T-911-00
Sentencia T-911/00
Sentencia T-911/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-304271
Acción de
tutela instaurada por Marisol Martínez Martín contra el Colegio Tierra Nueva.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá,
el 27 de enero de 2000, en la acción de tutela instaurada por Marisol Martínez
Martín contra el colegio Tierra Nueva.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante Marisol Martínez Martín,
presentó acción de tutela contra el colegio Tierra Nueva de Bogotá, por
considerar violado su derecho al trabajo, en atención a que le fue cancelado su
contrato laboral encontrándose en estado de embarazo.
Para fundamentar su solicitud la accionante
pone de presente los siguientes hechos:
En el mes de marzo de 1999 quedó
embarazada, situación que fue informada a su empleador en abril del mismo año,
pero como su embarazo era de alto riesgo, tuvo una serie de incapacidades que
le impidieron volver a trabajar desde el mes de agosto de 1999.
En diciembre de 1999 fue llamada junto con
los demás docentes para recoger el cheque de la liquidación y renovar el
contrato, pero a ella no le fue renovado.
Solicita la demandante que se le haga la
liquidación correctamente, se le pague la licencia de maternidad y el subsidio
de alimentación y además, se le indemnice por daños y perjuicios ocasionados
por el despido injusto.
Por su parte, el representante legal del
colegio demandado en escrito de enero 21 de 2000 dirigido al Juzgado Cuarenta y
Dos Penal del Circuito de Bogotá, indicó que la única razón para la
desvinculación de la señora Martínez Martín fue la terminación del contrato de
trabajo, que era a término fijo e inferior a un año, situación que no le
impedía al colegio prescindir de los servicios de la accionada a pesar de su
estado de gravidez. Por otra parte, afirma que la licencia de maternidad no se
ha tramitado debido a que la docente no ha suministrado la documentación
completa y que ella es la encargada de hacer ese trámite.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
Correspondió el estudio del presente caso
al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que en sentencia de
enero 27 de 2000 decidió negar la tutela al considerar que la accionante tiene
otro medio de defensa judicial, por ser sus pretensiones de carácter laboral y
no estar expuesta a un perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
La controversia
planteada versa sobre el pago de las sumas que por concepto de liquidación del
contrato de trabajo le quedaron debiendo a la demandante.
Como ya lo ha
reiterado esta Corporación[1]
no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar
sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la
viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos
jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos
reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la
existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido
frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.
Se encuentra probado
que la señora Martínez Martín firmó contrato a término fijo del 1 de febrero de
1999 al 30 de noviembre de 1999 (folios 20 y 21) para el desempeño del cargo de
docente del colegio Tierra Nueva Ltda. Que mediante comunicación de 30 de
octubre de 1999 se le informó que el contrato quedaba terminado a partir del 30
de noviembre de 1999 (folio 23). Obran fotocopias de las incapacidades que se
le dieron a partir de agosto de 1999.
Igualmente se
encuentra fotocopia del cheque de liquidación por un valor de $1.488.171, y
aunque la demandante afirma que no tenía fondos, el representante legal del
colegio afirma que éste fue cobrado el 7 de enero de 1999. Hay contradicción en
las dos versiones, lo que no permite dilucidar por completo el punto de sí
efectivamente se le pagó el valor de la liquidación.
En este caso la
acción de tutela no es procedente para lo que pretende la peticionaria, por
cuanto resulta claro que dispone de otro medio de defensa judicial, que es a
través de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual puede lograr el pago de
lo que en su concepto se le adeuda y, porque además no alegó, ni mucho menos
demostró la afectación de su mínimo vital.
“Solamente
situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen
otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el
mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una
excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante (subraya
la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta[2]”.
Además, la solicitud
de pago por daños y perjuicios corrobora la necesidad de acudir a la
jurisdicción ordinaria, por cuanto como ya se ha afirmado por esta Corte[3] la acción de tutela no
es la vía judicial idónea para definir la existencia y cuantía de obligaciones
de pagar sumas de dinero, ni para ordenar el pago de las mismas, sino para la
protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, se
confirmará el fallo objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la
demandante, si a bien lo considera, inicie ante la jurisdicción ordinaria
laboral el proceso respectivo, con el fin de obtener el pago de lo que afirma
le adeudan.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos
Penal del Circuito de Bogotá, el día 27 de enero de 2000 que negó la tutela
solicitada por Marisol Martínez Martín.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre otras, se pueden ver las
sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-490 de
1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T-647 de 1999
y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[2] Ver sentencia T-119 de 1997.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-736 de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.