T-911-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-911/02
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental/REGIMEN SUBSIDIADO DE
SALUD-Repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-618602
Acción de tutela
instaurada por Merlys Acuña Larios contra Humana Vivir A.R.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre
de dos mil dos (2002).
1. Merlys Acuña Larios interpuso acción de
tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar contra Humana Vivir A.R.S. por
considerar que esta entidad le había violado los derechos a la salud y a la
integridad física a su hija, Aura Cristina Benjumea Acuña (menor de dos años).
2. Merlys Acuña Larios le solicitó a la
Defensoría del Pueblo, Seccional Cesar, que la asesorara para amparar los
derechos a la salud y la vida de su hija Aura Cristina, que se encuentra
padeciendo enfermedad de glaucoma ocular, ano imperforado y problemas auditivos
según diagnóstico del médico tratante, adscrito a la A.R.S. demandada. Esto con
el objeto de obtener el suministro de drogas y demás tratamientos necesarios
para su cabal recuperación, en especial una cirugía de la vista con carácter
urgente, una cirugía para normalizar el ano y colocación de audífonos a fin de
superar el problema auditivo. La accionante y su hija pertenecen a un grupo
vulnerable económicamente, por lo que se encuentran en el nivel 2 del sisben.
Humana Vivir A.R.S. se ha negado a prestar los servicios médicos solicitados,
por cuanto éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado (POS-S).
3. El 20 de mayo de 2002, la Sala Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar el amparo
solicitado por considerar que los derechos fundamentales a la salud y la
integridad física de la menor Aura Cristina Benjumea Acuña no se habían
violado, puesto que según el artículo 4° del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud las A.R.S. no son responsables de los servicios no
incluidos en el POS-S.
4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la referencia
dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia
constitucional. En efecto, en la sentencia T-972 de
2001, se decidió que cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado
de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca
una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un
tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los médicos tratantes,
tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le
preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir
en contra del Fosyga. Esta decisión ya ha sido reiterada por esta
Corporación en otros casos.[1]
Ahora bien, en
el proceso que se estudia, se cumplen los supuestos fácticos fijados por el
precedente: (i) una entidad prestadora de salud (Humana Vivir A.R.S.) se niega
a prestar una serie de servicios médicos (medicamentos para glaucoma y cirugía
ocular, cirugía para ano imperforado y colocación de audífonos), (ii) ordenados
por el médico tratante adscrito a la A.R.S., (iii) a un menor vinculado al
régimen subsidiado de salud (nivel 2 del sisben), (iv) por ser necesario para atender
una serie de graves patologías que padece (glaucoma, ano imperforado y
problemas auditivos).
Así pues, la
Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y
se ordenará a Humana Vivir A.R.S. que le autorice los procedimientos ordenados
por el médico tratante, advirtiendo que la A.R.S. podrá cobrar al Estado, a
través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le
corresponda asumir.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior de Valledupar el 20 de mayo de 2002, dentro del proceso de la acción
de tutela instaurada por Merlys Acuña Larios contra Humana Vivir A.R.S., y en
su lugar conceder la protección de los derechos a la salud y a la
integridad física.
Segundo.- Ordenar a Humana Vivir
A.R.S. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha
hecho aún, para que se suministren a Aura Cristina Benjumea Acuña los
medicamentos indicados por el médico tratante, necesarios para atender el
padecimiento de glaucoma en ambos ojos, así como los procedimientos médicos
también indicados por él para atender dicho padecimiento en los ojos, la
cirugía para ano imperforado y la colocación de audífonos.
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087/01 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E.
que en el término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se
le practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escanografía que
requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad
técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por
la sentencia T-280/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidió
reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087/01, por lo que se resolvió ordenar
a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo había hecho, la
realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos
tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló el derecho).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.