Sentencia T-911 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-911-09 Sentencia T-911/09 Sentencia T-911/09 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento y pago de pensiones REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Parejas homosexuales/PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección patrimonial PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión del derecho a la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo sexo resulta discriminatoria CORTE CONSTITUCIONAL-Línea jurisprudencial en materia de derechos de parejas homosexuales PENSION DE SOBREVIVIENTES-Necesidad de acreditar una relación de compañeros permanentes Destaca la Sala, aunque es apenas evidente, que a partir de los pronunciamientos de esta Corte de las parejas del mismo sexo, es la efectiva existencia de una pareja, es decir una relación íntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, de carácter exclusivo y singular y con clara vocación de permanencia. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prueba mediante declaración ante notario sobre la unión marital de hecho entre personas del mismo sexo En vista de la necesidad de acreditar la existencia de la unión marital para cada uno de los efectos respectivos, la Sala Plena de esta corporación en las sentencias C-521 de 2007 y C-336 de 2008 trazó una pauta probatoria a este respecto: En la primera de ellas, que como se recordará declaró la inexequibilidad del requisito de convivencia superior a dos años para tener derecho a integrar el grupo familiar del Plan Obligatorio de Salud, y ante la preocupación existente frente a la posibilidad de fraudes, se planteó (aunque en su parte motiva) la necesidad de realizar una declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente; en la segunda, ante la ausencia de regulación sobre la prueba de la unión marital entre personas del mismo sexo para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, se dispuso (allí sí en la parte resolutiva) que las personas que pretendieran este beneficio deberían acreditar esa condición (la de parejas permanentes de igual sexo)“en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales”, es decir, en la forma que acaba de ser explicada. PAREJAS HOMOSEXUALES-La acreditación de la relación de compañeros permanentes no es una exigencia irrazonable o desproporcionada PENSION DE SOBREVIVIENTES-Declaración ante notario de la voluntad del fallecido de conformar unión marital de hecho DERECHOS DE LOS HOMOSEXUALES-Efectos en el tiempo de la sentencia C-336 de 2008 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos hacia el futuro a menos que la Corte decida lo contrario DERECHOS DE LOS HOMOSEXUALES-No es posible aplicar la sentencia C-336 de 2008 ya que esta fue posterior al fallecimiento del compañero del actor CONDICION DE HOMOSEXUAL-No confiere prelación para obtener el reconocimiento de una pensión Referencia: expediente T-2.324.790 Peticionario: Juan Carlos Corredor Palacios Procedencia: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de mayo de 2009, confirmatorio del dictado por el Juzgado 5° de Familia de la misma ciudad el 30 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela presentada mediante apoderada especial por el señor Juan Carlos Corredor Palacios contra el Instituto de Seguros Sociales. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número ocho ordenó revisarlo, mediante auto de agosto 21 de 2009. I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR EL DEMANDANTE El señor Juan Carlos Corredor Palacios entabló el 23 de febrero de 2009 acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales al considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y el buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la igualdad, y a la seguridad social, por las razones que pueden ser resumidas como sigue: 1. El actor dice que convivió como compañero permanente por espacio de más de 26 años con el señor José Valdemar Sánchez Prada, hasta el fallecimiento de este último, ocurrido en Bucaramanga el día 6 de julio de 2007. 2. Previamente, mediante resolución 855 fechada el 15 de agosto de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a José Valdemar Sánchez Prada pensión de jubilación, de la cual se encontraba disfrutando para el momento de su fallecimiento. 3. A la convivencia mencionada en el hecho 1 anterior se hace referencia en las declaraciones juramentadas rendidas extra-proceso ante la Notaría 6ª de Bucaramanga el día 20 de septiembre de 2007, por los señores Carlos Uriel Díaz Pardo y Guillermo Sánchez Prada, cuya copia auténtica se anexó a la demanda de tutela. 4. El 21 de septiembre de 2007 el señor Juan Carlos Corredor Palacios solicitó al Instituto de Seguros Sociales reclamación de pensión de sobreviviente, la cual sustentó en la circunstancia reseñada en el hecho 1 anterior, a lo cual agregó que dependía económicamente de su compañero fallecido. 5. La anterior solicitud fue resuelta por la entidad accionada mediante resolución 0263 del 12 de febrero de 2008, por la cual se concedió el disfrute de la pensión a que se refiere el hecho 2 anterior al señor Javier Mauricio Sánchez Cubides, hijo del pensionado fallecido, y consecuentemente se negó ese mismo derecho al aquí tutelante. En relación con esto último se explicó en la mencionada resolución que la posibilidad de conformar sociedades patrimoniales de hecho entre dos personas del mismo sexo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 y según lo decidido en la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, no podía extenderse al régimen general de pensiones a efectos de dar lugar al reconocimiento de la “sustitución pensional”[1]. 6. Contra este decisión el señor Corredor Palacios interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante resolución 1983 del 17 de junio de 2008, por la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió confirmar el anterior acto administrativo y declarar agotada la vía gubernativa, ante la no procedencia del recurso de apelación. En esta última decisión la accionada tuvo en cuenta el entonces reciente fallo C-336 de 2008 de esta corporación que declaró exequibles las expresiones demandadas de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 “en el entendido de que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las parejas sobrevivientes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales”. Sin embargo, la decisión confirmatoria obedeció precisamente al hecho de que la condición de pareja del mismo sexo no se acreditó debidamente en vida del pensionado, en la forma prevista en la sentencia C-521 de 2007 allí citada. 7. Contra el anterior pronunciamiento se interpuso también el recurso de queja, el cual fue decidido de manera negativa mediante resolución 4668 de noviembre 12 del mismo año 2008, la cual, según manifiesta la apoderada del accionante, no había sido notificada a éste para la fecha en que se presenta la tutela que ahora se decide. 8. Paralelamente, el accionante inició también un proceso judicial ordinario de declaración de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del señor José Valdemar Sánchez Prada, el cual cursa en el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga. II. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE En la demanda se pide al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, planteando las siguientes pretensiones: 1. Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales conceder la pensión de sobrevivencia del señor José Valdemar Sánchez Prada al accionante Juan Carlos Corredor Palacios, quien fue su compañero permanente por espacio de más de 26 años. 2. Revocar la resolución 0263 de febrero 12 de 2008, por la cual se negó este derecho a Juan Carlos Corredor Palacios. 3. Ordenar el pago de la referida pensión desde el día 6 de julio de 2007, fecha del fallecimiento del señor José Valdemar Sánchez Prada. 4. Que se requiera a la entidad demandada para que en el futuro no vuelva a incurrir en las mismas conductas que generaron esta violación. III. TRÁMITE JUDICIAL EN INSTANCIAS La acción que ahora se decide fue repartida al Juzgado 5° de Familia de Bucaramanga, despacho que la admitió mediante providencia fechada el 25 de febrero del presente año, en la que además ordenó citar al accionante para oírlo en ampliación de hechos, solicitar una certificación sobre el proceso al que se refiere el hecho 8 arriba reseñado, y notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. En respuesta a lo solicitado, el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga remitió el día 2 de marzo de 2009 una certificación en la que hace constar la existencia del proceso a que se refiere el hecho 8 de la demanda e informa que para esa fecha el proceso se encuentra para abrir a pruebas la actuación. Declaración del accionante Juan Carlos Corredor Palacios En cumplimiento de lo ordenado, el accionante se presentó ante el juzgado de conocimiento el día 3 de marzo de 2009 para ampliar los hechos expuestos en la demanda de tutela. Preguntado por sus generales de ley informó que tiene 41 años de edad, que es ingeniero profesional, mientras que el señor José Valdemar Sánchez Prada era médico cirujano pediatra. Dijo que comenzaron la convivencia desde el año 1981 cuando él tenía 13 años de edad, e informó los lugares específicos en los que residieron. Refirió que tiempo después el señor Sánchez Prada “tuvo una infidelidad”, producto de la cual nació el niño Javier Mauricio Sánchez Cubides, pero que el padre de éste, es decir José Valdemar Sánchez Prada nunca convivió con la madre. Agregó que cuando el niño tenía aproximadamente un año de edad, la madre de éste se los dejó a ellos, y que él, Juan Carlos Corredor Palacios, se hizo cargo de la crianza del menor, y fue su acudiente para todos los efectos, ya que el padre, esto es el señor Sánchez Prada, trabajaba de tiempo completo con un horario muy exigente. Informa que el niño convivió con ellos aproximadamente hasta los 18 años, época en que el padre lo echó de la casa por haber cometido una falta, y aquél pasó a residir con su señora madre. Precisó que desde esa época hasta la muerte del señor Sánchez Prada continuó su convivencia como pareja, pero que mientras el niño Sánchez Cubides vivió con ellos, lo respetaron y procuraron que no se diera cuenta sobre el tipo de relación existente entre los dos hombres. Anota también que en alguna época y por corto tiempo, vivió con ellos el señor Guillermo Sánchez Prada, hermano del hoy fallecido, y que en los años finales tuvieron una empleada doméstica de nombre Magda Forero. Precisó que en vida del señor Sánchez Prada nunca acudieron ante alguna autoridad a efectos de dejar constancia de su relación de pareja, omisión que explica en el hecho de desconocer los efectos jurídicos de la misma, de lo cual sólo habría tenido claridad con posterioridad a la muerte de su compañero. Preguntado acerca de si ha iniciado alguna otra acción legal a propósito de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, ratificó lo relacionado con el proceso que cursa ante el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga, e informó que dentro del mismo se realizó audiencia de conciliación, en la que propuso a Javier Mauricio Sánchez Cubides un acuerdo para compartir por mitades los bienes del causante, a lo que este último se negó, fracasando entonces la conciliación. También relató nuevamente el trámite seguido ante el Seguro Social a propósito de la solicitud por él presentada para obtener la pensión de sobrevivientes, así como la imposibilidad en que se encuentra para dar cumplimiento a la formalidad que se le exige, ya que cuando se pronunció el fallo C-336 de 2008 que permite la pensión de sobrevivientes entre compañeros homosexuales y establece este requisito probatorio, el señor José Valdemar Sánchez Prada ya había fallecido. Finaliza diciendo que considera injusta la negativa que ha recibido, por lo cual interpuso esta acción de tutela, y que a la fecha se encuentra viviendo de la colaboración de sus vecinos y familiares, ya que no tiene trabajo. Respuesta de la entidad accionada El día 2 de marzo de 2009 el Seguro Social respondió a la demanda de tutela y se opuso a lo solicitado en ella, en los siguientes términos: En primer lugar, efectuó un recuento sobre el contenido original de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 y los posteriores pronunciamientos de esta Corte relativos al tema de las parejas homosexuales, incluyendo los fallos C-075 de 2007 y C-336 de 2008, así como la remisión que este último hizo a la sentencia C-521 de 2007, en lo referente a la forma en que debería acreditarse la convivencia que da lugar al pretendido derecho pensional. A partir de lo anterior, y visto que la diligencia requerida no se realizó en vida del señor José Valdemar Sánchez Prada, señaló entender que la negativa resulta justificada y ajustada a los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta corporación. A partir de estas consideraciones explicó también que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, especialmente la honra y el libre desarrollo de la personalidad, ya que es respetuosa de su condición sexual. Tampoco la igualdad o la seguridad social, por cuanto sólo cabe esperar trato igual en cuanto existan las mismas circunstancias fácticas, situación que en este caso no se presenta, y porque la decisión negativa rebatida por el actor se basó en la debida aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, los cuales transcribe y reitera, y en ningún caso en una medida discriminatoria en contra de aquél. Sentencia de primera instancia Con base en los anteriores elementos de juicio, el Juzgado 5° de Familia de Bucaramanga emitió el 9 de marzo de 2009 sentencia en la que resolvió no tutelar los derechos del accionante, por entender que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación antes referida, la entidad accionada procedió correctamente el emitir y ratificar su decisión negativa, teniendo en cuenta que no se acreditó debidamente la convivencia ni la relación de pareja que daría al actor el derecho a la sustitución pensional. En la misma línea, consideró no probada la alegada violación de sus derechos fundamentales y agregó que en razón a su edad, estado de salud, preparación profesional y demás condiciones personales, el accionante no podría tampoco invocar la vulneración de su mínimo vital como justificación que conduzca a la concesión del amparo solicitado. Sin embargo, apelada esta decisión por la apoderada del actor, el Magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de abril 15 de 2009 tomó la decisión de declarar nula la actuación cumplida en primera instancia, por no haberse notificado ni vinculado al trámite al señor Javier Mauricio Sánchez Cubides, hijo del causante Sánchez Prada, quien tuvo parte activa en la actuación surtida ante el Seguro Social – Seccional Santander, a propósito de la sustitución pensional del último de los nombrados. En consecuencia, el proceso retornó al a quo, el cual después de practicar la notificación ordenada, y vencido en silencio el término del traslado otorgado, profirió nuevamente sentencia el 30 de abril de 2009, cuya decisión y motivación coincide, en lo esencial, con aquella de fecha 9 de marzo que fuera anulada por el ad quem. Intervención del señor Javier Mauricio Sánchez Cubides Una vez notificado de la sentencia de primera instancia, se pronunció dentro del trámite tutelar el señor Sánchez Cubides, hijo de José Valdemar Sánchez Prada, cuya falta de vinculación causó la anulación de la actuación inicialmente surtida. Manifestó su expreso desacuerdo con la pretendida violación de derechos fundamentales del señor Corredor Palacios, indicando que él convivió con su padre hasta la fecha su fallecimiento, no habiendo observado nunca que tuviera tendencias homosexuales, circunstancia que descartaría la posible existencia del tipo de relación a partir de la cual el tutelante reclama tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Señaló que el accionante Corredor Palacios fue un protegido de su padre, quien incluso le costeó sus estudios, pero nunca mantuvo con él una relación de la naturaleza de la que ahora pretende demostrar, en actitud que considera de mala fe y motivada por la intención de quedarse con los pocos bienes dejados por su padre al momento de su fallecimiento. Resaltó que su padre nunca hizo en vida ninguna manifestación de carácter legal ni de otro tipo de la que pudiera deducirse su condición de homosexual, por lo que serían infundadas las pretensiones que ahora plantea el accionante Corredor Palacios. Por las anteriores razones, solicita al despacho de conocimiento declarar improcedente la acción de tutela intentada por ausencia total de legitimación en la causa por activa. Impugnación del accionante Juan Carlos Corredor Palacios Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada del actor la impugnó en tiempo, en términos también muy semejantes a los planteados respecto de la anulada sentencia de fecha marzo 9 de 2009. Frente a las razones contenidas en el fallo impugnado, la apoderada del accionante sostuvo que en este caso existe una clara situación de discriminación en contra de él, derivada de su orientación sexual, por lo que el asunto no se reduce al otorgamiento o no de la pensión de sobrevivientes, aspecto frente al cual reconoce que la procedente sería la acción ordinaria laboral. Frente a este tema, señaló que la jurisprudencia ha reconocido y asumido la existencia de discriminación frente a las personas homosexuales, y consecuentemente, consideró que frente a la necesidad de proteger el derecho fundamental a la igualdad no existe otra acción apropiada dentro de la órbita constitucional, por lo que la tutela es entonces el mecanismo idóneo de protección para el caso concreto. También explicó que, aún en caso de no aceptarse la procedencia de la tutela frente a la situación discriminatoria que denuncia, aquélla debería proceder al menos como mecanismo subsidiario para proteger con prontitud los derechos que en este caso están siendo afectados, y no someter al interesado a la larga espera que representa la tramitación de un proceso laboral ordinario. Resaltó que la presente tutela se presentó en forma inmediata y oportuna respecto de los hechos que dan lugar a ella, y especialmente, muy poco tiempo después de conocerse la sentencia C-336 de 2008 de esta corporación, que abrió el camino para el reconocimiento de la sustitución pensional entre los integrantes de parejas del mismo sexo. De cara a lo anterior, indicó que cuestionar la inmediatez de la acción en el presente caso implicaría una segunda victimización del accionante, después de la que va envuelta en la discriminación que afronta, según lo antes explicado. Finalmente, respecto de las consideraciones efectuadas por el a quo en torno al mayor o menor grado de necesidad que en este caso pudiera aquejar al actor y la afectación o no de su mínimo vital, la impugnante reclamó la aplicación del principio de buena fe, conforme al cual el juez o funcionario debería abstenerse de realizar consideraciones subjetivas sobre estos aspectos, acogiendo sin cuestionamientos las manifestaciones de los sujetos procesales, en especial de aquellos que históricamente han sido objeto de discriminación. Por todo lo anterior, la apoderada impugnante concluyó solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo calendado el 21 de mayo de 2009 la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la sentencia de tutela de primera instancia. Para ello, el ad quem realizó un extenso y detallado recuento de los hechos que dieron lugar a la interposición de esta tutela y de las incidencias procesales ocurridas durante la primera instancia y la impugnación. Seguidamente, analizó la jurisprudencia de esta corporación en lo relacionado con los derechos de las parejas homosexuales, resaltando que la protección reconocida durante los últimos años se brinda en condiciones de igualdad o analogía a la otorgada de tiempo atrás a las parejas heterosexuales, consideración que explica la aplicación de la regla sobre declaración conjunta ante notario de los dos integrantes de la pareja, trazada en la sentencia C-521 de 2007 para el caso de aquéllas. Resaltó entonces que el reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales supone, tanto como en el caso de las parejas heterosexuales, el cumplimiento de los requisitos que frente a cada situación resulten aplicables. A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor inició un proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho con efectos patrimoniales, sobre el cual (para la fecha de esa sentencia) aún no se había decidido de fondo, el tribunal de segunda instancia consideró que aquel era el escenario apropiado para decidir sobre los derechos reclamados en este caso, por lo que decidió no acceder a la impugnación solicitada. IV. TRÁMITE CUMPLIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Durante el trámite de revisión del presente asunto ante la Corte Constitucional, se recibieron en la Secretaría General de esta corporación varios escritos provenientes de terceras personas que, para justificar su participación, invocaron la facultad de intervención ciudadana prevista en el numeral 1° del artículo 242 de la Constitución Política. En varios de estos escritos se realizaron extensas consideraciones conducentes a la concesión del amparo solicitado a nombre del señor Juan Carlos Corredor Palacios. Aun cuando no resulta acertado considerar que la norma invocada (numeral 1° art. 242 Const.), referida a “las acciones públicas previstas en el artículo precedente”, habilite a los ciudadanos en general para ser escuchados dentro del trámite de acciones de tutela iniciadas por otras personas y dentro de las cuales no son parte, en razón a la importancia jurídica del tema de fondo la Sala Séptima de Revisión efectúa a continuación una breve reseña de esas intervenciones: i) El 22 de octubre de 2009 la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago, representante legal de la organización Colombia Diversa, solicito que por la Sala Plena de la Corte se dispusiera la acumulación, así como el fallo mediante sentencia de unificación, de cuatro distintas acciones de tutela[2], entre ellas la presentada por el accionante Corredor Palacios, relacionadas con el otorgamiento de pensiones de sobrevivientes a compañeros supérstites del mismo sexo que las personas fallecidas. Esta solicitud fue estudiada y decidida negativamente por el Pleno de esta corporación en sesión del día 3 de noviembre de 2009, en consecuencia, el caso continuó a conocimiento de la Sala Séptima de Revisión, separadamente. ii) El 23 de octubre de 2009 el abogado Roger Mauricio Noguera Rojas, quien obra como apoderado del ciudadano Omar Luque Bustos, demandante dentro de otro trámite de revisión de tutela que a la fecha cursa ante la Corte Constitucional, sugirió al Magistrado sustanciador la práctica de unas pruebas, que considera útiles para la decisión que en este caso debe adoptar la Sala. iii) El 2 de noviembre del presente año el mismo ciudadano Noguera Rojas, invocando su condición de abogado de la ya referida organización Colombia Diversa, presentó un nuevo escrito con el propósito de ilustrar a la Sala de Revisión sobre diversos aspectos, en relación con la tutela que ahora se decide. A partir de ello solicita también a la Corte proceder a la acumulación de este caso con los otros a los que anteriormente se hizo referencia, y acceder en todos esos casos a las pretensiones de los accionantes. El abogado Noguera Rojas planteó en su escrito, entre otros, los siguientes aspectos: i) la procedibilidad de la acción de tutela, bien sea de manera directa o subsidiaria, para resolver casos como el aquí planteado, ya que en su concepto el tema de fondo es la discriminación a que estaría siendo sometido el accionante, y no tanto el otorgamiento o no de la pensión por él solicitada; ii) el análisis de los elementos probatorios exigidos para acreditar la existencia de una unión marital de hecho entre personas del mismo sexo, y su relación con el debido proceso; iii) la interpretación que en su concepto debe hacerse sobre los efectos en el tiempo del fallo C-336 de 2008; iv) la importancia del derecho a la igualdad frente a los decisiones y conceptos dictados en desarrollo de la referida sentencia C-336 de 2008. iv) El 4 de noviembre de 2009 se recibió un nuevo memorial suscrito por los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, César Augusto Rodríguez Garavito, Ana María Méndez Jaramillo, Camila Soto Mourraille, Andrea Camacho Rincón y Mauricio Albarracín Caballero, en el que invocando la figura del amicus curiae, ponen a consideración de la Corte varias otras reflexiones sobre el tema, algunas de ellas parcialmente coincidentes con las efectuadas en otras de la intervenciones reseñadas[3]. Este escrito plantea, en primer lugar, un análisis sobre el que sus autores consideran debe ser el papel del juez constitucional frente a problemas estructurales que afecten el goce efectivo de un derecho. A este respecto llaman la atención sobre las dificultades que con frecuencia afrontan las personas o comunidades favorecidas por decisiones novedosas adoptadas por esta Corte, para hacer efectivos y exigibles los derechos en ellas reconocidos, y citan algunas de las acciones adoptadas por la Sala Plena y/o por varias de las Salas de Revisión, para hacer factible el goce efectivo de tales derechos. Menciona también varios pronunciamientos de comités y organismos internacionales, tanto del Sistema Interamericano como del de las Naciones Unidas, dirigidos a los Gobiernos de distintos Estados, así mismo encaminados a facilitar el disfrute de los derechos reconocidos en la Constitución a los ciudadanos de aquéllos. En segundo término presentan los que, en su concepto, son los problemas estructurales que afectan el goce efectivo de los derechos reconocidos por la más reciente jurisprudencia de esta corporación[4] a los integrantes de parejas del mismo sexo. Entre ellos mencionan la desigualdad de los medios de prueba al alcance de las parejas homosexuales frente a aquellos de que disponen las parejas heterosexuales, y más exactamente de los que resultan aplicables al trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los regímenes de prima media y ahorro individual. En relación con este asunto informan que la organización Colombia Diversa presentó derechos de petición a distintos fondos de pensiones y cesantías, tanto públicos como privados, en relación con los requisitos exigidos en estos casos[5], cuyas respuestas transcribe parcialmente, además de lo cual adjunta en copia simple los textos completos, resaltando que según se deduce de tales respuestas, la práctica de tales entidades frente a estas solicitudes no es enteramente coincidente. Explica también que si bien la respuesta dada a la petición de Colombia Diversa por el Instituto de Seguros Sociales reconocería la posibilidad de aceptar pruebas sobre la existencia de la unión marital diferentes a la declaración ante notario hecha en vida de ambos integrantes de la pareja homosexual, esta postura resulta contradicha por las decisiones adoptadas por esa entidad frente a la solicitud presentada por Juan Carlos Corredor Palacios, y avaladas en este caso por los jueces de tutela de ambas instancias, quienes consideraron adecuada la exigencia del requisito a que se refirió la sentencia C-336 de 2008 de esta corporación. Al mismo tiempo informa que se tiene conocimiento de algunos casos en los que los jueces de tutela sí han aceptado pruebas sobre la existencia de la pareja distintas a la antes referida, situación de desigualdad que debe ser corregida por la jurisprudencia de esta corporación. Dentro de esta misma línea, analiza el contenido de la sentencia T-1241 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), en la que esta corporación hizo algunas consideraciones sobre la forma como este tipo de convivencia debe acreditarse. Seguidamente, este escrito menciona el tema relativo a los efectos en el tiempo de la sentencia C-336 de 2008, y particularmente a si ella puede beneficiar a personas cuyo compañero del mismo sexo falleció en fecha anterior a la de este pronunciamiento. A este respecto comenta que, pese a reafirmar que la regla general es que el efecto de las sentencias de constitucionalidad se proyecta únicamente hacia futuro, existen varios casos en los que esta corporación ha reconocido la posibilidad de que los beneficios derivados de una sentencia de inexequibilidad aprovechen a personas cuya situación de hecho generadora de derechos se consolidó con anterioridad a la fecha del respectivo pronunciamiento. El escrito concluye solicitando a las distintas Salas de Revisión a las que va dirigido adoptar una serie de medidas específicas encaminadas a garantizar los derechos a la sustitución pensional por parte de los miembros sobrevivientes de las parejas homosexuales. v) El día 6 de noviembre del año en curso se recibió otro documento amicus curiae suscrito por los abogados Germán Humberto Rincón Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González, en el que invocando su experiencia profesional en la tramitación de pensiones de sobrevivientes de integrantes de parejas homosexuales, exponen las fallas estructurales que en su concepto afectan dichos trámites. A este respecto sostienen que estas personas afrontan dificultades con las que no se encuentran los miembros de parejas heterosexuales, dentro de las cuales mencionan las “vías de hecho por aplicación de norma inaplicable, por inaplicación de norma aplicable, por exigencia de prueba improcedente, por interpretación contraria a la Constitución, por aplicación de procedimiento diferente y diferenciador, por inaplicación del precedente jurisprudencial y el bloque de constitucionalidad, entre otros”. Finalmente agregan que en este caso los fondos de pensiones han invertido el principio de la buena fe, aplicando en contra de las parejas homosexuales lo que sería una presunción de mala fe, que les impide el pleno ejercicio de sus derechos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. La competencia La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto en Sala de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. El asunto que se debate Como quedó dicho, Juan Carlos Corredor Palacios, residente en la ciudad de Bucaramanga, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la sustitución pensional respecto de la pensión que en vida venía disfrutando el señor José Valdemar Sánchez Prada, fallecido en esa ciudad el 6 de julio de 2007, petición que esa entidad despachó desfavorablemente, aduciendo inicialmente que de la sentencia C-075 de 2007 no puede derivarse derecho a la pensión de sobrevivientes entre compañeros del mismo sexo; después, al resolver el recurso de reposición una vez expedido el fallo C-336 de 2008, argumentó que la unión marital de hecho entre compañeros homosexuales que daría lugar al reconocimiento del derecho pretendido no se acreditó debidamente en la forma prevista en esa sentencia, en concordancia con la C-521 de 2007. Ante esta situación el tutelante alega la imposibilidad en que se encuentra para dar cumplimiento al requisito exigido, teniendo en cuenta el fallecimiento del señor Sánchez Prada, y el hecho de que la sentencia C-336 de 2008 que reconoce el derecho a la sustitución pensional entre compañeros homosexuales y establece el indicado requisito se produjo con posterioridad a ese deceso. Se plantea entonces si en este tipo de casos resultaría válido aceptar pruebas diferentes a la hasta ahora reconocida por la jurisprudencia constitucional. De otra parte, y a partir de estas circunstancias, tanto el accionante (en la demanda y en la impugnación) como los otros ciudadanos que presentaron intervenciones amicus curiae, consideran que el principal aspecto que en este caso debe analizar la Corte es la situación de discriminación a que aquel estaría siendo sometido, resultando entonces secundario lo relativo a las reglas de cuyo cumplimiento depende el otorgamiento de la sustitución pensional. Para resolver sobre el presente asunto la Corte: i) examinará la procedencia de la acción de tutela en casos en los que se busca el otorgamiento de pensiones; ii) hará un recuento sobre el alcance de los derechos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en cabeza de las parejas integradas por dos personas del mismo sexo; iii) analizará lo atinente a la forma de comprobar convivencia suficiente para efectos de tener derecho a la pensión de sobrevivientes; iv) examinará el marco temporal de vigencia de las anteriores decisiones, y (v) a partir de lo anterior, abordará y resolverá el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la solicitud y el reconocimiento de pensiones Pese al eventual problema de discriminación a que se ha hecho referencia, del cual la Sala se ocupará en la oportunidad correspondiente, no puede perderse de vista que lo que en este caso pretende el tutelante es el reconocimiento de un derecho de carácter pensional. De allí que, previamente al análisis de fondo sobre el caso concreto, deba la Sala referirse a las circunstancias de las cuales dependería la procedencia de esta acción constitucional frente al caso concreto que ahora se decide. Según lo prescribe el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley. Por ello, se podrá acudir ante los jueces en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Respecto del reconocimiento de derechos pensionales esta corporación ha señalado, de manera consistente y reiterada[6], que la acción de tutela es en principio improcedente, regla que se aplica tanto al otorgamiento inicial de este derecho en sus distintas modalidades (pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes), como a las demás actuaciones a que posteriormente haya lugar, entre ellas las reliquidaciones de la mesada que conforme a la ley resulten procedentes, o la antiguamente llamada sustitución pensional, en caso de fallecimiento del titular o por otra causa legal. Las razones que sustentan esa general improcedencia son dos, ambas de gran trascendencia: de una parte, la de tratarse de un derecho que en sí mismo no tiene el carácter de fundamental, pues por el contrario, la Constitución en su artículo 48 clasifica el derecho a la pensión dentro del grupo de los derechos sociales, económicos y culturales, y según lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo sujeta a “los requisitos (…) establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”; de otra, el hecho de que en todos los casos la persona interesada dispone de una acción judicial apropiada para perseguir el reconocimiento de tales derechos (sea ante los jueces del trabajo o ante los contencioso administrativos), acciones que por la naturaleza del derecho pretendido no están sujetas a prescripción, lo que le sitúa por fuera de los supuestos constitucionales de procedencia de la acción de tutela, ya que de conformidad con el inciso 3° del artículo 86 superior “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, es decir, está sujeta al principio de subsidiariedad. Sin embargo, no es menos cierto que, de manera igualmente unánime y reiterada, se ha reconocido también que la tutela es excepcionalmente procedente para estos propósitos, frente a circunstancias así mismo excepcionales, como sería la existencia de un vínculo directo entre el derecho pensional pretendido y el disfrute efectivo de uno o más derechos fundamentales, o la insuficiencia del medio judicial ordinario para proteger ese derecho de manera oportuna y eficaz, vista la especial y particular situación, usualmente de debilidad manifiesta, en que se encuentra la persona interesada, en especial si se está afectando su mínimo vital. En todos estos casos la procedencia de la tutela frente a este tipo de dificultades requiere la adecuada comprobación de los supuestos, extremos e inusuales, que la justifican. Esas reglas de improcedencia general y procedencia excepcional han sido resumidas y sustentadas por esta corporación de la siguiente manera: “Los conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de carácter pensional, deben ser tramitados a través de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.”[7] La mayoría de los casos en los que el juez constitucional ha admitido la procedencia de la tutela frente al reconocimiento del derecho a la pensión encuadran en alguna de las dos hipótesis antes referidas, o simultáneamente en ambas, pues normalmente se trata de situaciones en las que se encuentra en comprobado peligro el mínimo vital de la persona interesada, y eventualmente el de otras personas que dependen económicamente de ella, eventos en los cuales no resulta tolerable la espera relativamente prolongada que supone el ejercicio de los medios judiciales ordinarios, razón por la cual éstos se tornan insuficientes frente al caso concreto. En estos casos la tutela procede, generalmente como mecanismo transitorio, siendo necesario entonces que el demandante ejerza paralela o posteriormente la otra acción procedente, y aún más excepcionalmente como protección definitiva, cuando la claridad del asunto y las circunstancias particulares del caso así lo justifican. De otra parte, también ha destacado la Corte que para considerar procedente la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales que son perseguibles mediante otras vías procesales, es necesario que la situación fáctica relativa a la titularidad del derecho sea suficientemente clara, esto es, “que no exista controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho”.[8] Así las cosas, se reitera que la acción de tutela es generalmente improcedente como mecanismo directamente encaminado al reconocimiento de un derecho pensional, y que su procedencia, siendo excepcional, depende de la debida acreditación de las circunstancias, así mismo extraordinarias, que la doctrina de esta corporación ha precisado en reiterados pronunciamientos. 4. Los derechos reconocidos a las parejas integradas por dos personas del mismo sexo Tal como lo han señalado en este caso tanto el actor como los jueces de instancia y los terceros intervinientes, en años recientes tuvo lugar en esta corporación un cambio de jurisprudencia, producto del cual se han reconocido a las parejas homosexuales ciertos derechos en circunstancias análogas a los que, dentro del marco de la Constitución y la Ley, se reconocen a los integrantes de parejas heterosexuales. 4.1. El referido viraje jurisprudencial tuvo su inicio en la sentencia C-075 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)[9], la cual se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, con las reformas permanentes introducidas por la Ley 979 de 2005. En esa ocasión la Corte Constitucional realizó un estudio integral sobre la validez constitucional de las disposiciones de las dos leyes antes mencionadas, a propósito del hecho de que los artículos 1° y 2° de la primera de ellas restringieran, desde sus definiciones, las figuras de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a la unión conformada por un hombre y una mujer, dejando implícitamente de lado, desprovistas del efecto protector otorgado por estas leyes, a las uniones permanentes conformadas por dos personas del mismo sexo. Al abordar este tema la Corte encontró que si bien la Constitución protege la autonomía personal y la diversidad de preferencias sexuales y proscribe cualquier forma de discriminación determinada por estas circunstancias, lo que resguarda adecuadamente los derechos de las personas homosexuales, no existía realmente un reconocimiento jurídico de las parejas homosexuales, las cuales en tanto tales, estaban entonces privadas de toda consecuencia generadora de derechos. Observó también la Corte que esa ausencia normativa inducía a los integrantes de parejas homosexuales a regular sus relaciones jurídicas mediante figuras diseñadas para otro tipo de situaciones, entre ellas la de la sociedad de hecho, lo que a su turno planteaba un obstáculo o al menos un desestímulo para el pleno y libre ejercicio de tales preferencias. Frente a lo anterior la sentencia C-075 de 2007 señaló que si bien no resulta constitucionalmente imperativo que por Ley se conceda a las parejas homosexuales exactamente el mismo grado de protección jurídica que se otorga a las heterosexuales, pues el legislador es autónomo para definir los alcances de dicha protección, pueden existir espacios específicos en los que la exclusión de las primeras del goce de determinados derechos reconocidos a las segundas implique lo que allí se denominó un déficit de protección en contra de aquéllas. En todo caso, el mismo fallo reconoció también que en virtud de las innegables diferencias fácticas existentes entre los dos tipos de pareja, no toda diferencia normativa entre ellas resulta inadmisible, aunque sí sería en principio sospechosa. En suma, podría entonces considerarse válido que frente a determinadas situaciones el legislador establezca reglas diferentes para cada tipo de pareja, siempre que para el caso exista un criterio de razón suficiente que justifique de manera satisfactoria la distinción introducida[10]. A partir de los anteriores criterios, y teniendo en cuenta que las personas integrantes de parejas homosexuales afrontan al terminar la cohabitación el mismo peligro de desprotección patrimonial que normalmente experimentan en ese mismo escenario las parejas heterosexuales, perspectiva que en su momento dio lugar al establecimiento de la Ley 54 de 1990, encontró la Corte que la no consideración de las parejas conformadas por dos personas del mismo sexo como beneficiarias de la protección jurídica resultante de las figuras denominadas unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes carecía de razón suficiente, y en esa medida resultaba discriminatoria frente a las parejas homosexuales y sus integrantes. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990 entonces demandada, “en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”. 4.2. Meses después, mediante la sentencia C-336 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández)[11] se decidió una nueva demanda contra varias normas de carácter legal, que consecuencialmente excluían a las parejas homosexuales de ciertos beneficios jurídicos reconocidos a las parejas permanentes. Frente a dos de tales normas la Corte dispuso estarse a lo resuelto en previas decisiones de constitucionalidad, y centró su análisis en la expresión “la compañera o compañero permanente”, varias veces incluida en el texto de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relacionados con el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, preceptos ambos modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En este caso los actores apoyaron su demanda de manera determinante en el precedente sentado por esta Corte a partir de la sentencia C-075 de 2007, que aquí ha sido ampliamente explicado, y concretamente en el reconocimiento que en esa oportunidad se dio respecto de la posibilidad de que las parejas conformadas por personas del mismo sexo sean beneficiarias de la protección relacionada con la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” establecida en la Ley 54 de 1990. De igual manera la Corte, para resolver sobre lo planteado, comenzó por rememorar esa misma línea jurisprudencial, con ocasión de lo cual se refirió al concepto de Estado social de derecho, a la dignidad humana como principio fundante del mismo, al derecho a la igualdad y la prohibición de los tratos discriminatorios y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, conceptos todos determinantes para el análisis de los derechos hasta entonces reconocidos a los integrantes de parejas del mismo sexo. Igualmente analizó varios pronunciamientos de organismos internacionales de derechos humanos en los cuales se protege a personas homosexuales frente a situaciones consideradas discriminatorias, resaltando que, tanto a ese nivel como dentro de Colombia, la prohibición de discriminación “por razones de sexo” comprende también la discriminación derivada de la orientación sexual. Posteriormente, y a propósito del contenido de las normas demandadas en ese caso, la Corte realizó una completa reflexión sobre el propósito y sentido de la pensión de sobrevivientes, antiguamente denominada sustitución pensional, resaltando los valores constitucionales que esta institución pretende resguardar. Recordó después, en plena concordancia con la jurisprudencia antes reseñada, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto como los demás beneficios del sistema de seguridad social, es de carácter prestacional, aun cuando por excepción puede ser considerado fundamental. En la misma línea, analizó la Corte los alcances del margen de configuración normativa de que goza el legislador en relación con esta materia, resaltando que si bien éstos son relativamente amplios, no puede llegarse al extremo de ignorar los criterios mínimos que conforme a los preceptos constitucionales aplicables[12] inspiran el sistema de seguridad social como son, entre otros: (i) su carácter de derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional; (ii) el hecho de tratarse de un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo se encuentra a cargo del Estado; (iii) la posibilidad de que sea prestado tanto por entidades públicas como por personas particulares; (iv) el sometimiento del sistema a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (v) el principio de sostenibilidad financiera. A propósito de estos límites, y en especial del que ha quedado referido en primer lugar, resaltó la Corte que el legislador no puede entonces incorporar en las normas que desarrollen los servicios de la seguridad social, y entre ellos la pensión de sobrevivientes, distinciones de carácter discriminatorio que limiten el acceso a estos servicios, por lo que toda regla basada en uno de los determinados criterios sospechosos (entre ellos el sexo, y como ha quedado dicho, la orientación sexual), debe ser objeto de un examen de constitucionalidad riguroso y exigente. Con base en estas consideraciones concluyó esta corporación que, también en este caso, existía un déficit de protección en contra de la población homosexual, ya que la poca claridad de la norma legal que establece el derecho a la pensión de sobrevivientes daba lugar a que en la práctica se negara este beneficio al compañero(a) supérstite del mismo sexo que la persona fallecida, a partir de la presunción de que las parejas cuyos integrantes tienen derecho a esta pensión son sólo aquellas conformadas por un hombre y una mujer. Por lo anterior, se declaró entonces la exequibilidad condicionada de las normas demandadas “en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo”. En esta sentencia, y teniendo en cuenta que no existe norma que regule la forma en que los compañeros del mismo sexo deben acreditar la convivencia permanente que les daría derecho al beneficio esclarecido en este fallo, la Corte planteó entonces un criterio probatorio al respecto. Para estos efectos se apoyó en una regla para entonces recientemente establecida (sentencia C-521 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández)[13], por la cual esta corporación declaró inexequible la exigencia contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 sobre convivencia mínima de los compañeros por más de dos años para tener derecho a hacer parte del grupo familiar de beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud. La necesidad de esta regla fue sustentada por la Corte en la siguiente forma: “Al resultar extensivos los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a los compañeros o compañeras del mismo sexo les corresponde acreditar su condición de pareja, para lo cual deberán acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relación afectiva y económica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensión de sobrevivientes.” Así las cosas, la Corte señaló que para que una pareja del mismo sexo pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes ocurrida la muerte de uno de ellos, es necesario que tales personas, durante el tiempo de su convivencia, acudan a un notario con el fin de dejar pública constancia sobre la existencia de la pareja que conforman, que es precisamente el hecho que posteriormente justificará el derecho que la sentencia C-336 de 2008 les confiere. 4.3. Antes y después de la sentencia reseñada en el punto anterior, la Corte ha emitido al menos tres fallos más de constitucionalidad en los que, en aplicación de esa misma línea jurisprudencial, se ha declarado la exequibilidad condicionada de diversas normas legales para precisar que en los casos en que se hable de compañeros permanentes deberán siempre tenerse como tales a las personas del mismo sexo que integran parejas estables, en condiciones semejantes a las personas heterosexuales. Se trata de las sentencias C-811 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) en la que esa decisión se adoptó respecto de las normas de la Ley 100 de 1993 que señalan los beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, C-798 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) acerca de las disposiciones que tipifican el delito de inasistencia alimentaria y C-029 de 2009 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte decidió sobre más de 20 normas de carácter legal de muy diverso contenido, incluyendo disposiciones sobre obligaciones recíprocas, varios tipos penales, normas sobre inhabilidades para el acceso a cargos públicos o para celebrar contratos con el Estado, normas sobre beneficios sociales, etc.[14]. 4.4. Recapitulando lo expuesto en los puntos anteriores, destaca esta Sala que la línea jurisprudencial trazada por esta corporación a través de las sentencias C-075 y C-811 de 2007, C-336 y C-798 de 2008 y C-029 de 2009, sobre varias de las cuales se ha efectuado una detenida referencia, son claramente contestes en su argumentación: En primer lugar, vista la recurrente situación de discriminación de la que tradicionalmente han sido objeto en nuestra sociedad las personas homosexuales, que hasta hace poco tiempo fue incluso avalada de manera implícita por el Estado y la mayoría de las instituciones sociales, reitera que dicha discriminación es inaceptable a la luz de lo establecido en la Constitución Política; en segundo término, de cara a la proliferación de normas que establecen derechos y obligaciones en cabeza de los integrantes de parejas no casadas[15], pero que resultaban o parecían redactadas sólo para las parejas heterosexuales, se ha declarado la exequibilidad condicionada de varias de ellas, advirtiendo en cada uno de esos casos que su conformidad con la Constitución depende del hecho de que se entiendan también comprendidas dentro de los sujetos de quienes tales derechos y obligaciones se predican, las parejas conformadas por dos personas del mismo sexo. Significa lo anterior un importante reconocimiento, a esta altura de muy extenso alcance, a los derechos de las personas homosexuales, no apenas en su dimensión personal e individual, reconocida desde épocas muy anteriores, sino desde la perspectiva de la pareja conformada por dos personas del mismo sexo, faceta que como acertadamente lo resaltó esta corporación en la sentencia C-075 de 2007, estuvo hasta hace poco desprovista de todo reconocimiento normativo o jurisprudencial. Debe en todo caso anotarse que la proscripción de la discriminación contra las personas homosexuales y las parejas por ellos conformadas, así como las decisiones de exequibilidad condicionada que por decisiones mayoritarias de esta corporación se han adoptado, no implican para tales personas una posición de privilegio o prelación comparable a la que la jurisprudencia reconoce a las personas de la tercera edad, a los discapacitados o a los niños, sino apenas, que no es poca cosa, el pleno reconocimiento de su condición de ciudadanos, con derechos y obligaciones de igual importancia y efecto, y con idénticas oportunidades de acceso y reconocimiento que los de las personas que no comparten esa misma orientación sexual, es decir los heterosexuales. Así las cosas, resalta la Sala que el reconocimiento de prestaciones o derechos específicos en cabeza de estas personas está sujeto a los mismos requisitos que conforme a las normas aplicables resultan exigibles frente a la generalidad de las personas, de los cuales no podrán ser exonerados únicamente en atención a su condición de homosexuales. Es precisamente este el estándar a cuya preservación y defensa apunta la jurisprudencia constitucional aquí reseñada. 5. La necesidad de acreditar una relación de compañeros permanentes como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes Frente a las conclusiones vertidas en el punto 4.4 inmediatamente anterior, destaca la Sala, aunque es apenas evidente, que el primero de los requisitos de los cuales depende la concreción de cada una de las situaciones benéficas (así como de las cargas y demás consecuencias jurídicas) que las leyes establecen respecto de las parejas no casadas, y a partir de los pronunciamientos de esta Corte de las parejas del mismo sexo, es la efectiva existencia de una pareja, es decir una relación íntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, de carácter exclusivo y singular y con clara vocación de permanencia. Para estos efectos puede también considerarse pareja el concepto que la Ley 54 de 1990 establece respecto de la llamada unión marital de hecho, esto es, la unión de dos personas[16] que sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Insiste entonces la Sala en que tales situaciones se predican exclusivamente de la pareja y de sus integrantes, por lo que para estos efectos no basta apenas la convivencia de dos personas bajo un mismo techo, hecho que puede obedecer a muy distintas situaciones sociales que no tienen la particular connotación a que se ha hecho referencia, ni justifican el reconocimiento de los distintos derechos que el legislador y esta Corte le han otorgado a los compañeros permanentes, a partir de la igualdad de derechos establecida en el artículo 42 superior, y atendida la gran semejanza fáctica existente entre la relación que los une y el especial vínculo que ata también a los cónyuges[17]. La necesaria existencia de una pareja, o en los términos de la Ley 54 de 1990, de una unión marital de hecho, subyace en todos los eventos en que las normas tengan como sujeto de derechos u obligaciones al compañero o compañera permanente, pese a que este aspecto no haya sido expresamente mencionado en todos los casos en los que esta corporación, y en general los jueces, resuelven situaciones atinentes a ellos. En algunos casos, pero siempre dentro de esta misma línea, las leyes exigen además que se acredite un determinado tiempo mínimo de convivencia, o lo que es lo mismo, que algunos de los derechos que nacen de la existencia de la unión marital no se generen sino después de transcurrido un tiempo específico desde el inicio de la convivencia[18]. Así por ejemplo, para el caso concreto de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un pensionado, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 previeron la necesidad de que los compañeros permanentes, e incluso los cónyuges, hubieren convivido con el fallecido “no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte”, exigencia que sin duda apunta en la misma dirección antes indicada, en el sentido de que debe existir entre el fallecido y el sobreviviente un vínculo real, particular y exclusivo, el que caracteriza las relaciones de pareja, que hab...

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