicamente contradictorio y jurídicamente
opuesto al interés superior del menor consagrado en el citado precepto constitucional
y en los instrumentos internacionales indicados.
ii) Aunque es
cierto que con la sentencia se protegen los créditos por concepto de alimentos
a favor del menor, en cuanto se asegura su pago con la prelación establecida en
la ley...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.