T-911-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-911/03
INFORMES EN TUTELA-Presunción de veracidad sobre los hechos
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Negligencia por no practicar oportuna y
satisfactoriamente exámenes prescritos por el médico tratante
“La entidad de seguridad social es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos
fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias
que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias
jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los
daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros
que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea."
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Suministro
de tratamiento señalado por médico tratante aunque no figure en listado del POS
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Práctica
de exámenes de corazón y repetición contra el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-756126
Acción de tutela incoada por Saúl Sánchez
Najar contra CAJANAL E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÙJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela impetrada por el señor Saúl Sánchez Najar contra CAJANAL E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Sostiene el actor que actualmente tiene la condición
de beneficiario de su esposa quien es cotizante pensionada, afiliada a la
seguridad social en salud a la E.P.S. CAJANAL.
Señala que el día 4 de diciembre de 2002, recibió
atención médica en la entidad demandada siendo atendido por un médico general
de apellido Díaz, quien lo remitió al cardiólogo con la finalidad de que se
le practicara un examen más detallado sobre su estado de salud.
En virtud de lo anterior, asistió al médico internista
cardiólogo, quien el día 18 de diciembre de 2002, concluyó que necesitaba con
carácter urgente una cirugía cardiovascular, remitiéndolo al cirujano general,
quien a su vez determinó que se le debía practicar un examen con la finalidad
de definir en detalle su problema vascular denominado “SÍNDROME DE ROBO DE
SUBCLAVIA IZQUIERDA, que en términos coloquiales quiere decir que la irrigación
del corazón que usualmente va hacia la cabeza y el brazo, únicamente se dirige
al brazo, dejando de irrigar la cabeza”. El examen requerido según el
especialista, se denomina “ARTERIOGRAFIA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACIÓN
DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS”, con el que se pretende determinar
esa disfunción y en qué sector exacto se encuentra.
Agrega el actor que después de dispendiosos trámites
administrativos internos, la E.P.S. CAJANAL concluyó que el examen antes citado
no se encontraba en el P.O.S (Plan Obligatorio de Salud), razón por la cual se
negó a realizarlo, sin tener en cuenta que el cirujano que presta los servicios
para esa entidad lo calificó como “urgente”.
2. Pretensiones.
El actor solicita al juez constitucional que se le
protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y como consecuencia
se ordene a la entidad demandada realizar de manera inmediata la práctica del
examen denominado “ARTERIOGRAFÍA DEL ARCO AORTICO CON VISUALIZACION DE
CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS”, que había sido ordenado por los médicos
especialistas de dicha entidad.
3. Pruebas que obran en el expediente.
. Folio 6, “REMISIÓN PROGRAMA CAJANAL”, de fecha 4 de
diciembre de 2002 en el que consta que se solicitó el servicio de cardiología
para el tutelante. Allí mismo obra un resumen de la historia clínica,
específicamente en el punto de “DIAGNOSTICOS PRESUNTIVOS” dice “SOPLO
CAROTIDEO”.
. Folio 6A, obra respuesta del especialista doctor
Jorge Alberto Sandoval, Cardiólogo, de fecha 18 de diciembre de 2002.
. Folio 7, obra fórmula médica, firmada por el doctor
Francisco Buitrago, de fecha 17 de marzo de 2003, en la que se lee: “Arteriografía
del Arco Aórtico con visualización de carótidas vertebrales y subclavias
Síndrome de Robo de Subclavia Izquierda”.
. Folio 8, copia del carné expedido por la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S, en el que consta que el señor Saúl
Sánchez Najar tiene la calidad de beneficiario en el servicio de salud.
. Folio 41, obra escrito allegado a la Corte
Constitucional y suscrito por el señor Saúl Sánchez Nájar a través del cual
informa sobre su situación económica actual, haciendo saber a esta Corporación
que el 5 de agosto de 2003 le fue reconocida su pensión de jubilación en
cuantía de $332.000.oo mensuales. Suma esta con la que debe cubrir sus
necesidades básicas tales como, alimentación, pago de servicios públicos, etc,
motivo por el cual no está en posibilidad de asumir un gasto adicional como
sería la cirugía ordenada.
- Folio 42, comprobante de pago a pensionados a nombre
de Saúl Sánchez Najar, correspondiente al mes de Julio de 2003.
- Folio 43, Resolución No. 009892 expedida el 28 de
Mayo de 2003 por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, en
virtud de la cual se reconoció la pensión por vejez al señor Saúl Sánchez Najar
a partir del 1º de Junio de 2003 en una cuantía de $332.000 M/L.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá
mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2003, negó la tutela instaurada,
por considerar que no obstante haberse requerido al actor para que acreditara
su presunta capacidad económica, guardó silencio, lo que en nada contribuye a
sus intereses, puesto que no allegó ninguna de las pruebas específicas que
para tal efecto dispuso la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-819
de 1999.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de instancia, en virtud de dispuesto por los artículos 86 y 241 de la
Carta Política.
2. Presunción de veracidad en materia de tutela
cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez.
Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la
acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia, se dará
aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, los hechos expuestos por el
demandante se deben dar por ciertos. Ellos consisten básicamente en que la
E.P.S. CAJANAL se niega a practicar un examen diagnóstico que se requiere con
urgencia para mejorar la salud de una persona con graves padecimientos
cardíacos.
3. La protección al derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida incluye los exámenes de diagnóstico
En el presente caso, la Sala Primera de Revisión debe
determinar si con la actuación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal
E.P.S, al negarse a practicar el examen requerido por el tutelante, con el
argumento de que está excluido del P.O.S, incurrió en violación de los derechos
a la salud y a la vida del actor.
La Corte aplicará en este caso su ya reiterada
jurisprudencia según la cual, no es aceptable que se retrase la autorización de
exámenes que los médicos adscritos prescriben, pues ello va en contra de los
derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente
cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente está en peligro[1]
sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios
para el restablecimiento de la salud perdida[2].
La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas
ocasiones que al negarse la realización de un examen que ayudaría a detectar o
precisar la enfermedad del paciente para así determinar el tratamiento
necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la vida:
"Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la
salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no
solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica,
tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al
diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo
requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un
momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica
indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o
que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de
manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.
“A nadie escapa que la verdadera protección de la salud y de la
integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional,
general o especializado, que tiene a su cargo su atención ignora, en el momento
de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo,
las características presentes, técnicamente establecidas, del estado general o
parcial del paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes
médicas que imparta.
“La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si
no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios
médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos
fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias
que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias
jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los
daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros
que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea."[3]
Igualmente se ha señalado, por parte de esta
Corporación, que no se puede aducir como argumento para la no realización de un
examen la exclusión del mismo del P.O.S., si fue formulado por el médico
tratante. Por consiguiente, no resulta válida la no inclusión del examen dentro
del P.O.S. si el médico tratante de la entidad determinó que esos exámenes, y
no otros, eran los indicados para el paciente.
"El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS
proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico
tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que
está tratando al respectivo paciente.
“Cuando lo recetado en las anteriores
condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la
Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe
proporcionar."[4](el
resaltado es nuestro).
4. Caso concreto.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente,
se puede determinar que efectivamente el señor Saúl Sánchez Najar requiere en
forma urgente la práctica del examen denominado “ARTERIOGRAFÍA DEL ARCO AORTICO
CON VISUALIZACIÓN DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS”, teniendo en cuenta el
diagnóstico presuntivo “SOPLO CAROTIDEO” emitido por el médico al servicio de
la entidad demandada “Dr. Díaz”, de fecha 4 de diciembre de 2002 (folio
6), concordante con la respuesta del especialista en cardiología, doctor Jorge
Alberto Sandoval, de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio 6A). Examen que
además es ratificado por el cirujano doctor Francisco Buitrago el día 17 de
marzo de 2003 (folio 7).
Está acreditada la edad del demandante que es de 65 años
(folio 8), así como la calidad de beneficiario de su esposa quien cotiza a la
seguridad social en salud como pensionada. Se observa igualmente que el examen
ordenado por los médicos tratantes es el procedimiento idóneo para determinar
las dolencias que padece actualmente el tutelante y en consecuencia obtener el
diagnóstico para su respectivo tratamiento.
Se encuentra también probado que el actor
dependía económicamente de su esposa, no contando con empleo ni ningún ingreso
que le permitiera sufragar sus gastos, y que el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cundinamarca, le reconoció la pensión por vejez en una
cuantía de $332.000 M/L a partir del 1º de Junio de 2003 (Fls. 42 y 43), con la
cual no tiene la posibilidad de pagar el examen médico requerido.
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia
aplicada a casos similares, se ordenará en este caso la realización de la
prueba diagnóstica ordenada por los médicos especialistas, pues como lo ha
dicho reiteradamente esta Corporación, “no atender una orden médica que con
seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma,
es casi como negar el servicio mismo, quedando en vilo la valoración médica y
por ende el resultado del tratamiento y el posible pronóstico de una enfermedad”.[5]
Es evidente que en el presente caso se han visto
desmejoradas las condiciones de vida del tutelante, de tal suerte que la no
realización del examen ordenado por el médico tratante y que requiere para la
recuperación de su salud, podría traer consecuencias funestas para su vida, por
los problemas que le afectan el corazón.
Por estas razones, se revocará la sentencia del
juzgado de instancia y en su lugar se concederá al señor Saúl Sánchez Najar la
tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida
y se ordenará a CAJANAL E.P.S. Sucursal Bogotá que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha
hecho, proceda a la práctica del examen ARTERIOGRAFÍA DEL ARCO AORTICO CON
VISUALIZACION DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS, que requiere el señor Saúl
Sánchez Najar y que fue ordenado por su médico tratante. CAJANAL E.P.S. podrá
repetir contra el FOSYGA por los dineros que demande el cumplimiento de este
fallo.
Cabe indicar que esta decisión es procedente a pesar
de tener el solicitante la condición de pensionado a cargo del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, a partir del 1º de Junio de 2003, por
haberse ordenado el citado examen antes de esta fecha, el 17 de Marzo de 2003
(Fl. 7), y además ser urgente su práctica.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la decisión de mayo 29 de 2003 proferida por el
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que negó la tutela solicitada
por el señor Saúl Sánchez Najar contra Cajanal E.P.S., y en su lugar TUTELAR
el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
Segundo. ORDENAR a CAJANAL E.P.S. Sucursal Bogotá que en el término de
48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo
ha hecho, proceda a la práctica del examen ARTERIOGRAFÍA DEL ARCO AORTICO CON
VISUALIZACION DE CAROTIDAS VERTEBRALES Y SUBCLAVIAS, que requiere el señor Saúl
Sánchez Najar y que fue ordenado por su médico tratante.
Tercero. AUTORIZAR a CAJANAL E.P.S., Sucursal Bogotá, que repita contra
el FOSYGA por los dineros que demande el cumplimiento de este fallo.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el Art. 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias T-428 de 1998,
T-059 de 1997 y T-109 de 1999.
[2] Sentencia T-489 de 1998
[3] Sentencias T-366 de 1999 y T-367
de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo
[4] Ver sentencia SU-480 de 1997 y
T-271 de 1995, entre otras
[5] Sentencia T-1053 de 2002 M. P.
Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.