T-911-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-911/08
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteración
de jurisprudencia
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente
constitucional fijado en la C-891A de 2006
ACCION DE
TUTELA-Procedencia debido a que se encuentran
acreditados los requisitos para amparar el mantenimiento del poder adquisitivo
de la mesada pensional
Referencia: expediente
T-1925348
Acción de
tutela instaurada por Luis Fernando Torres Redondo y
otros contra Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral
-
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
el 15 de enero de 2008, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 15 de mayo de 2008.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Luis Fernando Torres Redondo, Jorge Armando
Bello Chávez, José Del Carmen Murcia Castañeda, Alfredo Bohórquez, Pastor Novoa
Acosta y Jairo Cárdenas interpusieron demanda de tutela a través de apoderado
contra Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – para que
se protegieran sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.
Los demandantes consideran que sus derechos
fueron vulnerados porque a través de las sentencias del 13 de abril de 2005 y
del 16 de septiembre del mismo año, emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –,
respectivamente, se ordenó a Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación pagar una
pensión sanción a los actores, sin embargo, se negó la petición de indexar las
respectivas mesadas pensionales, por lo que la empresa Alcalis de Colombia
liquidó y pagó a los actores las sumas señaladas en las sentencias laborales
por concepto de pensión sanción, sin que se indexaran los valores de las
mesadas pensionales.
Los actores se vincularon con la empresa
Alcalis de Colombia Ltda en los años 1974, 1975 y 1977. Con motivo de la
liquidación de la mencionada empresa les fueron terminados unilateralmente los
contratos de trabajo a partir del 26 de febrero de 1993. Por este hecho, los
actores entablaron demanda ordinaria laboral para obtener el respectivo reintegro
laboral y el pago de las acreencias laborales y, subsidiariamente, el pago de
la pensión sanción.
Mediante sentencia del 13 de abril de 2005,
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad
demandada a pagarle a los actores la pensión sanción contemplada en el artículo
8 de la ley 171 de 1961 desde el momento en que cumplan los requisitos
previstos en dicha norma y sin que el monto sea inferior al salario mínimo
legal mensual vigente de la época en que se acredite el cumplimiento de la edad
requerida. Los actores apelaron la sentencia de primera instancia y solicitaron
la indexación de las respectivas mesadas pensionales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá resolvió el recurso de apelación mediante sentencia del 16 de septiembre
de 2005, en donde confirmó la sentencia de primera instancia y negó la
indexación solicitada argumentando que no se podía “invocar en el caso en
examen la tesis mayoritaria sobre la indexación prohijada por la jurisprudencia
de la sala de casación laboral de la H Corte, en cuanto se ha admitido, entre
otras, para aquellas pensiones de orden legal causadas en vigencia de la ley
100/93, no siendo este caso asimilable a ello, pues tal como quedó visto, aquí
hubo condena a pensión sanción, cuyos supuestos se consolidaron antes de la
vigencia del sistema de la seguridad social integral, siendo la edad apenas el
cumplimiento para su exigibilidad, de manera que la causación propiamente del
derecho ocurrió en fecha anterior a la vigencia de la ley 100/93, a pesar de
que el goce efectivo, el disfrute de la pensión se manifieste con
posterioridad, esto es, cuando los demandantes cumplan las edad requerida”.
En memorial del 27 de junio de 2007[2]
el apoderado de los actores solicitó a la empresa accionada indexar las mesadas
pensionales de los accionantes que les fueron concedidas en el proceso
ordinario laboral. Sin embargo, mediante escrito del 7 de julio de 2007[3]
Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación negó la petición elevada, toda vez que
los jueces de instancia no habían accedido a esta pretensión, “por lo que no
se puede pretender que con ocasión del pago de sentencias ejecutoriadas,
Alcalis pague lo que a la fecha no debe o no ha sido materia de condena”.
En agosto de 2007 los accionantes
realizaron una conciliación con Alcalis de Colombia para acordar el pago de los
intereses moratorios causados por el no pago de las sumas ordenadas en las
sentencias del proceso ordinario laboral. El 22 de agosto de 2007 el Ministerio
de la Protección Social avaló dichas conciliaciones.[4]
El 25 de septiembre de 2007 Alcalis de Colombia emitió las respectivas
resoluciones en donde se ordena cancelar la pensión sanción a los actores.
El 7 de diciembre de 2007 los actores
interpusieron la presente tutela en donde manifiestan que debido a la no
indexación de las pensiones se ha puesto en peligro el derecho a la vida y a
una subsistencia decorosa. Señalan que en el año 1993, momento en el cual
fueron despedidos, devengaban los siguientes salarios:
Nombre
Salario de 1993
SMLMV
Luis Fernando
Torres Redondo
$414.301
5.08
Jorge Armando
Bello Chávez
$430.157
5.27
José Del Carmen
Murcia Castañeda
$333.141
4.08
Alfredo
Bohórquez
$438.585
5.38
Pastor Nova
Acosta
$413.059
5.06
Jairo Cárdenas
$348.680
4.27
La pensión sanción que les reconoció a los
accionantes los jueces del proceso ordinario laboral es la siguiente:
Nombre
Fecha de inició de pago de las mesadas
Pensión sanción
Luis Fernando
Torres Redondo
13/06/02
$310.725
Jorge Armando
Bello Chávez
05/05/05
$381.500
José Del Carmen
Murcia Castañeda
20/09/93
$249.855
Alfredo
Bohórquez
07/02/95
$328.938
Pastor Nova
Acosta
12/06/99
$309.795
Jairo Cárdenas
28/01/01
$261.510
En
consecuencia, los actores argumentan que con la negativa de indexar las mesadas
pensionales se está vulnerando el artículo 48 de la Constitución Política, pues
no se mantiene el poder adquisitivo constante de las pensiones, lo que conlleva
a una situación de empobrecimiento, por lo que solicitan “se ordene la indexación
o el reajuste de todas las mesadas pensionadas, o reevaluación del ingreso base
de liquidación desde que se causó la primera teniendo en cuenta el índice de
precios al consumidor cada año, desde febrero de 1993 hasta la fecha en que
cada uno de los tutelantes cumplió su requisito de edad y todas las demás
generadas de allí en adelante”.
Contestación del Instituto de Fomento
Industrial en Liquidación
El Gerente Liquidador del IFI contestó la
presente tutela y señaló que nunca existió relación laboral entre los
accionantes y el IFI en Liquidación, puesto que Alcalis de Colombia Ltda en
Liquidación es otra persona jurídica completamente diferente. Agregó también
que los actores tienen otros medios de defensa judicial, por lo que la tutela
resulta improcedente.
Contestación del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
El asesor jurídico del Ministerio de
Hacienda dio respuesta a la presente tutela y manifestó que “este
Ministerio, ha realizado todos los trámites necesarios, según sus funciones
constitucionales y legales, para que los derechos de los pensionados de Alcalis
de Colombia Ltda en Liquidación tengan plena realización, a partir de la fecha
en que el Decreto 805 de 2000 y posteriormente el Decreto 1578 de 2001 ordenó la
asunción de dicho pasivo”.
Contestación de Alcalis de Colombia Ltda
en Liquidación
El representante legal de Alcalis de
Colombia Ltda en Liquidación contestó la tutela y argumentó que se deben
desestimar las pretensiones de los actores, puesto que no puede utilizarse esta
vía para dejar sin validez sentencias judiciales. Añade que a la fecha de
retiro de la empresa los actores eran personas económicamente activas y
contaban con experiencia laboral para seguir trabajando y el tema de la
indexación de las mesadas pensionales fue debatido en el proceso laboral, en
donde se desestimó esta pretensión.
Agrega que a los actores se les canceló las
respectivas pensiones ordenadas en los fallos del proceso laboral y las sumas
acordadas en la conciliación por concepto de intereses moratorios mediante
resoluciones del 25 de septiembre de 2007,[5] tal como se
describe a continuación:
Nombre
Suma cancelada
Jorge Armando
Bello Chávez
$6.577.217
Alfredo
Bohórquez
$83.721.406
Jairo Cárdenas
$22.645.943
José Del Carmen
Murcia Castañeda
$112.524.455
Pastor Nova
Acosta
$34.186.713
Luis Fernando
Torres Redondo
$18.047.598
Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia denegó el amparo mediante sentencia proferida el 15 de
enero de 2008. El a-quo argumentó que los actores no utilizaron el recurso de
casación, que era el medio de defensa judicial idóneo para controvertir las
decisiones acusadas en la presente tutela. Agregó que “con la expedición de
los actos administrativos de reconocimiento pensional, únicamente se cumplió la
orden judicial sin que sea dable ir más allá o en contra a los decidido por los
jueces de instancia”.
Impugnación
Los actores impugnaron la sentencia de
tutela de primera instancia aduciendo que en la sentencia T-224 de 2007 se
analizó un caso igual al que ahora se plantea. En aquella oportunidad la Corte
Constitucional concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada actualizar la
base de liquidación de la pensión sanción que le fue reconocida al actor, utilizando
para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008 confirmó la
sentencia del a-quo. Argumentó el juez de segunda instancia que no resultaba
procedente conceder el amparo porque no se había hecho uso de todos los
recursos judiciales durante el proceso ordinario laboral. Además, las
decisiones censuradas, no son arbitrarias o caprichosas, pues se apoyaron en
jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta:
¿Vulneraron los accionados el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de
las pensiones, al negarse a indexar la pensión sanción
que les fue reconocida a los accionantes en el proceso ordinario laboral, argumentando
que la Ley 171 de 1961, bajo la cual fueron liquidadas las respectivas
pensiones, no contemplaba la indexación de las mesadas pensionales?
Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia que la
Corporación ha dictado sobre la materia y verificará si en el caso concreto se
cumplen los requisitos para la procedencia, por vía de tutela, de la orden de
indexar la primera mesada pensional de los actores.
3. Indexación de la Primera Mesada Pensional. Reiteración de
Jurisprudencia.
Esta Corporación ha analizado en reiterada
jurisprudencia[6] el tema de la indexación
de la primera mesada pensional y ha consolidado una línea jurisprudencial en la
que ha reconocido el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del
poder adquisitivo de las pensiones, en la que una de sus manifestaciones es la
indexación de la primera mesada pensional, esto a partir del artículo 48 de la
Constitución Política que le impone al legislador el
deber de definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad
social mantengan su valor adquisitivo constante”, y del artículo 53 del
mismo ordenamiento en el que se señala que “el Estado garantiza el derecho
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
En sentencia SU-120 de 2003, esta
Corporación concluyó que si bien no existía ninguna norma que ordenara indexar
la primera mesada pensional, tampoco existía ningún precepto que lo prohibiera.
Agregó además que “existe un principio constitucional claro, esto es que el
“Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales” –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del
ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la
pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe
al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder
a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva
de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el
legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con
la Constitución Política”.
La Corte
también ha señalado que el derecho a la indexación de
la primera mesada pensional tiene carácter universal, es decir, “no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis
que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual
sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios
a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas
personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones”.[7]
También es importante mencionar que si bien
por regla general las tutelas en materia de indexación de la primera mesada
pensional se dirigen contra las sentencias proferidas en los procesos
laborales, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado la procedencia
de la acción de tutela contra las entidades encargadas de pagar la pensión,[8]
“en atención al carácter vinculante del
precedente constitucional en esta materia, de suerte que no puede ser
desconocido por las autoridades encargadas del reconocimiento y pago efectivo
de estos derechos prestacionales”.[9]
Finalmente, si bien la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el derecho al mantenimiento del poder
adquisitivo de la mesada pensional no tiene el carácter de fundamental autónomo[10],
también ha precisado que puede llegar a tener tal condición por conexidad, por
lo que ha supeditado la procedencia de la tutela al cumplimiento de ciertos
requisitos, a saber: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de
pensionado; ii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con
el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada
pensional; iii) que haya agotado la actuación en sede administrativa, a través
del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la
satisfacción de sus pretensiones, y iv) que acredite las condiciones materiales
que justifican la protección por vía de tutela y la afectación de sus derechos
fundamentales.
4. El precedente constitucional fijado en la sentencia C-891A de
2006
Mediante sentencia C-891A de 2006 esta
Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 8º
de la Ley 171 de 1961 que consagraba el derecho del trabajador a obtener una
pensión sanción cuando fuera despedido sin justa causa. Para solicitar la
inconstitucionalidad de dicho artículo el demandante argumentó que no existían
mecanismos para indexar el salario base de liquidación de la pensión sanción. Antes
de analizar el problema jurídico que planteaba la demanda, la Corte aclaró que
a pesar de que artículo 8º de la
Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y éste, a
su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aún producía efectos, pues
existían varios casos de personas que fueron despedidas injustamente con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que mediante un
proceso laboral les fue reconocida la pensión sanción bajo la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que
era la norma vigente al momento del despido.
En primer lugar, la Corte señaló que al
Constituyente de 1991 no le fue indiferente el tema de la actualización
monetaria de las pensiones, pues así se desprende de la lectura de los
artículos 48 y 53 de la Constitución Política, por lo que resultaba procedente
analizar el fondo del asunto, ya que no se trataba de un asunto meramente
legal. La Corte constató que la ausencia de mecanismos que permitieran indexar
la pensión sanción era una omisión legislativa inconstitucional que “sobrevino con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que
puso de presente la insuficiencia de la regulación contenida en el artículo 8º
de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como “un principio constitucional claro”[11],
que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de
las pensiones legales”[12], y agregó que “el derecho a la igualdad proporciona un argumento
importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce después de la
entrada en vigor de la Constitución de 1991 deban ser indexadas según la
fórmula expresamente prevista en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993,
por cuanto así lo exige la Constitución y, en particular, su artículo 13, en
concordancia con los artículos 48 y 53”[13].
Por lo tanto, la Corte declaró la
exequibilidad del artículo demandado “bajo el
entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la
variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE”.
5. Caso Concreto
En el presente caso tenemos que los actores
a pesar de haber solicitado en el proceso laboral y posteriormente, ante la
empresa Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación la indexación de la pensión sanción, ésta
les fue negada porque la norma que se les aplicó fue el artículo 8 de la Ley
171 de 1961 que no contemplaba mecanismos para indexar la primera mesada
pensional, por lo que consideran vulnerado su derecho
al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión de vejez, en conexidad con
el mínimo vital.
Como se dijo anteriormente, la Corte se ha
ocupado en varias oportunidades del tema de la indexación de la primera mesada
pensional y específicamente, en lo relacionado con el tema de la indexación de la
pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171
de 1961, esta Corporación se pronunció en sentencia C-891A de 2006 y ordenó
indexar la primera mesada pensional en los casos en que siga produciendo
efectos la referida normatividad.
En sentencia T-224 de 2007,[14]
M.P, Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación analizó un problema jurídico similar
al presente en donde los jueces del proceso laboral y la empresa para la cual
trabajó el actor se negaron a indexar la primera mesada de la pensión sanción que
le fue reconocida, toda vez que ésta fue liquidada bajo el artículo 8 de la Ley
171 de 1961, que como se ha dicho, no contempla mecanismos para indexar la
pensión sanción. En esta oportunidad, tras analizar los efectos de la sentencia
C-891A de 2006 y constatar que el actor cumplía con los requisitos establecidos
en la jurisprudencia constitucional para ordenar el pago de la indexación de la
primera mesada pensional, la Corte concedió el amparo.
Sostuvo que “(…) el caso del señor
Rodríguez Fonseca se encuadra, perfectamente, dentro de los supuestos que la
Corte Constitucional tuvo en cuenta para condicionar la exequibilidad del
segmento demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a entender que el
salario base para la liquidación de la primera mesada de la pensión sanción
debe ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al
Consumidor”. Agregó que “no se trata de prohijar una aplicación
retroactiva de la sentencia citada [C-891A de 2006], pues el precedente
constitucional obligatorio está exclusivamente circunscrito a situaciones en
las cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 siga produciendo
efectos y a esa hipótesis obedece el caso del actor; en segundo lugar, porque
si, aún habiendo verificado la violación del derecho fundamental invocado, la
Sala procediera de manera distinta a la indicada, avalaría una situación
contraria a la Carta y ello equivaldría a mantener en el ordenamiento las
consecuencias negativas de la omisión inconstitucional que la Corte encontró en
el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con evidente vulneración del artículo 243
superior que prohíbe reproducir los contenidos materiales inconstitucionales
que la Corte identifica en sus sentencias y, en tercer lugar, porque la Corte
debe respetar la jurisprudencia constitucional”.
Ahora bien, una vez constatado que la Corte
se ha ocupado del tema de la indexación de la pensión sanción contemplada en el
artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tanto en sede de constitucionalidad como de
tutela, esta Sala procederá a verificar si en el presente caso se cumplen los
requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la
indexación de la primera mesada pensional, que fueron señalados en el apartado
tercero de la parte motiva de la presente sentencia.
En primer lugar, resulta claro que el
accionante tiene la calidad de pensionado, pues así lo determinó la
jurisdicción ordinaria laboral al otorgarle la pensión sanción. En segundo
lugar, se tiene que el actor acudió oportunamente a la jurisdicción ordinaria
laboral en donde solicitó la respectiva indexación de la mesada
pensional que fue negada en primera y segunda instancia. En tercer lugar, en
cuanto a las diligencias adelantadas en sede administrativa, de las pruebas que
obran el expediente se observa que el actor acudió ante la empresa Alcalis de
Colombia Ltda en Liquidación en dos oportunidades, en junio y julio de 2007 a
solicitar la respectiva indexación, sin embargo, sus peticiones fueron
resueltas negativamente bajo el argumento de que en el
proceso ordinario laboral se discutió esta misma pretensión y fue despachada desfavorablemente
por los jueces de instancia. Finalmente, en cuanto a la afectación de derechos
fundamentales, la Sala observa que los actores son personas de 56, 57, 58, 59,
63 y 65 años de edad que dependen exclusivamente de la mesada pensional para
atender sus necesidades y cuyo mínimo vital y vida digna se afectan con la
desproporción existente entre la expectativa pensional y el monto realmente
reconocido, equivalente a un salario mínimo, como consecuencia del efecto
inflacionario que, con el curso del tiempo, afectó el poder adquisitivo de la
mesada pensional.
Así entonces, esta Sala considera que se
encuentran acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para amparar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo
de la mesada pensional. En consecuencia, se revocarán los
fallos de instancia y se declarará ineficaz el numeral segundo de la parte
resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16
de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral promovido contra Alcalis
de Colombia Ltda, que dice: “CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por
el Juzgado séptimo laboral del circuito de fecha 13 de abril de 2005,
incluyendo por supuesto, la absolución para la pretensión de indexación”. En
su lugar, se ordenará a Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, que en el
término de cinco (05) días siguientes
a la notificación de la presente providencia proceda a actualizar la base de
liquidación de la pensión sanción que les fue reconocida a los accionantes,
utilizando para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor y de conformidad
con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral -, el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)
y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – el quince (15) de
mayo de dos mil ocho (2008), y en su lugar CONCEDER, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela promovida
por los accionantes.
Segundo.- DECLARAR ineficaz el numeral
segundo de la parte resolutiva de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2005 en el
proceso ordinario laboral promovido contra Alcalis de Colombia Ltda, que dice: “CONFIRMAR
en lo demás la sentencia dictada por el Juzgado séptimo laboral del circuito de
fecha 13 de abril de 2005, incluyendo por supuesto, la absolución para la
pretensión de indexación”.
Tercero.- ORDENAR a Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, que
en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a
actualizar la base de liquidación de la pensión sanción que les fue reconocida
a Luis Fernando Torres Redondo, Jorge Armando Bello Chávez, José Del Carmen
Murcia Castañeda, Alfredo Bohórquez, Pastor Novoa Acosta y Jairo Cárdenas,
utilizando para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor y de conformidad
con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006.
Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Folios 54 a 58 del expediente.
[3] Folios 59 a 66 del expediente.
[4] Folios 75 a 98 del expediente.
[5] Folios 99 a 142 del expediente.
[6] Ver, entre otras, sentencias SU-120 de 2003, M.P, Álvaro Tafur
Galvis; C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Sentencia C-862 de 2006, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] Sentencia T-224 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sentencia T-696 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil.
[10] Sentencia T-224 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[12] Sentencia C-891A de 2006, M.P, Rodrigo Escobar Gil.
[13] Idem.
[14] En este caso el accionante se encontraba vinculado laboralmente a
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación y en enero de 1989 fue
despedido injustamente, por lo que obtuvo sentencia favorable en el proceso
ordinario laboral que emprendió y en el que se le reconoció el derecho al pago
de la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Sin
embargo, tanto los jueces laborales, como la empresa a la cual estuvo
vinculado, se negaron a indexar la primera mesada de la pensión sanción. La
Corte le ordenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia que “en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de
la notificación de esta sentencia, proceda a actualizar la base de liquidación
de la pensión sanción que le fue reconocida al señor Luis Alfredo Fonseca
Rodríguez, utilizando para tal efecto el Índice de Precios al Consumidor y de
conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A
de 2006”. En el numeral tercero también ordenó pagar “al señor Luis
Alfredo Fonseca Rodríguez los montos adeudados y actualizados respecto de los
cuales no haya operado la prescripción y que, con tal finalidad, una vez
vencido el plazo indicado en el numeral anterior, adelante todas las gestiones
indispensables para garantizar su pago”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.