T-912-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-912/03
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Requisitos
de la respuesta
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripción y ascenso en
el escalafón docente/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para
inscripción y ascenso en el escalafón
ENTIDADES TERRITORIALES-Administración y vigilancia de la carrera
docente
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta de fondo
clara y precisa sobre ascenso en el escalafón docente
DERECHO DE PETICION-La información sobre excepción de nueva ley
no satisface lo pedido
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta a información suministrada
al juez de tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-754452
Acción de tutela instaurada por ELVA MARINA
SANTANDER MORALES contra Junta Seccional de Escalafón Docente y Carrera Docente
del Departamento de Norte de Santander, hoy Comité Asesor de Escalafón.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por ELVA MARINA SANTANDER MORALES contra la Junta Seccional de
Escalafón Docente y Carrera Docente del Departamento de Norte de Santander, hoy
Comité Asesor de Escalafón.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante es educadora oficial al servicio del
Municipio de Gramalote, Norte de Santander, actualmente inscrita en la
categoría uno del Escalafón Nacional Docente. El día 26 de marzo de 2002,
radicó su petición de ascenso en el escalafón ante la extinta Junta Seccional
de Escalafón Docente y de Carrera, y a la fecha de presentación de la tutela,
14 de marzo de 2003, aún no había recibido respuesta ninguna. Considera la
actora que es injusto, inequitativo e ilegal que no le hayan hecho saber si
tiene derecho o no al respectivo ascenso, por cuanto depende exclusivamente del
sueldo que devenga como docente y en el evento en que su petición sea resuelta
favorablemente, será escalafonada en el grado que corresponda, con las
consecuencias económicas que ello implique.
La Gobernación del Norte de Santander, en respuesta
dada al juez de instancia, sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de
la Ley 715 de 2001 y del decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educación, “(...)
las solicitudes posteriores a dicha fecha sólo se tramitarán una vez se expida
el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2...15 del art. 6
de la ley 715 de 2001”.
II.
DECISIÓN QUE SE REVISA.
Mediante sentencia de abril 1 de 2003 el Juzgado
Primero Laboral de Cúcuta decidió no tutelar el derecho de petición a la
peticionaria, argumentando que la entidad demandada ya le dio respuesta, y
señalando además que la demandada no podía resolver y tramitar las solicitudes
de ascenso de los docentes por cuanto estaba a la espera de la reglamentación
que de la Ley 715 de 2001 debe hacer el Gobierno Nacional.
Por su parte la sentencia de segunda instancia, dictada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el anterior
proveído, indicando que, “si bien es cierto que las autoridades deben dar
respuesta a las solicitudes elevadas por las personas interesadas, no deja de
ser menos cierto (sic) que ellas deben obrar de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes, sin que sea dable reclamárseles que obren en contravía de los
normado por la rama legislativa del poder público, pues ellos deben obrar de
conformidad con las leyes y decretos, máxime si respecto de estos últimos
impera la presunción de legalidad”.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Alcance del derecho de petición en los casos de
ascenso en el escalafón docente.
En sentencia T-377 de 2000[1] se
delinearon algunos criterios básicos del derecho de petición, respecto del cual
merecen mencionarse los siguientes:
a)
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b)
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución certera y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c)
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
A los anteriores criterios, la Corte añadió
posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia
de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[2] y
segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado.[3]
3. Caso concreto.
Debe determinar la Sala si en el caso que revisa se ha
violado o no el derecho de petición, presentado por la demandante ante la
extinta Junta Seccional de Escalafón Docente de Norte de Santander, por cuanto
pese a que ha transcurrido año y medio, su solicitud de ascenso en el escalafón
docente no ha sido resuelta. La entidad demandada esgrime que en virtud de la
expedición de la Ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas Seccionales de
Escalafón, la aprobación de ascensos quedó sujeta a la reglamentación efectuada
por el Gobierno Nacional. Reglamentación que no se ha hecho a la fecha de
presentación de la tutela revisada.
La Corte Constitucional, mediante sentencias T-1105 y
1095 de 2002 se ha ocupado de asuntos similares, haciendo las siguientes
consideraciones, que ahora se reiteran:
Tal como lo sostienen los entes demandados, la Ley 715
de 2001 suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, encargadas de aprobar y efectuar
inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalafón docente. La
mencionada ley asignó a las entidades territoriales la competencia para conocer
de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deberá expedir el Gobierno
Nacional. Así en su artículo 7 numeral 7.15 estableció:
“Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la
entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta
función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”
Posteriormente, mediante el decreto 300
de 2002 el Gobierno reglamentó parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo
relacionado con este tema, a través del cual se autorizó tramitar y decidir las
solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la
Secretaría de Educación quedó facultada para resolver las solicitudes radicadas
hasta el 20 de diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha.
El artículo primero del decreto 300 de febrero de
2002, señaló que: “una vez las entidades mediante acto administrativo,
determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre
las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver
las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la
aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las
normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos”.
Asimismo el decreto estableció en su artículo segundo
que: “las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente,
presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, sólo podrán ser
tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente
reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6 y el numeral 7”.
Así, en cumplimiento del artículo primero del decreto
300 de 2001, la Gobernación de Norte de Santander expidió el decreto 00379 de
mayo de 2002, mediante el cual dispuso:
“Primero: Asignar transitoriamente a
la Secretaría de Educación del Departamento la repartición organizacional
encargada de tramitar y decidir sobre las solicitudes de inscripciones y
ascensos en el Escalafón Docente del Personal Docente Oficial y Privado que
presta sus servicios en esta entidad, radicadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 715 de 2001”.
Se advierte que todas estas disposiciones atribuían la
competencia para resolver de fondo las solicitudes de ascenso presentadas con
anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001; vigencia que conforme lo
precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2002, en la que
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 113 de la citada Ley, es del
1 de enero de 2002.
Finalmente, es de mencionar que el 19 de junio de 2002
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111
de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la República expidió el decreto 1278,
por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente, señalando
al respecto:
“Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La
carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a
promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores
y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta
intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será
administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las
cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se
presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia
corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En
cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional
encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los
docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes
evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial,
comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada
vez que se presente una modificación de los mismos.
“Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial
superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a
evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo
36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la
disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No
podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad”. (Se subraya).
Según lo interpretó la Corte en las sentencias
reseñadas, “por medio de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de las
entidades territoriales certificadas la administración y vigilancia de la
carrera docente, así como la inscripción y ascenso de los docentes y directivos
estatales”. En consecuencia, la determinación de si son las Secretarías de
Educación de los entes territoriales los competentes para resolver las
solicitudes de ascenso en el escalafón es un asunto que deber ser reglamentado
por el Gobierno Nacional, tal como lo indica igualmente el artículo segundo del
Decreto 300 de 2002.
Ahora bien, en el presente caso se trata de una
solicitud de ascenso al grado 12 del escalafón docente, presentada el 26 de
marzo de 2002, es decir, corresponde a peticiones radicadas después de la
vigencia de la Ley 715 de 2001. Aparentemente podría tenerse por respuesta
válida la otorgada por la Gobernación de Norte de Santander en el sentido de
que no tienen competencia para resolver el asunto, debido a la fecha de
radicación. Sin embargo, en casos similares, en los que igualmente las
solicitudes de ascensos en el escalafón docente fueron presentadas con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, la Corte ha
precisado, que no obstante las respuestas de los entes territoriales que se
niegan a tramitar las peticiones, “no puede el juez de tutela, ser ajeno a
la vulneración del derecho de petición que se presenta, bajo la excusa de la
falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protección de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como el derecho de
petición (artículo 23 C.P.) está por encima de cualquier disposición de
naturaleza legal”. T-1095 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Así pues, aplicando iguales criterios para este caso,
es de concluir de los datos allegados al presente expediente que no queda duda
de que la entidad demandada está vulnerando el derecho fundamental de petición
de la solicitante al no proferir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto
que resuelva su solicitud radicada desde marzo de 2002. A los demandantes, en
casos similares, “lo único que les interesa es saber si han cumplido con los
requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqué
soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situación”.
T-1095 de 2002.
A ello se suman dos razones que a juicio
de esta Sala confirman la vulneración anotada, y que fueron igualmente
relevantes dentro de las sentencias T-1095 de 2002, T-1105 de 2002, T-282,
T-283 de 2003 fallados en el mismo sentido, y que se constituyen en precedentes
de esta decisión:
1.
La información acerca de la expedición de una nueva Ley que cambia la situación
anterior, no satisface los requerimientos del artículo 23 de la Constitución,
pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En
otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de
una certera resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate
en el tiempo, sino que sea conveniente para el interés que invoca el
peticionario.[4]
2.
La respuesta que la entidad demandada dio a la petición de la demandante a
través del escrito de contestación de la acción de tutela, no se compadece con
los criterios resaltados por ésta Corte en los acápites anteriores. Según lo
tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no
constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado.
Si la Gobernación del Norte de Santander es de la
opinión que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha
peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y expresar una
“respuesta” únicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su
contra, es a todas luces violatorio del derecho de petición de la demandante.[5]
No es de recibo entonces, el argumento de los
falladores de instancia para denegar la petición de tutela de la referencia, ya
que es deber de las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes ante
ellas presentadas.
En los anteriores términos, se concederá el amparo
solicitado por la señora ELVA MARINA SANTANDER y se ordenará a la Gobernación
de Norte de Santander,- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la
solicitud presentada por la demandante.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela instaurada por ELVA MARINA SANTANDER
MORALES. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado en los términos
expresados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación de Norte de Santander-
Oficina de Escalafón- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud
presentada por la demandante desde el 26 de marzo de 2002.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARÁUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ Cepeda ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
T-1095 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Argumento similar se utilizó en un caso similar decidido en la sentencia T-1105
de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.