T-912-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-912/02
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION ANTE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Respuesta clara, oportuna y de fondo
Las cajas de compensación familiar, al
prestar un servicio dentro del ámbito de la seguridad social, están obligadas a
responder las peticiones de acuerdo a los criterios expuestos, cuando tales
peticiones hayan sido presentadas por particulares beneficiados por los
servicios de la caja de compensación familiar y versen sobre el acceso a una
prestación social o a un servicio público.
Referencia:
expediente T-622952
Acción de
tutela instaurada por Pedro Nel Ortega y Lucy Restrepo Castellanos contra la
Caja de Compensación familiar del Valle del Cauca (COMFANDI)
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil
dos (2002)
Esta Sala de
Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de
reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]
Los señores Pedro
Nel Ortega y Lucy Restrepo Casellanos presentaron ante la Caja de Compensación
familiar del Valle del Cauca (COMFANDI) una petición solicitando información
acerca del subisidio de vivienda familiar del cual habían sido favorecidos en
el pasado. Específicamente, los petentes solicitaban información sobre (i) los
términos del contrato entre COMFANDI y la constructora HOLGUINES S.A.,
organización encargada de construir las viviendas con base en los recursos del
subsidio, (ii) la situación atual del proyecto de vivienda, (iii) las
soluciones que vislumbra COMFANDI para enfrentar los problemas genrados por la
liquidación de la sociedad constructora, (iv) el “estado actual”[2] del subsidio del cual
son beneficiarios y la posibilidad de su prórroga, y (vi) las alternativas
legales a las que los beneficiarios del subisido tienen acceso para intentar
solucionar el problema de la liquidación de la sociedad constructora.
Ante la negativa de
la Caja a dar respuesta a la petición, los demandantes instauraron acción de
tutela ante el Juzgado 5to Civil Municipal de Cali. En el escrito de
contestación de tutela, COMFANDI sostuvo, en primer término, que al ser una
persona jurídica de derecho privado no estaba sujeta al derecho de petición, y
no era procedente una acción de tutela en su contra; en segundo término,
procedió a dar una respuesta general a los asuntos sobre los cuales verzaba la
petición. En fallo del día 22 de Abril de 2002, el juez municipal encontró que
la entidad demandada había vulnerado el derecho de petición de los actores, y
por ende le ordenó pronunciarse de fondo y en concreto sobre la solicitud. No
obstante, COMFANDI impugnó dicha providencia, bajo dos fundamentos: Primero,
argumentó de nuevo que las organización privadas como COMFANDI no tienen la
obligación de dar respuesta al derecho de petición, y segundo, adujo que había
dado respuesta a la petición en el escrito de contestación a la acción de tutela.
Como juez competente para resolver la impugnación, el Juzgado 6to Civil del
Circuito de la ciudad de Cali revocó la decisión de primera instancia, pues
consideró que COMFANDI era una organización privada que no actuaba como
autoridad y por lo tanto no era procedente una acción de tutela en su contra.
La Corte
Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y
el alcance del derecho fundamental de petición.[3]
En sentencia T-377 de 2000[4]
se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han
sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se
dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del silencio
administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver
oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.”
A los anteriores
supuestos, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido de
forma clara que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no
la exonera del deber de responder;[5]
y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado.[6]
En relación con el
caso bajo estudio, la Corte ha considerado que las cajas de compensación
familiar, al prestar un servicio dentro del ámbito de la seguridad social[7], están obligadas a
responder las peticiones de acuerdo a los criterios expuestos en esta
sentencia, cuando tales peticiones hayan sido presentadas por particulares
beneficiados por los servicios de la caja de compensación familiar y versen
sobre el acceso a una prestación social o a un servicio público.[8] Por lo tanto, la Corte
considera que no le asisté razón al Juzgado 6to Civil del Circuito de Cali y
por el contrario encuentra ajustada a su jurisprudencia la posición del Juzgado
5to Municipal Civil de Cali, ya que COMFANDI sí tiene la obligación de dar
respuesta a las solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petición, y en
su contra sí procede una acción de tutela instaurada por un particular
beneficiario de sus actividades como prestadora de servicios de seguridad
social.
Ahora bien, en
cuanto a la respusta que la entidad demandada dio a la petición de los actores
a través de los escritos de contestación de la acción de tutela e impugnación,
la entidad demandada no responde de manera puntual los cuestionamientos de los
actores y se limita a pronunciarse de manera general acerca de su relación con
la constructora y con los particulares beneficiados de los subisidios de
vivienda. La Corte encuentra que la respuesta de COMFANDI no se compadece de
los criterios resaltados por ésta Corte en los acápites anteriores. Esto debido
a cuatro razones. (i) Una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye
una respuesta clara y oportuna notificada a los interesados. (ii)
Algunas de las peticiones relativas al goce por parte de los demandantes acerca
de los beneficios administrados por la caja elevadas en la solicitud a COMFANDI
no son resueltas en los escritos dirigidos por la entidad demandada al juez de
instancia. (iii) Aunque los contratos de promesa de compraventa fueron
perfeccionados entre los beneficiarios de los subsidios y la constructura,
existe una relación jurídica entre la entidad encargada de dar los subsidios y
la elegida para edificar las soluciones de vivienda. Por lo tanto, la caja de
compensación familiar, como otorgante del subsidio de vivienda y como
organización competente para escoger la sociedad constructora, debe, dentro de
su respuesta, informar sobre las inquietudes de las peticiones en aquello que
guarde relación con el goce del subsidio.
Por lo anterior, la Sala de Revisión concederá la
tutela solicitada y ordenará a la entidad demanda que dé una respuesta de fondo
a todas las solicitudes planteadas, ya que su negativa a hacerlo es violatoria
del derecho de petición de los demandantes.
D E C I S I O N
Reiterar la
jurisprudencia de la Corte sentada en las sentencias referidas.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado sexto
Civil del Circuito el día 13 de Junio de 2002 en el proceso de Pedro Nel Ortega
y Lucy Restrepo Castellanos contra la Caja de Compensación familiar del Valle
del Cauca (COMFANDI).
Segundo.-
CONCEDER la tutela del
derecho fundamental de petición a Pedro Nel Ortega y Lucy Restrepo Castellanos,
y en consecuencia, ORDENAR a COMFANDI que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia,
proceda a dar respuesta a todas las solicitudes presentadas por los accionantes
ante dicha dependencia.
Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser
brevemente justificadas.”
[2]
Folio 4 del expediente.
[3] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional
T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571
de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de
1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de
2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de
2001.
[4]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7]
Artículo 39 de la Ley 21 de 1982.
[8]
Sentencia T-391 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.