T-914-00
Sentencia T-914/00
Sentencia
T-914/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-303677
Acción de
tutela instaurada por Claudia Patricia Blanco Flórez contra Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Sincelejo y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Blanco Flórez,
contra Saludcoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La demandante
Claudia Patricia Blanco Flórez, presentó acción de tutela contra Saludcoop
E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que
no se le ha pagado la licencia de maternidad a la que alega tener derecho.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:
La accionante estuvo
vinculada la Instituto de Seguros Sociales en el POS, por espacio de dos años y
cinco meses desde el mes de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 1998.
El 31 de diciembre
de 1998 se afilio a la E.P.S. Saludcoop, y fue en este mes cuando se enteró de
su embarazo.
El día 23 de agosto
de 1999 dió a luz a su hija. Mediante comunicación dirigida a la E.P.S. el día
8 de septiembre, la señora Blanco Flórez solicitó el pago de su licencia de
maternidad, a lo cual la accionada dió respuesta negativa, argumentando que,
según el decreto 806 de 1998, el derecho al reconocimiento de las prestaciones
económicas por licencia de maternidad requiere que la afiliada haya cotizado
como mínimo por un período igual al período de gestación, requisito que en el
presente caso no se cumple.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION.
Conoció del presente
caso en primera instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo que
en sentencia de diciembre 9 de 1999, decidió negar la tutela. Consideró el a
quo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el
proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus derechos prestacionales.
Impugnado el fallo
anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, lo confirmó
mediante providencia de febrero 8 de 2000, con base en las mismas
consideraciones. Señalo por demás, que el haberse afiliado al sistema de
seguridad social con posterioridad al embarazo hace igualmente improcedente la
acción.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Corresponde a la
Sala en primer lugar resolver si la acción de tutela es el medio judicial
idóneo para amparar el derecho al pago de la prestación económica que se
discute y, de ser afirmativa la respuesta, deberá estudiar si la actora tiene
derecho a la cancelación de la licencia de maternidad.
En lo que se refiere a la procedencia de la acción
de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que
“persigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios
para proveer el cuidado suyo y al de su hijo”[1], es oportuno
sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas[2]:
"a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho
prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango
de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la
seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas
ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después
del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999,
T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999".
"b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere
relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo
vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999,
T-365 de 1999, T-458 de 1999".
"c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica
debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe
afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999".
"d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad
constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de
subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el
mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997".
"e) La licencia de maternidad, de trabajadoras afiliadas al sistema
de seguridad social, bien sea dependientes o independientes, está financiada,
dentro del régimen contributivo, por el Fondo de Solidaridad Social, acorde con
el artículo 207 de la Ley 100 de 1993. Las entidades promotoras son
intermediarias en el reconocimiento de la licencia, pero son obligadas a
tramitarla.
La Sala entra a
analizar si la actora tenía derecho a la cancelación de la licencia de
maternidad. Está probado en el expediente que se afilió a la E.P.S. de
Saludcoop el 31 de diciembre de 1998, esto es, bajo la vigencia del Decreto 806
de 1998, que empezó a regir en mayo de 1998 y que en el artículo 63 dispone que
“el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de
maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo un período igual
al período de la gestación”.
Si bien es cierto,
en reiterada jurisprudencia[3],
esta Corporación ha sostenido que frente al cambio normativo en cuanto a la
exigencia de los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, debe aplicarse
la norma más favorable a la trabajadora (C.P. artículo 53), esto es, el
artículo 25 del Decreto 1938 de 1994. En este caso, no procede dicha
interpretación, por cuanto la señora Blanco Flórez, si bien es cierto estuvo
cotizando al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre los
meses de febrero de 1996 y julio de 1998, para la época en que quedó embarazada
no estaba cotizando a ninguna E.P.S. pues se vinculó a la E.P.S. de Saludcoop
el 31 de diciembre de 1998, cuando ya se encontraba embarazada.
Como lo que se
pretende es la inaplicación del artículo 63 del Decreto 806 de 1998, de tal
forma que las semanas de cotización que la demandante presenta alcancen para
que se le pague su licencia de maternidad, es claro que tal petición en este
caso no procede, porque sólo en los eventos de incompatibilidad manifiesta de
una norma con la Constitución, dicha figura es viable. Aunque, obviamente puede
ser demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso,
teniendo en cuenta las circunstancias que presenta la demandante y lo que
aparece probado, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se
concreta bajo la vigencia del Decreto 806 de 1998.
Además, de su
declaración que obra a folios 19 y 20 no se deduce que esté afectado su mínimo
vital, lo que de acuerdo a la jurisprudencia se debe acreditar para efectos de
que excepcionalmente proceda la acción de tutela.[4]
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Blanco Flórez contra
Saludcoop E.P.S.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-568
de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Ver sentencias
T-765 de 2000 y T-783 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de
1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de
1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999.
[4] Ver entre otras
las sentencias T-270 de 1997, T-662 de 1997 y T-210 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.