T-914-09
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-914/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud del actor de suspender los
efectos de la sentencia en que se ordenó permitir el trato y comunicación de
los abuelos con su hijo
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE TRATO Y COMUNICACIONES-Improcedencia
por cuanto el actor tuvo todas las oportunidades procesales para discutir y
perseguir lo que ahora pretende/CORTE CONSTITUCIONAL-Padre debe aceptar
las visitas y comunicación del niño con sus abuelos maternos
Debido a
que no se actuó con diligencia dentro del así llamado proceso de “trato y
comunicaciones” que ahora se ataca, no puede prosperar la acción de tutela,
pues el accionante tuvo todas las oportunidades procesales posibles para
discutir y perseguir lo que ahora pretende. Desatendida la subsidiaridad de la
acción de tutela, de inocultable raigambre constitucional (“solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, art. 86
Const.), no hay lugar al amparo impetrado y lo que corresponde en esta revisión
es confirmar la acertada sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la dictada el 22
de abril del mismo año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Antes
de culminar cabe referir, en cuanto a la probabilidad de consumación de un
perjuicio irremediable, que esta Sala de Revisión no lo columbra a partir de
las visitas y la comunicación del niño con sus abuelos maternos, que por el
contrario estima positivas, para que él conozca y disfrute de la otra parte de
su origen familiar, en circunstancias cuya definición ciertamente corresponde a
la jurisdicción de familia, de no obtenerse en forma conciliada, como debe ser.
Por ello, de manera muy considerada la Corte Constitucional llama la atención
al actor, padre del menor, para que acepte que el niño tiene derechos que
prevalecen sobre los de él, que debe avenir y articular con los abuelos, sin
egoísmo, caprichos ni rencores, precisamente para que entre todos puedan hacer
realidad el mejor estar del descendiente, por cuyo interés superior deben velar
y no arriesgar con la deplorable discordia que agudizan ante despachos
judiciales.
Referencia: expediente
T-2348343.
Acción de tutela instaurada
mediante apoderado por Édgar Alfonso Varela Guevara, contra el Juzgado 7° de
Familia de Bogotá.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, el 2 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada,
por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá por
Édgar Alfonso Varela Guevara, quien actúa en representación de su hijo Andrés
Varela Alonso.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 8
de la Corte, en auto de agosto 21 de 2009, eligió el asunto de la referencia
para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Édgar
Alfonso Varela Guevara en representación de su menor hijo Andrés Varela Alonso
y a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de
Familia de Bogotá, aduciendo vulneración de los derechos “al debido proceso y libre desarrollo de la personalidad”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda.
1. El actor afirmó que en 2002 los
abuelos maternos de su hijo, señores Zoraida Suárez y Guillermo Alonso Ávila, adelantaron
proceso de regulación de visitas, que concluyó en julio 24 del mismo año, concediéndole
el derecho a dichos abuelos de visitar al menor Andrés Varela Alonso (f.
48 cd. inicial.).
2. El señor Édgar Alfonso
Varela Guevara, inconforme con el fallo instauró acción de tutela, “la cual
fue negada en primera y segunda instancia, y luego fue materia de revisión por
parte de la honorable Corte Constitucional” (f. 48 ib.), mediante sentencia
T-189 de 2003 en la que se ordenó al Juzgado 9° de Familia de Bogotá, dejar sin
efectos la sentencia de julio 24 de 2002.
3. Cumpliendo la orden emitida
por la Corte Constitucional, el Juzgado 9° de Familia de Bogotá dejó sin efecto
la sentencia y estableció que “mientras no se demostrara la
inhabilidad física o moral del padre del menor, los abuelos tenían derecho a
conocer y relacionarse con su nieto, pero solo con la autorización y
aquiescencia de su padre” (f. 49 ib., está en negrilla en el texto
original)
4. En lo que respecta al trato
del menor con los abuelos, en la sentencia T-189 de 2003 se indicó que “a
los menores les asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los
miembros de la familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que se
tuviera que acudir a una instancia judicial o administrativa para lograr estos
acercamientos, sino que progenitores y familia cercana lograran que el trato se
dé por encima de las diferencias que como adultos tengan… Para el caso
de que se facilite el trato del menor con su familia cercana, distinta a los
progenitores, la competencia de los jueces de familia no será el procedimiento
de regulación de visitas… sino uno acorde a la clase de familiares que reclaman
el trato, de acuerdo con las facultades generales establecidas al juez de
familia en el literal j del artículo5, literal d del decreto 2289 (debe ser
2272) de 1989 (‘De los demás asuntos de familia que por disposición legal
deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con
prudente juicio o a manera de arbitrio’)”.
5. Por lo anterior, los abuelos
incoaron un nuevo proceso que les permitiera acercarse al nieto, conforme a lo
estatuido en el Decreto 2272 de 1989; así, en el Juzgado Séptimo de Familia de
Bogotá cursó el “proceso de facilitación de comunicación N° 2005-01443”,
en contra del señor Édgar Alfonso Varela Guevara, que finalizó con fallo de
diciembre 5 de 2008, ordenándose al demandado permitir “el trato y
comunicación de los señores ZORAIDA SUAREZ y GUILLERMO ALONSO AVILA, con su
nieto” (f. 49 ib.).
6. El peticionario señaló que respecto
a las decisiones adoptadas por el Juzgado 9° de Familia de Bogotá y por la
Corte Constitucional, existe cosa juzgada constitucional entre las partes,
resultando por tanto improcedente otorgar a los abuelos el derecho de visitas
(f. 49 ib.).
7. En consecuencia, el
accionante pretende se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia
dictada en diciembre 5 de 2008 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente.
1. Informe emitido por una psicóloga
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Usaquén, en
febrero 26 de 2008, advirtiendo que el menor “no quiere ‘por ahora’ tener
ningún tipo de contacto con… sus abuelos” (fs. 2 y 3 cd. inicial.).
2. El Juzgado Séptimo de
Familia de Bogotá requirió a la mencionada psicóloga, para que precisara si
durante la entrevista el menor evidenció que “hubiera estado aleccionado,
inducido o forzado previamente”, a lo cual la profesional respondió (f. 4
ib.): “NO se detectó durante la sesión que el niño hubiera sido sujeto de
alguna manipulación por parte de los adultos en sus respuestas. La renuencia
del niño frente a las visitas con sus abuelos es auténtica y obedece a la
situación de conflicto que se ha generado alrededor de estas y en las cuales el
niño se ha visto involucrado”.
3. Audiencia de Alegatos de
Conclusión realizada en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en diciembre 5
de 2008 (fs. 5 a 7 ib.).
4. Sentencia del Juzgado
Séptimo de Familia de Bogotá, de diciembre 5 de 2008, mediante la cual se
ordenó permitir “el trato y comunicaciones de los señores Zoraida Suárez de
Alonso y Guillermo Alonso Ávila con su nieto menor de edad” (fs. 8 a 23
ib.).
C. Respuesta del Juzgado
Séptimo de Familia de Bogotá.
El Juez Séptimo de Familia de
Bogotá, en abril 15 de 2009, señaló que el proceso sobre el cual recae la
acción, se efectúo con todos los formalismos legales previstos para el caso, al
igual que la totalidad de las pruebas allegadas fueron analizadas en el respectivo
fallo, incluida la sentencia T-189 de marzo 5 de 2003 de esta Corte, evidenciándose,
a diferencia de lo dicho por el actor, que el juzgador siempre tuvo en cuenta,
como único objetivo, el interés superior del menor, quien “durante el
proceso no solo estuvo representado y garantizado con la intervención de la
señora defensora de familia del I. C. B. F., sino incluso de la procuradora 36
judicial II Familia de la Procuraduría General de la Nación” (fs. 85 y 86).
D. Sentencia de primera
instancia.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en fallo de abril 22 de 2009, negó el
amparo al considerar que “la decisión del juez a quo estuvo ajustada a
derecho y tuvo en cuenta no los intereses de los abuelos ni del padre, sino el
del menor involucrado, quien se repite nuevamente, tiene derecho a crecer con
el acompañamiento de su familia extensa y sentirse miembro activo de la misma,
y las determinaciones tomadas por la juez consultan el interés superior del
menor, pues se prevé un acercamiento gradual entre abuelos y su nieto,
respetando la decisión manifestada por el menor de no querer tener contacto por
el momento con sus abuelos, pues aunque podría entenderse que con la decisión
tomada, se estaría contraviniendo la voluntad del niño, debe tenerse en cuenta que
ello no es así, pues aunque él en este momento no se siente capacitado para
iniciar tal contacto, es necesario iniciar un proceso de interacción y
acercamiento con sus abuelos maternos, que le permitan conocer en cierta medida
a su progenitora fallecida” (fs. 114 y 115 ib.).
E. Impugnación.
El
apoderado de la parte actora, en escrito de junio 9 de 2009, interpuso impugnación,
al estimar que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá incurrió en diversas vías
de hecho, por ausencia de defensa técnica, violación al principio de confianza
legítima y doctrina probable, errores sustantivo, procedimental y fáctico, y
violación de cosa juzgada constitucional. Así, pide revocar el fallo de tutela
de primera instancia y, en consecuencia, “el fallo proferido por el
Juzgado 7° de Familia de Bogotá, por ser violatorio del derecho a la salud del
niño” (f. 4 cd. 2).
F. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
mediante sentencia de julio 2 de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, al
considerar que no le asiste razón al apoderado del peticionario, considerando “que
fue el abogado en el trámite civil y no su representado, quien incurrió en las
omisiones a que hace relación …; pues olvida que el procurador judicial
representa para todos los efectos a su poderdante” (f. 33 cd. 2).
Agregó la Corte “que la parte demandada en dicho
proceso, no propuso excepciones, ni solicitó práctica de pruebas, tampoco
objetó las pedidas por los demandantes, ni los dictámenes practicados, ‘es más,
ni siquiera asistió a la audiencia de fallo’, folio 50, ‘nunca asistió a la
práctica de los exámenes ordenados por el juzgado e impidió la visita social a
su casa’, siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta por demás pasiva,
por lo que ahora no puede acudir a la acción de tutela que por su naturaleza
residual y subsidiaria sólo permite ser utilizada cuando no se ha dispuesto de
otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de este
amparo” (fs. 33 y 34 cd. ib.).
Añadió que resulta “inadmisible” pretender
recuperar mediante este medio las oportunidades procesales desperdiciadas, “ni
para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,
circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención
del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia”
(f. 34 ib.).
Finalizó refiriéndose a la
valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado, para precisar que “la
función del juez de tutela no es injerir en la ponderación probatoria que hacen
los funcionarios de instancia, máxime si se tiene en cuenta que en ese
ejercicio de percepción y análisis cobra mayor relevancia el principio de
independencia judicial” (f. 35 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta Sala decidirá si los
derechos del niño Andrés Valera Alonso, invocados mediante apoderado, fueron
vulnerados por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, al dictar el fallo de
diciembre 5 de 2008, que ordenó al señor Édgar Alfonso Varela Guevara permitir
el trato y la comunicación de Zoraida Suárez de Alonso y Guillermo Alonso Ávila
con su nieto Andrés.
Tercera. Por regla
general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Agotamiento
de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.
3.1 Atendiendo los parámetros
establecidos en los artículos 86 de la Constitución; 2° del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y 25[1] de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha establecido
progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
3.2 En sentencia C-543 de octubre
1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban
el trámite de tal ámbito de la acción.
De dicho pronunciamiento derivó
que no procedía la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de
una “actuación de hecho”, de donde paulatinamente vino emergiendo la
noción de “vía de hecho”.
3.3 Con el tiempo, “por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales
que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad
jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y
cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado’ [3]”, según se
expresó en sentencia T–200 de marzo 4 de 2004 M. P. Clara Inés Vargas Hernández,
surgieron los “requisitos generales de procedencia” y las “causales
especiales de procedibilidad”, copilados en la sentencia C-590 de junio 8
de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que así catalogó los primeros:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento
de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
3.4 Por su parte, las “causales
especiales de procedibilidad” son las siguientes:
a) Defecto
orgánico
b) Defecto
procedimental absoluto
c) Defecto
fáctico
d) Defecto
material o sustantivo
e) Error
inducido
f)
Decisión sin motivación
g) Desconocimiento
del precedente
h) Violación
directa de la Constitución
3.5 El agotamiento de todos lo
medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles está instituido como
uno de los requisitos indispensables para el estudio de la procedibilidad de la
acción de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar
que la acción se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del
solicitante y en una instancia adicional a los trámites judiciales ordinarios. Al
respecto, en sentencia T-955 de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,
se señaló:
“… la
acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las
competencias ordinarias y especiales[10] del
sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a
reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la
ley,[11] especialmente si los
mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante
los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,
conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
De allí que el agotamiento
efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte
ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a
sus propios asuntos procesales,[12] sino un requisito
necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa,
salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[13]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.”
De igual manera, debe recordarse
la sentencia T-202 de marzo 27 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde
se estudió la procedencia de la acción de tutela respecto a una decisión en la
que se obligaba a pagar alimentos a partir de un proceso de filiación, en el
cual el actor no atendió los eventos procesales que éste le ofrecía para atacar
el pronunciamiento que consideraba contrario a derecho; en aquella ocasión se
señaló que no se evidenciaba “razón o justificación suficiente -esto es, que
configure fuerza mayor o caso fortuito- que excuse la inasistencia, pasividad,
apatía o el abandono… frente al proceso”.
De esa manera se concluyó que la
acción de tutela no reunía los requisitos para reprobar la decisión judicial y
se preciso que “acceder a las pretensiones del actor sin tener en cuenta los
criterios de procedibilidad no solo desborda la naturaleza constitucional del
amparo, sino que también constituiría una afrenta en contra de los derechos del
niño acreedor de la prestación”.
En conclusión,
la acción de tutela contra decisiones judiciales es procedente de manera muy excepcional
y resulta improcedente, para el caso, cuando se alega el propio descuido o
falta de diligencia en la interposición de recursos dentro de los términos
legalmente establecidos.
Cuarta. Caso concreto.
En la acción de tutela objeto de
revisión, el demandante solicita se suspendan los efectos de la sentencia
proferida en diciembre 5 de 2008 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá,
por medio de la cual se ordenó al accionante permitir “el trato y
comunicación de los señores ZORAIDA SUAREZ y GUILLERMO ALONSO AVILA, con su
nieto” (f. 49 ib.), al considerar que el Juzgado de conocimiento no tuvo en
cuenta el fallo adoptado por la Corte Constitucional en sentencia T-189 de
2003, donde decidió dejar sin efectos la sentencia de julio 24 de 2002 emitida
por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, por medio del cual los abuelos gozaban
del derecho de visitas con su nieto.
Considera el accionante que el
fallo pronunciado por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, desatendió la
cosa juzgada constitucional, al otorgar el trato y la comunicación a los abuelos
con el niño Andrés Varela Alonso, dando el mismo procedimiento de
visitas que en sentencia T-189 de 2003 había sido cuestionado y dejado sin
efectos por la Corte.
Cabe señalar que el Juzgado accionado
indicó que el proceso contó con todas las formalidades legales previstas para
el caso y precisó que la totalidad de las pruebas allegadas al mismo fueron analizadas
y sí se tuvo en cuenta el fallo T-189 de marzo 5 de 2003, proferido por la
Corte Constitucional.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en providencia de abril 22 de 2009, negó el
amparo bajo el entendido de que la decisión tomada por el Juzgado Séptimo de
Familia “estuvo ajustada a derecho y tuvo en cuenta no los intereses de los
abuelos ni del padre, sino el del menor involucrado, quien se repite
nuevamente, tiene derecho a crecer con el acompañamiento de su familia extensa
y sentirse miembro activo de la misma, y las determinaciones tomadas por la
juez consultan el interés superior del menor” (f. 114 ib.).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en
providencia de julio 2 de 2009 confirmó la sentencia impugnada, al considerar “que
la parte demandada en dicho proceso, no propuso excepciones, ni solicitó
práctica de pruebas, tampoco objetó las pedidas por los demandantes, ni los
dictámenes practicados, ‘es más, ni siquiera asistió a la audiencia de fallo’,
folio 50, ‘nunca asistió a la práctica de los exámenes ordenados por el juzgado
e impidió la visita social a su casa’, siendo entonces forzoso entender, que
adoptó una conducta por demás pasiva” (fs. 33 y 34 cd. 2).
Teniendo en cuenta lo referido
con antelación, al igual que los precedentes constitucionales ya citados, respecto
a los supuestos excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, ratifica esta Sala que, para
que proceda la acción en tal ámbito, de manera muy rigurosa deben cumplirse los
presupuestos indicados, sin perjuicio de que haya surgido una circunstancia de
fuerza mayor o caso fortuito, que haya impedido la actuación normal.
Ese escenario hipotético no se
evidencia en el caso bajo estudio, pues no basta que el peticionario se haya
escudado en la carencia de defensa técnica, cuando se pudo establecer que en el
proceso actuó bajo la representación de un abogado, pero no hubo presencia
dentro de las actuaciones procesales que el Juzgado Séptimo de Familia de
Bogotá proporcionó para su defensa, quedando eliminada la posibilidad del
análisis previo de procedibilidad fundado en circunstancias excepcionales de
indefensión.[14]
De igual manera, es imperioso
recordar la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo, donde hace especial referencia al agotamiento de todos los
recursos necesarios para que la acción de tutela prospere señaló (está en negrilla
en el texto original):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose
de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial
por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”
En conclusión,
debido a que no se actuó con diligencia dentro del así llamado proceso de “trato
y comunicaciones” que ahora se ataca, no puede prosperar la acción de
tutela, pues el accionante tuvo todas las oportunidades procesales posibles
para discutir y perseguir lo que ahora pretende.
Desatendida la
subsidiaridad de la acción de tutela, de inocultable raigambre constitucional (“solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”,
art. 86 Const.), no hay lugar al amparo impetrado y lo que corresponde en esta
revisión es confirmar la acertada sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la
dictada el 22 de abril del mismo año por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá.
Antes de
culminar cabe referir, en cuanto a la probabilidad de consumación de un
perjuicio irremediable, que esta Sala de Revisión no lo columbra a partir de
las visitas y la comunicación del niño con sus abuelos maternos, que por el
contrario estima positivas, para que él conozca y disfrute de la otra parte de
su origen familiar, en circunstancias cuya definición ciertamente corresponde a
la jurisdicción de familia, de no obtenerse en forma conciliada, como debe ser.
Por ello, de
manera muy considerada la Corte Constitucional llama la atención a Édgar
Alfonso Varela Guzmán, padre de Andrés, para que acepte que el niño tiene
derechos que prevalecen sobre los de él, que debe avenir y articular con
Guillermo Alonso Ávila y Zoraida Suárez, sin egoísmo, caprichos ni rencores,
precisamente para que entre todos puedan hacer realidad el mejor estar del
descendiente, por cuyo interés superior deben velar y no arriesgar con la
deplorable discordia que agudizan ante despachos judiciales.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la
sentencia de julio 2 de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 22 de abril del mismo año
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negando la tutela
instaurada mediante apoderado por el señor Édgar Alfonso Varela Guevara, en
representación de su hijo menor de edad Andrés Varela Alonso, contra el Juzgado
Séptimo de Familia de Bogotá.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[2] T-209 de marzo
27 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[3] “Sentencia T-462
de 2003”
[4] “Sentencia
T-173/93”
[5] “Sentencia T-
504/00”
[6] “Ver entre
otras la reciente T-315/05”
[7] “Sentencia
T-008/98 y SU-159/2000”
[8] “Sentencia
T-658-98”
[9] “Sentencia T-088-099
y SU-1219-01”
[10] “Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.”
[11] “Corte
Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.”
[12] “Corte
Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.”
[13] “Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria
y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción
de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al
debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la
revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: ‘(...) En segundo lugar, la Corte también
desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte
de los usuarios (…)’.
Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora
tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido
notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un
proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. “Cfr. igualmente
las sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de
1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[14] Cfr. T-329 de
1996, T-1012 de 1999 y T-955 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.