T-914-99
Sentencia T-914/99
DERECHO A LA
EDUCACION-No entrega de
paz y salvo financiero por no pago de curso al que no se asistió
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
DERECHO A LA
EDUCACION-No puede
imponerse calificación académica por una causa económica
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No puede
imponerse sanción académica por una causa económica
DERECHO A LA
EDUCACION-Prevalencia
sobre derechos económicos de institución
Referencia:
Expediente T-255.037
Acción
de tutela presentada por Carmen Yaneth Ríos Vega contra la Universidad Gran
Colombia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los diez y ocho (18) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la sentencia proferida el
dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la tutela
presentada por Carmen Yaneth Ríos Vega contra la Universidad La Gran Colombia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de la Corte, en auto de fecha 21 de octubre de 1999, eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
a) Hechos.
La demandante presentó acción de tutela
contra la Universidad La Gran Colombia, por considerar que este establecimiento
vulneró sus derechos fundamentales a la educación (art. 67), a escoger
profesión (art. 26), al trabajo (art. 25), a la protección a que tiene derecho,
por ser mujer cabeza de familia (art. 43, inciso 2), consagrados en la
Constitución Política.
La actora señala que terminó sus estudios
de derecho en la Universidad demandada. En el año de 1997, para optar el título
correspondiente, frente a cuatro opciones que le planteó la Universidad (tesis
de grado, judicatura, acción social participativa o un seminario de régimen
probatorio), decidió tomar éste último, que tenía una duración de 8 meses y un
costo de $704.000,oo.
En consecuencia, firmó una carta de
compromiso (folio 12), en la que solicitó autorización para el ingreso al curso
teoría y práctica del régimen probatorio. Sin embargo, no tomó el
curso, por problemas que, en concepto de la actora, son imputables a la
Universidad. Dice que para poderse inscribir debía tener el paz y salvo
financiero, el que no le fue entregado porque presentaba pasivos académicos,
debido a que algunos profesores no entregaron oportunamente sus calificaciones.
Para solucionar este asunto, uno de los organizadores del curso le recomendó
hacer la tesis tradicional. El día 2 de marzo de 1998 radicó el tema de su
tesis : "ejercicio de la criminalística frente a los casos de falsedad
documenta".
El 23 de marzo de 1999, le fue entregado el
paz y salvo académico, pero cuando solicitó el paz y salvo financiero,
requisito para presentar los preparatorios y sustentar la tesis de grado, el
departamento financiero se abstuvo de emitirlo, con el argumento de que se
encontraba en mora de pagar el seminario del que había desistido asistir.
Ante esta situación, la demandante se
dirigió, por escrito, al Consejo Académico de la Facultad de Derecho. Su
solicitud fue respondida mes y medio después de presentada. El Consejo le dijo
que la solución correspondía a la Vicerrectoría. El 5 de agosto de 1999, la
actora fue informada, verbalmente, que debía pagar el valor del seminario.
La demandante considera que la exigencia de
cancelar este valor constituiría el pago de lo no debido, pues, tácitamente
desistió de tomar el curso, no asistió a él y optó por la realización de su
tesis de grado.
Solicita al juez de tutela que ordene a la
Universidad facilitarle las condiciones para obtener, lo más pronto posible, el
título profesional de abogada. Que no se le exija más el pago del seminario, y
que se condene a la Universidad al pago de la totalidad de los perjuicios
morales y materiales que se le han causado, ya que ha dedicado 8 meses en
solucionar este problema, afectando su situación de madre cabeza de familia, de
dos hijas menores de edad.
La actora adjuntó documentos en que apoya
esta demanda.
b) Actuación procesal.
El Tribunal, una vez asumió el conocimiento
de esta acción, dispuso la notificación de la misma y otorgó un término de 3
día a la Universidad para pronunciarse.
El Decano de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad informó al Tribunal que en la Universidad
no existía ningún documento de la demandante en que informara que había
desistido de tomar el curso al que se había comprometido. Sólo ahora, dos años
después, el 9 de abril de este año (1999), la actora informó a la Universidad
que no tomó el curso porque no le habían dado el recibo de pago respectivo.
Esta petición surtió el trámite interno en la Universidad, determinándose que
la demandante pagara el valor que el curso tenía en esa época, sin el cobro de
intereses. Es decir, que la demandante debe pagar la suma de $704.000,oo.
Señala la Universidad que el cobro de esta
suma se hace en consideración a que el establecimiento educativo asume unos
gastos con los docentes que participan en los cursos programados, lo que exige
que haya un mínimo de estudiantes inscritos, con el fin de que al menos se
recupere el valor invertido en su desarrollo.
No obstante, señala el señor Decano que se
ha decidido por parte de la Universidad, que el pasivo que adeuda la
demandante, sea cancelado, y así se le informará a la interesada. Dice al
respecto : "la Facultad de Derecho con el ánimo de atender nuevamente
lo pedido por la señorita Carmen Yaneth Ríos Vega, consultó nuevamente a la
Vicerrectoría y por su intermedio a la División Financiera de la Universidad
para que se reconsiderara lo decidido anulando ese pasivo financiero a la
alumna. En la fecha se nos aprobó anular el citado pasivo y por lo tanto
estamos elaborando nueva comunicación a la quejosa para informarle que en lo
tocante al pasivo académico por la suma de $704.000,oo correspondiente al Curso
de Probatorio para el cual había suscrito carta de compromiso, queda cancelado."
(folio 37) (se subraya)
Finalmente, en cuanto a la falta de
respuesta oportuna a la demandante, el señor Decano manifiesta que la carta
correspondiente del Consejo Académico, se produjo, pero la interesada no la
retiró.
Afirma que no ha habido por parte de la
Universidad violación de derechos fundamentales a la demandante.
c) Sentencia que se revisa.
En sentencia del 2 de septiembre de 1999,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, denegó la
tutela pedida. Expuso las razones así:
En el proceso quedó demostrado que la
demandante suscribió carta de compromiso con la Universidad, en la que se
obliga a pagar el curso al que se inscribió. Este curso se realizó en el año de
1997.
En consecuencia, si la estudiante quería
desistir del curso, lo debió hacer dentro del término oportuno, y no esperar
dos años para ello. La acción de tutela procede para amparar derechos
fundamentales, no para evitar el cumplimiento de obligaciones, como el que
adquirió la demandante.
La demandante impugnó esta decisión en
forma extemporánea, por lo que no se dio trámite a la segunda instancia.(folio
57)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate. Hecho superado.
La demandante considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la educación, trabajo, ejercer profesión, y hasta a
los propios de su condición de madre cabeza de familia, porque la Universidad
demandada no le ha otorgado un documento, el paz y salvo financiero, requisito
indispensable para presentar los preparatorios y sustentar su tesis, y obtener,
en consecuencia, su grado. La negativa de la Universidad se basa en que la
demandante tiene, a su cargo, una deuda de $704.000,oo, por concepto de un
curso al que no asistió. Considera la demandante que a pesar de no haber
comunicado por escrito su desistimiento, la Universidad debió tener
conocimiento de ello, por dos razones: por no concurrir al curso y haber optado
por realizar la tesis tradicional, cuyo tema radicó el 2 de marzo de 1998.
A su vez, la Universidad señala que se no
han violado los derechos fundamentales de la actora, pues, la entidad sólo tuvo
conocimiento de que la demandante había desistido de participar en el curso,
dos años después de sucedido este hecho, cuando, por medio de una petición
solicitó a la Universidad solucionarle el problema. Aduce el señor Decano que
la Universidad, cuando decide sobre la realización de cursos, asume los gastos
que se generan con los docentes, lo que hace indispensable contar con un número
mínimo de estudiantes inscritos, para, al menos, cubrir estos conceptos.
También señaló el señor Decano, en su
intervención en esta tutela, que el compromiso económico de la demandante con
la Universidad, por la suma de $704.000,oo, se había decidido anularlo (folio
37).
En consecuencia, la presente acción ya
carecía de objeto al momento de proferir la sentencia que se revisa, asunto al
que no hizo referencia el Tribunal en su decisión.
No obstante, estar el hecho superado, la Sala
considera pertinente reiterar lo que la Corte ha expuesto cuando se enfrentan
el derecho a la educación y los derechos económicos de los establecimientos
educativos.
Resulta oportuno referirse a la situación
planteada en la sentencia T-425 de 1993, en la que la Corte analizó el caso de
un estudiante de una universidad privada, que se encontraba en mora con algunos
pagos de su matrícula, al que se le impidió la presentación de exámenes
finales, y se determinó que se le fijaría como nota final : UNO. En esta
sentencia, la Corte examinó el contenido esencial del derecho a la educación, y
concluyó que en caso de los estudiantes de educación superior, lo mismo que a
los de primaria y secundaria, se les violan sus derechos fundamentales cuando
por una causa económica se genera una calificación académica. También resaltó
esta sentencia dos aspectos: el legítimo derecho de los establecimientos
universitarios a obtener un beneficio económico por el trabajo educativo
realizado y los límites de la autonomía universitaria. Se transcriben los
apartes pertinentes :
"Es por lo
anterior que la Sala considera que en casos de negativa al justo pago, la
entidad universitaria no está obligada a autorizar la matrícula al estudiante
deudor en el siguiente periodo lectivo. Es apenas razonable que las entidades
privadas que prestan el servicio público de la educación tengan un legítimo
interés en obtener un beneficio por el trabajo ejecutado. Uno de los fines del
trabajo es el de mantenimiento y superación de las condiciones de vida del
trabajador, sea cual fuere su oficio, manual o intelectual. Esta Sala
considera que toda entidad univeritaria tiene derecho a percibir ingresos
proporcionados al servicio educativo que prestan, y que no hay razón
suficiente para que, pudiendo los beneficiarios de dicho servicio retribuir
económicamente a la Universidad, se le niega la satisfacción de una pretensión
justa. Pero la Universidad no está autorizada a imponer una sanción de
carácter eminentemente académico por una causa de carácter pecuniario, para
cuya solución existen vías adecuadas señaladas por la ley.
"La
autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los
centros de enseñanza superior, hasta el punto de desconocer el contenido
esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se
entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la
consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un
servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así,
jamás puede el medio ir contra el fin. El sentido de la autonomía universitaria
no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para
desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas
de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público,
el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la
institución universitaria, desde su inicio en Bolonia, en las postrimerías del
siglo XI; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que
impiden que la universidad se desligue del orden social justo. Por el
contrario, con la autonomía que se le reconoce, debe desplegar su iniciativa
como un aporte a la sociedad, mediante su triple misión de docencia,
investigación y extensión. De ahí que puede afirmarse que la autonomía
universitaria conlleva la facultad de iniciativa singular encaminada al
fortalecimiento de la educación y el aporte al conocimiento científico de los
educadores.
"Como se
observa, no puede aducirse el principio de autonomía universitaria para
instaurar un régimen jurídico paralelo a la legalidad vigente en el Estado. Se
trata de facilitar un manejo administrativo y docente autónomo a nivel de la
educación superior, sin ceñirse a dogmas científicos impuestos por el Estado,
con el fin de promover la libre investigación, y con ello también el libre
desarrollo de la personalidad teniendo como finalidades el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura, todo ello enmarcado dentro de los objetivos que señala la Constitución
Política: formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y
a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente (Art. 67)." (sentencia T-425 de 1993, M.P., doctor Vladimiro
Naranjo Mesa)
Tercero. El caso concreto.
Los conceptos expresados por la Corte en la
sentencia a que se hace referencia, llevan a concluir que en el caso del
conflicto de los intereses económicos del establecimiento educativo y el
derecho a la educación, el juez de tutela encaminará su decisión en la
protección del derecho a la educación. Pero, esta protección no surge por
aplicar directamente, en forma mecánica, sin análisis del caso concreto, la
jurisprudencia de la Corte. Pues, como lo advierte la sentencia SU 624 de 1999,
puede haber un uso "perverso e indebido de la jurisprudencia."
En el caso bajo estudio, si no fuera porque
está superado el objeto de la tutela, habría, antes de conceder o no el amparo
solicitado, que examinar la validez del compromiso de un adulto frente a un
establecimiento de educación superior. Las obligaciones que adquiere, y cómo
entender, a nivel jurídico, lo que la demandante denomina "desistimiento
tácito" de concurrir al curso.
Habría que averiguar si, como lo aduce la
demandante en el escrito de tutela, ella no pudo iniciar el curso al que se
comprometió, por hechos imputables a la propia Universidad, ya que algunos
profesores, en el año de 1997, no habían radicado sus calificaciones
oportunamente. Asunto que no es el mismo que la demandante expone ante la
Universidad, pues allí dice que no ingresó al curso porque el recibo de pago
nunca le fue otorgado.
Estos asuntos, y otros, tendrían que haber
sido examinados y probados, en el caso concreto para concluir si la tutela era
o no procedente. Pero como el hecho está superado, no hay lugar a hacerlo.
Sólo habrá de señalarse que la sentencia
del Tribunal será confirmada por la razón expuesta : estar superado el hecho
que originó la tutela. Y, se advertirá, que la confirmación de la sentencia
revisada, no podrá dar lugar a que la Universidad demandada eluda lo que señaló
al juez de tutela, en cuanto a que el compromiso económico de la demandante,
por la suma de $704.000,oo, correspondiente al valor del curso que no tomó,
quedó cancelado. (folio 37)
Finalmente, por carencia de objeto y falta
de pruebas no hay lugar a pronunciarse sobre los perjuicios económicos o
morales que aduce la demandante, la Universidad le causó.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de
fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la
acción de tutela instaurada por Carmen Yaneth Ríos Vega contra la Universidad
La Gran Colombia.
La Universidad respetará la condonación de
la deuda que se mencionó en la parte motiva de esta sentencia.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.