T-913-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-913/06
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo se encuentra legitimado para defender
derecho a la vida de padre cuando este padece enfermedad catastrófica
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastrófica se
encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SALUD-Protección por tutela
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Normatividad aplicable a prestación de
servicios médicos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden
convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen
recursos económicos
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Cobro de copagos es ilegal e
irreglamentario
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Bajo ningún pretexto se pueden negar
servicios médicos autorizados por Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1421071
Acción de tutela instaurada por Isabel
Cristina Ramírez Herrán contra el Seguro Social EPS
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de tutela
emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la
acción instaurada por Isabel Cristina Ramírez Herrán, en nombre de su padre
Aldemar Yobany Ramírez López, contra Seguro Social EPS.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de junio de 2006, Isabel Cristina Ramírez
Herrán, actuando en nombre de su padre por Isabel Cristina Ramírez Herrán contra
Seguro Social EPS (pensionado de 64 años de edad, quien presenta linfoma
gástrico –cáncer–),[1] presentó acción de tutela
contra el Seguro Social EPS, por considerar que la entidad viola los derechos a
la vida y a la salud de su padre, al no garantizarle el acceso al segundo ciclo
del tratamiento de poliquimioterapia que requiere para tratar su grave
afección.[2] La accionante también
solicitó al Juez de instancia que exonerara a su padre del pago de los copagos,
debido a la situación económica en que se encuentra.[3]
El Seguro Social EPS no respondió nada ante el Juez de instancia, con ocasión
de la acción de tutela interpuesta.
2. El 15 de junio de 2006 el Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Medellín resolvió conceder la acción de tutela, por considerar
que se desconocen los derechos a la vida y a la salud de una persona de la
tercera edad, pensionado y que padece una enfermedad catastrófica (cáncer), al
no garantizar el acceso al segundo ciclo del tratamiento que requiere.
Adicionalmente consideró que el señor Aldemar Yobany Ramírez López y su familia
se encuentran en una situación de “imposibilidad económica” para “cubrir la
cuota moderadora de su tratamiento”. En consecuencia, ordenó al Seguro Social
EPS tomar las medidas necesarias para que se asegure al paciente el acceso
efectivo al tratamiento requerido (2° ciclo de poliquimioterapia) y lo
exonere del “copago o cuota moderadora por la segunda sección de quimioterapia,
a llevarse a cabo al actor, por cuanto estos no pueden constituir un obstáculo
para acceder al servicio de salud.”
3. El 22 de junio de 2006, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín resolvió la solicitud de impugnación que
presentó el Seguro Social EPS[4] a la sentencia de
instancia, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y negar el
amparo solicitado. La Sala del Tribunal consideró que la accionante no estaba
en capacidad de actuar en nombre de su padre por cuanto en el proceso “(…) no
está demostrada la imposibilidad del señor Ramírez López para defender sus
derechos, simplemente se expresa que tiene problemas de salud, hechos éstos que
por sí solos no son indicativos de que no pueda promover su propia defensa.”
Para la Sala del Tribunal “(…) a pesar de la informalidad que reviste la
presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el
desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada, Pues, a pesar
de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden ser los mismos que
los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas
distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de
su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado,
etc.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
El caso bajo revisión plantea a la Sala problemas
jurídicos que ya han sido resueltos por la jurisprudencia constitucional, razón
por la que se limitará a reiterarla y aplicarla en el presente caso.
2. Reiteración de jurisprudencia: una persona está
legitimada para defender el derecho a la vida y a la salud de cualquiera de sus
progenitores, a título de agente oficioso, cuando padece una enfermedad
catastrófica y, por tanto, está imposibilitado para defenderse por sí mismo.
2.1. De acuerdo con la normatividad aplicable
(artículo 10, Decreto 2591 de 1991),[5] la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que ‘no se pueden agenciar derechos ajenos, en
materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad del titular de
éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste puede
disponer de sus derechos y propender a su protección’.[6]
Es decir, los elementos indispensables de la agencia oficiosa en materia de
tutela son ‘(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente
que está actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados
no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio’.[7]
Esta regla es de carácter general y protege la
autonomía de todas las personas, incluso, por ejemplo, la de las niñas y los
niños,[8] así como también la de
toda persona en el contexto de las relaciones filiales o maritales. Para la
jurisprudencia ‘la relación filial [no] legitima el actuar del
padre, de un hijo mayor de edad, en la acción de tutela, salvo que se demuestre
que el hijo se encuentra en imposibilidad de promover directamente la defensa
de sus derechos’.[9] Ahora
bien, esta regla del procedimiento de acción de tutela aplicable al caso (art.
10, Decreto 2591 de 1991), como toda regla procedimental, debe ser considerada
a partir de cuál es su finalidad, en virtud del principio de instrumentalidad
de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en
sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin
sustantivo.[10] En tal sentido, en un
caso reciente y similar al que se estudia en el presente proceso,[11]
la Corte sostuvo que la jurisprudencia constitucional “(…) ha entendido que
las restricciones en cuanto a la legitimación activa en la acción de tutela se
encuentran orientadas a la protección de la dignidad humana de la persona presuntamente
afectada de manera directa en sus derechos fundamentales,[12] por cuanto
mal podría un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Lo anterior se
traduce en la necesidad de que coincidan las voluntades de quien solicita la
acción de tutela y de la presunta víctima,[13]
por lo cual si se acredita el acuerdo entre el presuntamente afectado y la
persona que interpone la demanda judicial, no deben denegarse las pretensiones
de amparo con el argumento de que el accionante carece de legitimación activa.”[14]
En efecto, en la sentencia T-498 de 1994, antes mencionada, la Corte consideró
que si bien el accionante no había indicado explícitamente por qué debía él
representar los derechos del menor por quien interponía la acción, para
habilitar el agenciamiento de los derechos, bastaba la mención en el escrito de
tutela de la condición de desprotección del menor y el alto grado en que sus
derechos estaban comprometidos para cumplir dicho requisito.[15]
Recientemente la Corte ha reiterado esta posición jurisprudencial, indicando
que cuando en el expediente se constata la imposibilidad de una persona para
defenderse por sí misma, la situación debe ser aceptada por el juez, incluso si
no se había alegado explícitamente o de forma categórica.[16]
La Corte también ha aceptado la representación legítima de los intereses de
otra persona, cuando el representado, a posteriori, ratifica las
actuaciones iniciales del agente oficioso.[17]
2.2. Así, la Corte ha entendido pues que en virtud de
las normas aplicables para poder agenciar oficiosamente derechos constitucionales
mediante la acción de tutela (Art. 10, Decreto 2591 de 1991), ‘no se pueden
agenciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la
imposibilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el
entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su
protección’, entendiendo que tal requisito busca garantizar que coincidan
las voluntades de quien solicita la acción de tutela y de la presunta víctima.
Tal coincidencia de voluntades entre el agente y el agenciado, se verifica (i)
cuando explícitamente se manifiesta así y se prueba, pero también (ii)
cuando tal situación de imposibilidad de defensa se deduce o está implícitamente
señalada en el escrito de tutela y probada en el expediente, o (iii)
cuando la persona cuyos derechos son agenciados ratifica la actuación del
accionante.
2.3. En varias ocasiones, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la posibilidad de agenciar oficiosamente el
derecho de una persona que requiere un servicio de salud para garantizar su
vida o su integridad personal —varios de ellos, para tratar algún tipo de
cáncer—. Así, por ejemplo, lo ha permitido a los padres,[18]
a los hijos,[19] a los hermanos,[20]
a los cónyuges,[21] a los compañeros,[22]
o al cuñado.[23] En este contexto —la
defensa de los derechos constitucionales al acceso al servicio de salud— la
Corte ha señalado específicamente que se presume la incapacidad para acudir
directamente a la jurisdicción cuando una persona padece de una enfermedad
catastrófica. En efecto, en la sentencia T-750 de 2005 la Corte decidió que una
hija podía representar a su señora madre, enferma de cáncer, para exigir el
cumplimiento de su derecho a acceder a los servicios de salud que ella
requería, los cuales habían sido negados debido a que ella no podía asumir el
costo de los copagos. Para la Corte, “(…) la legitimación de la hija de la
afectada se encontraba plenamente probada, en razón de que la señora Soledad
Laverde Dussán padecía de una enfermedad catastrófica que hacía presumir su
incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción, tal y como lo
manifestó su familiar en el escrito de tutela” (acento fuera del texto
original). La Corte no compartió la decisión del Juez de instancia (el Juzgado
60 Civil Municipal de Bogotá), que había decidido negar la tutela porque no se
había probado adecuadamente la incapacidad económica en el expediente, pues a
su parecer la beneficiaria de la tutela tenía derecho constitucional a recibir
un tratamiento adecuado e integral. No obstante, la Corte no tuteló los
derechos de la señora en cuestión en sede de revisión, pues para entonces ella
había fallecido.[24]
2.4. Concretamente en casos, en los que la persona que
solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente
oficioso, padece cáncer y está en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido
su incapacidad para defenderse por sí misma, en razón al alto impacto que
tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad física y
psicológica de toda persona. Así, en la sentencia T-514 de 2006 se consideró
que si bien el accionante “(…) no manifestó en forma expresa en el escrito de
la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia
defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] (…) consta que ésta ha
sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias
que la desgastan físicamente (…)”[25]
2.5. En el caso bajo estudio, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín decidió no tutelar los derechos a la vida y a la
salud del padre de la accionante por considerar que no “está demostrada la
imposibilidad del señor Ramírez López para defender sus derechos”. A su juicio,
en el proceso “simplemente se expresa que [él] tiene problemas de salud”. Para
la Sala de este Tribunal no es posible considerar que existe coincidencia entre
los intereses del agente oficioso (la hija) y el agenciado (su padre) al
solicitar que se continúe el tratamiento del cual depende su vida, al que él se
venía sometiendo por voluntad propia, debido a que el interesado puede no
querer “que personas distintas a su médico lo ausculten” o que “un juez conozca
detalles de su enfermedad.”
2.6. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional se aparta del criterio expuesto por la Sala del Tribunal
Superior de Medellín por tres motivos. Primero, porque en el proceso de la
referencia la accionante señala explícitamente que no actúa en nombre propio
sino en el de su padre, con lo cual se cumple el primero de los requisitos
exigidos legalmente, a saber, la necesidad de que el agente oficioso esté
actuando como tal.[26] Segundo, porque en el
proceso se indica que se trata de una persona de la tercera edad (64 años),
pensionado, que sufre una enfermedad catastrófica (cáncer) y que ya ha sido
sometido a al primer ciclo de quimioterapia, con lo cual, se ha de presumir la
incapacidad del señor Ramírez López para defenderse por sí mismo. Y tercero,
porque en la medida que ya se inició el tratamiento, es claro que el padre de
la accionante sí desea someterse al mismo, no hay nada que sugiera que los
intereses del agente y la persona beneficiada no coinciden. La hija no está
solicitando que se cambie el médico, el tratamiento o algo similar, tan sólo
está exigiendo, en nombre de su padre, que se continúe el tratamiento que él, voluntariamente,
había aceptado que se le practicara. Así, tampoco existe razón alguna para
considerar que la finalidad de la regla de carácter procedimental aplicable al
caso no se cumpla. Por el contrario, es el amor, la solidaridad y el respeto
por la autonomía de su padre —quien desea continuar su tratamiento, no morir—
lo que su hija pretende al actuar como su agente oficioso.
Concluye entonces la Sala, con relación a esta primera
cuestión, que Isabel Cristina Ramírez Herrán reúne los requisitos para actuar
en calidad de agente oficioso de su padre ante el Seguro Social EPS, para
reclamar que se continúe el tratamiento de quimioterapia, necesario para
enfrentar el cáncer que padece.
3. Una EPS, ARS, IPS o entidad territorial no puede, ‘bajo
ningún pretexto’, negar la prestación de un servicio de salud ordenado por
el médico tratante que se encuentre dentro del ámbito de cobertura aprobado por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
3.1. Para la jurisprudencia constitucional “(…)
existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos
fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone
prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De allí
que la misma ley,[27]
(…) haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores
puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio
de seguridad social en salud a los más pobres.[28]
3.2. Ahora bien, los copagos son ‘aportes de dinero
que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como
finalidad ayudar a financiar el sistema’, según se establece en el artículo 2°
del Acuerdo 260 del CNSSS, por el cual se define el régimen de pagos
compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. No obstante, en el artículo 7° de este mismo Acuerdo se establece
que ‘deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan
obligatorio de salud, con excepción de: (…) 4. Enfermedades catastróficas o de
alto costo. (…)’. Por tanto, los copagos que el Seguro Social EPS esté cobrando
con ocasión del cáncer (enfermedad catastrófica) son a todas luces ilegales e
irreglamentarios.
3.3. Adicionalmente, el legislador expidió la Ley 972
de 2005 ‘por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte
del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o
catastróficas, especialmente el VIH/Sida’, mediante la cual ordena que ‘las
entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo
de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la
asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado
con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas
ruinosas o catastróficas. || El paciente asegurado será obligatoriamente
atendido por parte de la EPS.’ (artículo 3°, Ley 972 de 2005) Así pues, para
la Sala es claro que el Seguro Social EPS no puede negarse, ‘bajo ningún
pretexto’, a continuar el tratamiento para el cáncer que aqueja al señor
padre de la accionante. En otras palabras, desconoce de forma grave la
Constitución y la ley una EPS que se niega a prestar los servicios de salud a
una persona con cáncer, cualquiera sea el pretexto, como por ejemplo, el no
haber cancelado los copagos o cuotas moderadoras, cuando tales servicios han
sido ordenados por el médico tratante y se encuentran dentro del ámbito de
cobertura aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.
3.4. Así pues, en el presente caso el
derecho fundamental a la salud del padre de la accionante fue desconocido por
el Seguro Social EPS al negarse a continuar el tratamiento de quimioterapia,
necesario para tratar el cáncer que padece. Por lo tanto, la Sala revocará la
decisión del Juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia,
tutelará los derechos a la vida y a la salud de Aldemar Yobany Ramírez López y,
en consecuencia, se ordenará a la EPS que bajo ningún pretexto deje de asegurar
el acceso a todos y cada uno de los servicios de salud que requiera, de acuerdo
con lo que disponga su médico tratante.
III. DECISIÓN
En conclusión, (1) en los proceso de acción
de tutela en que una persona defiende en calidad de agente oficioso, los
derechos de una persona que padece una enfermedad ruinosa o catastrófica, se
presume la incapacidad de ésta para defenderse por si misma; y (2) las
entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo
de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar, demorar o condicionar
los servicios de salud que requiera un paciente que padezca cualquier
enfermedad considerada ruinosa o catastrófica, cuando tales servicios han sido
ordenados por el médico tratante y se encuentran dentro del ámbito de cobertura
aprobado por el CNSSS. Los servicios de salud requeridos para atender
enfermedades de alto costo o catastróficas no están sujetos a copagos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, dentro del presente proceso, que revocó la
decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, en
consecuencia, tutelar los derechos a la vida y a la salud de Aldemar
Yobany Ramírez López.
Segundo.- Ordenar al Seguro Social EPS, que si aún no lo ha hecho,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,
continúe garantizando la prestación cumplida del tratamiento integral que
requiere Aldemar Yobany Ramírez López para enfrentar el linfoma gástrico[29]
que padece, en especial deberá garantizarle el acceso al segundo ciclo del
tratamiento de poliquimioterapia. Los servicios de salud que se requiera
Aldemar Yobany Ramírez López para enfrentar el linfoma gástrico no
podrán ser negados, demorados o condicionados, ‘bajo ningún pretexto’.
Esta orden se ejecutará de conformidad con lo que disponga el médico tratante.
Tercero.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, notificará
esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Dice la accionante: “Según el especialista mi padre presenta
‘linfoma gástrico de célula grande, inicia disfagia franca, estrechamiento
esofágico sin mejoría y requiere inició 2° ciclo de quimioterapia,
prioritaria.”
[2] Dice la accionante en su acción de tutela: “Mi padre presenta
linfoma (cáncer) gástrico, mi progenitor venía en tratamiento de
poliquimioterapia en el Instituto de Cancerología de la Clínica Las Américas,
se le realizó el primer ciclo pero el segundo no pudo iniciarse por falta de
contratos entre la IPS y la EPS, motivo por el cual se le remitió a la IPS
‘oncología integral’, institución donde también se terminó el contrato con la
EPS del Seguro Social, lo que llevó a que se cancelara la cita médica por oncología,
la quimioterapia se requiere con carácter prioritario y no puede ser suspendida
por ningún motivo.”
[3] En audiencia pública ante el Juez de primera instancia, dijo la
accionante al respecto, “(…) El señor Aldemar está pensionado desde finales de
noviembre del año anterior. El señor Aldemar vivía en Tulúa trabajando, cuando
se pensionó y [a] raíz de su enfermedad se radicó en esta ciudad [Medellín]
vive conmigo y con mi mamá. Mi mamá es ama de casa. La casa donde nosotros
vivimos es arrendada. Mi padre tiene una propiedad en Palmira. Somos cuatro
hijos, mayores de edad, todos trabajamos, uno está terminando estudio y los
demás están casados. Mi papá es quien lleva económicamente el hogar. No
recuerdo el monto de la pensión de mi papá, fuera de la pensión no tiene ningún
otro ingreso. El monto del tratamiento que se le está realizando a mi padre (poliquimioterapia),
es de $20’000.000, cada ciclo, un ciclo puede ser tres veces en una semana, y
luego después cada mes. De cada procedimiento realizado por su enfermedad, sea
(tratamiento, droga, examen, hay que pagar un copago) (…)” Según el comprobante
de pago aportado por la propia accionante al interponer la tutela, la pensión
es de 1’968.721 pesos (Expediente, folio 5).
[4] La abogada del Grupo Jurídico del Seguro Social EPS, Beatriz
Eugenia Ochoa Angulo, se opuso a la exoneración del copago o cuota moderadora
por tres razones: “1- El Juez de Tutela al eximir de la cancelación del copago
al accionante, iría en contravía al pensamiento del legislador que creo la
norma que regula los copagos y las cuotas moderadoras, máxime si
el copago se creó con la finalidad de ayudar a financiar el sistema.
|| 2. Se presume que la persona que se encuentra dentro del régimen
contributivo, es porque tiene capacidad, de allí su diferenciación con el
régimen subsidiado, que a pesar de ser para personas de escasos recursos, estos
también están obligados a cancelar el copago. || 3. Con su determinación,
el Juez de Tutela estaría protegiendo derechos fundamentales del paciente a
costa de la violación de los derechos fundamental (sic) a la igualdad de
aquellos pacientes que sí son obligados a cancelar copago.”
[5] Decreto 2591, artículo 10°— Legitimidad e interés.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. ||
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), en esta sentencia se consideró que una madre no estaba legitimada para
presentar una acción de tutela en contra de la empresa en la que trabajaba un
celador al que se le disparó un arma y lesionó a su hijo [Brinks de Colombia S.A.], quien tenía 17
años al ocurrir los hechos, puesto que no se demostró su incapacidad para
actuar.
[7] Así fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); esta
definición de elementos básicos ha sido reiterada en varias ocasiones, entre
ellas en las sentencias T-346 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-750 de 2005
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-162 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-514
de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[8] Con relación al caso de la agencia de los
derechos de las niñas y de los niños, en la sentencia T-498 de 1994
(Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte decidió que ‘ni la
prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la
facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación
de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone
para agenciar derechos ajenos [D. 2591 de 1991, art. 10]’, pues consideró
que “[e]l requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan
al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a
actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo,
no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado
interponer la correspondiente acción de tutela.” En
la sentencia T-498 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte estudió una
acción de tutela interpuesta por un adulto, en nombre de un menor de 17 años
que vivía sin sus padres, en contra del Club Deportivo Armero, en el cual había
jugado el joven, por desconocer sus derechos laborales.
[9] En tales términos reiteró la sentencia T-899 de 2001, la
sentencia T-294 de 2000, señalado, además, que “[e]n
esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la
posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede
convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por
medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera,
basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a
obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del
hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su
autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame
por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que
está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse
y disponer de sus derechos.” (T-899 de 2001). En la
sentencia T-899 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) se decidió que es
improcedente una acción de tutela interpuesta por una madre en representación
de sus hijos —en este caso para reclamar el pago de ‘alimentos’ por parte del
empleador del padre—, cuando son mayores de edad y no
se demuestra la imposibilidad de promover directamente la defensa de sus
derechos —en el caso tenían 19 y 21 años—.
[10] Este principio ha sido empleado por la Corte tanto en el estudio
de procesos de acción pública de inconstitucionalidad como en sede de
revisión de acciones de tutela. Respecto al uso del principio en casos de
acciones de tutela ver, entre otras decisiones, las sentencias T-852 de 2002
(MP Rodrigo Escobar Gil) y T-936 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis).
[11] Corte Constitucional, sentencia T-348 de
2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en este caso la Corte consideró que un
hijo estaba legitimado para interponer una acción de tutela en nombre de su
señora madre, para reclamar el acceso a un servicio de salud requerido (tratamiento de colostomía y barrera protectora).
[12] Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2005 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[13] Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2005 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[14] Corte Constitucional, sentencia T-348 de
2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[15] En la sentencia T-498 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la
Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un adulto, en nombre de un
menor de 17 años que vivía sin sus padres, en contra del Club Deportivo Armero,
por considerar que desconocía sus derechos laborales. La Corte indicó al
respecto “La ausencia de los representantes legales del
menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son
circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para
habilitar el agenciamiento de sus derechos.” La Corte finalmente confirmó la
decisión de negar la tutela solicitada, pero no por falta de legitimidad del
accionante, como lo hizo el juez de instancia, sino porque la entidad accionada
había cesado el comportamiento que dio lugar al reclamo de tutela.
[16] En la sentencia T-471 de 2005 (MP Clara
Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que en “(…) el caso objeto de
revisión cabe señalar que, si bien el señor John Jairo Vásquez Cardona no
manifestó categóricamente en el escrito de demanda que el afectado estaba
imposibilitado para promover su propia defensa, para la Sala es claro que de
conformidad con lo señalado en la diligencia de ampliación de tutela (Fl.28) y
en la declaración de su esposa (F.29) ante el Juzgado de primera instancia, así
como lo consignado en las ordenes del médico,[16]
Formatos de Evolución de la Clínica CES,[16]
y en los Formatos de Descripción Operatoria, en las que consta que el
paciente fue sometido a 4 intervenciones quirúrgicas en menos de un mes, y por
tal causa al momento de la presentación de la acción de tutela – 6 de febrero
de 2005 – se encontraba hospitalizado, son razones suficientes para acreditar
el grave estado de salud en que se encontraba y la imposibilidad del afectado
para acudir personalmente a la justicia y ejercer su propia defensa, motivo por
el cual, la agencia oficiosa resulta procedente.” En este caso la Corte
estudió, entre oras cuestiones, si el accionante podía agenciar los derechos de
su cuñado. Reiterando esta decisión en un caso similar, la sentencia T-514 de
2006 (MP Alvaro Tafur Galvis) consideró que si bien
el accionante “(…) no manifestó en forma expresa en el escrito de la demanda
que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa
(…)”, esta situación se probaba en el expediente. Se entendió pues cumplido el
requisito porque “(…) de acuerdo con lo señalado en la diligencia de
declaración juramenta rendida por el señor Quintero ante el Juzgado de primera
instancia, así como lo consignado en la historia clínica de la paciente
remitida al Despacho judicial referido, en la que consta que ésta ha sido
sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que
la desgastan físicamente, y que además estuvo hospitalizada un tiempo y
actualmente se encuentra internada en su propia casa (…)”. En este mismo
sentido, ver la sentencia T-348 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[17] Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2005 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra), en este caso, a pesar de no haber alegado el accionante la
incapacidad de la persona que estaba representando, ésta ratificó posteriormente
ante el despacho judicial las actuaciones llevadas a cabo por el accionante (su
cónyuge), razón por la cual la Corte concluyó que en el proceso “(…) esta
claramente establecido que el deseo de quien instauró la acción de tutela,
coincide con la voluntad de quien se vería directamente afectado con la
decisión que se tome en este asunto, y por ello, se concluye que el actor está
legitimado para reclamar por este medio el traslado de su esposa.
[18] En la sentencia T-924 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la
Corte tuteló el derecho de una mujer de 19 años a recibir los medicamentos
necesarios para atender el cáncer que padece, los cuales habían sido defendidos
por su señora madre, en calidad de agente oficioso.
[19] En la sentencia T-750 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la
Corte consideró que una hija podía agenciar legítimamente los derechos de su
madre enferma de cáncer; a su juicio, la incapacidad de defenderse por sí misma
se presumía de su propio estado de salud (padecer una enfermedad catastrófica).
[20] En la sentencia T-754 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería) tuteló
los derechos de un menor (14 años) que padece hemofilia severa, tipo A, los
cuales habían sido agenciados por su hermana.
[21] En la sentencia T-246 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la
Corte consideró que el cónyuge puede representar legítimamente los derechos de
su pareja cuando padece cáncer, imposibilitada para ejercer su propia defensa.
En el mismo sentido, se pronunció en las sentencias T-348 de 2006 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto) y T-514 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis).
[22] En la sentencia T-575 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)
se tuteló el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud (recibir
un complemento alimenticio), el cual había sido alegado y defendido por su
compañera permanente, en calidad de agente oficioso.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-471 de
2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en este caso se resolvió tutelar los
derechos a la vida y la salud de una persona, los cuales habían sido defendidos
por su cuñado en calidad de agente oficioso.
[24] En la sentencia T-750 de 2005 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[25] Corte Constitucional, sentencia T-514 de
2006 (MP Alvaro Tafur Galvis).
[26] Respecto a los requisitos para actuar
como agente oficioso ver, entre otras, la sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[27] Ley 100 de 1993, artículo 187.- De los
pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del sistema general de
seguridad social en salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles. (…) || En ningún caso los pagos moderadores podrán
convertirse en barreras de acceso para los más pobres. (…)
[28] Varias Salas de Revisión de esta Corporación han revisado sentencias
proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance
de esa prescripción legal. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1132 de 2001
(MP Eduardo Montealegre Lynett) se indicó que “(…) cuando las personas no
tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no
han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación
para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que
de lo contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en
conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre
cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías
comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio
de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de
todo el sistema”.
[29] Dice la accionante: “Según el especialista mi padre presenta
‘linfoma gástrico de célula grande, inicia disfagia franca, estrechamiento
esofágico sin mejoría y requiere inició 2° ciclo de quimioterapia,
prioritaria.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.