T-912-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-912/12
(Bogotá, DC,
noviembre 7)
ACCION DE TUTELA-Vulneración
o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-A través de apoderado judicial
LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA-Requisito de procedibilidad
REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA
ACCION DE TUTELA-Característica esencial
REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA
ACCION DE TUTELA-No cumple el requisito de la inmediatez, demora en la
interposición de la acción
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Improcedencia por cuanto no se encuentra justificada la
demora de interposición
Referencia: expediente T 3554892
Fallo de
tutela objeto revisión: Segunda instancia: Sentencia del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del veintiséis
(26) de enero de dos mil doce (2012). Primera instancia: Sentencia del
Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B, del veintisiete (27) de
octubre de dos mil once (2011).
Accionante: Ernesto Vargas Hernández y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
Demanda de tutela[1].
Ernesto
Vargas Hernández y otros, interpusieron acción de tutela, contra el Tribunal
Administrativo de Nariño.
1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad y
debido proceso.
1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia
de 23 de febrero de 2007, del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de
la cual se denegó la acción de reparación directa instaurada por los ahora
accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
1.3. Pretensión. Que se deje sin efectos la sentencia
No 980510, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 23 de
febrero de 2007 y, en su lugar, se ordene a dicho Tribunal proferir la
sentencia que corrija el defecto fáctico en que incurrió la referida decisión y
de aplicación a los precedentes jurisprudenciales vigentes del Consejo de
Estado. Subsidiariamente solicitaron se de impulso al proceso por error
judicial que cursa actualmente ante el mismo Tribunal, bajo radicado
2009-00257.
1.4. Fundamentos de la pretensión.
1.4.1. Manifiestan los
accionantes que interpusieron acción de reparación directa contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la toma guerrillera de la base
militar de “Las Delicias”, acaecida el 30 de agosto de 1996 y en la cual
murieron o fueron secuestrados algunos de los familiares de los demandantes.
1.4.2. Dicha acción fue conocida
y fallada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante sentencia
de única instancia de febrero 23 de 2007, decidió lo siguiente: i) declaró
probada la excepción de pleito pendiente respecto de los señores Ernesto Vargas
Hernández y Gabriel, Ernesto, Edelmira, Amparo y Cecilia Vargas Bolaños; ii)
declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con Wilfer Sánchez
Llanos; y, iii) denegó las súplicas de la demanda en relación con los demás
accionantes.
1.4.3. Expresan los actores
en esta acción de tutela, que el Tribunal Administrativo de Nariño, con el
fallo del 23 de febrero de 2007, vulneró sus derechos a la igualdad y al debido
proceso, dado que “no hizo una valoración adecuada de las pruebas y no tuvo
en cuenta que: i) el Ejercito Nacional sometió a los soldados conscriptos a un
riesgo mayor al que debían soportar y al que su capacidad militar de combate
les permitía resistir, ello de conformidad con la sentencia SU-200 de 1997; ii)
no hubo apoyo por parte de los Batallones que se encontraban cerca de la Base
militar de Las Delicias para controlar la toma guerrillera; iii) si bien los
militares deben asumir los riesgos propios del servicio, dicha teoría no opera
de igual manera para los soldados conscriptos, toda vez que éstos deben
mantener las mismas condiciones físicas y sicológicas que cuando ingresaron a
la institución a prestar el servicio militar obligatorio; y, iv) la Base
Militar de Las Delicias no contaba con los parámetros mínimos de seguridad necesarios
para controlar el ataque de las fuerzas armadas al margen de la ley.”[2]
1.4.4. Agregan que la
interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño, “no es
coherente con el análisis que efectuó el Consejo de Estado sobre el mismo tema
en la Sentencia de 11 de mayo de 2011, (---), M.P. Jorge Orlando Santofimio, en
la cual se indicó que en el caso de la Base Militar de Las Delicias el Estado
no adoptó medidas de protección y seguridad eficaces frente a las acciones de
terceros que podrían amenazar o vulnerar el derecho a la vida de los militares
allí acantonados, por lo cual le eran imputables los daños causados por la toma
de la referida Base Militar”.[3]
2. Respuesta de la
accionada.
El
Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció frente a las pretensiones de la
acción de tutela, oponiéndose a la prosperidad de las mismas. Por una parte, por
carecer del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el proceso fue
archivado el 3 de junio de 2008, es decir, hace más de tres años.
Por
otra parte, niega que se haya configurado una vía de hecho en la sentencia
recurrida y, por el contrario, demuestra que el fallo se pronunció en un todo
de acuerdo con los hechos allegados al expediente, interpretándolos a la luz de
la normatividad y la jurisprudencia vigentes.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1. Decisión de tutela de primera instancia: Sentencia
del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B.
El juez de primera instancia rechazó por improcedentes las
pretensiones de los accionantes, al estimar que la demanda no cumplió con el
requisito formal de la inmediatez, es decir, que no fue interpuesta “en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta
vulneración del derecho fundamental”.
Al hacer el cómputo del tiempo transcurrido entre la
última actuación surtida dentro del trámite de la acción de reparación directa
y la interposición de la tutela, encontró que transcurrieron alrededor de tres
años y cuatro meses, y por lo tanto, “el no haber interpuesto la presente
acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en
las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio
de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la
acción de tutela, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla
general de improcedencia antes descrita”.[4]
3.2. Decisión de tutela de segunda instancia: Sentencia
del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
En el fallo de segunda instancia se decidió confirmar la
decisión del juez a quo, de negar las pretensiones de la tutela, argumentando
igualmente el tiempo transcurrido entre la expedición de la última providencia
en la acción de reparación directa y la fecha de interposición de la tutela. Manifestó
que “el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales
debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la
consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación
o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si
la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en
ejercer la acción desvirtúa en fin de la acción de tutela, tornándola
improcedente.”[5]
Puntualiza, por último, que confirma la decisión de primera
instancia, que rechazó por improcedente la tutela, “pero en el entendido que
debió negarse por improcedente, toda vez que el rechazo de la acción sólo
procede cuando la demanda de tutela es devuelta para ser subsanada y el actor
no la corrige a tiempo”.[6]
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
1.1. Competencia de la Corte.
La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación
de un derecho fundamental: Los accionantes alegan que la entidad accionada
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
2.2. Legitimación por activa:
Los accionantes interpusieron mediante apoderado judicial la presente acción
de tutela. (Artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de
1991).
2.3. Legitimación por pasiva.En
el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra legitimado
como parte pasiva en este proceso, dada su calidad de autoridad pública y
sujeto al que los accionantes atribuyen la presunta violación de sus derechos
fundamentales.
2.4. Inmediatez.
2.4.1. Ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia de
esta Corte sobre el presupuesto de la inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela[7]. Si bien el artículo 86
de la Constitución expresa que esta acción puede ser promovida en “en todo
momento”, la jurisprudencia ha sido clara en que debe interponerse en un
término razonable y oportuno desde el inicio de la amenaza o vulneración pues,
de acuerdo con el mismo precepto constitucional, la tutela es un mecanismo para
reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.
“Si el elemento de la
inmediatez - ha dicho esta Corte – es consustancial a la protección que la
acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse
de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”[8]
Conforme a lo expuesto, el juez
constitucional debe realizar un análisis detallado en cada caso concreto,
tendiente a determinar si el requisito de la inmediatez ha sido cumplido en el
ejercicio de la acción de tutela o si, por el contrario, el accionante ha
actuado con desidia o negligencia lo que hace improcedente el ejercicio de la
acción.
2.4.2. En el presente caso, se
tiene que los accionantes interpusieron la acción de tutela con la pretensión
de dejar sin efectos la providencia de 23 de febrero de 2007 del Tribunal
Administrativo de Nariño. Contra esta sentencia, en su momento, interpusieron
recurso de apelación, el cual fue denegado por el mismo Tribunal, mediante auto
de 16 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que por la cuantía de la pretensión
mayor el proceso debía tramitarse en única instancia. Inconformes con esta
decisión, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la
expedición de copias para recurrir en queja ante el Consejo de Estado, el cual
a través de sentencia de 10 de abril de 2008, estimó que había sido bien
denegado el recurso de apelación.
2.4.3. En este sentido se tiene,
que la última actuación surtida dentro del trámite de la acción de reparación
directa en la cual se profirió la sentencia objeto de tutela, fue el 10 de abril
de 2008 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 16 de agosto de 2011,
es decir, alrededor de tres años y cuatro meses, después de la última actuación
en el mencionado proceso.
2.4.4. Conforme a lo expuesto, se
tiene entonces que la presente acción de tutela no cumple el requisito de la
inmediatez y no se encuentra en el expediente, ni en el escrito de
interposición y sustentación de la acción, razón alguna que justifique la
demora en la interposición de la acción. Adicionalmente y como se anota en el
fallo de primera instancia[9], no se cumplen en este
caso las condiciones que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido,
para justificar como aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido
entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de
tutela, que son: “i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el
tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorables del actor
derivada del irrespeto por sus derechos continua y es actual; y. ii) que la
especial situación de aquélla persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.(Sentencia T-158 de
2006).
Así las cosas, habrá de
confirmarse los fallos de instancia que declararon improcedente la presente
acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de procedibilidad de la
inmediatez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el
fallo de tutela del veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), proferido
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, que, a su vez, confirmó el dictado, el veintisiete (27) de octubre
de dos mil once (2011), por la Sección Segunda Subsección B de la misma Sala
del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Ernesto
Vargas Hernández y otros, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Demanda presentada el 16 de agosto de 2011. Folios
1 a 36 del cuaderno principal.
[2] Consejo de Estado .Folio
332.
[3] Consejo de Estado. Folios
332 y 333.
[4] Folios 346 y 347.
[5] Folio 384.
[6] Ibídem.
[7] Ver, entre otras, las
sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-043 de 2005, T-425 de
2009 y T-288 de 2011.
[8] Sentencia T-288 de 2011.
[9] Folio 347.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.