T-914-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-914/03
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PENSIONES-Término de cuatro meses
PENSION DE JUBILACION-Término de seis
meses para trámite y pago
INTERPOSICION DE RECURSOS EN TRAMITE ADMINISTRATIVO-Término de quince días para resolver
DERECHO DE PETICION-Término de quince
días para responder sobre trámite o copias en materia de pensiones
El término
de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,
se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los
cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite
adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro
del expediente de la solicitud de pensión.
Referencia: expediente T-770.166
Acción de tutela de la señora María del Socorro Maduro Arteaga
contra Cajanal Seccional Atlántico.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve ( 9) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora María del Socorro Maduro de
Arteaga, en contra de Cajanal Seccional Barranquilla.
I.- ANTECEDENTES.
La accionante María del Socorro Maduro de Arteaga actuando mediante
apoderado, presentó el veintitrés (23) de abril de 2003, ante el Juez Penal
del Circuito de Barranquilla (reparto), acción de tutela contra Cajanal, por
las siguientes razones:
A.- Hechos.
1. Mediante escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2003,
presentó documentación solicitando a la entidad accionada el reconocimiento y
pago de la pensión gracia.
2. Señala que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 23
de abril de 2003, la entidad no había emitido ninguna respuesta en relación con
la solicitud presentada.
B.- Pretensión.
Se solicita ordenar a Cajanal, responder
la petición hecha por la actora.
C.- Fallo de única instancia.
Mediante sentencia del doce (12) de mayo de 2003, que obra a folios
15 a 17, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, denegó la
acción de tutela.
El despacho judicial consideró que lo solicitado por la actora no
corresponde a una petición común y corriente a la que corresponda una respuesta
sencilla que pueda darse en un término de 15 días, sino a una petición de
naturaleza compleja cuya solución requiere de un término de mayor amplitud,
establecido en la ley 700 de 2001 de 6 meses, puesto que se trata del
reconocimiento de una pensión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si tal como lo
plantea la demandante se le ha vulnerado algún derecho fundamental. En
especial, habrá de estudiar si se ha vulnerado el derecho de petición, al no
existir pronunciamiento alguno por parte de Cajanal en relación con la
solicitud de pensión presentada por ésta.
Tercera. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta misma Sala de decisión en pronunciamiento proferido en
Sentencia T-326 de abril 24 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó:
"Tercera. Término para resolver reconocimiento y pago de
pensiones de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicación del derecho de petición
contenido en el artículo 23 de la Constitución Política.
Luego de la innumerable jurisprudencia proferida por la Corte
Constitucional con relación al derecho de petición, se concluyó en la sentencia
T-001 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que el término de cuatro (4)
meses establecido en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 es para resolver
solicitudes pensionales y el de seis (6) meses contenido en el artículo 4º de
la Ley 700 de 2001, es para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de
las mesadas respectivas. Se dijo además que, existe un tercer término señalado
en el artículo 6º del C.C.A., que es de 15 días, aplicable en caso de que se
eleven derechos de petición para obtener información sobre el trámite de una
diligencia o la resolución de recursos contra decisiones que hayan decidido
reconocimiento o no de derechos pensionales.
La sentencia
mencionada observó que, con la expedición de la Ley 700 de 2001, el artículo 4º
fijó el término de seis (6) meses para “adelantar los trámites necesarios
tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”, entonces, se refirió de
ésta manera: “Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses
no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo
9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el
reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del
monto de las mismas.
Estos dos
términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados
con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la
resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el
reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta
aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[1]
El término de 15
días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se
aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales
se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado
en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del
expediente de la solicitud de pensión.”
El pronunciamiento constitucional mencionado tuvo como fundamento
jurisprudencial, la sentencia T-170 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltran Sierra,
dentro de la cual, se aplicó por analogía el Decreto 656 de 1994, estableciendo
cuatro (4) meses para resolver solicitudes que tienen que ver con diversas
clases de pensiones, así mismo dijo “Hecho éste que tendrá que ser informado al
solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo”[2].
Sobre el término señalado, se dijo en esta sentencia lo siguiente:
“La norma a la
que se hace referencia, es al artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual
se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que
administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al Gobierno
Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las administradoras
de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de
pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso puede ser superior a
cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo decreto, impone
sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido, sanción que
consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un reconocimiento
definitivo de la prestación.
3.7. El
Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia.
Sin embargo, es claro que el artículo en comento consagra un límite máximo
que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de
pensiones, pues el mencionado precepto sirve de parámetro - límite tanto a la
función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento
de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de
reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en
mención, no impide su aplicación, en cuanto ella determina el límite máximo
para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensión, en
cualquiera de sus modalidades.
...Así,
mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable
en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición.”
...
En estas condiciones, se reitera que las entidades públicas o
privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho
solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para
tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así:
quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones
que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud
de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión
correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud
inicial. "( se subraya ).
Con fundamento en la sentencia arriba transcrita, ésta Sala considera
que, el derecho de petición de la señora María del Socorro Maduro Arteaga, se
ha vulnerado por parte de Cajanal, por cuanto al momento de presentar la
acción de tutela de la referencia, había transcurrido desde la radicación de la
solicitud de reconocimiento de pensión, el término de cuatro (4) meses y diez
(10) días y no había obtenido ninguna respuesta.
En consecuencia, esta Sala habrá de revocar la decisión de instancia
que denegó la acción de tutela interpuesta por la actora.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido el
doce (12) de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Socorro
Maduro Arteaga en contra de Cajanal. En su lugar CONCEDER la protección
del derecho de petición solicitado.
Segundo: ORDENAR a la mencionada
entidad, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho
(48 ) horas, siguientes a la notificación de éste fallo, expida si aún no lo ha
hecho, acto administrativo que resuelva de manera clara y de fondo la solicitud
elevada por la actora.
Tercero: Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte
tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había
interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de
gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta
alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en
15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] “Art.
6- Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o se dará respuesta”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.