T-912-00
Sentencia T-912/00
Sentencia
T-912/00
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Iniciación
proceso de filiación
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento de
paternidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-304156
Acción de tutela
instaurada por Lidia Esperanza Polania Aranda Personera Municipal de Facatativá
en interés de Liliana Victoria Tovar Acero contra Lucy Stella Argüello Campo
Directora Nacional del Registro Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Lidia Esperanza Polania
Aranda contra Lucy Stella Argüello Campo Directora Nacional del Registro Civil.
I.
ANTECEDENTES.
Lidia
Esperanza Polania Aranda, como Personera Municipal de Facatativá, obrando en
interés de la menor Liliana Victoria Tovar Acero, indocumentada, interpuso
acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de reconocimiento
de la personalidad jurídica de dicha menor de edad. Para ello expuso los
siguientes hechos :
· Liliana Victoria nació en Facatativá el 28 de septiembre de 1981,
fruto de relaciones sexuales esporádicas de la señora Mariela Acero y Nelson
Tovar.
· Al momento de nacer Liliana Victoria, su madre vivía en Facatativá y
su padre en la inspección de Colorados, municipio de Puerto Salgar.
· Ante la renuencia del padre a cumplir con sus obligaciones legales
con la menor, la madre y su hija se trasladaron al domicilio del padre, y
allí, ante la Inspección de Policía procedieron a efectuar el registro de
nacimiento correspondiente, en el cual, el padre la reconocía como hija suya.
· De esta manera, la menor siempre ha sido conocida por familiares y
amigos y por los centros educativos en los cuales ha estudiado con el nombre de
LILIANA VICTORIA TOVAR ACERO.
· En el año de 1999, Liliana Victoria se presentó ante la
Registraduría Municipal de Facatativá para que le fuera expedida su tarjeta de
identidad, pues terminaba su educación secundaria y requería de dicho documento
para efectos de obtener su diploma de grado. Sin embargo, dicha oficina no
aceptó el registro de nacimiento por ella presentado, pues consideró que éste
era inexistente.
· Ante tales hechos, la madre de la menor acudió a la Defensoría de
Familia de Facatativá, entidad que en vista de la situación presentada,
solicitó a la Dirección del Registro Civil de ese mismo municipio, declarara la
nulidad del registro de nacimiento presentado por haberse realizado en sitio
distinto al lugar de nacimiento de la menor, para poderla registrar en debida
forma, teniéndose en cuenta sien embargo, el reconocimiento de hija que
hiciera voluntariamente su padre.
· No obstante, la Dirección de Registro Civil contestó que tal
petición era improcedente, pues el documento que se pretende anular es
inexistente toda vez que fue expedido por un funcionario sin competencia para
ello. Razón por la cual, el registro de nacimiento en mención, nunca nació a la
vida jurídica. Aún así indicó que la persona se podía registrar.
· Ante tal respuesta y atendiendo los diferentes pronunciamientos de
la Corte Constitucional y de la Defensoría de Familia, se solicitó al
Registrador Municipal del Estado Civil, que en su oficina inscribiera el
nacimiento de Liliana Victoria como hija extramatrimonial, tomando en cuenta
para ello, el reconocimiento que hiciera su padre ante la Inspección de
Colorados, municipio de Puerto Salgar. Si no se aceptara tal petición, pidió
que dicha dependencia solicitara autorización a la Dirección Nacional del
Registro Civil a fin de la inscripción.
· Hecha la petición a la doctora Lucy Estela Argüello Campo, directora
Nacional de Registro Civil, la demandante indica que dicha funcionaria indicó
que, como el registro efectuado en la Inspección de Colorados era inexistente,
igualmente no era posible darle existencia jurídica al reconocimiento de hija
extramatrimonial, contenido en dicha inscripción. Por lo tanto, en el nuevo
registro se deberá consignar solo los apellidos maternos, y agregó, que el
documento en mención (registro de nacimiento expedido por la Inspección de
Colorados), constituye prueba en el proceso judicial de reconocimiento al que
deberá acudirse para adicionar al registro, el apellido paterno.
En vista de los anteriores
hechos, se considera violado el derecho fundamental al reconocimiento de la
personalidad jurídica de la menor Liliana Victoria, al negársele la posibilidad
de tener un nombre y de poderse establecer un estado civil, situación que se ha
tornado más gravosa, en la medida en que Liliana Victoria ha llegado ya a la
mayoría de edad y no ha podido obtener su cédula de ciudadanía.
Anota igualmente la señorita
Liliana Victoria, que el documento suscrito por sus padres y el Inspector de
Colorados, municipio de Puerto Salgar, sí existe, pero se encuentra afectado
por una nulidad, tal como lo indica el artículo 104 del decreto 1260 de 1970
Además, considera la demandante,
que es absurdo que por error de la misma administración pública, una persona
deba iniciar unos trámites para obtener nuevamente el reconocimiento por parte
de su padre, situación que en el presente caso resulta imposible, pues se
desconoce el paradero del mismo.
Finalmente, llama la atención
que la misma Dirección Nacional de Registro Civil pretenda no dar validez
alguna al registro de Liliana Victoria, pero si pretende que éste sea tenido
como prueba dentro del proceso judicial de reconocimiento de paternidad, que
debe iniciar la afectada para obtener sus apellidos paternos.
En vista de lo anterior, se pide
la protección del derecho vulnerado y solicita que la demandada acepte que el
reconocimiento de paternidad efectuado por el señor Nelson Tovar respecto de su
hija Liliana Victoria y consignado en el registro civil de nacimiento, surta
los mismos efectos que un registro civil expedido en legal forma.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante sentencia
del 22 de febrero de 2000, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, negó la
presente tutela. Consideró que la ley ha establecido varios mecanismos para el
reconocimiento de la paternidad de un hijo extramatrimonial, los cuáles a su
vez indican cuales son los funcionarios competentes para ello. Igualmente
indicó que por vía de tutela no se puede convalidar un registro de nacimiento
que adolece de los elementos esenciales para que surta efectos.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica. Derecho al nombre.
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
han considerado que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de
su personalidad jurídica. Este reconocimiento como derecho, surgió en nuestro
país, y más especialmente en nuestra legislación reciente, con la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991, la cual en su artículo 14 plantea
como objeto del mismo, el que toda persona sea protegida jurídicamente. Tal
protección conlleva una serie de derechos y obligaciones, lo que eleva a nivel
constitucional el reconocimiento de las personas como sujetos de derechos. A su
vez, éste concepto -sujeto de derecho-, abarca elementos tan importantes que
identifican a la persona y que siendo conocidos jurídicamente, como atributos
de la personalidad corresponden al nombre, el domicilio, la nacionalidad, el
patrimonio, el estado civil y la capacidad.
De igual forma la
posibilidad de tener el legal reconocimiento de su personalidad jurídica, hace
que todo individuo pueda individualizarse dentro de su sociedad y en particular
dentro de su grupo social, lo que le permitirá, hacerse participe de derechos y
obligaciones que surgen con tal reconocimiento. Sobre el particular, la Sala
Plena de esta Corporación en sentencia C-109 de 1995, indicó lo siguiente:
“8-
La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se
reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico
jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además,
la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e
independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la
esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la
Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como
persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser
humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.
“(...).
“Ahora bien, para
la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la
personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado
civil de la persona.
“(...).
“Concluye
entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del
estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es
un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
“9- Este derecho
a la filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente articulados con
otros valores constitucionales.
“De un lado,
estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio
fúndante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el
reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea
misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son
fines valiosos en sí mismos. Según la Corte, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la
personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en
consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la
sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica,
que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda
manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre."[1]
“(...).
“Todo lo anterior
muestra que la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser
un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la
realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual
dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de
manera autónoma su personalidad.”
3. Caso concreto.
La señorita Liliana
Victoria se ha visto afectada por la imposibilidad de que le sea reconocido uno
de los elementos propios de la persona, como es tener una filiación y un
nombre, atributos que le permite ser reconocida por su padre y formar parte de
una familia en particular. De la misma manera el no reconocimiento de su
personalidad jurídica la impide a su vez demostrar su estado civil.
En un caso muy
parecido al que es objeto de revisión la Corte en sentencia T-090 de 1995,
Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:
“El artículo 14
de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica". Con ello, el ordenamiento
reconoce en la persona humana, por el sólo hecho de existir, ciertos atributos
jurídicos que se estiman inseparables de ella.
“Uno de tales
atributos es, precisamente, el estado civil de la persona, pues de todo ser
humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo
legítimo o extramatrimonial, etc.
“El estado civil
lo constituyen entonces un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la
persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto
de determinados derechos y obligaciones.
“Dada la
importancia de las calidades civiles de una persona, su constitución y prueba
se realiza mediante inscripción en el registro civil. El régimen que regula
todo lo concerniente al registro, está contenido en el Decreto 1260 de 1970. (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
“Dice el decreto
en su artículo primero:
‘El estado civil
de la persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina
su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es
indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asígnación corresponde a la
ley’.
“(...).
“En el caso
objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su
estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida
en que no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su
padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de
las calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica
su relación con la familia que integra o de la cual hace parte, pudiéndose
predicar de ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o
adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc.
“Adicionalmente,
se le violó a la señorita Enadis Estela Espinosa su derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica desde el momento en que en su registro civil se
anotó la advertencia de ser este "inexistente". Si el registro civil
de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los
eventos de especial relevancia, en los que aquél sea exigible como única prueba
de las condiciones civiles, la persona carecerá del estado civil que conforme a
la ley le corresponde. Más gravosa resulta esta situación en un país como el
nuestro, en donde, tradicionalmente, se le ha otorgado una importancia desmedida
al registro civil para efectos de identificación, en detrimento de otros
documentos de identidad.”
Ahora bien, se
observa el que el registro de nacimiento que posee la demandante (ver folio 5
del expediente), y en el cual su padre, voluntariamente la reconoce como hija
extramatrimonial, fue expedido en ausencia de todos los requerimientos que para
su plena validez se encuentran señalados por la ley y que son los siguientes:
·
Registro expedido por
la autoridad competente (artículo 118 del decreto 1260 de 1970, modificado por
el artículo 10 del decreto 2158 de 1970), y,
·
Cumplimiento de las
formalidades para su registro previstas en los artículos 44 a 66 del decreto
1260 de 1970.
El mismo decreto
1260 de 1970 artículo 118, modificado por el decreto2158 del mismo año señala
lo siguiente, en relación con los funcionarios competentes para llevar el
registro:
Artículo 10. El
artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:
“son encargados
de llevar el registro del estado civil de las personas :
“1° Dentro del
territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de
notaria, los registradoras municipales del Estado Civil de las personas, o en
su defecto, los alcaldes municipales.
“ La
Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y
fundadamente a los delegados de los registradores municipales del estado civil
y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del
estado civil.”(Negrilla y
subraya fuera del texto original).
Lo anterior
significa que evidentemente el Inspector de Policía de Colorados, municipio de
Puerto Salgar podía tener competencia para llevar los registros de las
personas, sin embargo, no obra en el expediente documento alguno del cual se
pueda concluir que dicho funcionario hubiera recibido de la Superintendencia de
Notariado y Registro la correspondiente autorización para ello, situación que
confirma su falta de competencia para realizar dichas actuaciones.
En el presente caso,
el documento presentado por Liliana Victoria no cumple con los requisitos
anteriormente señalados, lo que trae consigo, que la accionante no pueda por
ahora, reclamar legalmente su condición de hija del señor Nelson Tovar. Sin
embargo, y dado que la actora no se encuentra registrada, podrá hacerlo, sin
que éste registro incluya el apellido paterno, pues para ello, deberá iniciar
el correspondiente proceso por filiación natural ante la justicia ordinaria,
luego del cual, teniendo ya una decisión judicial a su favor, si fuere el caso,
podrá solicitar la modificación de su registro, incluyendo en esta oportunidad,
el apellido de su padre.
Lo anterior,
significa que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, no sólo
para darle validez jurídica a un documento, para lo cual existe otra vía de
defensa judicial, sino también es ineficaz como mecanismo judicial para obtener
el reconocimiento de una paternidad. Por ello, la acción de tutela resulta
improcedente, máxime cuando se ha dejado en claro que la señorita Liliana
Victoria, puede registrarse y obtener el reconocimiento de su personalidad
jurídica, situación que le fue expuesta en los diferentes escritos de respuesta
a sus peticiones y que obran en el expediente.[2]
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
por las consideraciones aquí expuestas, el fallo proferido por el Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá del 22 de febrero de 2000, que negó la presente
acción de tutela,
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-485 de agosto 11 de 1992.
Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
[2] Ver folios 19, 20 y 21 del expediente objeto de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.