T-914-14
Sentencia T-914/14
ACCION DE
TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia
La acción de tutela sí es procedente
para solicitar la rectificación de la información por parte de un medio de
comunicación, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y
esto puede conllevar una afectación a los derechos de quien es sujeto la
información que se publica. Así mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como
la Corte Constitucional han reconocido que un requisito de procedibilidad para
la tutela es la solicitud de rectificación directamente al medio, para que este
tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un
posible error en que haya incurrido. Sin embargo, este requisito no es absoluto,
toda vez que puede ser exceptuado si se trata de información que si bien es
cierta, su publicación atenta contra el derecho a la intimidad de su titular,
el buen nombre, la honra o la dignidad humana.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
En
virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la
esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o lo
que es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”. Igualmente,
este derecho comprende la facultad de exigir que salvo que medie la voluntad
del titular, lo íntimo no sea divulgado o publicado y así “sustraerse de
cualquier tipo de opinión pública al respecto”. El buen nombre se refiere a la
reputación de la persona o al concepto que de ella tienen los demás, es decir: “la estimación o deferencia con la
que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. De otro lado, la honra hace alusión al respeto que la
persona merece por su propia condición de tal, “(…) entendiendo por
ella, la estimación o deferencia con la que cada
persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que
le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Se puede afirmar que el
derecho al buen nombre está vinculado con la realización por parte de la
persona de una actividad exterior.
DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias
Tanto la libertad de información como la de expresión tiene en
común que ambas sirven para comunicar datos entre las personas, marcan en su
finalidad un elemento de distinción, toda vez que la libertad de información
pretende “informar”, es decir “enterar o dar noticias sobre un determinado
suceso”, mientras que la libertad de expresión hace referencia a todas las
declaraciones que tengan por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión,
etc”.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
La información hace referencia a la
circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad,
relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político;
mientras que la opinión comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los
pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos
reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales
o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de
comunicación. Esta distinción adquiere relevancia
en la medida que la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial,
“mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la
libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las
opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección
constitucional que las acertadas y ecuánimes”.
VERACIDAD DE
LA INFORMACION-Alcance
La veracidad de una información hace referencia a hechos o a
enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados. La carga que se
exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b)
razonable de constatación de la información que pretende presentar como un
hecho. El comunicador “solo
debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con
datos objetivos”.
IMPARCIALIDAD
DE LA INFORMACION-Alcance
En lo referente al principio de imparcialidad de la
información, la Corte Constitucional desde un principio estableció que “envuelve una dimensión
interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a
mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los
medios “deban presentar
las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de
opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios
valoren de determinada manera lo sucedido”. La pretensión positivista
del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el
riesgo de “llevarse al
extremo de vaciar de contenido la libertad de información”. En últimas,
toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo.
DERECHO A LA
RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional
Se trata, (i) de un derecho que tiene
el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o
aclarada, por una parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de
comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida. Se trata de
una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de
una declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una
pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo
último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona
afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen
en el tiempo como acontecimientos reales.
DERECHO
A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas
jurisprudenciales
ACCION
DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia
por cuanto no se vulneraron los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la
honra de la accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o erróneas,
ni tampoco opiniones o informaciones exageradas
Referencia:
expediente T-4.409.594
Acción de tutela presentada por Daniela
Pinedo Paternostro contra Natalia Romero Rosanía, Directora Editorial de la
Revista “TVyNovelas”.
Magistrada
(e) Ponente
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis
Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente, las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de
marzo de 2014, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2014, dentro del proceso de
tutela de Daniela Pinedo Paternostro contra Natalia Romero Rosanía Directora
Editorial de la Revista “TVyNovelas”.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el 22 de
agosto de 2014.
I. ANTECEDENTES
Daniela Pineda Paternostro presentó
acción de tutela contra Natalia Romero Rosanía, Directora de la Revista “TVyNovelas”,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la rectificación en
equidad, a la honra y al buen nombre, basado en los siguientes
1. Hechos
1.1
En la Edición 24-21, número 651 de la Revista “TVyNovelas”, la cual
circuló del 15 al 18 de Octubre de 2013, se publicó el artículo “ESTRAGOS EN
UNA BODA”, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Desde que se
sentaron en el avión que los condujo de Bogotá a Montería, para asistir a la
boda de Andrés Suárez y Claudia Cuéter, se notaba que la relación entre
Francisco Cardona y Daniela no marchaba bien.
Ellos dos,
junto a Juancho, hermano menor de los Cardona (el de la mitad es Manolo, el
actor y productor) se sentaron en silla contiguas, pero Francisco se quedó
dormido apenas el avión despegó. Por eso, Daniela conversó durante el viaje con
su cuñado. Nada extraño, porque ellos dos son los mejores amigos, al punto de
que Juancho acompaña a su cuñada a compromisos sociales cuando su novio no
puede.
La situación
se complicó cuando llegaron a las playas de Camino Verde (Tolú) donde se
realizaría la fiesta de bienvenida y posteriormente el matrimonio del actor
Andrés Suárez y la modelo Claudia Cuéter.
Durante la
fiesta, Daniela no compartió la mesa en la que estaba su novio, Francisco, y su
cuñado, Juancho. Para varios de los invitados fue evidente que Francisco y
Daniela estaban distanciados, a pesar de que bailaron algunas canciones.
Algunos
asistentes contaron que Francisco estuvo muy animado con varias modelos, y que
hasta les coqueteó. Mientras tanto, Daniela conversó con su cuñado buena parte
de la rumba. Un testigo presencial le confirmó a TVy Novelas (sic) que en un
momento Juancho le preguntó a él: “¿Verdad que Daniela es la más bella de la
fiesta?”, mientras le besaba la oreja a su cuñada.
Cerca de la
medianoche, Daniela le reclamó a Francisco por su comportamiento con otras
invitadas, y la discusión fue subiendo de tono, lo que obligó a algunas
personas a intervenir para evitar que el asunto pasara a mayores.
Casi en
seguida, Francisco abandonó la fiesta y se retiró a su habitación, mientras
Daniela se quedó con Juancho. Al día siguiente, Francisco (el mayor de los tres
hermanos Cardona) tomó el primer vuelo de regreso a Bogotá, mientras que su
hermano y Daniela se fueron en el último avión.
Amigos
cercanos a Daniela y Francisco aseguraron que se trató de una pelea común entre
parejas y que su relación es sólida, pues ya llevan más de tres años.” (Folios
No. 3 y 4 del Cuaderno de Tutela)
1.2
Adicional a esto, la portada del mismo número de la mencionada revista,
publicaba el titular “¡Escándalo! LOS HERMANOS CARDONA Y DANIELA PINEDO
¿Amor de 3?” (Folio No. 2 del Cuaderno de Tutela).
1.3
El 11 de octubre de 2013, por intermedio de apoderado, Daniela Pinedo
Paternostro solicitó la rectificación de la noticia ante la Directora Editorial
de la Revista “TVyNovelas”. Lo anterior, por considerar que se realizaron afirmaciones
erróneas en al artículo mencionado con anterioridad, que no tienen fundamento
en la conducta pública e imagen ante la sociedad de la accionante. Por tal
motivo, considera que la intención de dañar la imagen y la honra, la conducta
de la demandada no está protegida dentro del ámbito del derecho a la libertad
de expresión. (Folios No. 5 – 11 del Cuaderno de Tutela).
1.4
En respuesta a esta solicitud, el 22 de Octubre de 2013, la Directora
Editorial de la Revista “TVyNovelas” Natalia Romero Rosanía, expresó que el
artículo era un recuento de lo ocurrido en una reunión social a la cual
acudieron varias personas, quienes suministraron la información. Además, se
emplearon conceptos y palabras comunes tanto en el titular de la portada como
en el artículo, las cuales no revisten afirmaciones insultantes de ningún tipo.
En este sentido, por tratarse de personajes de farándula y no haber daño alguno
a la imagen de Daniela Pinedo Paternostro, no se consideró necesario rectificar
el artículo publicado. (Folios No. 12-16 del Cuaderno de Tutela)
1.5
El 7 de noviembre de 2013, la accionante interpuso denuncia penal contra
la Señora Natalia Romero Rosanía por el delito de injuria agravada. Llevándose
a cabo la audiencia de conciliación el 9 de Diciembre de 2013, sin que la
Señora Romero Rosanía asistiera a la misma.
1.6
Teniendo en cuenta estos hechos, se solicita que la Revista “TVyNovelas”
sea obligada a publicar un artículo con el mismo despliegue y número de
páginas, rectificando la información y además incluyendo una entrevista a la
modelo Daniela Pinedo Paternostro. Este artículo, debe ser anunciado mediante
un titular que precise que se trata de una rectificación ordenada por un juez
de tutela.
2. Traslado
y contestación de la demanda
La acción de
tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá D.C.,
mediante auto proferido el 19 de marzo de 2014 y se corrió traslado de la
demanda de tutela a Natalia Romero Rosanía Directora Editorial Revista “TVyNovelas”,
para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. (Folios No. 44-46 del
Cuaderno de Tutela).
2.1 Respuesta de Natalia Romero Rosanía, Directora
Editorial de la Revista “TVyNovelas”
El 27 de marzo de 2014, la accionada presentó
contestación a la acción de tutela solicitando en primera medida, el rechazo de
la acción constitucional y subsidiariamente, la negación de la totalidad de las
pretensiones de la accionante.
Lo anterior, considerando que con respecto a la
violación de los derechos a la honra y al buen nombre, “en la publicación se
narran hechos sin realizar ningún tipo de valoración o estimación sobre el
comportamiento de la demandante (…) se presentan y distinguen con total y
absoluta claridad lo que son hechos y lo que pueden ser opiniones, pues se
indica en ambos casos la fuente”. (Folio No. 54 del Cuaderno de Tutela)
Nuevamente, la accionada expresa que el artículo
elabora un recuento de los testimonios de los asistentes al evento social y de
la apreciación profesional de una persona con experiencia en la lectura del
lenguaje corporal. En esta medida, no se podría establecer que existió
vulneración alguna de los derechos al buen nombre y a la honra de la accionada,
por cuanto sostiene, se suministró información veraz e imparcial. Además, las
opiniones expresadas en el artículo responden al punto de vista de una persona
a partir de la información que se le suministra, pero que en ningún momento
tiene como objeto presentarse como si fuera un hecho.
Advierte, que no se puede perder de vista la
circunstancia de que la accionante es una figura pública y como tal, sujeta al
interés que despiertan sus actividades y al escrutinio público.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al
derecho de rectificación en equidad, sostiene que: (i) al no manifestarse de
manera clara por la accionante, que solicitaba la rectificación ni en qué
condiciones, este derecho jamás se ejerció y (ii) al no realizarse la solicitud
formal de rectificación, no se cumplió con el requisito de procedibilidad
exigido para estos casos.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
En su decisión del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá D.C., decidió negar el amparo solicitado en la
acción de tutela, por cuanto la autoridad judicial consideró que el artículo
relata los hechos que ocurrieron en un evento social, contra los cuales nunca
se allegó prueba sobre su falsedad. Así, se puede afirmar que la información
contenida en el artículo de prensa que se cuestiona, es completa, veraz e
imparcial.
Se determina entonces, que no existe vulneración de
los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, entendiendo que “su
actuación se realizó dentro del marco y límites de sus propios derechos a
informar en forma veraz e imparcial y a expresar libremente su opinión en
relación con dicha información”. (Folio No. 74 del Cuaderno de Tutela)
3.2. Impugnación del fallo de tutela
El 3 de abril de 2014, la ciudadana Daniela Pinedo
Paternostro, por medio de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 28 de marzo
de 2014. Como fundamento de su inconformidad, se reiteraron los argumentos expuestos
en la acción de tutela, adicionando que en el artículo cuestionado en realidad,
se toman rumores presentándolos como ciertos. Bajo estas circunstancias,
sostiene que no se podría admitir valor probatorio a un rumor ni mucho menos
trasladar la carga de la prueba a la accionante para establecer la inexistencia
de los hechos.
Por último, se argumenta que se trata de una situación
que se circunscribe al fuero personal y a la dignidad humana de la accionante y
por consiguiente, no podía sujetarse a la conducta desplegada por la accionada.
3.3
. Sentencia de
segunda instancia
El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó la decisión de primera
instancia y denegó la protección reclamada por la accionante. Se consideró, que
si bien se protege el derecho a la intimidad entendido como aquella “garantía
que conlleva la existencia y goce de un espacio reservado para cada individuo,
para desarrollar su vida personal, espiritual y cultural; y le confiere la
capacidad de decidir acerca de la difusión de la información que está en el
ámbito de protección en el cual no puede intervenir la sociedad ni el Estado”
(Folio No. 6 del Cuaderno de Impugnación), esta no es absoluta y puede estar
sujeta a ciertas restricciones.
En el presente caso, señala que se cumplen todos los
criterios constitucionales esbozados para restringir el derecho a la intimidad.
Esto es que: i) se trata de un personaje público que ostenta reconocimiento no
solo dentro de su medio de trabajo sino también frente a la sociedad y los
medios de comunicación; ii) la nota periodística apela al interés general
debido a las personas sobre las que trata, esto es la farándula colombiana; y
que iii) considerando el evento al que asistieron, en el cual ocurrieron los
hechos relatados, era de esperarse la presencia de los medios de comunicación
que fueron invitados.
En conclusión, habida cuenta de que no se trata de
supuestos que pertenezcan al ámbito privado, reservado, sino que por el
contrario, se ubican en el espacio de información al que accede la opinión
pública, el Tribunal no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados
por la accionante Daniela Pinedo Paternostro, por cuanto el actuar de la revista
accionada se ciñe a los principios que garantizan el ejercicio del derecho a la
información y de la libertad de prensa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
De
conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala
determinar si la Revista “TVyNovelas” vulneró los derechos a la intimidad,
honra, buen nombre y a la rectificación de información de la accionante, por la
publicación del artículo titulado “Estragos en una boda” en su edición
24-21 Número 651 del 5 al 18 de octubre de 2013.
Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará
sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
rectificación de información; (ii) los derechos a la intimidad, honra y buen
nombre; (iii) la libertad de expresión e información y la responsabilidad
social de los medios de comunicación; y (iv) el análisis del caso concreto.
3.
Procedencia
de la acción de tutela contra medios de comunicación. Reiteración de
jurisprudencia.
Si bien en principio, la acción de tutela procede
contra actos u omisiones de las autoridades públicas, en reiteradas ocasiones[1]
esta Corporación ha señalado, con fundamento en el artículo 86 superior y el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra
particulares en alguna de las circunstancias listadas en el mencionado Decreto,
las cuales se sintetizan en estas tres circunstancias: (i) cuando el particular
presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave
y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión frente al particular.[2]
Precisamente, frente a la tercera circunstancia
descrita, la Corte Constitucional ha entendido que se presume la indefensión
del particular frente al medio de comunicación, en virtud del impacto social
que estos últimos pueden causar como consecuencias de su capacidad para
difundir masivamente contenidos que pueden influir en las creencias y opiniones
de las personas.[3]
Por otra parte, el mismo artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 en su numeral 7º establece las condiciones en las cuales procederá la
acción de tutela para solicitar la rectificación de un medio de comunicación.
Establece la norma: “La acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma”.
De la disposición referenciada anteriormente, se puede
extraer la existencia de un requisito de procedibilidad, el cual es, la
presentación de la solicitud de rectificación al medio de comunicación de la
información que el agraviado considera es inexacta o incorrecta, con el fin de
garantizar la subsidiariedad de la acción de tutela, permitiendo en primera
instancia que el mismo medio pueda corregir un error si este se presentó. Sobre
este punto ha sostenido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios qué:
"[l]o que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información
hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros
campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el
medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es
menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un
conflicto judicial".[4]
Sin embargo, recientemente esta Corporación en
Sentencia T-904 de 2013 estableció una excepción al requisito de
procedibilidad, cuando se trata de información que no debe ser corregida sino
que nunca debió ser publicada pues constituye una vulneración al derecho a la
intimidad de la persona afectada, haciendo un recuento de múltiples casos en
los que precisamente por esa circunstancia particular, el Tribunal
Constitucional colombiano ha admitido la acción de tutela sin solicitud previa
de rectificación ante el medio implicado.[5]
En esa oportunidad sostuvo la Corte:
“(…) tal condición de procedibilidad sólo es exigible
cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada
por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de
información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el
derecho a la intimidad. A este respecto, se ha establecido que: “(…) tratándose
del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación
pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de
invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o
publicando datos que riñan con la verdad[6]”.[7]
En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la
Sentencia T-439 de 2009 sobre la solicitud de rectificación como requisito de
procedibilidad, en los siguientes términos:
“Sin embargo, ha dispuesto igualmente
la jurisprudencia que hay eventos en los cuales no es necesario hacer la
solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente. Ha
señalado la Corte, que casos en los cuales no se trata de rectificar la información
considerada en sí misma, sino de pedir la protección judicial para que no
continúe la lesión a derechos fundamentales que se ha producido por la manera
como la información, aún siendo verdadera, ha sido presentada, no exigen el
requisito de rectificación para acceder al mecanismo de amparo. Así, acontece,
por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida íntima de las
personas; cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en
hechos ciertos induce a que los receptores de la noticia por razón de la forma
como ella es presentada, lleguen a conclusiones que impliquen daño a la honra,
la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas, o cuando hay
simultáneamente una versión inexacta de los hechos y un quebranto directo del
derecho a la intimidad de la persona, o bien, se atenta contra la dignidad
humana.
En las anteriores circunstancias, puede haber
rectificación si el medio asume que tergiversó los hechos, pero la solicitud de
la misma no siempre puede erigirse en requisito indispensable para que proceda
la tutela, pues ya hay un daño causado susceptible de seguir produciéndose si
la actividad del medio no es detenida por la orden judicial y por lo tanto es
posible acudir a la tutela para que se ordene al medio cesar la vulneración,
corregir hacia el futuro sus actuaciones y si es del caso, ordenar las
indemnizaciones a que haya lugar”.
En conclusión, de lo consignado en el numeral 7º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la Sala encuentra que la acción de tutela sí es
procedente para solicitar la rectificación de la información por parte de un
medio de comunicación, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o
inexacta y esto puede conllevar una afectación a los derechos de quien es
sujeto la información que se publica. Así mismo, que tanto el Decreto 2591 de
1991 como la Corte Constitucional han reconocido que un requisito de
procedibilidad para la tutela es la solicitud de rectificación directamente al
medio, para que este tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena
fe, de corregir un posible error en que haya incurrido. Sin embargo, este
requisito no es absoluto, toda vez que puede ser exceptuado si se trata de
información que si bien es cierta, su publicación atenta contra el derecho a la
intimidad de su titular, el buen nombre, la honra o la dignidad humana.
En ese orden de ideas, le corresponderá a la Sala
establecer en el estudio del caso concreto, si la accionante cumplió con los
requisitos de procedibilidad para la acción de tutela o por el contrario, se
trata de una excepción a dicho requisito.
4.
Los derechos a
la intimidad, honra y buen nombre. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la intimidad personal y familiar se
encuentra consignado en el artículo 15 de la Carta, en el que se establece el
derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado a
respetarlo y hacerlo respetar.[8]
Así mismo, el artículo 21 de la Constitución garantiza el derecho a la honra[9] y el inciso
segundo del artículo 2 superior incluye entre los deberes de las autoridades,
el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.[10]
De igual forma, esos derechos han sido recogidos en
instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos
en su artículo 12[11] y tratados ratificados por Colombia y que hacen parte
del bloque de constitucionalidad como el artículo 17 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[12]
y artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[13]
4.1. Frente
al derecho fundamental a la intimidad personal, la Corte Constitucional ha
establecido que protege una “esfera o espacio de vida privada” en la
cual se inscribe aquello que “incumbe solamente al individuo”; es decir,
“aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal” y en
las cuales “la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés
secundario”.[14]
Ha dicho esta Corte que “el concepto de privacidad o de lo privado,
corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los
intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se
refieran a los demás miembros de la colectividad; (…) a contrario sensu, si
alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia
pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión
socialmente catalogada como común o general”.[15]
En
virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la
esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o lo
que es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”.[16]
Igualmente, este derecho comprende la facultad de exigir que salvo que
medie la voluntad del titular, lo íntimo no sea divulgado o publicado y así “sustraerse
de cualquier tipo de opinión pública al respecto”.[17]
Esa posibilidad de manejar su existencia con el mínimo de injerencias externas,
constituye un “prerrequisito
para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el
rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.[18]
En relación con el contenido del derecho a la
intimidad, la Corte ha señalado que este “involucra aspectos diversos de la
persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen
hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo,
en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses”.[19]
De forma más detallada, la Corte ha establecido que:
“Es un derecho entonces, personalísimo, según
inspiración constitucional relativa a la dignidad humana, que debe ser
tutelado cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión
indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la
revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de su
nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e
íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios
de comunicación. || Se ha considerado doctrinariamente, que constituyen
aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las
relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas
sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los
espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel
informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en
general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por
los extraños y que de ser conocido originaría críticas o
desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel.[20]”.[21]
Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido del
derecho a la intimidad, es común que en un ordenamiento jurídico este derecho
entre en colisión con otro como lo es el derecho a la información. Distinto a
la opción que se ha tomado en otros sistemas, como por ejemplo el de los
Estados Unidos, donde a priori se ha decidido que a la luz de la primera
enmienda prima el derecho a la información como pilar del Estado democrático o
el de Alemania donde prevalece el derecho a la intimidad, en nuestro
ordenamiento no existe ninguna predisposición en abstracto y por el contrario
el operador judicial debe entrar analizar la plataforma fáctica de cada caso
para realizar la ponderación de derechos, teniendo en cuenta una serie de
criterios que han sido desarrollados a nivel doctrinal y jurisprudencial:[22]
(i)
Posición dentro de la sociedad de
la persona cuya intimidad se protege. La Corte ha considerado que el análisis
no puede ser el mismo si se trata de una persona pública o no, toda vez que “el
contenido protegido por el derecho a la intimidad es más restringido que cuando
se trata de personas que han optado por reducir al mínimo su interacción dentro
de la esfera pública”.[23]
(ii)
La noción de interés general. Si
lo que hace pertinente la publicación de la información es que ésta es de
interés general, entonces el derecho a la información prevalecerá en esos casos
frente al derecho a la intimidad.
(iii)
Las circunstancias de modo, tiempo
y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe
realizar la ponderación de derechos. Al respecto ha sostenido la
jurisprudencia que frente a “las circunstancias de modo, si una persona
realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de
protección del derecho a la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo con
las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten
sus momentos privados, vgr. a no ser importunado con ruidos mientras duerme o a
no estar sometido al escrutinio público en aquellos momentos en que desarrolla
su vida privada. En relación con las circunstancias de lugar, serán
objeto de protección todas aquellas actividades que se realizan en espacios que
no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su titular los
preserve como tales”.[24]
4.2. En cuanto a los derechos a la honra
y al buen nombre, la delimitación
conceptual que ha hecho la Corporación de estos derechos fundamentales permite
concluir que el buen nombre se refiere a la reputación de la persona o al
concepto que de ella tienen los demás[25],
es decir: “la estimación
o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser
tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.[26]
De otro lado, la honra hace alusión al respeto que la
persona merece por su propia condición de tal[27],
“(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que
cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.
Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con
el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente
a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y
valoración de las personas dentro de la colectividad”.[28]
Como consecuencia de esta distinción conceptual, se puede afirmar que el
derecho al buen nombre está vinculado con la realización por parte de la
persona de una actividad exterior.[29]
En esta oportunidad, la Sala de Revisión seguirá la
línea conceptual desarrollada por la Sentencia C-442 de 2011, en la que se
estableció que el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a
la apreciación que la sociedad tiene de ella como consecuencia de su
comportamiento en ámbitos públicos[30],
mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoración de
comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí misma de la
persona. Por consiguiente, el buen nombre se refiere a la apreciación que se
otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones
dinerarias[31],
aptitud para dirigir un equipo deportivo[32],
entre otras), mientras que la honra se refiere es a la apreciación de la
sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y
comportamientos privados directamente ligados con ella.
La mencionada distinción frente a los alcances de los
dos derechos, genera unas consecuencias tanto en su ámbito de protección como
en su relación con otros derechos como lo es la libertad de expresión o de
información. En cuanto a estas consecuencias, sostuvo la precitada Sentencia
C-442 de 2011:
“La distinción entre los ámbitos protegidos del buen
nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en
aras de su protección. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte
precisó que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la
fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas
que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se
tiene del individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se
origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a
consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. || Por el
contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las
opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la
persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la
información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión
sobre la persona”.
Así mismo, dándole un sentido más práctico a conductas
que puedan, en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión,
lesionar los derechos a la honra o al buen nombre, consideró la Sentencia T-213
de 2004:
“Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima
facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales,
puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la
tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones
insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche
constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión
guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo
se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino
también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente
exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar
a la persona en si misma”. (Negrilla
en el texto original).
En ese orden de ideas, corresponderá al juez
constitucional, entrar a establecer de acuerdo con la plataforma fáctica de
cada caso, en primer lugar, si las afirmaciones realizadas en contra de quien
alega verse afectada en su buen nombre son falsas o no, y en segundo lugar,
tratándose de su derecho a la honra, si se trata de opiniones o informaciones
exageradas cuyo único propósito es cuestionar a la persona sobre la cual
recaen.
5.
El derecho fundamental a la
libertad de expresión y de información. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la libertad de expresión y de
información, se encuentra consignado en sentido amplio en el artículo 20 de la
Carta Política, el cual dispone que: “Se garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura”
En el citado precepto superior, se desarrollan varios
derechos los cuales se encuentran íntimamente relacionados por la facultad de
comunicar información u opiniones. En primer lugar, nos encontramos con la
libertad de expresión definida por la jurisprudencia de esta Corporación como: “la garantía fundamental por virtud de la cual se
permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y
creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos
sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de
comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias”.[33]
Así mismo, en el artículo 20 constitucional también se
consigna la libertad de información, la cual hace referencia a la
facultad de buscar o investigar tanto hechos, como ideas y opiniones a través
de cualquier medio de expresión, la cual por su finalidad debe ser veraz e imparcial
y, por esa razón, se encuentra sujeta a mayores restricciones que la libertad
de expresión.[34]
Como ha sido reconocido por la jurisprudencia
constitucional y la doctrina, si bien tanto la libertad de información como la
de expresión tiene en común que ambas sirven para comunicar datos entre las
personas, marcan en su finalidad un elemento de distinción, toda vez que la libertad
de información pretende “informar”, es decir “enterar o dar noticias sobre
un determinado suceso”, mientras que la libertad de expresión hace referencia a
todas las declaraciones que tengan por objeto difundir un pensamiento, idea,
opinión, etc”.[35]
Frente al alcance de la libertad de información,
cuyo análisis resulta particularmente relevante para la acción de tutela
sometida a revisión, la Corte en la Sentencia T-135 de 2014, identificó cuatro
elementos que de acuerdo con el texto constitucional componen este derecho: (i)
la garantía del derecho se encuentra formulada desde la perspectiva del
receptor de la información; (ii) la veracidad y la imparcialidad constituyen
límites de su ejercicio; (iii) la censura se encuentra expresamente prohibida y
(iv) se establece la rectificación en condiciones de equidad en el marco de la
responsabilidad social que tienen los medios de comunicación.
Precisamente, como una consecuencia directa de la
perspectiva de receptor que le ha dado la Corte Constitucional a la libertad de
información, se ha entendido que ésta es un derecho de doble vía, que involucra
a los dos agentes de la comunicación –no solo al emisor- y se centra en la
necesidad de acceder a información veraz e imparcial. El resultado de ese
alcance que se le da a la libertad de información, es que no todo lo comunicado
tiene respaldo constitucional, pues no se tratad de un derecho absoluto sino
que se encuentra limitado por la responsabilidad social que tiene el medio de
comunicación que la difunde y por los derechos de quienes intervienen en el
proceso comunicativo y de terceros que se puedan ver afectados por el actuar
del medio. En ese sentido ha sostenido esta Corporación:
“La
libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su
titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino
quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la
difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de
otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como
se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de
comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales,
pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente
perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas,
puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que,
cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus
intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés
general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso
de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas
deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en
la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de
la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los
principios constitucionales transcritos”.[36]
Reconociendo que en el ejercicio de la función
comunicativa interactúa una multiplicidad de actores titulares de una
multiplicidad de derechos, es que la jurisprudencia constitucional ha entendido
que en casos como el que ahora convoca la atención de esta Sala de Revisión, es
necesario llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en juego,
buscando armonizarlos y no generando su aplicación jerárquica[37],
la cual, como se vio en la consideración anterior sucede en otros ordenamientos
constitucionales, hacen prevalecer un derecho por encima de otro o los
derechos de un actor por encima de los del otro. La finalidad de este
ejercicio, ha dicho esta Corte, debe ser buscar la coexistencia entre derechos,
evitando el absolutismo axiológico[38].
En ese mismo sentido consideró recientemente:
“Se trata entonces de ponderar, en cada
caso, los derechos fundamentales en tensión, “de forma que se armonicen o que
se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la
preservación de los otros”[39].
Para el correcto desarrollo de este examen constitucional, la jurisprudencia de
esta corporación ha formulado una serie de directrices que delimitan la
responsabilidad social de los medios de comunicación, así como el tipo de
discursos especialmente protegidos. En los siguientes capítulos se analizan
estos aspectos para luego proceder a estudiar en el caso concreto los derechos
en tensión”.[40]
Así, el ejercicio de la función de los
medios de comunicación, se encuentra enmarcada en un sentido de responsabilidad
social, que responde a los riesgos que ella
plantea, a la potencial posibilidad de lesionar derechos de terceros, a su
poder de inferir en la sociedad y su importancia para la consolidación del
sistema democrático.[41]
La mencionada responsabilidad social de los medios de comunicación, como límite
a su función, ha sido desarrollada en cuatro parámetros a saber: (i)
distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad
y (iv) garantía del derecho de rectificación.[42]
A continuación, con el fin de reiterar la línea que sobre
este tema ha desarrollado la Sala de Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, se transcriben apartes pertinentes de la Sentencia T-135 de
2014 para dar a alcance a los mencionados parámetros:
(i) Distinción entre informaciones y opiniones
La información hace referencia a la circulación y
recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas
con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la opinión
comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las
opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o
imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o
políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de
comunicación[43].
Esta distinción adquiere relevancia en la
medida que la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras
que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de
expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones
equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las
acertadas y ecuánimes”[44].
No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite
hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse
imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo.
Con base en varios conceptos de las facultades de
comunicación social suministrados en un proceso de tutela, la Corte ha sugerido
unos criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si está
en presencia de informaciones u opiniones:
“[i] las secciones donde se expresen opiniones (la
columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis)
deben diferenciarse claramente de las secciones que sólo contienen información,
a través de una presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii]
corta extensión y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la
personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del
lenguaje” el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y
juicios de valor.” Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva
que caracteriza este género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho
a la libertad de expresión”[45].
Las características del medio (v.gr. si es
humorístico o informativo, las subsecciones que contiene) así como la forma en
que se presentan los hechos (lenguaje, extensión y carga emotiva) resultan de
gran ayuda para identificar las situaciones en las que el medio transmite una
información o un juicio de valor con respecto a unos sucesos[46].
(ii) Veracidad
La veracidad de una información hace referencia a
hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados[47].
La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a)
previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar
como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha
sido objeto de previo contraste con datos objetivos”[48].
En este sentido, la labor informativa exige una diligencia
mínima consistente en un ejercicio previo de verificación de los hechos
incluidos en la información. De este modo, “la Corte le da importancia a la
actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo
protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la
información no sea totalmente exacta”[49].
Ahora bien, el concepto de veracidad también demanda
un proceso de verificación razonable de la información. Es razonable en
la medida que esta responsabilidad “no equivale a la verdad absoluta de los
hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”[50].
Lo que se exige entonces no es una “prueba incontrovertible” acerca de
que la información publicada o emitida[51],
sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea
factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las
fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como
ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de
perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras
personas”[52].
Es válido entonces que los investigadores y
periodistas profieran afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a
partir del contexto examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no
son necesariamente ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la
información es falsa y afecta los derechos fundamentales de una persona, el
medio debe publicar los hechos correctos[53].
Vale la pena precisar que existen hechos de difícil constatación (ya sea por
razones empíricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que
exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos[54]. En este
mismo contexto, la Corte ha enseñado que el principio de veracidad no implica
el uso correcto del lenguaje técnico o coloquial[55].
Lo que no protege el régimen constitucional es cuando
la difusión de información se produce “con evidente desprecio por la verdad
(es decir, evidente negligencia o imprudencia en la investigación de unos
hechos que no tenían por qué merecer credibilidad)”[56]. A partir de
la jurisprudencia[57]
promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos
representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas
de veracidad que impone la Constitución Política: (i) Cuando el dato fáctico es
contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado
solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. (ii)
Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor
u opinión pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la información
pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al
lector a conclusiones falsas o erróneas.
(iii)
Imparcialidad
En lo referente al principio de imparcialidad de la
información, la Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993)
estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual
incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la
opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias
como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de
los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de
determinada manera lo sucedido”[58].
La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir
objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de
contenido la libertad de información”[59].
En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo
de subjetivo.
El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese
extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio
informativo, es decir, al “derecho al público a formarse libremente una
opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada
de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de
vista contrarios expuestos objetivamente”[60].
En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe
contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con
expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear
todas las aristas del debate[61].
(iv)
Garantía del derecho de rectificación.
El artículo 20 de la Constitución Política al
consagrar el derecho fundamental a la libertad de expresión también estipula la
garantía paralela en cabeza del receptor a exigir la “rectificación en
condiciones de equidad”. Se trata, entonces, (i) de un derecho que tiene el
afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o
aclarada, por una parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de
comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida[62].
Se trata de una reparación de diferente naturaleza que
la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o
penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del
agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la
imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los
efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales[63].
La jurisprudencia constitucional[64] ha diseñado
un conjunto de subreglas aplicables para el
restablecimiento del ejercicio informativo veraz e imparcial, las cuales en
atención a su importancia se citan in extenso:
(i) En
relación con la garantía
de equivalencia ha
indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a
duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o
rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la
información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la
vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere
que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es que el
lector – o receptor
– pueda identificar con
facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado”
(ii) Sobre
la oportunidad con la que la rectificación debe ser
efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva
de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha
establecido que “el
medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la
solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”
(iii) Respecto
de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la
Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen
aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada
con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar
su solicitud de rectificación; (2) cuando las
afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona
específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas
en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar
su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos
eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a
rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información
trasmitida.
(iv) Ha
establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de
comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los
pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad
de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está
exclusivamente en el campo de las opiniones. Este criterio se ha matizado con
la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse
razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales
fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.
(v) Por último, la posibilidad de réplica por
parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de
rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en
el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas,
favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el
público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la
verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el
mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento
extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como
consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a
la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica.
6.
Resolución del
caso concreto
La accionante Daniela Pineda Paternostro
a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de Natalia
Romero Rosanía en su calidad de Directora Editorial de la Revista TVyNovelas,
alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad,
a la propia imagen, a la honra y a la rectificación.
En su demanda, la accionante alega como
fundamentos fácticos de la misma, la publicación en la edición 24-21, número
651 que circuló del 54 de octubre al 18 de octubre, del artículo titulado:
“Estragos en una boda”, en el cual se hacía referencia a la señorita Pineda. A
continuación se transcribe el texto de la nota:
“Desde que se
sentaron en el avión que los condujo de Bogotá a Montería, para asistir a la
boda de Andrés Suárez y Claudia Cuéter, se notaba que la relación entre
Francisco Cardona y Daniela no marchaba bien.
Ellos dos,
junto a Juancho, hermano menor de los Cardona (el de la mitad es Manolo, el
actor y productor) se sentaron en silla contiguas, pero Francisco se quedó
dormido apenas el avión despegó. Por eso, Daniela conversó durante el viaje con
su cuñado. Nada extraño, porque ellos dos son los mejores amigos, al punto de
que Juancho acompaña a su cuñada a compromisos sociales cuando su novio no
puede.
La situación
se complicó cuando llegaron a las playas de Camino Verde (Tolú) donde se
realizaría la fiesta de bienvenida y posteriormente el matrimonio del actor
Andrés Suárez y la modelo Claudia Cuéter.
Durante la
fiesta, Daniela no compartió la mesa en la que estaba su novio, Francisco, y su
cuñado, Juancho. Para varios de los invitados fue evidente que Francisco y
Daniela estaban distanciados, a pesar de que bailaron algunas canciones.
Algunos
asistentes contaron que Francisco estuvo muy animado con varias modelos, y que
hasta les coqueteó. Mientras tanto, Daniela conversó con su cuñado buena parte
de la rumba. Un testigo presencial le confirmó a TVy Novelas (sic) que en un
momento Juancho le preguntó a él: “¿Verdad que Daniela es la más bella de la
fiesta?”, mientras le besaba la oreja a su cuñada.
Cerca de la
medianoche, Daniela le reclamó a Francisco por su comportamiento con otras
invitadas, y la discusión fue subiendo de tono, lo que obligó a algunas
personas a intervenir para evitar que el asunto pasara a mayores.
Casi en
seguida, Francisco abandonó la fiesta y se retiró a su habitación, mientras
Daniela se quedó con Juancho. Al día siguiente, Francisco (el mayor de los tres
hermanos Cardona) tomó el primer vuelo de regreso a Bogotá, mientras que su
herm...
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