T-915-07
II
Sentencia T-915/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
reliquidación mesadas pensionales por cuanto no se demostró al menos
sumariamente la afectación del mínimo vital
Referencia: expediente T-1677220
Acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Ramírez Torres, contra
la Industria Militar (INDUMIL).
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa
de Viterbo, Sala Única.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, dentro de la acción de tutela promovida por
Pedro Antonio Ramírez Torres, contra la Industria Militar (INDUMIL).
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 8 de la Corte, el 16 de agosto de 2007 eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado, Pedro Antonio Ramírez Torres presentó
acción de tutela el 21 de febrero de 2007, ante el reparto de los Juzgados Laborales
del Circuito de Sogamoso, correspondiéndole al Primero, contra la Industria
Militar (INDUMIL), por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Señala el
apoderado que su asistido trabajó desde septiembre 29 de 1969 hasta el 28 de
septiembre de 1990, durante “20 años, 11 meses y 28 días” vinculado en
la empresa Industrial Militar (INDUMIL), por medio de contrato laboral.
Informa que
mediante Resolución Nº 021 de febrero 17 de 2000, obtuvo el reconocimiento de
la pensión vitalicia, “equivalente al 75% del promedio de las asignaciones
devengadas durante el último año de servicios, sin tener en cuenta la pérdida
del valor adquisitivo de dicha cuantía olvidando... la obligación de mantener
la capacidad adquisitiva de los salarios”.
Adicionalmente
indica que fue pensionado con el salarió mínimo de la época, olvidando la
variación del IPC certificado por el DANE, “el cual fue generalizado… a
través de la sentencia C-862-06”.
Manifiesta haber
elevado una petición el 17 de enero de 2007 ante la entidad accionada, para
solicitar la reliquidación de la pensión reconocida a Pedro Antonio Ramírez
Torres, “sin tener en cuenta la variación del IPC poder adquisitivo del
salario devengado”, la cual fue negada el 1° de febrero del mismo año.
B. La demanda
de tutela.
Por esta vía, la
parte actora solicita la protección de los derechos de igualdad, vida y mínimo
vital, al considerar que le están siendo vulnerados por la Industria Militar
(INDUMIL), en razón a que la entidad no le ha dado cumplimiento al mandato de la
Corte Constitucional de la C-862 de 2006, tratándose de una persona de “la
tercera edad”.
C.
Documentación relevante cuya copia obra dentro del expediente.
a.
Resolución Nº 021 de febrero 17 de 2000, “por
la cual se reconoce la pensión de jubilación” al señor Pedro Antonio
Ramírez Torres, por el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante
el último año de servicio; en consecuencia, el valor de la pensión “asciende
a la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos
($236.460) mensuales a partir del 19 de diciembre de 1999” (fs. 2 y 3 cd.
inicial).
b. Comunicado expedido por INDUMIL, informando al interesado la “No
prórroga contrato de trabajo”, por cumplimiento del término pactado;
también le indican la fecha y hora de la práctica del examen médico de retiro
en el servicio de sanidad de esa fábrica (f. 4 ib.).
c.
Liquidación definitiva de prestaciones sociales
de Pedro Antonio Ramírez Torres Documento, expedida por INDUMIL en octubre 2 de
1990, por valor total de 310.895,63 pesos (fs. 5 y 6 ib.).
d. Respuesta de la entidad accionada al derecho de petición elevado por
el señor Ramírez Torres el 17 de enero de 2007 solicitando la reliquidación de
la pensión, a la cual no accede pues INDUMIL al reconocer “su pensión de
jubilación observó la normatividad vigente y así lo consignó en la Resolución
021 del 17 de febrero de 2000” (fs. 7 a 13 ib.).
e. Constancia de fecha febrero 26 de 2007 (f. 28 ib.), expedida por
INDUMIL, indicando el valor anual de la mesada pensional del señor Pedro
Antonio Ramírez Torres desde el 19 de diciembre de 1999, así:
AÑO
VR. MESADA
1999
236.460
2000
260.100
2001
286.000
2002
309.000
2003
332.000
2004
358.000
2005
381.500
2006
408.000
2007
433.700
D. Respuesta de la Industria Militar (INDUMIL).
El representante
legal de la entidad accionada solicitó al juez de conocimiento negar la acción
impetrada, por no ser ésta la vía adecuada para reclamar aspectos relacionados
con el monto de la pensión de jubilación, contando el actor con otro medio de
defensa “en la justicia ordinaria”. Agrega que no se le ha quebrantado “ningún
ordenamiento constitucional al señor PEDRO ANTONIO RAMÍREZ TORRES y por el
contrario, siempre ha actuado ajustado a la Ley” (f. 39 ib.).
E. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso no concedió el amparo
pedido, luego de considerar que el debate es de carácter económico, tendiente a
la reliquidación pensional como resultado de la indexación de la primera
mesada, “debate para cuyo conocimiento y decisión tiene previsto un proceso
específico… y un juez natural (la jurisdicción ordinaria del trabajo)”; la
acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y dentro del proceso
ordinario laboral hay un sistema indemnizatorio (art. 141 L. 100/93), “que a
todas luces resulta de mejor protección”, como lo ha dicho la
jurisprudencia constitucional (f. 42 ib). Agrega que no se invocó la acción
como mecanismo transitorio, ni probó que se encuentre frente a una inminencia,
urgencia o gravedad que haga necesaria su protección inmediata y excepcional.
F. Impugnación.
En escrito
presentado el 13 de marzo de 2007, el apoderado del interesado impugnó el fallo
del a quo, anotando que a pesar de existir la vía ordinaria, hay
que tener en cuenta que “terminan siendo obsoletas para reconocer unos
derechos de tipo constitucional tal y como lo determinó la Corte
Constitucional,… está colocando unas normas por encima de la supra legalidad
constitucional y el estado de derecho que se vive”. Además, es una persona
de la tercera edad, circunstancia que debería ser considerada y “no esperar
que las personas fallezcan y nunca llegar a conocer sus derechos pensionales”
(f. 47 ib.).
G. Fallo de segunda instancia.
La Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante
sentencia de mayo 8 de 2007, confirmó el fallo impugnado, por consideraciones
similares a las del fallo recurrido, anotando que “en el presente caso
existen controversias que le compete dirimir a la Justicia ordinaria laboral”
(f. 63 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
La Sala
determinará si existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad,
a la vida y al mínimo vital, aducidos en la demanda, frente a quien actualmente
tiene una pensión de $433.700 y no ha acudido al medio ordinario de defensa
judicial para pedir la reliquidación de su mesada.
Tercera. Para
la procedencia de la acción de tutela en situación como la estudiada, se tiene
que demostrar al menos sumariamente la afectación al mínimo vital. Reiteración
de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha asumido con firmeza la protección de las personas que reclaman
la seguridad social como derecho constitucional, pero dentro de ciertas
premisas que deben ser cumplidas a cabalidad, sin olvidar que la tutela no fue
concebida para reclamar prestaciones puramente económicas, a menos que se trate
de la protección de derechos conexos o donde se afecten otros fundamentales[1].
Así, la Corte ha confirmado la procedencia de la acción de tutela para el cobro
de mesadas pensionales, sólo cuando existe una vulneración al mínimo vital, que
se haya demostrado al menos sumariamente. Al respecto en la sentencia T-686 de
julio 24 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández:
"Debe hacerse hincapié que en esta hipótesis el actor de todas
formas está en el deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave
afectación de su mínimo vital o de su vida digna
como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de
lo contrario la acción de tutela no prosperará.
… … …
Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acción de
tutela como mecanismo transitorio tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación pensional, no basta que el actor sea una persona
de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino
que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía
sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría
hablarse de la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de
la autoridad pública. "
En sentencia
T-302 de abril 27 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiteró que para
poder obtener el reconocimiento del reajuste pensional por vía de tutela, “se
debe probar la existencia de una afectación irremediable, como sería la
conculcación del mínimo vital. Como estatuye el artículo 86 de la
Constitución: 'Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.' Es decir, si existen otros
medios de defensa judicial y no un daño irreparable, se debe acudir a ellos.”
Esta misma Sala
de Revisión, en la ya citada sentencia T- 777 de septiembre 25 de 2007,
determinó frente a un caso similar: “En ese orden de ideas, cuando se desee
proteger el derecho mediante tutela, se debe observar que no exista otro medio
de defensa judicial; sólo de esa manera procedería amparar el reajuste
pensional, probablemente como mecanismo transitorio. Lo contrario implicaría
que el juez de tutela invada indiscriminadamente áreas frente a las cuales
existe otra vía judicial, legítimamente establecida para debatir esa clase de
asuntos.”
Cuarta. El
caso bajo estudio.
En el caso que se revisa, el señor Pedro
Antonio Ramírez Torres acudió por intermedio de apoderado a la acción de
tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la vida y al mínimo vital, que considera vulnerados por cuanto la Industria
Militar (INDUMIL) no le ha reliquidado su primera mesada pensional.
En el presente
asunto, se puede observar que el actor no aduce ninguna enfermedad o
discapacidad que le aqueje, para que proceda la acción de tutela como mecanismo
transitorio, el cual ni siquiera fue planteado en la demanda. Tampoco demostró
el probable perjuicio irremediable y no indicó ni probó los supuestos de hecho
que impliquen la urgencia del amparo constitucional.
Frente a ello,
no puede el juez de tutela ignorar la subsidiariedad de esta acción, ni entrar
a proteger derechos sobre bases litigiosas.
Ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta corporación al afirmar que “se encuentra
establecido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es
constitucional, mas no fundamental. Esto implica que su protección por vía de
tutela no opera directamente y sin necesidad de constataciones adicionales,
siendo requisito indispensable para su protección que se encuentre en conexidad,
para el caso, con el derecho al mínimo vital, o con otro derecho fundamental.” [2]
Por otra parte y
pese a lo que afirma su apoderado, se observa que el señor Pedro Antonio
Ramírez Torres no sobrepasa los 71 años referidos por esta Corte[3],
pues nació el 19 de diciembre de 1944 (fs. 2 y 29 cd. inicial), esto es, a la
fecha tiene 62 años de edad.
Todo lo anterior
conduce a inferir que la acción de tutela bajo revisión es improcedente, por el
siguiente compendio de razones: (i) Existe otro mecanismo de defensa judicial
para procurar la protección del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, que el actor considera vulnerado; (ii) no existen elementos de
juicio que permitan afirmar que en este caso el actor se encuentre ante la
eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, lo que implica descartar la
procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, que además no se
invocó; (iii) la demanda se restringió en últimas a exigir la protección del
derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación, el cual
está determinado que no es un derecho fundamental autónomo; (iv) tampoco se
demostró la afectación de algún derecho fundamental, como el mínimo vital o la
igualdad, que de manera inminente requiera protección y genere conexidad; (v)
se aduce que el actor se encuentra dentro de la llamada tercera edad, pero ello
no es así; (vi) tampoco obra constancia de invalidez o enfermedad
discapacitante, de magnitud tal que imponga el excepcional amparo que se busca
obtener.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de mayo 8 de 2007,
proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que
a su turno confirmó el de marzo 6 del mismo año, proferido por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de declarar la
improcedencia de la acción de tutela incoada a nombre de Pedro Antonio Ramírez
Torres, contra INDUMIL.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de mayo 8 de 2007, proferida
por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, que a su vez confirmó la de marzo 6 del mismo año, dictada por el
Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de declarar
improcedente la acción de tutela incoada a nombre de Pedro Antonio Ramírez
Torres, contra la Industria Militar (INDUMIL).
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.T-777
de septiembre 25 de 2007,. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] T-1191
de diciembre 4 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Cfr.
T-686 de agosto 8 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.