T-913-12
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Sentencia T-913/12
(Bogotá, D.C.,
noviembre 7)
ACCION DE TUTELA-Vulneración
o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Parámetro de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Caso en que el accionante tiene a su alcance otros
medios de defensa
Referencia: expediente T 3.546.520.
Fallos
de tutela objeto revisión: Sentencia de Primera Instancia del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de 3 de mayo de
2012 y Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Manizales,
Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, del 13 de junio de 2012.
Accionante: Oscar de Jesús Cortés Cortés.
Accionado: Caja Nacional de Previsión Social –
CAJANAL – Empresa Industrial y Comercial del Estado en Liquidación, en
adelante CAJANAL.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
Oscar de Jesús Cortés Cortés, interpuso acción de tutela
contra CAJANAL, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales,
presuntamente vulnerados.
1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y defensa.
1.2. Conducta que causa la vulneración: Declarar mediante acto administrativo[2] el decaimiento de las
resoluciones números 22174 de octubre 20 de 2004 y 55190 del 26 de noviembre de
2007, disminuyendo el monto de la pensión del accionante.
1.3. Pretensión: Declarar sin efecto la resolución No.
UGM 032017 del 9 de febrero de 2012 emitida por Cajanal, para que cobren
vigencia las resoluciones 22174 de 2004 y 55190 de 2007 y se ordene a esta
última devuelva los dineros descontados de manera indexada y dejar sin valor
las reclamaciones de devolución de dineros.
1.4. Hechos.
1.4.1. En diciembre 10 de 2003, CAJANAL, reconoció al actor,
pensión de jubilación en cuantía de $2.945.942.60[3], condicionada a su retiro
del servicio.
1.4.2.
El accionante mediante apoderado instauró acción de tutela contra CAJANAL,
correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Penal Especializado de Manizales,
que mediante providencia del julio 14 de 2004 ordenó la reliquidación de la
pensión “reconociendo en forma indexada, todos los factores salariales
en el ingreso base de la liquidación de las mesadas pensionales y el reajuste
en la base porcentual de un 2% mas hasta alcanzar un 85% por cada 50 semanas
después de las un mil semanas exigidas como tope máximo en el artículo 34 de la
ley 100 de 1993” fallo cumplido por CAJANAL mediante acto administrativo
22174 de octubre 20 de 2004.
1.4.3.
El accionante instauró nueva acción de tutela contra CAJANAL, correspondiéndole
al Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, el cual mediante fallo del 22 de
febrero de 2007, ordenó nuevamente la reliquidación de la pensión de
jubilación, providencia acatada por CAJANAL mediante resolución 55190 de
noviembre 23 de 2007.
1.4.4.
CAJANAL al considerar vulnerados sus derechos, interpuso acción de tutela
contra el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, correspondiéndole al
Tribunal Superior Judicial, Sala Penal de Manizales, quien por fallo del 11 de
octubre de 2011, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de CAJANAL y declaró la nulidad de todo
lo actuado en el tramite tutelar adelantado por el Jugado 7 Penal del Circuito
de Manizales, a partir del auto admisorio de la demanda.
1.4.5.
CAJANAL presentó acción de lesividad ante el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Manizales, contra la resolución 22174 de octubre 20 de 2004[4] y la
resolución 55190 de noviembre 26 de 2007[5],
el cual como medida provisional mediante auto 2435 del 18 de noviembre de 2011,
decretó la suspensión provisional de la primera y negó la de la segunda.
1.4.6.
Como consecuencia de las decisiones del Tribunal Superior Judicial, Sala Penal
de Manizales y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales
antes citadas, CAJANAL expidió la resolución UGM 032017 de febrero 9 de 2012,
declarando el decaimiento de las resoluciones 22174 y 55190.
Sobre
el particular expresó:
“Que así las cosas como quiera
que el fallo de tutela objeto de cumplimiento fue anulado, se entiende que no
existe fuerza vinculante para que CAJANAL EICE de cumplimiento al fallo de
tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal de Manizales bajo el radicado
numero 2007-12, en virtud del artículo 66 del CCA.
Así las cosas esta entidad
procederá a declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno jurídico
del decaimiento de la resolución no: 55190 del 26 de noviembre de 2007 por
medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) de fecha 22 de febrero
de 2007, esto como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho
y de derecho que dieron origen a dicho acto administrativo al haber sido
decretada la nulidad del fallo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Manizales (Caldas).”
1.4.7.
Manifiesta el accionante que la resolución antes citada generó la reducción del
monto de su mesada pensional al pasar de $5.618.105.53 que recibió en el mes de
diciembre de 2011 y $4.871.734.30 en enero de 2012 antes de la citada
resolución, a $4.503.744.62 recibidos en febrero de 2012 con posterioridad a la
misma, suma que no le es suficiente para atender sus necesidades lo que lo ha
compelido a pedir avances en efectivo en las tarjetas de crédito y créditos bancarios.
1.5. Respuesta de la entidad accionada.
Frente
a la acción de tutela impetrada la entidad accionada, CAJANAL, guardó silencio.
1.6. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.6.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo
Penal de Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, del 3 de
mayo de 2012[6].
Tuteló los
derechos fundamentales del debido proceso y la defensa del accionante y ordenó
a CAJANAL para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la
sentencia, dejara sin efectos la resolución UGM 032017 del 9 de febrero de
2012, advirtiéndole que como consecuencia de ello, cobrarían vigencia las
resoluciones No. 22174 de octubre de 2004 y 55190 de noviembre de 2007.
1.6.1.
Impugnación[7].
Mediante
escrito del 9 de mayo de 2012, CAJANAL impugnó la decisión de primera
instancia, de mayo de 2012, al considerar que la acción de tutela no procede
para dejar sin efectos la resolución UGM 32017 de febrero 9 de 2012, por existir
mecanismos de defensa ordinarios, ser competencia del juez natural de la causa
y por cuanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que
amerite la participación del juez constitucional.
1.6.3. Sentencia de
Segunda Instancia del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales
para Adolescentes, de fecha junio 13 de 2012[8].
Confirmó
parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado
Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales en
cuanto tuteló el derecho al debido proceso del actor y modificó el punto
segundo de la parte resolutiva de la sentencia de mayo 3/12, en el sentido de
anular la resolución No. UGM032017 de febrero 9/12, por medio de la cual el
Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, declaró el decaimiento
jurídico de las resoluciones 22174 de octubre 20 de 2004 y 55190 de noviembre
26 de 2008, las cuales recobran su plena vigencia en todas sus partes.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[9].
2. Procedencia de la acción de tutela[10].
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental.
Para el accionante CAJANAL al expedir la resolución UGM 32017 de febrero 9 de
2012 que declaró el fenómeno jurídico del decaimiento de las resoluciones
números 22174 de octubre 20 de 2004 y 55190 del 26 de noviembre de 2007, como
consecuencia del desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que
les dieron origen, le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.2. Legitimación activa.
Ejerce la acción de tutela personalmente por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales[11].
2.3. Legitimación pasiva. La Caja Nacional de
Previsión Social – CAJANAL es una empresa industrial y comercial del Estado que
ejerce una función pública y como tal, demandable en proceso de tutela (CP,
art 86º; D 2591/91, art 1º.).
2.4. Subsidiariedad.
Sobre si el accionante señor Oscar de Jesús Cortés Cortés cuenta o no con otros
medios de defensa, es importante resaltar:
2.4.1. La jurisprudencia
constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados como consecuencia de la expedición de actos
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su
defensa. No obstante, ha precisado que procederá el amparo de manera
transitoria contra actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, caso en el que el juez
constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras
se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativo[12].
En este sentido, solo en el
evento en que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los
mecanismos ordinarios sean i) ineficaces, ii) inexistentes o iii) se configure
un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme a lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del
artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
2.4.2. De conformidad con las
disposiciones legales sobre la materia, para controvertir las actuaciones de la
administración, realizadas a través de sus actos administrativos, se
encuentran las acciones contenciosas de nulidad y restablecimiento del derecho,
contenidas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales permiten afirmar
la existencia de mecanismos ordinarios para que el señor Oscar de Jesús Cortés
Cortés, hubiese controvertido el contenido de la resolución UGM 32017 de
febrero 9 de 2012 de CAJANAL ante las autoridades judiciales correspondientes, exponiendo
los motivos de su discrepancia y contando con los recursos y mecanismos de
defensa que dicha jurisdicción pone a disposición de las partes y las cuales no
utilizó, acudiendo de manera directa a la acción de tutela objeto de examen en
esta oportunidad.
2.4.3. Entrará la Sala a
determinar la presencia de alguna de las condiciones señaladas, con el fin de
establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso
concreto.
Ahora bien, para considerar que
dichas acciones no son idóneas para la protección de los derechos presuntamente
amenazados o vulnerados al actor, es necesario verificar que éste sea una
persona sujeta a especial protección o que se evidencie la posibilidad de
configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, el actor
cuenta con 64 años de edad[13],
no encontrándose dentro del rango de la tercera edad, cuenta con una pensión de
jubilación que a febrero de 2012, según manifestaciones del accionante ascendía
a la suma de $4.503.744.62, valor que si bien en criterio del actor “no le
alcanza para cubrir sus gastos hogareños”, por ascender estos a
$5.836.900.00, permite descartar la posible configuración de un perjuicio
irremediable, que comprometa el nivel de ingresos para la subsistencia del
accionante y su mínimo vital y que hicieran necesario un pronunciamiento del
juez constitucional, tendiente a la suspensión de la aplicación del acto administrativo
en cuestión, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción
contencioso administrativo.
2.4.5. En consecuencia,
encuentra la Sala que la acción de tutela en el caso bajo examen es
improcedente al contar el actor con los mecanismos de defensa establecidos por
la legislación en materia contencioso administrativa, para controvertir los
actos de la administración y no cumplir con ninguna de las condiciones que
permiten la procedencia excepcional de la tutela.
2.5. Inmediatez[14]. La
resolución objeto de tutela tiene fecha 9 de febrero de 2012 y la acción de
tutela fue interpuesta el 18 de abril de 2012[15],
plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción.
2.6. No impugnación de fallo de tutela. Cuestión
extraña al presente caso, por tratarse de una demanda de tutela contra un acto
administrativo.
3. Razón de la decisión.
3.1.
La acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección
de derechos presuntamente amenazados o vulnerados como consecuencia de la
expedición de actos administrativos, como quiera que existen mecanismos
ordinarios de defensa, a menos que estos resulten ineficaces o se este ante la
posibilidad de un perjuicio irremediable, aspectos que no se configuran en el
presente caso. Por lo expuesto, la Sala revocara las sentencias de instancia y
en su lugar declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el
señor Oscar de Jesús Cortés Cortés.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
las sentencias de tutela proferidas en Primera Instancia por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de 3 de mayo de 2012 y de
Segunda Instancia del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales
para Adolescentes, del 13 de junio de 2012 que tutelaron los derechos
fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa y en su lugar
declarar la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con las
consideraciones expuestas en esta providencia.
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Demanda presentada el 18 de abril de 2012. (folios 3 a 13).
[2]
Resolución UGM 32017 de febrero 9 de 2012.
[3]
Resolución 23908.
[4]
Mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del
accionante tomando como base el 85% del salario promedio del ultimo año de
servicios.
[5]
Mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela del
22 de febrero del Juzgado 7 Penal del circuito que ordenó liquidar la pensión
con el 100% de la bonificación por servicios prestados y no sobre la doceava
parte.
[6]
Ver folios 54 a 76 del cuaderno No. 1.
[7]
Escrito de impugnación de abril 30 de 2012. (ver folios 86 a 134 del cuaderno No. 1).
[8]
ver folios 159 a 170 del cuaderno No. 1.
[9] En auto del veintiséis (26) de julio de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.
[10]Constitución Política, artículo 86.
[11]Escrito de demanda. (folios 1 a 107 del cuaderno 1)
[12]
Sentencia T-731 de 2009 y T-575 de 2011.
[13]
Fecha de nacimiento: 25 de octubre de 1947. (folios 90 del cuaderno 1)
[14]La Corte ha señalado que la oportunidad de la
interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al
objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de
los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las
sentencias T-495/2005, T-575/2002,
T-900/2004, T-403/2005 y T-425/2009).
[15]Escrito
de tutela y sello de recibo. (folio 10 del cuaderno 1).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.