T-914-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-914/08
DERECHO A LA SALUD-Autorización de cirugía bariátrica
por empresa de medicina prepagada
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la cirugía
bariátrica ya le fue realizada al peticionario
Referencia: expediente T-1.967.200
Acción de tutela instaurada por Julio
César Campo Ceballos en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, DC., dieciocho (18) de septiembre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Barranquilla, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Julio César Campo Ceballos, por intermedio
de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros
Bolivar por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental a la
salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y
consideraciones:
1.1.
Sostiene que, en el
marco de la atención de los servicios de medicina prepagada, le fue ordenada
por el médico tratante una “cirugía bariátrica” con el fin de atender
sus problemas “cardiovasculares, controlar su asma, la esteatosis hepática y
dislipidemia”. Manifiesta que le fueron practicadas una multiplicidad de
pruebas y exámenes médicos, incluso una valoración psiquiátrica, que
confirmaron la necesidad de la cirugía.
1.2.
Indica que, con base
en los diagnósticos mencionados, le solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar
S.A. autorizar y cubrir los gastos requeridos para la práctica de la
intervención quirúrgica en mención.
1.3.
Sin embargo la entidad
accionada negó la solicitud presentada por el accionante. Esta empresa sostuvo
que la póliza que beneficia al actor “no cubre los gastos ocasionados como
consecuencia de (…) Rinoplastias o cirugías estéticas o plásticas con
fines no requeridos por el estado de salud del asegurado (…) También
quedan excluidos los tratamientos para adelgazar”.
1.4.
Por esta razón,
mediante la acción de tutela incoada, pretende que se ordene a la Compañía de
Seguros Bolívar S.A. medicina prepagada que “de forma inmediata y oportuna
autorice practicar la cirugía bariátrica (sleevegástrico).
2. La demanda de tutela fue admitida el veintisiete
(27) de noviembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Barranquilla.
Intervención
de la parte demandada.
3.
La apoderada especial
de la Compañía de Seguros Bolívar, ante el juez de tutela, ratificó las razones
dadas al actor al momento de negar su solicitud. Agregó que los servicios
ofrecidos por los esquemas de medicina prepagada están circunscritos a los
términos de un contrato y en este caso, del contrato que beneficia al
accionante no se desprende obligación alguna que justifique la autorización del
procedimiento por parte de la Compañía aseguradora. En ese sentido solicitó
negar el amparo reclamado por el actor.
De
los fallos de tutela.
4.
El Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Barranquilla, consideró que se reunían los requisitos
jurisprudenciales para ordenar la intervención quirúrgica reclamada por el
actor. Por ello ordenó a la entidad accionada “que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no
lo ha hecho, a expedir las órdenes pertinentes para que se le brinde al
accionante una atención integral en salud y le sea suministrado el
procedimiento médico que requiere”. En el mismo fallo dispuso la
posibilidad de que la entidad accionada inicie los procedimientos propios del
recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía.
De la impugnación y el fallo de segunda instancia
5.
La apoderada de la entidad
accionada, en su escrito de impugnación, sostuvo que la decisión de primera
instancia desconoció la naturaleza contractual de los servicios prestados por
la medicina prepagada. Reiteró así, las mismas razones dadas al juez de primera
instancia para solicitar que se revocara la decisión proferida por este
despacho.
6.
El Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia del once (11) de febrero de
dos mil ocho (2008), revocó la decisión de primera instancia. Este despacho consideró
que el asunto en disputa es de naturaleza contractual y por tanto la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir la disputa. Agregó que dentro del
expediente no se demostró que el accionante hubiera agotado otras alternativas
para atender su problema de salud de obesidad mórbida.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
1.
En el presente caso, la Corte debía entrar a
determinar si la negativa de la Compañía de Seguros
Bolívar de autorizar a su cargo, en el marco de un contrato de medicina
prepagada, la realización de la cirugía bariátrica prescrita al accionante, vulneraba
los derechos constitucionales de éste, a la salud y a la seguridad social en
conexidad con la vida y/o integridad personal.
2.
Como en ocasiones anteriores[1],
al momento de entrar a estudiar el problema jurídico,
en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales
debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la
Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Sala, mediante
auto del quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008)[2]
solicitó información al accionante con el fin de determinar y precisar la
existencia de violaciones a sus derechos fundamentales.
3.
Como respuesta a esta solicitud, mediante
comunicación escrita allegada al despacho el veintisiete (27) de agosto del año
curso el actor manifestó lo siguiente:
“Evidentemente, (…) se me practicó la CIRUGÍA BARIÁTRICA
(SLEEVE GÁSTRICO) el día 11 de diciembre del año 2007, realizada por el Doctor
JUAN CARLOS DAZA, en la Clínica Bautista, dichos gastos fueron sufragados por la
Compañía de Seguros Bolívar”[3]
4.
Esta circunstancia hace que el presente
pronunciamiento carezca de objeto, por este motivo habrá de declararse que el
hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[4],
y en consecuencia, se confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia
de revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por
presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla el
cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Barranquilla el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), en
el asunto de la referencia.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Al respecto ver
T-406 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de
2004 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería),
T-817 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de
1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)
[2] Cfr.
Fl. 14. C2. Oficio OPT-A-336/2008
[3] Cfr.
Fl. 18 C2.
[4] En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al
respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-219 de 2007
(MP. Jaime Cordoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José
Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de
2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002
(M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.