T-913-99
Sentencia T-913/99
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-No se
limita exclusivamente al campo penal
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA-Alcance
Cuando la
Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del
apelante único en materia de tutela, la ha restringido a aquél tipo de condenas
que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente
económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de
modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte
pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer
prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos
de las personas. Cabe aclarar, en relación con las atribuciones que la Corte
Constitucional asume en sede revisión, que éstas no se hallan restringidas por
los límites impuestos en el artículo 31 de la Carta, en cuanto "su
competencia no procede de recurso alguno de las partes sino de la propia
Constitución, siendo por ello plena".
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Ambito de acción
El principio
constitucional de la buena fe cobija no solamente las relaciones existentes
entre los particulares y el Estado como organización política sino que se
extiende a las que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto,
temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas, o de la prestación de
servicios públicos por entes oficiales o particulares.
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Protección
de derechos constitucionales en las relaciones económicas/PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Pago valor de matrícula
a quien consideraban autorizado
El servicio que
prestan las instituciones educativas superiores, en especial cuando son
públicas no puede ser tratado, en relación con los derechos fundamentales que
involucra o afecta, bajo una perspectiva exclusivamente civil o comercial, en
lo que se refiere a las relaciones pecuniarias o económicas propias de la
necesaria financiación de los estudios universitarios. Se impone considerar tal
vínculo bajo la doble óptica del carácter fundamental del derecho que toda
persona tiene a educarse y de la naturaleza de servicio público que la
Constitución Política ha asignado a la educación.
DEBIDO PROCESO EN
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Aplicación retroactiva de actos administrativos
posteriores a los hechos
DERECHO A LA
IGUALDAD EN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Preservación de integridad de derechos económicos
DERECHO A LA
EDUCACION-Condicionamiento
de entrega de certificaciones al pago de matrícula ya cancelada a quien
consideraban autorizado
Referencia:
Expedientes acumulados T-227422 y T-231143
Acciones de tutela
incoadas por Fernando Aguirre Cardona y por el Defensor del Pueblo -Regional
Risaralda-, quien actúa a favor de Luz Yinet Aguirre Soto y otros, contra la
Universidad del Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
dieciocho (18) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Armenia (expediente T- 227422) y por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia (proceso T-231143).
I. ANTECEDENTES
A. Expediente T-227422
Fernando Aguirre
Cardona incoó acción de tutela por considerar que el rector y el Consejo
Superior de la Universidad del Quindío vulneraron sus derechos a la educación,
al debido proceso y a la igualdad.
Manifestó el
peticionario ser docente y que, con el objeto de realizar una especialización
en pedagogía en el "CREAD de Cuba" de la Facultad de Educación a
Distancia de la Universidad del Quindío, acudió al "Centro de Extensión de
Cuba", donde se entrevistó con el Coordinador, Jair Duque Alzate. Este le
comunicó que estaba a tiempo para inscribirse en el referido programa, el cual
tenía una intensidad de dos semestres y cuyo costo era de $1'020.000 por cada
uno de tales períodos académicos.
El accionante dijo
haber diligenciado inmediatamente el formulario de inscripción y haber iniciado
estudios el 22 de mayo de 1998, acogiendo como forma de pago el sistema de
cuotas. Con tal objeto -señaló- el coordinador mencionado le entregó, el 29 de
mayo de ese año el recibo de pago por $407.000 (primera cuota del primer
semestre) pero, puesto que se hallaba dentro de la fecha límite de pago, aquél
le manifestó que no había inconveniente y que se acercara el lunes siguiente a
Bancafé para realizar la consignación.
Relató que en dicha
institución financiera no le recibieron el dinero y que el 4 de junio de 1998
logró hablar nuevamente con Duque Alzate, quien se lo recibió en presencia de
la secretaria del "CREAD", y le puso al reverso del recibo el sello
de la Universidad y su firma.
Agregó el petente
que, llegado el mes de agosto de ese año y al no serle entregado el recibo para
el pago de la segunda cuota del primer semestre, Duque Alzate le informó que
podía hacer el correspondiente depósito en las oficinas de Bancafé, donde en
efecto consignó la suma de $509.568.
Adujo que en noviembre
de 1998 el Coordinador Académico de Postgrados, James Sanmiguel, se presentó al
"CREAD de Cuba" y leyó una lista de los alumnos que se encontraban a
paz y salvo con la Universidad, dentro de los cuales él no figuraba, por lo que
envió una carta a la institución educativa solicitando rectificación y
aclaración y que, por tanto, le resolvieran el problema que tal circunstancia
le creaba, pero por toda respuesta se le dijo que debía demandar a Duque
Alzate, a quien había efectuado el pago, toda vez que la Universidad no lo
había recibido, y adjuntar copia de dicha demanda al proceso que había iniciado
la Universidad del Quindío contra aquél.
Según dijo el actor,
cuando se acercó a la ciudad de Armenia para arreglar el asunto, una
funcionaria de la Sección Financiera del centro docente le comunicó que debía
firmar unas letras por el valor correspondiente al primer semestre, a lo cual
se negó y procedió a pagar las dos cuotas del segundo semestre, pues adujo que
ya tenía conocimiento de que la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda,
estaba enterada de la situación.
Culminó su relato
indicando que a pesar de haber enviado una carta a la Universidad solicitando
que le abonara a su cuenta el dinero pagado a Duque Alzate y de que se
encontraba académicamente al día con aquélla, no se le ha fijado fecha de grado
con el argumento de que no está a paz y salvo.
Pretendió el actor, por vía de tutela, que
se ordenara a los demandados disponer lo necesario para obtener su grado dentro
del plazo previsto por el estatuto estudiantil, y que se eliminara el registro
de la deuda que aparece pendiente, generada por el fraude que -a su juicio-
cometió Duque Alzate.
B. Expediente T-231143
Uberney Marín Villada, quien actuó en
su calidad de Defensor del Pueblo -Seccional Risaralda-, propuso acción de
tutela a favor de Luz Yinet Aguirre Soto, Maria Nancy García Atehortua, Jorge
Mario Domínguez Medina, Fabio Reyes Alzate, Carlos Rodrigo Prado Bravo, Sandra
Lorena Suárez Barrientos, Alfonso Rentería González, Luis Oliver Sánchez,
Angela María Pinzón Bañol, Luz Angela Salazar Gartner, Héctor Fabio Reyes
Granados, Luz Angela Fajardo Lozano, Deyanira Posada Gaviria, Maria Leonilda
Pulgarín Valencia, Alba Mery Aguirre Sánchez, Blanca Azeneth Gil, Luz Adriana
Hurtado Tamayo, Alba Nelly Ramírez Serna, Maria Eugenia Soto Suaza, María
Isabel Cano Hurtado, María del Socorro Castrillón Alzate, Gloria Inés Marín
Sánchez, John Jaime Franco Giraldo, Cruz Elena García Rendón, María Nohemí
Moreno, Luis Eduardo Ramírez Serna, estudiantes de la Universidad del Quindío -
"CREAD de Cuba" (Pereira -Risaralda-), con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a
la igualdad, los cuales estima han sido violados por el Rector y el Consejo Superior
de la Universidad del Quindío.
Los hechos en los que se fundó la demanda
son similares a los ya descritos.
En el proceso promovido por la Defensoría
del Pueblo se afirmó que la Facultad de Educación a Distancia de la Universidad
del Quindío fundó el "CREAD de Cuba" en la ciudad de Pereira en 1990,
y que, desde entonces, delegó la coordinación del mismo en Jair Duque Alzate,
quien desempeñó tal función hasta el 5 de noviembre de 1998. En esa fecha fue
desvinculado a raíz de las quejas en su contra presentadas por varios
estudiantes y por la apropiación de dineros que pertenecen a ese centro docente
(cfr. Resolución 4544 de la mencionada fecha, folio 23 del expediente).
Señaló el Defensor que Duque Alzate se
aprovechó de la confianza que en él depositaron tanto la Universidad como los
estudiantes, al incurrir en la siguiente conducta:
"...comenzó en 1994 a recibir algunos
dineros de pago de matrículas a los educandos con el compromiso de llevarlos
personalmente a la ciudad de Armenia y entregarlos en la Universidad. El
Coordinador, en fechas próximas a la del vencimiento de pago de matrícula,
manifestaba a los jóvenes que los tabulados no le habían llegado y que por lo
tanto debía viajar a Armenia para saber qué pasaba, ofreciéndose a llevar el dinero,
reclamar los tabulados, efectuar el pago, traer de una vez sus módulos y evitar
que se atrasaran".
Agregó el Defensor que los dineros
recibidos por Duque Alzate no fueron entregados a la Universidad, y sostuvo que
los estudiantes afectados no se dieron cuenta de tal evento. Ellos "no
tuvieron contratiempo alguno para seguir cursando sus estudios; recibieron oportunamente
los módulos, las tutorías, las clases, las calificaciones; aparecían en la
lista oficial de estudiantes; les fueron expedidas constancias de matrícula,
etc. y pudieron matricularse en los siguientes semestres sin recibir de la
Universidad aviso, cobro, manifestación o impedimento alguno".
Resaltó el demandante que el Estatuto
Estudiantil vigente para esa época (Acuerdo 114 del Consejo Superior),
establecía en relación con las matrículas, que si se incumplía por el
estudiante alguno de los requisitos allí señalados -entre ellos, obviamente
estaba el pago-, el Consejo Académico estaba habilitado para cancelar la
respectiva matrícula de oficio y en forma automática, medida que no se adoptó
respecto de quienes entregaron el dinero al Coordinador.
Señaló la importancia de lo prescrito en el
artículo 54 del Acuerdo 114, pues según dicha norma "el estudiante tiene
derecho a aparecer en la lista oficial de estudiantes y de participar en
cualquier actividad académica de la Universidad cuando haya legalizado
totalmente la matricula". En el presente caso, todos los alumnos afectados
aparecían en las listas oficiales y participaron en las actividades académicas,
con la aquiescencia de las directivas del centro educativo, y la Oficina de
Admisiones, Registros y Control Académico ninguna novedad informó, tal como lo
ordena el artículo 66 del referido estatuto.
Destacó el Defensor que un episodio de esta
naturaleza lamentablemente no era algo nuevo para la Universidad, pues también
en el pasado y debido a la "negligencia e impericia administrativa"
de dicho ente, otro Coordinador del Centro de Extensión de Dosquebradas se
apropió de dineros pertenecientes a la institución, y que correspondían a la
cancelación de matrículas, pero a diferencia de lo que ocurrió en aquella
ocasión, en la que los alumnos no fueron obligados a efectuar nuevamente el
pago, en el presente evento la Universidad sí está exigiendo a los ahora
afectados la nueva cancelación de las sumas ya entregadas a Duque Alzate.
El Defensor explicó que decidió intervenir
en el asunto debido a las quejas elevadas por varios estudiantes contra la
conductas asumidas por la Universidad, las cuales han consistido en la
imposición a éstos de suscribir compromisos de pago como deudores morosos, so
pena de no poder continuar con su proceso de aprendizaje; la negativa a expedir
constancias de estudio y a autorizar graduaciones a estudiantes del
"CREAD de Cuba"; la arbitraria aplicación de normas expedidas con
posterioridad a la ocurrencia de los hechos (acuerdos 42 del 25 de junio y 67
del 24 de noviembre de 1998); la discriminación en el trato de los estudiantes
del "CREAD de Cuba", respecto de los estudiantes del "CREAD de
Dosquebradas", a pesar de hallarse en circunstancias iguales.
Debido a las denuncias, la Defensoría
comisionó a una de sus abogadas para que verificara cuál era la posición de la
Universidad y mediara en el conflicto planteado. No obstante, las reuniones que
se llevaron a cabo entre estudiantes y directivas, en presencia de la delegada
del Defensor Regional no arrojaron resultados positivos, motivo por el cual se
optó finalmente por acudir ante el juez constitucional con el fin de obtener el
amparo de los derechos fundamentales de los estudiantes.
El Defensor solicitó al juez de tutela que ordenara
al Rector o al Consejo Superior de la Universidad del Quindío permitir en forma
inmediata el trámite de matrícula a aquellos que tienen interrumpido su proceso
educativo, sin condición alguna; autorizar la graduación de quienes ya
culminaron estudios, sin condición alguna; autorizar la expedición de
constancias de estudio a quienes las requieran; proceder a la destrucción de
los compromisos de pago firmados por quienes se vieron obligados a suscribirlos
y, en consecuencia, devolver los dineros recibidos hasta el momento por ese
concepto; dar el mismo trato otorgado a los estudiantes del "CREAD de
Dosquebradas" a todos los del "CREAD de Cuba" que entregaron
dineros por concepto de matrículas al Coordinador Jair Duque Alzate.
Además pidió que se ordenara a los tutores
del "CREAD de Cuba" adelantar las gestiones necesarias tendientes a
poner al día a los estudiantes que no pudieron matricularse oportunamente en
los diversos programas, durante el semestre en curso. Y, por último, solicitó
que se ordenara a las directivas y a la comunidad educativa no tomar
represalias contra los estudiantes, con ocasión de la queja presentada por
éstos ante la Defensoría del Pueblo.
Mediante oficio 314 del 21 de abril de 1999
(folio 80 del expediente), el Rector de la Universidad del Quindío afirmó que
Duque Alzate fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios el 1 de
octubre de 1992 hasta el 5 de noviembre de 1998. Señaló que los coordinadores
de centros de extensión no son representantes legales de la Universidad, pues
la representación de ésta, según lo dispone la Ley 30 de 1992, le corresponde
al Rector. Aseveró que los coordinadores no dirigen los programas, sino que
ello le compete al Consejo de la Facultad, y que aquéllos cumplen la única
función de efectuar el registro académico de cada estudiante, una vez que éste
presente el respectivo comprobante de pago, que a su vez debe hacerse ante la
Tesorería de la Universidad o el banco autorizado. Por ello, en los recibos se
expresa que "sólo es válido con el timbre de la registradora y sello del
banco o sello de caja de la Universidad del Quindio", motivo por el cual
la Universidad desconoce la confianza que los estudiantes depositaron en Duque
Alzate.
Agregó el Rector que los dineros recibidos
por Duque Alzate no llegaron a las arcas de la institución, ya que "no
era funcionario de manejo de esta institución y por tanto no estaba
autorizado para recibir dineros oficiales" (subrayado original). Expresó
que era necesario distinguir la matrícula financiera de la académica, pues del
hecho de que les fuera aportado el material didáctico a los estudiantes no se
podía deducir la exoneración del pago de matrícula. Afirmó que, para no afectar
el derecho a la educación, la Universidad enviaba ese material a todos los
estudiantes "sin haber adelantado el cruce de información entre la Oficina
de Matrículas y la Coordinación del Programa", y que ello obedeció a
problemas de orden administrativo que ha atravesado la institución,
relacionados con la falta de procesos tecnológicos.
Manifestó que el Consejo Superior expidió
los acuerdos 41 y 42 de 1998, mediante los cuales se autorizó al Rector para
que expidiera los actos administrativos y adoptara las decisiones necesarias
con miras a recuperar la cartera morosa de la Facultad de Educación Abierta y a
Distancia, y que "una de esas medidas fue la obligación de que los
estudiantes firmaran compromisos de pago por el valor de las matrículas
adeudadas a la Universidad, pero nunca con la condición de negarles su
continuidad en los diferentes programas académicos".
El Rector de la Universidad del Quindío
aseveró que esta institución no ha violado los derechos fundamentales de los
educandos, pues el Estatuto Estudiantil no los exime del pago de las
matrículas, y que la posición asumida por aquélla respecto de los alumnos del
"Centro de Extensión de Dosquebradas" implicó un acto de liberalidad
que ahora no está obligada a mantener. Expresó que no se les ha impedido la
graduación por ser deudores morosos, y que si habiendo cumplido con el plan de
estudios éstos no se han graduado, es porque ellos no han iniciado el trámite
pertinente. Afirmó no haber negado constancias de estudio. Se opuso a la
destrucción de los títulos valores firmados por los estudiantes pues esa medida
se adoptó según lo dispuesto en actos administrativos vigentes, y porque fueron
suscritos voluntariamente. Además, para desvirtuar la obligación contenida en
dichos documentos, la ley ha previsto un trámite especial ante los jueces
civiles.
Por su parte, el Gobernador del Quindío,
actuando en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Universidad,
afirmó que la acción de tutela lo tomaba por sorpresa, pues no conocía escrito
o petición alguna dirigida a él por el Defensor del Pueblo, con el objeto de
informarlo acerca de las irregularidades que se presentaron en el "Centro
de Extensión de Cuba". Reconoció que una funcionaria de la Defensoría se
reunió con varios directivos de la Universidad para solucionar el problema y
que solicitó posteriormente una reunión extraordinaria del Consejo, la cual no
se pudo llevar a cabo porque las autoridades dedicaron todos sus esfuerzos a la
reconstrucción del "Eje Cafetero". Aseguró que el 29 de abril se
llevaría a cabo una reunión del Consejo con el fin de tratar el problema en
referencia.
El juzgado de conocimiento también oyó en
declaración a varios estudiantes afectados con las medidas adoptadas por la
Universidad.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A. Expediente T-227422
El Juzgado 1 Penal
del Circuito de Armenia denegó el amparo solicitado, pues consideró que los
accionados no vulneraron derecho fundamental alguno del petente (Sentencia del
28 de mayo de 1999).
Según el juzgado de
instancia, se pudo demostrar que el peticionario no ha adelantado ante la
Universidad del Quindío los trámites para su graduación, ni ha cancelado los
derechos de grado, motivo por el cual dicho plantel educativo no le ha fijado
fecha para la respectiva ceremonia.
Al respecto afirmó:
"Cómo alegar conculación de derechos
quien ni siquiera los ha ejercido? Sólo cumpliendo con los requisitos indicados
en los artículos 142 y 151 del Reglamento Estudiantil ejerce el derecho al
debido proceso y cancelando los derechos de grado y solicitando por escrito la
fecha de grado ejerce el derecho a la educación y en tales condiciones no
aparecen por parte alguna vulnerados estos derechos, razón por la cual esta
acción no prosperará y por ello en la resolutiva será denegada".
(…)
Así, en el presente caso, el accionante se
quejaba de una violación al debido proceso, como consecuencia de la cual le
resultaba desconocido también el derecho a la educación. Los documentos que
integran el expediente apuntan exactamente a demostrar que tal violación no
tuvo ocurrencia en el seno de la Universidad y que en momento alguno ésta se ha
negado a graduar al accionante. En cambio quedó establecido que el accionante
no ha realizado las gestiones y trámites pertinentes, de acuerdo con el
reglamento estudiantil, para procurar esa finalidad, pues ni ha solicitado por
escrito legal y debidamente acercado a la Universidad la iniciación del trámite
de graduación, ni ha cancelado en Tesorería o consignado en el Banco legalmente
autorizado la suma correspondiente a los derechos de grado, para que la
Universidad señale la fecha de la ceremonia, desprendiéndose así que no se han
ejercido vías de hecho por parte del Alma Mater y en consecuencia no ha
vulnerado los derechos fundamentales alegados".
Por último, y en
cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo la providencia:
"Y en lo que respecta al derecho a la
igualdad tenemos que realmente ha quedado demostrado que el accionante Aguirre
Cardona infringió las disposiciones reglamentarias de la Universidad al
cancelar sumas de dinero al Coordinador del programa, quien no estaba facultado
para recibirlos y aquél debía cubrirlas en la Tesorería del claustro
universitario o con los talones de pago en el Banco autorizado para ese fin y
si arriesgo cancelarlas a una persona determinada lo hizo sin autorización ni
responsabilidad por parte del Alma Mater y por tanto deberá sufrir las
consecuencias de su conducta, es decir, ser deudor moroso de la Universidad, la
que perfectamente puede convenir con los alumnos compromisos de pago o acudir a
las vías judiciales y procurar el mismo o condonar la deuda, pero esa
discrecionalidad de la Universidad no puede ser impuesta por autoridad judicial
y mucho menos por el juez de tutela, pues en parte alguna existe vulneración
del derecho a la igualdad si a unos les condona la obligación y a otros no,
porque es de la autonomía exclusiva de la voluntad de la Universidad el obrar
de la manera que mejor convenga a sus intereses; por tanto no encontramos
violentado ni vulnerado el derecho a la igualdad demandado".
B. Expediente T-231143
Mediante fallo del 5 de mayo de 1999, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales
a la educación y al debido proceso de los estudiantes a favor de quienes se
propuso la acción de tutela por parte del Defensor del Pueblo -Regional
Risaralda-. En consecuencia, ordenó a la Universidad del Quindío, a través de
su representante legal o el Consejo Superior, que dispusiera de todo lo
necesario para que los estudiantes del Centro de Extensión "CREAD - Cuba"
de la ciudad de Pereira, y que promovieron la acción de tutela, pudieran
obtener el grado. Además, dispuso que debía permitírseles cumplir con el
requisito de la matrícula a quienes han visto interrumpido su programa
académico por los hechos objeto de debate, "debiéndoseles garantizar su
inmediata incorporación a las listas y a las evaluaciones programadas, lo mismo
que la asistencia a las tutorías, clases, etc., correspondientes al semestre
que se encuentra en curso; igualmente la expedición de certificados y
constancias de estudios a quienes lo requieran...".
El juez de conocimiento negó el amparo del
derecho a la igualdad, y no accedió a disponer la destrucción de compromisos de
pago firmados por los estudiantes, ni la devolución de dineros ya consignados.
Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se
investigara la conducta de Jair Duque Alzate.
Consideró el Juzgado que los derechos a la
educación y al debido proceso habían sido violados por el ente demandado, toda
vez que independientemente de que el pago efectuado por los estudiantes fuera
válido o no -cuestión que debe dirimirse en otro estrado-, la Universidad no
podía imponer a los estudiantes firmar títulos ejecutivos para continuar su
proceso de aprendizaje, sobre todo si se tiene en cuenta que del contrato de
matrícula inicialmente suscrito por las partes surgen unos derechos en cabeza
de la institución que pueden hacerse efectivos ante los jueces competentes.
Estimó que el derecho a la igualdad no se
vulneró en el presente caso, pues la remisión de la deuda es un acto unilateral
del acreedor, que emana de su propia voluntad y por tanto, sometido a su
exclusivo arbitrio. El juez no accedió a la destrucción de los compromisos de
pago firmados por los estudiantes ni a la devolución de dineros recibidos por
la Universidad, dado que se trata de un daño consumado, y le corresponde a
otras instancias judiciales establecer la legalidad o ineficacia de los pagos
efectuados. Si se estimara que hay un vicio en el consentimiento, se pueden
presentar excepciones si los beneficiarios de los títulos deciden hacerlos
efectivos.
La Defensoría del Pueblo impugnó
parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto se abstuvo de tutelar el
derecho a la igualdad, puesto que no encontraba fundamento constitucional para
la discrecionalidad del centro educativo demandado, que se concretó en trato
diferente a los estudiantes del "CREAD de Cuba", respecto de otros
que se encontraron en idéntica situación (los del "CREAD de
Dosquebradas)".
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 2 de junio de 1999,
confirmó el fallo de primera instancia. Con base en la mismas consideraciones
del a quo, el Tribunal estimó que no se había violado el derecho a la
igualdad de los estudiantes. Y a pesar de que a su juicio tampoco se habían
vulnerado los derechos a la educación y al debido proceso, en cuanto la
conducta asumida por el centro docente era legítima y que los estudiantes
habían cometido un error al entregar dinero a una persona no autorizada para
recibirlo, el Tribunal confirmó totalmente la providencia impugnada en virtud
del principio que prohibe la reformatio in pejus, ya que el único
recurrente fue la parte favorecida por el fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El principio de "no reformatio in
pejus" en el proceso de tutela
Antes de entrar al análisis de fondo sobre
el litigio planteado, es necesario hacer una primera consideración en torno al
tema de la aplicación del principio de "no reformatio in pejus"
en materia de amparo constitucional.
En el proceso T-231143, el tribunal de
segunda instancia, a pesar de dejar expuesta su desavenencia con la decisión
adoptada por el a quo -en cuanto éste tuteló los derechos a la educación
y al debido proceso-, alegando aplicación del artículo 31 de la Carta Política
optó por limitar la resolución del asunto estrictamente a lo relativo al
derecho a la igualdad, en la medida en que la parte demandante, en su condición
de apelante único, había impugnado el fallo de primera instancia sólo por este
último aspecto.
Al respecto, la Corte debe precisar lo
siguiente:
La garantía reconocida en el artículo 31 de
la Constitución, según la cual "el superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único", no se limita
exclusivamente al campo penal, sino que dicha regla se extiende a otras áreas
del Derecho. Mediante Sentencia C-055 del 18 de febrero de 1993, la Sala Plena
de esta Corporación señaló:
"La norma constitucional habla de 'la
pena impuesta', lo cual podría llevar al equivocado concepto de que la garantía
sólo cubre el ámbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada
si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace
referencia a "toda sentencia", sin distinguir entre los diversos
tipos de proceso. De tal modo que la prohibición de fallar en mayor perjuicio
del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las
excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado
extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que
no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso
y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas consecuencias jurídicas más
graves para el apelante de las que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto
del recurso".
En cuanto atañe a la
aplicación del mencionado principio al proceso de tutela, la Corte ha
considerado que, dadas sus características, en particular el singularísimo
objeto que la distingue -cual en la protección efectiva de los derechos
fundamentales-, no es absoluta.
Si se hace un repaso
de lo que sobre el tema en referencia ha sostenido la jurisprudencia
constitucional, se encuentra que mediante Sentencia T-138 del 16 de abril de
1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) la Sala Segunda de Revisión expresó
que no era procedente aplicar el aludido principio habida consideración de los
derechos e intereses superiores que a través de la acción de tutela busca la
Constitución garantizar.
Dijo la Corte:
"...la figura de la reformatio in pejus
no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión
del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte
Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241,
numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a
que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la
tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se
pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede
en el presente caso, es a todas luces improcedente." (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-138 del 16 de abril de
1993. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)
Este criterio fue
reiterado por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-231 del 13 de mayo
de 1994 (M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se dijo:
"La interdicción a la reformatio in
peius, se refiere a sentencias condenatorias. En cambio, las sentencias de
tutela se contraen, no a imponer una pena, sino a proteger un derecho
fundamental cuando quiera resulte violado por una autoridad o un particular, en
éste caso si de acuerdo con la ley la tutela es procedente. Tanto los jueces de
instancia como la Corte, en sede de revisión, encargados de fijar el contenido
y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto fáctico que
proyecta el acervo probatorio, no podrían cumplir esa misión si estuvieran
atados a lo decidido por el a quo, que bien ha podido errar en la
apreciación de los hechos y, no menos importante, en la correcta definición del
derecho fundamental debatido y de su concreta aplicación a la realidad
procesal".
Así las cosas, el
superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de
una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede
modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o
ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a
los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar
cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado.
Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos,
o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el
ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos
los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están
sujetos a amenaza. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un
inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el
juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o
amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse
examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia.
Desde luego, esta
Sala ha expresado que, sin perjuicio de lo anterior, la aplicación del
postulado constitucional en referencia opera respecto de las "medidas
adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona
o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la indemnización
en abstracto (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991) o, excepcionalmente, del
pago de sumas de dinero" y, por tanto "no puede el juez de segunda
instancia -que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha
sido presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación
ordenando indemnizaciones o pagos nuevos"(Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-400 del 22 de agosto de 1996). Pero -claro
está- lo entonces expuesto se relaciona con órdenes o sanciones pecuniarias
cuya imposición en nada modifica lo concerniente al amparo sino que reprime una
conducta procesalmente indebida -del actor o del demandado-, sanciones que sólo
surgen en la segunda instancia, siendo impugnante único aquél a quien se
aplican. De ninguna manera en tales eventos resulta en controversia lo
referente al alcance de la protección de los derechos fundamentales afectados,
ni tampoco se discute si ha debido o no concederse la tutela, o en qué medida,
pues ella siempre podrá ser mayor en el segundo grado jurisdiccional,
independientemente del sujeto que haya ejercido el derecho a impugnar.
En otras palabras,
cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio
del apelante único en materia de tutela, la ha restringido al campo ya
indicado, es decir, a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y
que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el
juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación,
aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez
que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos
superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas. En esta
medida, ha debido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia asumir plena competencia respecto del fallo proferido por el inferior
jerárquico, pues el motivo de la impugnación no era medida alguna nueva ni
decisión ajena a la tutela sino la referente al ámbito de ciertos derechos en
la circunstancia concreta, es decir, lo relacionado con la cobertura misma del
amparo frente a la Constitución.
Por otra parte cabe
aclarar, en relación con las atribuciones que la Corte Constitucional asume en
sede revisión, que éstas no se hallan restringidas por los límites impuestos en
el artículo 31 de la Carta, en cuanto "su competencia no procede de
recurso alguno de las partes sino de la propia Constitución, siendo por ello
plena" (Sentencia T-400 de 1996, ya citada).
2. El principio
de la buena fe en las relaciones económicas surgidas a partir de la prestación
del servicio público educativo. Vulneración de los derechos al debido proceso,
a la igualdad y a la educación en el caso examinado
El principio
constitucional de la buena fe cobija no solamente las relaciones existentes
entre los particulares y el Estado como organización política sino que se
extiende a las que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto,
temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas, o de la prestación de
servicios públicos por entes oficiales o particulares.
Por otra parte, el
servicio que prestan las instituciones educativas superiores, en especial
cuando son públicas -como en el presente caso- no puede ser tratado, en
relación con los derechos fundamentales que involucra o afecta, bajo una
perspectiva exclusivamente civil o comercial, en lo que se refiere a las
relaciones pecuniarias o económicas propias de la necesaria financiación de los
estudios universitarios.
Se impone considerar
tal vínculo bajo la doble óptica del carácter fundamental del derecho que toda
persona tiene a educarse, varias veces resaltado por la jurisprudencia, y de la
naturaleza de servicio público que la Constitución Política ha asignado
a la educación.
De los precedentes
conceptos resulta sin duda que el asunto objeto de análisis, con independencia
de las investigaciones penales que deben ser adelantadas, no puede limitarse a
la verificación de las relaciones bilaterales nacidas del contrato educativo,
ni circunscribirse a un simple criterio de do ut des, en el que insiste
la Universidad del Quindío, de acuerdo con el cual solamente reconoce sus
derechos académicos a los estudiantes afectados por los hechos descritos, bajo
la condición de que se comprometan, mediante la firma de títulos valores, a
pagar lo que ya, de buena fe, habían pagado a quien consideraban autorizado, a
nombre de la institución, para recibir el valor de sus matrículas.
Está probado que los
dineros correspondientes fueron recibidos por un funcionario de la Universidad
en época durante la cual gozaba, o al menos así lo exhibía ante los potenciales
alumnos, del respaldo y la confianza del ente educativo, y que lo hizo durante
un tiempo considerable, de tal modo que percibió varias cantidades de dinero,
por concepto de matrículas de numerosos estudiantes.
La Universidad
estima que fue defraudada por su antiguo servidor, y ha iniciado, en
consecuencia, el proceso penal correspondiente. Sobre la responsabilidad penal
del imputado nada puede afirmar el juez de tutela, y ha de quedar en un todo
sometida a lo que resuelvan los jueces competentes.
Pero, en el plano
constitucional, debe atenderse a la relación surgida entre el centro docente y
quienes en realidad efectuaron tales pagos, en lo que toca con su actividad
académica, sus notas, grados y constancias por los períodos que tales pagos
cobijaban.
Y en dichos aspectos
resulta evidente que la Universidad jamás desautorizó la validez de las
operaciones mediante las cuales fueron cumplidas las obligaciones financieras
de los educandos, y por el contrario, como bien lo dijo el Defensor del Pueblo,
se llevaron a cabo las inscripciones, se elaboraron las listas, se impartieron
las clases, se expidieron constancias de matrícula, fueron organizados los
módulos y las tutorías, además de que los alumnos pudieron matricularse en los
siguientes semestres, sin que las autoridades educativas alegasen falta de pago
o mora en relación con las cantidades entregadas al coordinador del programa.
En suma, la vinculación académica se perfeccionó y se prolongó en el tiempo, a
ciencia y paciencia de la Universidad, lo que creó naturalmente en la
colectividad estudiantil la certidumbre y confianza necesarias para creer en la
firmeza de lo actuado.
Que con
posterioridad se haya descubierto la posible defraudación es algo que, en el
sentir de la Corte, no puede afectar a los estudiantes, cuyos derechos
académicos deben ser íntegramente reconocidos y cuya continuidad en el plantel
debe asegurarse, desde luego sin perjuicio de las acciones y trámites
judiciales que haya de intentar -también legítimamente- la Universidad para
recobrar las sumas que sus arcas dejaron de percibir.
Lo contrario implica
vulneración del derecho a la educación de las personas afectadas, en cuanto se
les ha venido cercenando su posibilidad de avance en el proceso académico
iniciado, supeditándolo a condiciones que, vistos los hechos, son inadmisibles,
como el doble pago o el compromiso económico por obligaciones ya cumplidas.
Pero además, toda
vez que se ha pretendido aplicar a los casos en cuestión, de modo retroactivo,
acuerdos o actos administrativos generales posteriores a los hechos, se ha
transgredido también el derecho de los alumnos al debido proceso.
Y, si se tiene en
cuenta que a los estudiantes de otro programa del mismo establecimiento, en
igualdad de circunstancias, se les dio un trato diverso en cuya virtud se
preservó la integridad de sus derechos académicos, fue vulnerado también el
derecho fundamental que contempla el artículo 13 de la Carta Política.
Serán modificadas
las sentencias de instancia, concediendo la tutela de los indicados derechos, y
se ordenará a la institución que reconozca la validez de lo ya cursado y, si se
cumplen los requisitos académicos, que otorgue las calificaciones y grados
correspondientes y expida las certificaciones necesarias al respecto, sin
condicionar tales actos al pago de matrículas ya canceladas ni al compromiso de
nuevas erogaciones por el mismo concepto. Todo, claro está, sin perjuicio del
ejercicio de los derechos que tiene la Universidad a reclamar por las vías
judiciales lo que considera le fue sustraído por su antiguo empleado.
También se accederá a ordenar al ente
educativo que elimine el registro de las deudas que por lo ya cancelado a dicho
funcionario aparecen en cabeza de los demandantes, y a establecer que la
institución habilite, a favor de los accionantes, el tiempo académico que por
razón de los hechos se haya perdido, con miras al pleno cumplimiento de los
requisitos de aprobación de cursos y grado por los períodos cuyas matrículas ya
pagaron.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la Sentencia proferida el 28 de mayo de 1999 por el Juzgado 1 Penal del
Circuito de Armenia, que denegó el amparo solicitado por Fernando Aguirre
Cardona (expediente T-227422), y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los
derechos de éste a la educación, a la igualdad y al debido proceso, en los
términos que aquí se describen.
Segundo.-
MODIFICAR los fallos dictados por el Juzgado 4 Penal del Circuito de
Armenia el 5 de mayo de 1999 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de la misma ciudad el 2 de junio de 1999, por medio de los cuales se concedió
parcialmente el amparo solicitado por varios estudiantes de la Universidad del
Quindío a través del Defensor del Pueblo -Regional Risaralda- (expediente
T-231143).
Tercero.- Respecto
de todos los casos objeto de tutela se dispone:
a) Ordénase a la
Universidad del Quindío, Facultad de Educación a Distancia, Especialización
"CREAD de Cuba", reconocer la validez de la vinculación académica de
los accionantes durante los períodos correspondientes a las matrículas que por
ellos fueron pagadas por conducto del entonces coordinador del programa, Jair Duque
Alzate, y, en consecuencia, hacer efectivos los cursos, logros, calificaciones
y grados obtenidos por tales estudiantes, siempre y cuando hayan sido cumplidos
en cada caso los requisitos académicos pertinentes.
b) La Universidad no
tendrá en cuenta, para tales efectos, la circunstancia relacionada con la falta
de autorización que alega, en cabeza de quien recibió los pagos, sin perjuicio
de las acciones judiciales enderezadas a la recuperación de los dineros que en
realidad no ha percibido.
c) La Universidad,
para los fines indicados, no podrá exigir a los estudiantes el doble pago ni
compromiso económico alguno por obligaciones ya cumplidas.
d) La Universidad
expedirá las calificaciones y certificaciones correspondientes a los períodos
en cuestión, y otorgará los grados pertinentes, siempre y cuando en cada caso
hayan sido cumplidos los requisitos académicos exigidos.
e) La Universidad
eliminará el registro de las deudas que por lo ya cancelado al mencionado
coordinador académico aparezcan todavía en cabeza de los demandantes.
f) La Universidad
habilitará, a favor de los accionantes, el tiempo académico que por razón de
los hechos se haya perdido, con miras al pleno cumplimiento de los requisitos
de aprobación de cursos y grado por los períodos cuyas matrículas ya pagaron.
Cuarto.- Por
el exacto cumplimiento de lo aquí ordenado se responsabiliza al Rector de la
institución universitaria demandada.
Quinto.- El
desacato a lo ordenado por esta Sentencia se sancionará en la forma que
contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.