T-911-99
Sentencia T-911/99
DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación de servicios no cubiertos por el POS-S
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre prestación de servicios no cubiertos por el POS-S
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos excluidos del plan de
beneficios
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Tratamientos
requeridos por afiliados al régimen subsidiado excluidos del POS-S
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-236906
Acción de tutela
instaurada por Trinidad Martínez actuando en representación de su hijo Juan
Fernando Torres Martínez, contra Famisalud, ARS.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ .
Santa Fe de Bogotá, a los dieciséis (16)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta y la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Trinidad
Martínez Gerardino, en representación de su hijo Juan Fernando Torres Martínez,
contra FAMISALUD, ARS.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El menor Juan
Fernando Torres Martínez, se encuentra afiliado a Famisalud Comfanorte ARS , en
la ciudad de Cúcuta, desde el 1 de septiembre de 1996. Desde el 1 de mayo de
1999 a la fecha de interponer la tutela- 18 de mayo -, permanecía internado en
el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, con el diagnóstico de una
enfermedad que le causaba serios dolores en las articulaciones y para cuya
recuperación se le recomendaron 6 gramos del medicamento sundoglobulina, cuyo
valor aproximado es de tres millones de pesos, suma esta fuera del alcance de
los escasos recursos de su familia.
Tras acudir a
Famisalud obtuvieron como respuesta que para esas enfermedades catalogadas como
catastróficas no tiene presupuesto y además no están obligados por la ley a
correr con el cubrimiento de las mismas. Se pregunta la madre del menor, de qué
sirve asegurarse a una entidad de salud y de qué le sirve al gobierno
subsidiar, si para cuando en realidad se necesita el servicio no lo prestan de
manera idónea y eficaz, colocando de manera cruel e insensible en peligro, la
vida de personas que apenas empiezan a vivir y a soñar. Y agregó: “Si el
gobierno se encuentra aportando a dicha administradora de salud de régimen
subsidiado lo hace precisamente para que no suceda lo que hoy me conmueve y me
lleva a pensar que familias como la nuestra de escasos recursos no tenemos
amparo alguno y dicha afiliación no es más que una ilusión, por que la actitud
de la demandada es como si quisiera que la gente solamente sufriera de
enfermedades inocuas para darles cualquier medicamento cuyo valor en el mercado
no vaya en detrimento de sus intereses , es decir quieren solucionar o mitigar
el dolor del pueblo con cualquier vaso de agua”.
2. Sentencias objeto de revisión.
El Tribunal del
Distrito Judicial de Cúcuta, concede la tutela, amparado en la protección que
se debe brindar a los menores, y en la obligación que tiene el Estado de
atender la salud de todos los colombianos. Lo anterior es revocado por la
Corte Suprema de Justicia, al considerar que la afección del menor no pone en
peligro la vida del menor, y por lo tanto, es legítima la actuación de la
entidad accionada al negar los servicios de una patología que se encuentra
excluida del POS-S-S.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Protección especial a los derechos
fundamentales de los niños.
La Carta Política ha
sido particularmente deferente en el trato que debe darse a los menores de
edad, para quienes debe existir una especial protección por parte del Estado y
la familia. En este sentido la protección a la vida, salud, integridad física y
seguridad social de los niños son derechos fundamentales que prevalecen sobre
los derechos de los demás, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[1] No
cabe duda entonces de que se atenta contra el derecho a la salud, cuando como
en el presente caso, se niega los cuidados a un menor que padece una
deficiencia en su salud.
Debe establecerse en
este caso, si los derechos fundamentales de un afiliado al régimen subsidiado
de seguridad social en salud que necesita drogas y tratamientos especializados,
resultan vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado - ARS - a
la que se encuentra vinculado se niega a practicarlo, porque aparece excluido
del plan de beneficios del régimen subsidiado, establecido en los Acuerdos N°
72,74,83, 106 y 110 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
En efecto, tal como
se expuso en un proceso similar fallado recientemente por esta misma Sala[2] en
este tipo de casos, la ARS de que se trate se encuentra, en principio, sometida
a las disposiciones contenidas en el artículo 31 del decreto 806 de 1998[3],
que establece:
“Artículo 31.-
Prestación de servicios no cubiertos por el POS-S subsidiado.
Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”.
Igualmente, como se
señaló en dicha ocasión, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, la
jurisprudencia constitucional ha estimado[4]
que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a
las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13) imponen a
la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un
servicio no incluido en el POS-S del régimen subsidiado acerca de las
posibilidades de atención que le brinda el artículo 31 del decreto 806 de 1998.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad, además de la
información antes señalada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las
autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le
informen qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con
el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que
requiere.[5]
No obra en el
expediente ninguna prueba de lo anterior y tampoco que la entidad hubiese
sugerido a la madre del menor, dirigirse ante las autoridades de salud de
Cúcuta a fin de que éstas le informaran qué hospitales públicos o entidades
privadas con las que el Estado hubiese suscrito contrato de prestación de
servicios, tenían la capacidad de oferta suficiente para prestarle el servicio
que solicitaba. El suministro de dicha información permite hacer efectivo el
principio de igualdad sustancial y constituye una forma de trato especial a los
menores.
Según los informes
médicos, el menor padece de una enfermedad denominada polineuroradiculopatía,
consistente en dolores y parálisis musculares, para lo cual le han recomendado
tratamiento de fisioterapia y el suministro de una droga que no pueden adquirir
los padres del menor porque su costo es elevado. La entidad demandada se niega
a suministrar la droga y realizar el tratamiento, por no encontrarse la
patología mencionada dentro del plan de beneficios subsidiados. Atendiendo lo
dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencias que se
referenciaron, se ordenará al Gerente Regional de Famisalud Comfanorte ARS, que
ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atención de
su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806
de 1998 y a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cúcuta que informe al
demandante qué instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el
Estado tienen capacidad para prestarle el servicio médico que solicita.
Por otra parte,
Famisalud deberá coordinar todo lo relacionado con la atención del menor Juan
Fernando Torres Martínez, con la entidad que finalmente pueda atenderlo, lo que
deberá hacerse en el menor tiempo posible y sin dilaciones de ninguna clase. Lo
anterior, también en cumplimiento de lo observado en oportunidades anteriores
por esta Corte en donde ha dispuesto que el aplazamiento de un problema[6],
que supone la extensión de una carencia en la salud, vulnera el principio del
respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º de la Constitución
Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo
estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[7]
Con todo, se avanza
un tanto más en este caso, teniendo en cuenta que se trata de la salud de un
menor y cuya protección debe hacerse con la mayor efectividad posible. Aparece
demostrado en el expediente que el servicio seccional de Salud del Norte de
Santander, se encuentra un rubro destinado al pago de todos los tratamientos
requeridos por los afiliados al régimen subsidiado, cuyas patologías se
encuentren fuera del POS-S-S. El mencionado rubro cuenta en la actual vigencia
fiscal con cuatrocientos millones de pesos, y en esa medida, tal como se
procedió en un caso similar fallado en la sentencia T-752 de 1998, es preciso
hacer uso de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 20 de la ley 344 de
1996[8], y
ordenar a la entidad estatal, ejecutar la partida necesaria para atender los
requerimientos que en esta tutela se plantearon, utilizando los dineros
previstos para las mencionadas contingencias.
I.
DECISIÓN.
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia la Corte Suprema de Justicia, proferida el 6 de julio de mil
novecientos noventa y nueve (1999) y en su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud e igualdad del menor JUAN FERNANDO TORRES MARTÍNEZ.
Segundo. ordenar al Gerente Regional de
Famisalud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta sentencia, informe a la madre del joven Juan Fernando
Torres, las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del
régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.
Tercero. ORDENAR a
la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cúcuta que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia,
informe a los interesados qué entidades públicas o privadas de la ciudad de
Cúcuta que tengan contrato con el Estado están en capacidad de atender las
necesidades en salud que presenta el joven Juan Fernando Torres Martínez.
Cuarto. ORDENAR
a Famisalud que coordine con la entidad estatal que finalmente deba prestar el
servicio, lo referente a la utilización de los recursos que para atender los
tratamientos de salud excluidos del POS-S-S existen en el servicio Seccional de
Salud del Norte de Santander. Lo anterior deberá hacerse sin dilaciones ni
omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos
vigentes y se observe el procedimiento establecido.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación señalad por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr.
sentencias T-514 y T-558 de 1998, entre otras.
[2] T-261 de 1999
[3] Sobre la aplicación de la normatividad anterior al
Decreto 806 de 1998 relativa a la prestación de servicios no cubiertos por el
POS-S del régimen subsidiado, véanse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de
1996, T-248 de 1997, T-752 de 1998.
[4] T-752 de 1998 y T-261 de 1999
[5] T-549 de 1999.
[6] Sala Octava de Revisión, sentencia T-329 de 1998, MP.
Dr. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, MP. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-285 de 1999, MP.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión,
sentencia T-499 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de
Revisión, sentencia T-645 de 1996, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sala
Segunda de Revisión, Sentencia T-322 de 1997, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y
Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa, entre otras. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, MP.
Dr. Fabio Morón Díaz y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, MP.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] "Los recursos provenientes de
subsidios a la oferta que reciban las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud y las empresas sociales del Estado del orden nacional o
territorial, se destinarán exclusivamente a financiar la prestación de
servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
(...)" (se subraya)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.