T-912-09
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-912/09
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Improcedencia como mecanismo principal
ACCIÓN DE TUTELA-Persona de la
tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantías/IMPUESTO
PREDIAL-Exención
Sentencia
T-912/09
Referencia:
expediente T- 2355693
Acción de tutela
instaurada por Manuel Antonio Gutiérrez Pérez en contra de la
Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Bogotá,
DC., el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala
Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María
Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por
el Juzgado Tercero Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Neiva en el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos
y la demanda.
1. El
señor Manuel Antonio Gutiérrez Pérez presentó acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra de la
Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva con base en los siguientes hechos:
1.1.
El
accionante dice poseer desde hace más de diez (10) años un bien inmueble
ubicado en la Diagonal 14 # 26-24 del barrio El Jardín de la ciudad de Neiva
(Huila).
1.2.
El
bien inmueble del que es poseedor se encuentra en una zona de riesgo y,
adicionalmente su casa se encuentra en mal estado, lo que en su opinión pone en
peligro su vida y la de su familia.
1.3.
Indica
que es una persona de edad avanzada y que tanto él como su esposa se encuentran
desempleados.
1.4.
Conoce
que existe una normatividad que establece como causal de exoneración de pago
del impuesto predial, el que la construcción que genera la obligación
tributaria se encuentre en una zona de alto riesgo, por lo que formuló una
solicitud en ese sentido a la
Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva.
1.5.
La
Secretaría
de Hacienda mediante la Resolución 0018 del 23 de enero del año 2009, negó la
petición por él incoada por no haberse acreditado la calidad de zona de riesgo
durante la vigencia fiscal anterior, de manera que en su opinión la entidad
accionada no valoró como prueba una constancia expedida por la oficina de
Planeación Municipal de Neiva la cual da cuenta de las fallas o riesgos de la
zona que habita.
1.6.
Sostiene
que por no conocer el derecho y ser pobre absoluto, no impugnó la resolución,
en la cual considera, se incurrió en una vía de hecho.
1.7.
El
accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se
le ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva que profiera una nueva
resolución aceptando la petición que ha elevado en el sentido de exonerarlo de
pagar el impuesto predial unificado.
Intervención
de la entidad demandada.
2.
En
escrito recibido por el juzgado de primera instancia, el 1º de abril del año
2009, el señor Otoniel Parra Trujillo, en su calidad de Jefe del Departamento
Jurídico Municipal de la Alcaldía de Neiva, descorrió el traslado en los
siguientes términos:
2.1.
Plantea
una serie de reflexiones jurídicas en torno a la acción de tutela, sus fines y
los eventos en que procede la misma.
2.2.
Anticipa
que la acción de tutela no es procedente por cuanto el actor tenía otro
mecanismo de defensa y no se demuestra cuál es el perjuicio irremediable que
hace procedente la acción como mecanismo transitorio.
2.3.
Posteriormente,
relaciona la normatividad que regula la exoneración del impuesto predial
unificado, para concluir que de acuerdo con el supuesto fáctico planteado por
el accionante, son dos los requisitos que se deben cumplir (i) Que el bien
inmueble se encuentre en zona de alto riesgo (artículo 21, parágrafo 3 Decreto
096 de abril 26 de 1996 –Estatuto Tributario Municipal-) y (ii) Que el
contribuyente pruebe los hechos que encuadran dentro de la causal y se
encuentre a paz y salvo con el fisco municipal (artículo 5, Decreto 096 de
abril 26 de 1996 –Estatuto Tributario Municipal-).
2.4.
El
accionando considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales del
actor, dado que la normatividad que autoriza la exoneración del pago del
impuesto predial unificado es inaplicable en razón a que el predio no se
encuentra en zona de alto riesgo en la medida que ha sido calificado en un
riesgo aparente del 80%, y adicionalmente a que el actor tiene, respecto del bien,
obligaciones tributarias pendientes de pago desde el año 2002, por lo cual
solicita se declare que la acción de tutela es improcedente.
De
los fallos de tutela objeto de Revisión.
3. En sentencia del catorce (14) de abril de 2009, proferida
por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Neiva, se
declaró improcedente
la acción de tutela por cuanto se estimó que no existía amenaza o vulneración
de derechos fundamentales con ocasión de la negativa de exonerarlo del pago del
impuesto predial.
4. Consideró el a quo que al actor se le han
respetado todas las garantías dentro del trámite administrativo que inició ante
la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva y que no es adecuado acudir a la
acción de tutela para dirimir un conflicto de carácter administrativo, más aun,
cuando existe prueba suficiente que demuestra que la
Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva ha cumplido con el procedimiento
legal establecido y ha respetado las garantías procesales que se le deben
reconocer al accionante.
5.
El actor impugnó la sentencia de primera
instancia al considerar que por su ingenuidad, que lo coloca en una posición de
debilidad manifiesta, no acudió a la vía gubernativa. Adicionalmente manifestó
que en la actualidad la posibilidad de agotar la vía gubernativa, ya no es
posible, por lo tanto no existe otro medio de defensa judicial.
6.
Mediante
providencia del 22 de mayo de 2009, el Juez Tercero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Neiva, confirmó el fallo inicial. Consideró el ad
quem, que no se demostró la existencia del perjuicio irremediable, que la
administración ni por acción ni por omisión actuó indebidamente y, que el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción
Contencioso Administrativa.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia.
7.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así como por la escogencia del caso, que hizo la
Sala de Selección Número Ocho (8) del veintiuno (21) de agosto de dos mil
nueve (2009).
Problema
jurídico
8.
Antes
de establecer si en la decisión de la
Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, que le negó el señor Gutiérrez
Pérez el beneficio de exención del pago del impuesto predial unificado, vulnera
los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso del
actor, es necesario resolver previamente si existe un perjuicio irremediable
que suponga la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio o
una situación de especial protección que la habilite.
Procedencia
de la acción de tutela
9.
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política y las normas reglamentarias, la acción de tutela procede
para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública, en este caso, la
Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva.
10.
En
reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que por regla general, la tutela no
procede cuando el accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos para
dirimir el conflicto que vulnera el o los derechos fundamentales.
Sin
embargo, también ha considerado que, en casos excepcionales, será procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable o en aquellos casos en que el mecanismo judicial ordinario dispuesto
para resolver estos asuntos resulte ineficaz para la protección inmediata de un
derecho fundamental.
11. Igualmente, esta
Corporación ha sostenido que, frente a personas que se encuentran en un estado
de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede, por cuanto es un deber
constitucional protegerlas. Al respecto la
Corte en sentencia T-1752 de 2000 sostuvo:
"En
los casos en que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho
a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad, gozan de una
protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia
de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para
prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma
constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar
la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no
se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población,
está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional
le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón
de ser del Estado social de derecho".( resaltado fuera del texto).
12.
Si
bien la Corte estableció la anterior regla de procedencia excepcional de la
acción de tutela, también ha sostenido que no basta con la sola afirmación de
estos hechos, para que la acción de tutela resulte procedente; en efecto, es
necesario que quien alega esta especial condición, demuestre la forma en que
sus derechos fundamentales se ven afectados.
13.
Al
respecto la jurisprudencia de esta Corte ha establecido:
“En relación con los adultos mayores,
a pesar de haberse señalado que son sujetos de especial protección, de acuerdo
a lo estipulado en los artículo 13 y 46 de la
Constitución Política por el sólo hecho de formar parte
de este rango poblacional, dicha situación no constituye por sí misma un
elemento que permita acreditar un perjuicio irremediable y asegurar la
procedencia de la acción de tutela.
Esta
fue la posición adoptada por la Corte en la sentencia T-1316 de 2001, en la
cual se señaló que, “si una persona pertenece a la tercera edad, esa
sola y única circunstancia no hace necesariamente viable la
tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden
estar gravemente comprometidos”.
Argumento
que fuera reiterado posteriormente en la sentencia T-083 de 2004, donde se
indicó:
No
sobra aclarar, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por
sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en
estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la
vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar
que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos
fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo
vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al
litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el
ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación
particular del actor.
Sobre éste punto, la
Corte a través de la sentencia T-996A de 2005, hizo especial énfasis en los
elementos relevantes para predicar la existencia de un perjuicio irremediable
en cabeza de una persona de la tercera edad. Al respecto se dijo:
Por esta razón, en
aquellos casos en que se comprometan aparentemente derechos fundamentales de
los adultos mayores y se alegue la existencia de un perjuicio
irremediable, se deben tomar en consideración algunos de los siguientes
elementos relevantes:“(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de
protección; (ii) La condición física, económica o mental; (iii) El grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital”; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditación por parte del
interesado de la presunta afectación". Respecto de este punto y conforme
con la jurisprudencia constitucional, si quien alega la vulneración de sus
derechos “no acredita, al menos sumariamente, la grave afectación de su mínimo
vital o de su derecho a la vida digna (...) la tutela no será la vía adecuada
para demandar el cumplimiento de sus pretensiones”. (v) El despliegue de cierta
actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus
derechos” y, (vi) que el alcance del otro mecanismo de defensa judicial
previsto, si es del caso, no contribuya a hacer “temporalmente nugatorio el
ejercicio y disfrute de los derechos del actor, haciendo mucho más gravosa su
situación particular”.
En
consecuencia, la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí
misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en
estos casos. Así, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda
desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es condición necesaria
acreditar que el daño impetrado al solicitante, afecta materialmente sus
derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad,
el mínimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle trámite al
litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el
ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación
particular del actor.”[1]
14.
En el caso en estudio,
si bien el accionante declara su condición de ser persona de edad avanzada y no
contar con recursos económicos, no aporta prueba de dicha afirmación, ni ningún
tipo de documento que demuestre dicha condición especial. De lo anterior, se
desprende que no se tiene certeza de la condición del accionante, ya que en el
expediente no aparece copia de la cédula de ciudadanía, ni prueba de la
especial situación económica por la que afirma estar atravesando, y tampoco
demuestra que la no exoneración del pago del impuesto predial le cause un
perjuicio irremediable.
15.
Debe
por demás afirmarse, que el pago del impuesto que aparentemente el actor debe y
que está amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo
reclama, no es de por sí elemento para constituir la afectación al mínimo
vital. Aceptar una tal posición, a más de violentar el principio de igualdad
frente a todos los demás contribuyentes, generaría una cultura de no pago, a
todas luces insostenible en un estado democrático.
16.
Ahora bien, en el presente caso el actor
pudo acudir a otro mecanismo de defensa judicial ante la inexistencia de una
amenaza o perjuicio irremediable, razón por la cual se entrará a resolver si
dicho mecanismo resulta eficaz.
17.
Respecto de la eficiencia del medio de
defensa judicial ordinario, es necesario indicar que el actor no acudió a la
vía gubernativa, manifestando que no lo hizo por no tener recursos económicos y
por desconocer el derecho. Siendo esto así, el actor hubiera podido acudir ante
la administración municipal para que se lo instruyera en la forma y manera en
que podía actuar para atacar la resolución, sin perjuicio de que una
manifestación de absoluta pobreza casi con seguridad habría generado la
protección del amparo de pobreza, figura jurídica consagrada en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Código de
Procedimiento Civil, pero que se extiende a otras ramas, entre ellas, las
actuaciones administrativas, con lo cual lo que se evidencia es una clara
intención de utilizar la acción de tutela para obtener una decisión que debe
ser proferida por una autoridad judicial en el marco de un proceso judicial,
que no es el de la tutela.
18. En
este orden, el actor bien puede acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener de ella
pronunciamientos oportunos y temporales, tales como la suspensión provisional
de los actos administrativos que se demanden, si es que a ello hay lugar.
19. El
actor, en su escrito de impugnación, alega que ya no es posible agotar la vía
gubernativa y por lo tanto el argumento esgrimido por el a quo según el
cual no procede la acción de tutela por contar con otro medio de defensa
judicial, no resulta válido. Al respecto, encuentra la
Sala que el accionante está utilizando la acción de tutela para
revivir los términos procesales vencidos; utilización ajena a los fines
esenciales de esta acción y que resultan antijurídicos[2].
20. Por
lo anterior encuentra la Sala que es infundado el argumento expuesto por el
demandante según el cual no existe un mecanismo judicial de defensa adecuado,
pues a todas luces sí existe y es perfectamente aplicable al caso subexamine.
Violación
al Debido Proceso.
21. Finalmente,
debe la Sala ocuparse de la alegada violación al derecho fundamental al debido
proceso. El accionante alega que la Administración Municipal vulneró su derecho al debido proceso, puesto que al momento de
proferir la resolución 0018 de 23 de enero de 2009, no valoró la certificación
expedida por la Oficina de Planeación Municipal que da cuenta de la zona de
alto riesgo del bien en el que él habita.
22. Por
derecho al debido proceso administrativo ha entendido esta Corporación que el
mismo busca “garantizar a través de la evaluación de las autoridades
administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos
proferidos por la administración, se ajustan al ordenamiento jurídico
previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad
jurídica, afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado y asegurar
los derechos de los gobernados.”[3]
23.
En
un pronunciamiento anterior[4]
la Corte señaló que "el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas". Es pues este un mandato
inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus
distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el
descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control
respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so
pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en
ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos
constitucionales fundamentales, ocasionando la nulidad de las decisiones
adoptadas en contradicción o violación de los preceptos superiores.
24. Es
necesario indicar que el argumento del actor según el cual la
Secretaría de Hacienda de Neiva le vulneró el derecho al debido proceso no
resulta válido por dos razones:
25. En
primer lugar, basta una simple lectura del contenido de la resolución 0018 de
enero de 2009 proferida por la
Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, para darse cuenta que en ella se
hace expresa referencia a la constancia expedida por la
Oficina de Planeación Municipal[5],
así como también hace referencia a la normatividad municipal aplicable al caso,
esto es, los artículos del Estatuto Tributario Municipal referentes al impuesto
predial, a las causales de exoneración del pago del mismo, así como los requisitos
generales que deben acreditarse para ser titular de dicho beneficio. Teniendo
presente estas circunstancias se puede afirmar que en la
Resolución 0018 de 2009 la Secretaria de Hacienda de Neiva se pronunció, en
principio, de acuerdo con lo preceptuado en la ley.
26. En
segundo lugar, al actor se le garantizaron todos los mecanismos de defensa,
puesto que el artículo tercero de la
Resolución en cuestión se estableció que contra la misma proceden los recursos
de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales no utilizó y que ahora
pretende revivir a través de la presente acción, lo cual como ya se advirtió
constituye un uso indebido del amparo constitucional.
27. Toda
vez que uno de los fenómenos de vía de hecho es la omisión en la valoración de
las pruebas allegadas al trámite del que se trate, vale la pena insistir en que
la certificación de la oficina de Planeación Municipal, fue tenida en cuenta
por la Secretaría de Hacienda de Neiva para verificar si el actor cumplía o no
con los requisitos establecidos para conceder la exoneración del pago del
impuesto predial unificado. Del análisis realizado por la
Secretaria se pudo constatar que no aparece acreditado uno de los requisitos
exigidos, esto es, estar al día con el fisco municipal, pues desde el año 2002
el accionante entró en mora en el pago del impuesto predial[6].
28. Respecto
al otro requisito, esto es, que el bien inmueble se encuentre
ubicado en zona de alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21, parágrafo 3 Decreto 096 de abril 26 de 1996 –Estatuto Tributario Municipal
de Neiva, considera esta Sala que la afirmación realizada por el Jefe del
Departamento Jurídico Municipal de la
Alcaldía de Neiva, en su escrito de contestación a la presente acción, según
la cual el predio del actor está ubicado en un 80% en zona de riesgo aparente[7],
carece de veracidad, toda vez que la
Certificación de Riesgos de la Oficina de Planeación Municipal de Neiva
claramente establece que el inmueble propiedad del actor se encuentra ubicado
en un 80% en zona de alto riesgo por erosión y un 20% sin riesgo aparente[8].
29. Siendo
esto así, no se pude calificar como vía de hecho una resolución que cumple con
los requisitos formales y sustanciales que rodean su expedición y que se
presume legal, mas cuando, se insiste, no se acudió en su momento a los
mecanismos idóneos para atacarla y ahora, no se quiere acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
DECLARAR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas la acción de tutela y, en
consecuencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas por
el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva
y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
Sentencia T-472 de 2008.
[2]
Al respecto ver entre otras las sentencias T-1134 de 2005 y T-017 de 2009
[3] Sentencia T-431 de 2005.
[4]
Al respecto véase la sentencia T-201 de 1993.
[5]
En efecto, en la Resolución 0018 del 23 de enero de 2009 de la
Secretaria de Hacienda Municipal de Neiva, visible a folio 6 del expediente se
puede leer: “Revisado el caso concreto se aprecia que la certificación de
amenazas expedida el día 16 de Diciembre de 2008, por el Departamento
Administrativo de Planeación Municipal firmada por la ingeniera NELLY VEGA
CABRERA, Profesional Especializada, en la cual aparece que el predio objeto de
estudio se encuentra catalogado como 80% Riesgo Alto y 20% Riesgo Aparente …”
[6]
En folio 5 del expediente consta copia del Recibo Oficial de Pago del Impuesto
Predial Unificado, expedido por la
Secretaria de Hacienda del Municipio de Neiva, donde se evidencia que el bien
inmueble ubicado en la Diagonal 14 # 26-24, debe cancelar por concepto del
impuesto predial, la suma de tres millones doscientos setenta mil cuatrocientos
veintiséis pesos moneda corriente ($3.270.426), equivalente a las vigencias de
los años 2002 a 2009.
[7]
Expediente folio 24.
[8]
Expediente folio 8.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.