T-913-00
Sentencia T-913/00
Sentencia T-913/00
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA
DERECHO A LA
SALUD-Incovenientes de
atención a beneficiarios por trámites internos/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento
de quimioterapia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-303448
Acción de tutela
instaurada por Beatriz Aponte de Garavito contra la Caja Nacional de Previsión
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en la
acción de tutela instaurada por Beatriz Aponte de Garavito, contra la Caja
Nacional de Previsión Social, seccional Risaralda.
I. ANTECEDENTES.
La señora Beatriz Aponte de Garavito,
interpuso acción de tutela, contra la Caja Nacional de Previsión Social,
seccional Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la
vida, ante la omisión de la entidad demandada en realizarle una serie de
quimioterapias, requeridas en su tratamiento, como consecuencia del cáncer de
seno que padece.
La actora fundamenta su petición en los
siguientes hechos:
Como pensionada de la Caja Nacional de
Previsión Social la señora Aponte fue atendida inicialmente en la Clínica
Santillana de Cali, donde se le practicó una cirugía para eliminar ganglios
linfáticos con carcinoma y otros elementos cancerígenos.
Para su recuperación definitiva se ordenó
la práctica de veinticinco (25) radioterapias y seis (6) quimioterapias, pero
por motivos económicos, la entidad la remitió a la seccional de Pereira para
ese efecto.
En el hospital San Jorge de la ciudad de
Pereira le fueron practicadas todas las radioterapias, pero de las seis (6)
quimioterapias que le fueron ordenadas, solo se le han efectuado tres (3), las
dos (2) primeras pagadas por la Caja Nacional de Previsión Social, y la tercera
por la demandante, quien tuvo que asumir su valor, toda vez que la seccional
Pereira al igual que la seccional Cali, argumentan no contar con el presupuesto
para cubrir este tipo de tratamiento y que en adelante la actora deberá pagar las
restantes quimioterapias.
Por su parte la Caja Nacional de Previsión
Social, Seccional Risaralda, en escrito (fl 13) dirigido al Tribunal Superior
de Pereira, Sala Civil, niega toda responsabilidad en el caso de la señora
Beatriz Aponte de Garavito, argumentando que si estaba siendo atendida en esta
seccional, era por solicitud de la seccional del Valle, pero que ya les
resultaba imposible continuar con ese apoyo y que cualquier solicitud de
servicio debía ser tramitada en la Caja Nacional de Previsión Social seccional
Valle y no en la de Risaralda.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso la Sala Civil del
Tribunal Superior de Pereira, que en sentencia de febrero 17 de 2000 decidió
negar la tutela, al considerar que, si bien es cierto la entidad acusada es de
orden nacional, la señora Aponte de Garavito se encuentra afiliada a la
seccional del Valle, y es allí a donde debe dirigirse para solicitar los
servicios médicos que requiere para su recuperación, sin que sea relevante que inicialmente
los haya recibido en la seccional Pereira, toda vez que el tratamiento recibido
allí lo consiguió ella por conducto de la seccional del Valle.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
La acción de tutela debe dirigirse contra
la autoridad pública o el particular que amenace o vulnere el derecho
constitucional fundamental, debiendo el peticionario indicar con precisión la
designación de la entidad o persona que considere causante de la violación de
su derecho.
Por tanto, cuando
por error del accionante la entidad demandada resulta equivocada, la buena fe
debe presumirse, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política.
Como ya lo ha
sostenido esta Corporación[1]
ese desdoblamiento del Estado en esa multitud de entes y personas públicas que
asumen la presencia estatal, en los más insospechados ámbitos del acontecer
social, no es improbable que genere duda o confusión en los asociados acerca
de cuál es el órgano o autoridad que debe atender sus requerimientos de variado
orden, en forma tal, que aún padeciendo o creyendo padecer los rigores de una
conculcación o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales
atribuible al Estado, no sepa la persona común, con claridad, cuál es la
autoridad o el órgano al que debe imputar tal situación con miras a que cese su
actitud perturbadora o lesiva.
En este caso, la demandante dirige su
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, seccional
Risaralda, por cuanto es allí donde le han prestado atención médica por
remisión previa que hizo la seccional del Valle, por esa razón no puede
descartarse de una vez, como se hace en el fallo de única instancia, que por no
haberse hecho la petición en primer lugar a la seccional Valle se niega la
tutela.
La señora Aponte de Garavito, es una
persona de la tercera edad, manifiesta tener sesenta (60) años, tiene un
diagnóstico de enfermedad grave y catastrófica según los términos de la Ley 100
de 1993, y necesita tratamiento clínico de quimioterapia que alivie su estado
de salud.
Constan en el expediente las siguientes
pruebas que corroboran lo expuesto en las consideraciones precedentes:
-
Fotocopia del carné
2765260 de afiliación a CAJANAL.
-
Original del informe de
patología expedido por el doctor Alberto Alvarado en el que consta la
enfermedad de la demandante.
Los beneficiarios
del sistema de salud, ha dicho la Corte[2],
no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las
entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites
internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos
burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto,
no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además, quien presta
un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad y eficiencia.
Igualmente, en
sentencia T-366 de 1999[3],
se reiteró que las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones,
so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello,
pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es
justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponde asumir y
que no les son imputables.
Se debe anotar que el derecho a la salud,
que es de carácter prestacional, puede ser protegido mediante la acción de
tutela cuando aquél se halla en conexión directa con el derecho a la vida. Esta Corporación[4]
ha manifestado en otras ocasiones, que “la tutela puede prosperar no solo
ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico".
No existe razón para que la
Caja Nacional de Previsión Social se niegue a prestar sus servicios a uno de
sus pensionados, pues uno de los objetivos que tiene esta institución es
prestar los servicios de salud a quienes tienen una relación con ésta. Es
decir, prestar servicios en donde predominen el respeto por la dignidad humana
y a la preservación de la salud y la vida.
Lo que se debe evitar en el
caso de autos es que el estado de salud de la accionante empeore, lo cual
implica la necesidad de aplicar la quimioterapia y por ende, la imposibilidad
de suspenderla.
Por último, se debe aclarar que
como la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Risaralda, es la que ha
venido prestando el servicio y fue la entidad demandada que dió respuesta en
este proceso, es la que deberá dar a la actora el tratamiento requerido,
reembolsarle los dineros que ha pagado por concepto de las quimioterapias y a
su vez repetir contra la seccional del Valle, que era la que en principio debía
cumplir sus obligaciones con la afiliada, o en su defecto repetir contra la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o
Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Al tenor de los criterios expuestos, no
cabe duda que, en el presente asunto, el derecho a la salud se encuentra en
conexión con el derecho a la vida, que debe preservarse en condiciones dignas,
y con el derecho a la integridad personal, y, por tanto, la Corte revocará el
fallo de única instancia y concederá la tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Pereira Sala de Decisión Civil del diecisiete (17) de
febrero de dosmil (2000) y en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión Social, Seccional Risaralda que lleve a cabo el tratamiento de
quimioterapia que requiere la señora BEATRIZ APONTE DE GARAVITO y le reembolse
los dineros pagados por ella, con ocasión de las quimioterapias que le hayan
hecho, además le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los
médicos de la institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de
tales servicios al pago de dinero.
Tercero. La Caja Nacional de Previsión
Social, seccional Risaralda podrá repetir contra la seccional Valle por los
gastos en que incurra en cumplimiento de este fallo, o en su defecto repetir
contra la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuarto. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-91 de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[2]
Cfr. sentencias T-428 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa,
T-059 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-109 de
1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-812 de 1999, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.