T-912-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-912/01
BONOS
PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
BONOS
PENSIONALES-Pronta tramitación
BONOS
PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-463734
Acción de tutela instaurada por Adan
Cortes contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., a
los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Neiva y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la
misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Adan Cortes contra
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila.
I. ANTECEDENTES.
Señala el accionante que en el mes de mayo de 2000,
presentó toda la documentación necesaria ante el Fondo de Pensiones
Departamental del Huila a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de
vejez. Dicha entidad remitió al I.S.S. Seccional Huila, el día 5 de noviembre
de 2000, un proyecto de liquidación provisional del bono pensional, a efectos
de ser revisado por esta última entidad. Sin embargo, hasta la fecha de
interposición de la presente tutela, marzo 12 de 2001, no se había recibido
comunicación alguna por parte del I.S.S.
De esta manera, considera el actor vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, de petición, a la dignidad y a la seguridad
social.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 28 de marzo de 2001, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva concedió la tutela en cuestión,
al considerar que de conformidad con las normas existentes la entidad
accionada, el I.S.S., ha dejado pasar más de diez (10) meses sin proferir
respuesta alguna, máxime cuando el mismo Decreto 656 de 1994, señala que “el
Estado establecerá los plazos y procedimientos para que los administradores
decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez,
invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso pueda exceder de cuatro
meses”. De esta manera el problema radica en la omisión de proferirse
el acto administrativo que reconoce y paga una pensión de jubilación. Por lo
anterior, el a quo considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida,
de petición, al mínimo vital, y a la seguridad social. Ordenó al I.S.S. para
que en el plazo de 10 días profiriera el acto administrativo por el cual se le
reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez, esté o no legalizado el pago
del bono pensional haciendo uso de las soluciones y las alternativas señaladas
por la Corte en sentencia T-671 de 2000, ampliamente transcrita en éste fallo.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la cual en
decisión del 25 de abril de 2001, revocó la decisión de primera instancia, y en
su lugar, negó el amparo solicitado. Consideró que no le corresponde al juez de
tutela ordenar el reconocimiento de prestaciones laborales, por cuanto la
tutela no esta instituida para dirimir reclamos sobre la aplicación de la ley.
Igualmente anota el ad quem, que si bien el decreto 266 de 2000, dispone que
para el reconocimiento de una pensión no se hace necesario que el bono
pensional haya sido cancelado, a renglón seguido se indica que “ En todo
caso será necesario que el bono hay sido expedido y que se hayan
constituido las garantías que exíjanlas normas correspondientes de acuerdo con
las condiciones que establezca el Gobierno Nacional” (destaca la Sala). En
vista de que esta última circunstancia no aparece acreditada por falta de
emisión del mencionado bono, el I.S.S., no ha proferido el aludido acto
administrativo.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. Viabilidad de la acción de tutela como
mecanismo judicial excepcional para lograr el efectivo pago del bono pensional.
Se ha considerado constitucionalmente, que
alegar el agotamiento de trámites por otras entidades con la consecuente demora
en la emisión del bono pensional afecta los derechos fundamentales a la
dignidad, el mínimo vital y la seguridad social entre otros, de quien ha
adquirido el estatus de jubilado. Es por ello, que en reiterada jurisprudencia[1], la Corte
Constitucional, ha ordenado a la entidad responsable de liquidar y remitir un
bono pensional, que lo haga en el menor tiempo posible, a fin de buscar el
posterior reconocimiento y pago de una pensión. De igual forma se ha impartido
dicha orden en aquellos casos en los que, incluso para el reconocimiento de la
pensión reclamada por el trabajador, se deba proceder a liquidar un bono
pensional, que se encuentra a cargo de una o varias entidades, las cuales
igualmente deben asumir dicha responsabilidad en el cubrimiento parcial de tal
prestación. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corte ha señalado lo
siguiente:
“2.2.
En consideración a que la liquidación y remisión del bono pensional
constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de
jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en
forma urgente e inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera
de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las
siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548
de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de
1998. M.P. Fabio Morón Díaz;T-345 y T 432 de 1999.”[2]
Igualmente se pronunció esta Corporación, en relación
con la prontitud y diligencia con la cual deben obrar los entes responsables de
la emisión del mencionado bono pensional:
“Invocar trabas de índole práctica a manera de justificación para
postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la
Constitución Política. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa
para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser
trasladados a los ciudadanos, y menos aún cuando se trata de sujetos
especialmente protegidos por la Constitución, como es el caso de las personas
de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisión en el pago de
la pensión a la que tienen derecho, afecta también su derecho al mínimo vital.
“(...).”
´c) De este decreto
modificatorio de los anteriores (Decreto 1513/98) se trató de colegir
equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensión. Cuestión
que vino a ser tratada últimamente por el decreto extraordinario 266/2000 (de
mayor entidad que los anteriores) al indicar en su artículo 101: “Para el
reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En
todo caso será necesario que el bono haya sido expedido…”. Frase esta última
que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad.
“d) En conclusión,
se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital,
seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono
impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya
adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando
probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de
los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición
ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago [[3]]´.
“De tal
manera que ésta Corte ha señalado con claridad los mecanismos que existen para
que la falta de emisión del bono pensional no sea un obstáculo para que quien
ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión
de jubilación, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho.
“(...).”
“...mientras tal obligación no sea cumplida
por quien tiene que efectuar los trámites administrativos para ello, las
consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas a los particulares en
desmedro de sus derechos fundamentales”. (Sentencia T-684 de 2001. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa) (Negrilla fuera del texto original).
Visto lo anterior, el actor en el caso
bajo estudio presentó los documentos requeridos para obtener el reconocimiento
y pago de su pensión de vejez, más sin embargo, han transcurrido más de diez
(10) meses, sin que se haya producido respuesta alguna a su petición, que en su
caso en particular correspondería al I.S.S.
Según los hechos expuestos, así como de la
información contenida en los documentos remitidos por el ente accionado, se
constata que el no reconocimiento del derecho reclamado por el actor, ha
obedecido a la omisión del I.S.S. en expedir el correspondiente acto
administrativo. Mientras que para el I.S.S, el no reconocimiento de la pensión
ha sido consecuencia de la no emisión del respectivo bono pensional.
Es importante, anotar que del reconocimiento
de la pensión de vejez, depende la estabilidad económica del accionante y de
todas aquellas personas que dependen económicamente de él. De igual forma, es
importante recordar que, por regla general el trabajador pensionado es una
persona que sale del mercado laboral, y pone sus esperanzas en su futura
pensión como única fuente de recursos económicos para satisfacer sus
necesidades, y con la cual igualmente garantizará sus derechos fundamentales a
la vida y al mínimo vital. En estos eventos, la acción de tutela, surge como el
mecanismo judicial más apropiado y expedito para garantizar sus derechos
fundamentales.
Sobre el particular la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado lo siguiente:[4]
“...una
persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela
para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va
decretar la pensión. Se reitera entonces lo allí dispuesto y se ordenará en
consecuencia, que el Municipio de Titiribí, liquide y ponga a disposición del
ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la
pensión de jubilación que se adelanta en dicha entidad”. (Sentencia T-549 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Si bien la Corte Constitucional ha
impartido ordenes similares en casos semejantes al que es objeto de esta
sentencia, es importante señalar que la orden a impartir por el juez de tutela
debe limitarse a la protección de los derechos constitucionales, no pudiendo
por ello, entrar a reconocer derechos laborales o prestaciones sociales, pues
estaría yendo más allá del mandato constitucional, extralimitando su función
judicial, y desplazando por lo tanto a la autoridad que por el contrario sí es
la competente para reconocer o no el derecho reclamado.
De igual forma, esta Corporación siempre
ha prevenido al ente responsable de emitir y pagar el correspondiente bono
pensional, a efecto de que los trámites necesarios para la expedición de dicho
bono se agoten en el menor tiempo posible. En el presente caso, dicha
prevención debe hacerse extensiva a la entidad encargada de reconocer la
pensión de vejez, como es el I.S.S., pues ha sido el Fondo de Pensiones del
Departamento del Huila, quien ha puesto a disposición del I.S.S., una
liquidación provisional del bono a pagar, sin que hasta el momento dicha
entidad haya hecho pronunciamiento alguno sobre el particular. Por ello, y con
el fin de lograr que el fin último deseado por el actor, cual es, obtener el
reconocimiento de su pensión de vejez se haga realidad, esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional ordenará al I.S.S., sí aún no lo hubiere hecho, que
agote en el menor tiempo posible, todos los trámites necesarios para que el
bono pensional a cargo del Fondo de Pensiones Departamental del Huila, sea
emitido. Se recordará además al I.S.S., que de dicha actuación también depende
la garantía y protección de derechos fundamentales como la vida, el mínimo
vital y subsistencia en condiciones de dignidad y justicia del demandante.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida el 25 de abril de
2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales de petición, a la vida y al mínimo vital de Adan
Cortes.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales para
que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, sí aún no lo hubiere hecho, agote todos los trámites necesarios, y se
pronuncie sobre la liquidación del bono pensional a cargo del Fondo de
Pensiones del Departamento del Huila.
Si por el contrario, el trámite de
revisión de la liquidación del bono pensional ya hubiere sido aprobado, deberá
el Instituto de Seguros Sociales, remitir en un plazo no mayor a cuarenta y
ocho (48) horas, la respuesta correspondiente al Fondo de Pensiones del
Departamento del Huila.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista por
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, todas del año
1998.
[2]
Sentencia T-538 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3]
Sentencia T-671 de 2000, M.P: Alejandro Martínez Caballero.
[4] En
sentencia T-241 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló lo
siguiente : “Significa lo anterior
que, una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la
tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le
va a decretar la prestación”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.