T-912-06
Hechos
Sentencia T-912/06
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a
falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos
administrativos cuando se demuestre perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES
ADMINISTRATIVAS-Exige
análisis mas intenso que el llevado a cabo frente a providencias judiciales que
vulneren derechos
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia contra actos administrativos
que vulneren derechos fundamentales
VIA DE HECHO EN PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de tutela como mecanismo
transitorio cuando se evidencia perjuicio irremediable
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Entidad demandada niega reconocimiento por
considerar que pruebas no evidencian invalidez de peticionario
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1410110
Acción de tutela instaurada por Robinson
Antonio Pérez Meza como agente oficioso de Oscar Antonio Pérez Meza contra la
Universidad del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos
mil seis (2006)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos del
Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, proferido el 30 de mayo de
2006 y de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, proferido el 12 de julio de 2006.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 31 de agosto de 2006, proferido por la Sala de
Selección Número Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Robinson Antonio Pérez Meza, actuando
como agente oficioso de Oscar Antonio Pérez Meza, interpuso acción de tutela
contra la Universidad del Atlántico y contra la Gobernación del Atlántico por
considerar que dichas entidades al no reconocer a favor de su hermano la
pensión sustitutiva a que tenía derecho como hijo sobreviviente e inválido de
la causante Aura Meza Carrasquilla,[1] habían vulnerado sus
derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, y
a la seguridad social.
2. Oscar Antonio Pérez Meza, de 51 años de
edad, y quien padece de esquizofrenia crónica desde julio de 2001, vivía con su
madre, la señora Aura Meza Carrasquilla, quien le cuidaba, suministraba los
medicamentos y suplía todas sus necesidades, pues no contaba con ningún ingreso
propio y por su enfermedad no estaba en capacidad de trabajar. Al fallecimiento
de la señora Aura Meza Carrasquilla, el 28 de marzo de 2005, Oscar Antonio fue
desafiliado del sistema de seguridad social por falta del reconocimiento de la
pensión sustitutiva a su favor.
3. El señor Robinson Pérez Meza, agente
oficioso de Oscar Antonio Pérez Meza, afirma que la entidad demandada le adeuda
hoy a su hermano una suma superior a los $51.000.000, por concepto de las
mesadas dejadas de pagar desde abril de 2005, sin tener en cuenta los intereses
moratorios y el pago de las primas legales. Afirma también que se ha acercado
en varias ocasiones a pagaduría a reclamar la mesada pensional que por ley le
corresponde a su hermano, pero la respuesta ha sido negativa.
4. Robinson Pérez Meza solicitó el 6 de
diciembre de 2005 que se decretara la interdicción judicial de su hermano Oscar
Antonio Pérez Meza. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2006, el Juzgado
Primero de Familia de Barranquilla decretó la interdicción judicial provisoria
de Oscar Antonio Pérez Meza y nombró como curador de éste a Robinson Pérez
Meza.
5. El 8 de marzo de 2006, el señor Robinson
Pérez Meza presentó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones de la
Universidad del Atlántico para solicitar el reconocimiento de la pensión
sustitutiva a favor de su hermano Oscar Antonio Pérez Meza, como hijo inválido
de la causante Aura Meza Carrasquilla.
6. El 5 de mayo de 2006, el señor Robinson
Pérez Meza interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico y
contra la Gobernación del Atlántico por supuesta violación de los derechos a la
seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la
igualdad porque dichas entidades no habían reconocido la pensión sustitutiva a
favor de su hermano.
7. La gobernación del Atlántico alegó que
carecía de competencia para reconocer la pensión reclamada, como quiera que la
Universidad del Atlántico era una entidad con personería jurídica, autonomía
administrativa, financiera y patrimonio propio, distinta del departamento del
Atlántico, por lo que “el gobernador no tiene injerencia alguna en relación
con el pago de las obligaciones que por concepto de pensión adeude la
Universidad del Atlántico.”
8. Por su parte, la Universidad del
Atlántico alegó que no existía vulneración de los derechos del señor Oscar
Antonio Pérez Meza, porque la solicitud de reconocimiento de la pensión
sustitutiva sólo había sido presentada hasta el 8 de marzo de 2006, y que de
acuerdo con lo que establece la Ley 700 de 2001, dicha entidad tenía 6 meses
para resolver sobre el asunto.
9. El Juzgado 13 Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia de mayo 30 de 2006, concedió transitoriamente
el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a
la igualdad, a la protección especial de las personas en condiciones de
desigualdad manifiesta, y a la seguridad social y ordenó a la Universidad del
Atlántico que en un plazo máximo de 48 horas se pronunciara sobre el
reconocimiento de la pensión sustitutiva reclamada por el tutelante.
10. El fallo fue impugnado por la
Universidad del Atlántico reiterando que el término para resolver sobre el
reconocimiento de la pensión sustitutiva aún no había vencido. En ese mismo
escrito, la Universidad precisa que el 17 de marzo de 2006, se le hizo conocer
al curador provisorio de Oscar Antonio Pérez Meza, que debía anexar la
fotocopia autenticada de la sentencia de curador, fotocopia autenticada del
registro civil y que una vez fueran entregados estos documentos, empezarían a
correr los términos previstos en la Ley 700 de 2001.
11. Mediante Resolución del 28 de junio de
2006, la Universidad del Atlántico negó el derecho de sustitución pensional al
señor Oscar Antonio Pérez Meza porque a pesar de que en los documentos
presentados por el señor Robinson Pérez Meza, no existía un dictamen médico,
emitido por “la Junta Regional de Invalidez que determine el grado de
invalidez de origen mental y fecha de estructuración de la misma que establezca
la pérdida de capacidad laboral del señor Oscar Antonio Pérez Meza y que esté
imposibilitado para trabajar.” Para la Universidad del Atlántico, el
certificado médico expedido por el Psiquiatra Patricio García Caro no le daba
la certeza “probatoria de un dictamen médico, razón por la cual no
será tenido en cuenta y será desechado como prueba.”
12. La Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 12 de julio de 2006,
revocó la sentencia de primera instancia por considerar que debido a la
expedición de la resolución que negó el derecho a la sustitución pensional a
favor del accionante, y que la legalidad de tal acto administrativo se presume,
“no le corresponde al juez de tutela señalar el contenido de las decisiones
que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales”, y dado que contra dicho acto administrativo
procedía el recurso de reposición y la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, la tutela resultaba improcedente.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Al momento de la interposición de la acción
de tutela bajo revisión, el agente oficioso alegó que la falta de respuesta a
la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de su hermano
Oscar Antonio Pérez Meza, vulneraba sus derechos a la seguridad social, a la
vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. Tanto los
hechos como las pruebas presentadas indicaban que el problema se centraba en
una posible vulneración del derecho de petición. No obstante, en el trámite de
la segunda instancia, la Universidad del Atlántico expidió el acto administrativo
mediante el cual se denegó el derecho de sustitución pensional, por considerar
que las pruebas médicas que habían sido entregadas por el agente oficioso para
mostrar la incapacidad mental de su hermano, no constituían prueba para efecto
del reconocimiento de la pensión sustitutiva, pues era necesario que tal
invalidez la calificara la Junta Regional.
Por lo anterior, la Sala de Revisión
considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Viola los
derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo
vital y a la igualdad de una persona que padece esquizofrenia crónica, el que
la entidad demandada le niegue el reconocimiento de la pensión sustitutiva, por
considerar que las pruebas presentadas no daban certeza sobre la invalidez del
peticionario, a pesar de que esas mismas pruebas fueron el fundamento para la
declaración judicial de interdicción por incapacidad mental?
Con el fin de resolver este problema, la
Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra actos administrativos que violan derechos
fundamentales, y aplicará la doctrina al caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa
judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales
3.1. Por regla general, para determinar si
la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos
aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo
principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro
medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta
idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de
amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro
medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la
Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de
acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al
interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o
caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[2]
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[3]
Adicionalmente, si se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si
bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido
que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[4]
3.2. La
doctrina constitucional sentada por esta Corporación ha sido uniforme en
precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los
principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). De conformidad con este
principio, ha señalado en su jurisprudencia[5] que el debido
proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales
como en las administrativas. Por tal razón, tanto estas autoridades deben
actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y
contradicción. Así lo señaló por primera vez en la sentencia T-550 de 1992,[6]
en donde señaló lo siguiente:
"La Constitución Política de 1991, a
más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones
judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se
produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un
derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía
parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se
distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba,
en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y, sólo gradualmente se
extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de
cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su
espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar
el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante
las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (…)
En realidad, lo que debe entenderse por “proceso”
administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es
un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la
ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los
administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su
inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del
cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa,
relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin,
todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley.”
3.3. En cuanto a la procedencia excepcional
de la acción de tutela como medio de defensa judicial contra actos
administrativos que vulneren derechos fundamentales,[7]
la Corte ha sostenido de manera reiterada que ésta no procede sino de manera
excepcional, salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable.
Dado que contra los actos administrativos
que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede
solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha considerado que “no
le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir
los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o
revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones
judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial,
alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda
acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la
negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al
juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto
en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.”[8]
Por tanto, esta
Corporación ha precisado que el análisis de la existencia de una vulneración de
un derecho fundamental por un acto administrativo a través de la acción de
tutela, exige un análisis más intenso que el llevado a cabo frente a
providencias judiciales que vulneren derechos.[9] Así lo expresó
la Corte en la sentencia T-214 de 2004 en donde se señaló lo siguiente:
“Aunque el
derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no
significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de
actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los
ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción
contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción
de las garantías fundamentales[10]. Es en este contexto
donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva
controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos
recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será
procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías
que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que
los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa
efectivo[11]. El recurso de amparo,
como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales,
es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un
medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de
manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso
de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio,
para evitar un perjuicio irremediable”[12]
3.4. La Corte
Constitucional ha señalado que en los eventos excepcionales en los que procede
la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por
regla general, ésta se concede como mecanismo transitorio. Así lo señaló en la
sentencia T-514 de 2003[13] en donde indicó al
respecto lo siguiente:
“la Corte
concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,
como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales
para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos
casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo
(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique
(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
No obstante,
esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía
de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio,
sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.[14]
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003,[15] se señaló
sobre este punto lo siguiente:
(…), si se
trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o
disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la
decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en
estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción
contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente
la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un
perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede
conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente,
en forma definitiva.”
Así también lo señaló en la sentencia T-811
de 2003,[16] en donde la Corte
resaltó lo siguiente:
“No obstante lo afirmado, ha de
manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra
actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de
la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el
producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la
vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera
en lo que se ha denominado como “vía de hecho.”
Con base en las
anteriores consideraciones, entrará la Sala a analizar el caso concreto:
4. La aplicación de la doctrina en el caso concreto
En el asunto bajo estudio, la situación
inicialmente planteada por el agente oficioso de Oscar Antonio Pérez Meza,
estaba referida a la falta de respuesta de la Universidad del Atlántico para
reconocer la pensión sustitutiva como hijo inválido que dependía de la
pensionada Aura Meza Carrasquilla, y ante esta omisión alegaba la violación de
los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo
vital, y a la seguridad social. No obstante, durante el trámite de la segunda
instancia de este proceso de tutela, la Universidad del Atlántico expidió la
resolución mediante la cual daba respuesta a la solicitud presentada por el
agente oficioso de Oscar Antonio Pérez Meza, y negó el derecho a la pensión
sustitutiva por considerar que las pruebas médicas presentadas no daban certeza
suficiente sobre la invalidez del peticionario. Este hecho, modificó la
situación inicialmente planteada, pues de conformidad con las pruebas que
obraban en el expediente, la expedición de dicho acto se produjo dentro de los
términos previstos en la Ley 700 de 2001, con lo cual no hubo vulneración del
derecho de petición.
No obstante, las condiciones en las cuáles
fue expedido dicho acto, evidencian la vulneración del derecho al debido
proceso de Oscar Antonio Pérez Meza y por ende de sus derechos al mínimo vital,
y a la seguridad social, como pasa a mostrarlo la Sala.
En efecto, para la Universidad del
Atlántico, las pruebas presentadas por Robinson Antonio Pérez Meza, no
mostraban con suficiente certeza la calidad de inválido de Oscar Antonio Pérez
Meza. Para la Universidad del Atlántico, aunque existía un dictamen del médico
psiquiatra tratante en el que se señalaba la gravedad de la enfermedad mental
que padece el señor Oscar Antonio Pérez Meza, la fecha de aparición de la
enfermedad, así como la incapacidad de éste para trabajar, dicho dictamen fue “desechado
como prueba” por el ente demandado. También constata la Sala Tercera de
Revisión, que la Universidad del Atlántico al negar el derecho pensional dejó
de valorar la sentencia de interdicción judicial por enfermedad mental
proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, como elemento
probatorio que confirmaba la incapacidad de Oscar Antonio Pérez Meza y su
invalidez.
Para la Sala Tercera de Revisión al
desechar el dictamen médico presentado por el peticionario, y dejar de valorar
la sentencia de interdicción judicial proferida por el Juzgado Primero de
Familia de Barranquilla, la Universidad del Atlántico actuó de manera
arbitraria y caprichosa y. por ende, vulneró los derechos de Oscar Antonio
Pérez Meza. El dictamen médico desechado por la Universidad del Atlántico,
hacía parte de las pruebas valoradas por el Juez Primero de Familia de Barranquilla,
para declarar la interdicción judicial provisoria de Oscar Antonio Pérez Meza,
por lo tanto no podía la administración negarle el carácter probatorio a dicho
dictamen cuando un juez de la República se lo había reconocido. Igualmente, la
sentencia de interdicción judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia
de Barranquilla también constituía una prueba válida y fehaciente de la
invalidez de Oscar Antonio Pérez Meza, y debió ser considerada por la entidad
al decidir sobre el reconocimiento del derecho pensional del peticionario.
Estas dos pruebas obraban como indicio de
la discapacidad que afectaba al señor Oscar Antonio Pérez Meza y de su gravedad
y, por lo mismo, obligaban a la Universidad del Atlántico a otorgarle un trato
especial que fuera compatible con la protección constitucional que la
Constitución les reconoce a las personas discapacitadas (Art. 13, CP). En esa
medida, dado que la única prueba que la misma Universidad consideraba como
aceptable para el reconocimiento de la pensión sustitutiva era el dictamen de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debió ordenarlo inmediatamente,
a fin de que dicha Junta, confirmara la fecha de configuración de la invalidez
y el grado de la misma, y así poder contar con suficientes elementos de juicio
para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de este derecho
pensional.
Si bien es cierto que el acto
administrativo mediante el cual se negó el derecho pensional de Oscar Antonio
Pérez Meza puede ser cuestionado ante la jurisdicción contencioso
administrativa, como quiera que contra él procede la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dadas las condiciones personales y materiales de
Oscar Antonio Pérez Meza, esperar por más tiempo los resultados de un proceso
ordinario para que le sea reconocida la pensión sustitutiva y pueda ser de
nuevo afiliado al sistema de salud, le ocasiona un perjuicio irremediable,
grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acción de tutela.
Por lo
anterior, se concederá el amparo de sus derechos al debido proceso, a la
seguridad social y al mínimo vital, se dejará sin efecto la Resolución del 28
de junio de 2006, y se ordenará a la Universidad del Atlántico que dentro de
las 12 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, solicite a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla la práctica del
examen de calificación al señor Oscar Antonio Pérez Meza. Los costos de esa
evaluación serán de cargo de la Universidad del Atlántico. La Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Barranquilla deberá practicar dicho examen dentro
de los cuatro (4) días siguientes a la recepción de la solicitud, y al valorar
las pruebas existentes y determinar la fecha de configuración de la invalidez y
el grado de la misma, no podrá desconocer la existencia de la sentencia de
interdicción.
Una vez
recibido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Barranquilla, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la
Universidad del Atlántico deberá expedir el acto administrativo mediante el
cual resuelva sobre el reconocimiento del derecho pensional de Oscar Antonio
Pérez Meza. Al adoptar la decisión de fondo, la Universidad del Atlántico
deberá tener en cuenta lo siguiente: (i) que en la Resolución del 28 de junio
de 2006 ya había aceptado como suficientes las pruebas que el peticionario
presentó para demostrar su dependencia económica; (ii) que según dichas
pruebas, el señor Oscar Antonio Pérez Meza dependía económica y personalmente
para su cuidado de su madre desde el año 2001 y que no recibía auxilio,
pensión, salario o cualquier otro medio que le permitiera atender su congrua
subsistencia.; y (iii) que existe una sentencia de interdicción judicial que
tuvo en cuenta las pruebas sobre discapacidad mental presentadas por el
peticionario.
Si de conformidad con el dictamen que emita
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla y las demás
pruebas que obran en el proceso, la Universidad del Atlántico concluye que el
señor Oscar Antonio Pérez Meza cumple con los requisitos legales para el
reconocimiento de la pensión de sustitutiva, deberá adoptar todas las medidas
administrativas y presupuestales necesarias para que en el plazo máximo de ocho
(8) días hábiles, contados a partir de la expedición del acto administrativo de
reconocimiento, Oscar Antonio Pérez Meza sea incluido en nómina y se le
empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea afiliado al
sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa entidad.
Por lo anterior, la Sala Tercera de
Revisión revocará la sentencia de la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 12 de julio de
2006, y confirmará parcialmente la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito
de Barranquilla, proferida el 30 de mayo de 2006, pero por las razones
expuestas en esta sentencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- revocar la sentencia de la Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida
el 12 de julio de 2006, que negó el amparo de los derechos de Oscar Antonio
Pérez Meza; confirmar parcialmente la sentencia del
Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 30 de mayo de
2006, que concedió el amparo temporal de los derechos de Oscar Antonio Pérez
Meza; y en consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos al debido
proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital de Oscar Antonio Pérez Meza,
en los términos de esta sentencia.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución del 28 de junio de
2006 y, en consecuencia, ordenar
a la Universidad del Atlántico que dentro de las 12 horas siguientes a la
comunicación de esta sentencia, solicite a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Barranquilla la práctica del examen de calificación al señor Oscar
Antonio Pérez Meza. Los costos de esa evaluación serán de cargo de la
Universidad del Atlántico. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Barranquilla deberá practicar dicho examen dentro de los cuatro (4) días
siguientes a la recepción de la solicitud, y al valorar las pruebas existentes
y determinar la fecha de configuración de la invalidez y el grado de la misma,
no podrá desconocer la existencia de la sentencia de interdicción.
Una vez
recibido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Barranquilla, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la
Universidad del Atlántico deberá expedir el acto administrativo mediante el
cual resuelva de fondo la petición de reconocimiento del derecho pensional de
Oscar Antonio Pérez Meza, de conformidad con los lineamientos fijados en la
parte motiva de este fallo. Si de conformidad con el dictamen que emita la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla y las demás pruebas
que obran en el proceso, la Universidad del Atlántico concluye que el señor
Oscar Antonio Pérez Meza cumple con los requisitos legales para el
reconocimiento de la pensión de sustitutiva, deberá adoptar todas las medidas
administrativas y presupuestales necesarias para que en el plazo máximo de ocho
(8) días hábiles, contados a partir de la expedición del acto administrativo de
reconocimiento, Oscar Antonio Pérez Meza sea incluido en nómina y se le empiecen
a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea afiliado al sistema de
salud al que tienen derecho los pensionados de esa entidad.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, notificará esta sentencia
dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación,
de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La señora Aura Meza Carrasquilla era
pensionada de la Universidad del Atlántico, según resolución No. 002050 de 13
de agosto de 1993 y falleció el 28 de marzo de 2005, fecha en la que devengaba
una mesada pensional de Tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil
seiscientos noventa pesos ($3.438.690,00).
[2] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[3] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte
Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP:
Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre
otras.
[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999,MP:
Carlos Gaviria Díaz, dijo que “(...)en esta clase de procesos preferentes y
sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales
que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los
artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana
crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe,
constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo
sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ver entre otras las sentencias T-550 del 7 de 1992, MP. Fabio Morón
Díaz; T-457 de 1994, MP. Jorge Arango Mejía; T-1016 de
1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1061 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa; T-611 de 2002, MP: Alfredo
Beltrán Sierra; T-214 de 2004 MP. Eduardo Montealegre
Lynett; T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; y T-581 de 2004 MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 1992, MP. Fabio Morón
Díaz.
[7] Ver entre otras la
sentencia T-457 de 1994, MP. Jorge Arango Mejía, en donde la Corte concedió el
amparo como mecanismo transitorio, protegiendo los derechos fundamentales al
buen nombre y la honra de la actora, por considerar que estos habían sido
violados cuando una empresa de servicios públicos impuso una sanción pecuniaria
a la accionante al haber detectado un supuesto fraude en el aparato medidor de
energía. En la Sentencia T-1016 de 1999, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz, la Corte concedió el amparo a un accionante a quien se le
suspende el servicio de agua potable por incumplimiento del contrato y adeudar
el pago del servicio por 31 meses. Dijo la Corte: “Dado
que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la
calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos
a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en
aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos,
excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón
justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en
los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el
servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en
aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las
empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios.
(...) en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que
las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la
persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de
aquéllas, es decir, luego de que se han adelantado los trámites administrativos
regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.” T-1061 de
2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte denegó el amparo por
considerar que la empresa de servicios públicos había resuelto las solicitudes
del accionante, informándole los recursos existentes y dándole oportunidades
para controvertir las decisiones administrativas que llevaron a la suspensión
del servicio público y que éste no las había empleado. T-598 de 2002, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa, donde la a Corte denegó el amparo al considerar
que el usuario había sido negligente en buscar una solución únicamente cuando
el servicio ya había sido suspendido, sin haber hecho uso de los recursos
disponibles. En la sentencia T-611 de 2002, MP: Alfredo
Beltrán Sierra, donde la Corte consideró que las empresas de servicios tienen
la obligación de suspender el servicio cuando, el usuario, siendo propietario o
arrendador, incurre en mora en el pago de tres (3) facturas y reiteró que sólo
es procedente acudir a la acción de tutela, cuando se logre demostrar que la
empresa prestadora del servicio público domiciliario ha suspendido dicho
servicio en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando dicha
suspensión, ponga en peligro la vida y la integridad física de las personas que
habitan en el inmueble carente del servicio. En la
sentencia T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte señaló que
la acción de tutela únicamente sería procedente, cuando la Superintendencia de
Servicios Públicos no diera estricto cumplimiento a las normas que regulan el
silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos
domiciliarios.
[8] Corte
Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. En
este caso los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petición y buen
nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios públicos
domiciliarios con ocasión de la detección de anomalías en sus medidores de
energía.
[9] Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992,
MMPP: Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanin Greiffenstein; T-145 de 1993, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-1193 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-751 de
2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[10] En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de
tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un
derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida
temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de
debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos
concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a
un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se
viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda,
resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en
tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del
derecho.”
[11] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480
de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, MP: Eduardo
Montealegre Lynett.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-514 de
2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett.
[14] Ver entre otras, las sentencias T-806 de 2004, Clara Inés Vargas Hernández; T-418 de 2003, MP:
Alfredo Beltrán Sierra; T-811 de 2003, MP. Álvaro Tafur
Galvis; T-571 de 2002,MP. Jaime Córdoba Triviño; T-470
de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Corte Constitucional, sentencia T- 418 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-811 de
2003, MP. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.