T-912-99
Sentencia T-912/99
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión de bono pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-236655
Acción de tutela
instaurada por Goar Oviedo Marín contra el Departamento de Risaralda y Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira y Juzgado Segundo
Penal del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada
por Goar Oviedo Marín contra el Departamento de Risaralda y Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta el actor, que habiendo cumplido
con los requisitos de edad y semanas de cotización, inició los trámites
correspondientes para el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo,
transcurridos ya más de seis (6) meses, las entidades demandadas, Gobernación
de Risaralda e ISS no han dado respuesta alguna a su petición, mientras la
Gobernación de Risaralda afirma que es el Seguro Social a quien le corresponde
incluirlo en nómina de pensionados para poder cancelar el bono, esta entidad
aduce que es el ente territorial quien no cancela el mencionado bono pensional
para proceder a su reconocimiento. Por lo anterior, el actor considera violados
sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital.
Para su protección solicita se ordene al Departamento de Risaralda y al Seguro
Social le reconozcan su pensión de vejez y lo incluyan en la nómina de
pensionados.
2. Decisión que
se revisa.
Mediante decisión del 11 de mayo de 1999,
el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, negó la tutela, puesto que el
Seguro Social al no recibir el correspondiente bono pensional de manos de la
Gobernación de Risaralda, expidió una resolución por la cual negaba el
reconocimiento de la pensión aquí solicitada. De esta manera, existiendo un
acto administrativo, le asiste al actor otra vía de defensa judicial ante la
jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte no se vislumbra
perjuicio irremediable alguno, pues el actor se encuentra actualmente laborando
y recibiendo a cambio un salario.
Impugnada dicha decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, el cual
mediante sentencia del 31 de mayo de 1999, confirma la decisión del a quo
por las mismas razones.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
La
acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.
La liquidación y remisión de los bonos
pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha
sido ordenada por la Corte[1]
para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes.
Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales
requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a
cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la
misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la
C-177 de 1998, cuando señaló:
“Como es
natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba
necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o
períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social,
puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad
que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y
cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado
anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las
semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el
traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna
vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede
imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus
competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces
las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a
la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador,
incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto
la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo
tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con
amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda
hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre
CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.
“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición
acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de
tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la
empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en
este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una
finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos
parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en
el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de
seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,
además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La
declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una
carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a
criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la
solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro
la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de
1993.[2]”
Es claro en el presente caso y siguiendo
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte
ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y tampoco revertir
actos que se encuentran amparados con la presunción de legalidad, pero sí le
compete precisar, que la negativa del ISS en reconocer la pensión al señor
GOAR OVIEDO MARIN, estriba en que la Gobernación no emite efectivamente el
bono pensional, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997(modificado por el
decreto 1513 de 1998 ) disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses del actor. Sobre el punto, debe la Corte insistir en que el principio
de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral
configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna
autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.[3]
La acción de tutela, como es obvio, no esta
prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la
aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una
determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, en el presente caso, como se
ha mencionado en muchos[4],
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación, casi contumaz,
de los trámites administrativos, de un asunto que lleva implícitos derechos
fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago
oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos del
demandante quien desde hace 8 meses presentó la solicitud de su pensión ante
el ISS, con la mala fortuna de que éste la niega por encontrarse pendiente la
emisión del bono pensional respectivo.
Finalmente, se llamará la atención de las
autoridades demandas quienes reiteradamente incurren en dilaciones
injustificadas en el reconocimiento de pensiones, originando constantes
decisiones de esta Corporación por los mismos motivos.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Pereira.
Segundo. CONCEDER la tutela por el
derecho a la seguridad social en conexidad con la vida, y ordenar al Gobernador
de Risaralda , la cancelación del bono pensional, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia.
Tercero. ORDENAR al I.S.S., Seccional
Risaralda, tener en cuenta la cancelación del bono pensional por parte de la
Gobernación de Risaralda, y proceder así a estudiar nuevamente la solicitud de
reconocimiento de la pensión del señor Goar Oviedo Marín.
Cuarto. ORDENAR a la Gobernación de
Risaralda, redimir el bono pensional tan pronto suceda la ejecutoria del acto
que reconoce la referida pensión.
Quinto. PREVENIR a las entidades
aquí demandadas para que eviten en el futuro incurrir en retardos
injustificados en el reconocimiento de las pensiones, y evitar así el agravio
constante a los futuros pensionados por el mismo sentido.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440,
T-551 y T-549 de 1998.
[2] Reiterada en T-440, T- 360 T- 241 T-549 de 1998.
[3] Cfr. sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
[4] Cfr., recientemente, T- 690 y T- 691 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.