T-910-14
Sentencia
T-910/14
(Bogotá
D.C., Noviembre 26)
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-A través de
apoderado judicial
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Persona natural
que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA
EN TUTELA-Entidad
pública
LEGITIMACION POR PASIVA
EN TUTELA-Empresa privada
administradora de fondos pensionales
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
La pensión de invalidez es una prestación económica que
conforma el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad resguardar las
necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve
disminuida, como consecuencia de una enfermedad de origen común o un accidente
no profesional, con el acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida
en condiciones de dignidad.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y
pago
El artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003-
consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez, de
tal forma que el afiliado debe: i)acreditar la pérdida de la capacidad laboral,
es decir, del cincuenta por ciento (50%) o más y, ii) haber cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.
JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los
Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001para establecer la calificación de
invalidez
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la fecha de estructuración de
la invalidez debe realizarse conforme a la valoración que se realice de cada
caso en concreto, ya que existen eventos en que la enfermedad o deficiencia
física que padece la persona le permiten seguir desarrollando sus labores,
mientras otras que le impiden funcionalmente seguir desenvolviéndose en el
trabajo que desempeñaba. Por lo tanto, se ha dicho que la fecha de estructuración
de la invalidez se puede dictaminar: (i) en el momento que se pierde la aptitud
para trabajar y el peticionario le sea imposible proveerse los medios
económicos para subsistir, (ii) a partir de la fecha en que se diagnosticó la
enfermedad o sufrió un accidente, (iii) próxima al momento en que se emite el
dictamen de calificación, salvo prueba en contrario, y (iv) en tratándose de
enfermedades catastróficas o terminales, donde la pérdida de capacidad laboral
puede ser paulatina, sólo hasta el momento en que la persona pierde de
manera definitiva y permanente su capacidad laboral.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida
permanente y definitiva de la capacidad laboral
Para efectos de
establecer la fecha de estructuración de la invalidez en los casos en los
cuales una persona que padezca una enfermedad crónica, degenerativa o
congénita, que siga desempeñando actividades laborales remuneradas y realizando
aportes al Sistema de Pensiones durante periodos significativos de tiempo, es
deber de los fondos de pensiones, y de las entidades encargadas de realizar el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, en primer lugar, tener en cuenta que
la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en el cual,
el afiliado ve disminuido de forma definitiva y permanente sus capacidades para
desarrollar cualquier actividad productiva. En segundo lugar, evaluar en el
caso concreto, que el afiliado no tenga el propósito desleal de defraudar el
sistema, al conocer, antes de su afiliación, sobre su estado de invalidez, y
sólo hacerlo con la intención de engañar al Sistema.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La
jurisprudencia constitucional ha dispuesto que se configura un defecto por
violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, cuando: (i) se omite aplicar
una disposición constitucional a un caso concreto o, (ii) se aplica la ley al
margen de los postulados establecidos en la Carta Política.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de invalidez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión
de invalidez
Referencia: Expedientes T-4.454.118, T-4.450.411, T-4.441.363, T-4.447.525 y
T-4.455.344.
Fallos de
tutela objeto de revisión: Exp. T-4.454.118: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de
Pereira, del 14 de marzo de 2014 que confirmó la providencia expedida por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 5 de febrero de 2014, que
negó el amparo de los derechos fundamentales.
Exp. T-4.450.411:
Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de
Cali que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, el 13 de
diciembre de 2013.
Exp.
T-4.441.363: Sentencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 2014, que confirmó
la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte, del 7
de mayo de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.
Exp.
T-4.447.525: Sentencia de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín, del 27 de mayo de 2014 que confirmó la
providencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito del 7 de mayo de 2014 que declaró
improcedente la acción de tutela.
Exp.
T-4.455.344: Sentencia de la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira del 18 de marzo de 2014,
que confirmó la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira
del 30 de enero de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.
Accionantes:
Luz Mariana Calvo, Mercy Yolanda Grajales,
Yolanda García Posada, María Luz Mary Ríos García, Fabio Cespedes Rodríguez.
Accionados: Colpensiones, Porvenir, Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensiones.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Seguridad
social, mínimo vital y vida digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de las entidades accionadas en reconocer y pagar la pensión de invalidez, por
no cumplir con el requisito de densidad de semanas cotizadas.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a
las demandadas el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que
reclaman.
A. Expediente T-4.454.118.
1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por un abogado[2] en
representación de Luz Marina Calvo Cano contra Colpensiones.
1.2.1. Luz Marina Calvo Cano nació el 27 de diciembre de 1966, a la
fecha cuenta con 47 años de edad[3]
y padece una enfermedad crónica y degenerativa denominada poliomielitis.
1.2.2. El 29 de mayo de 2007, la Junta Regional de Calificación de
la Invalidez de Risaralda profirió un dictamen de pérdida de capacidad laboral
del 62.10% con fecha de estructuración de la invalidez del 31 de diciembre de
1967[4].
1.2.3. El 28 de diciembre de 2012, la
señora Calvo solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones[5], pues cuenta
con 650 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
entre 1997 y el año 2012 como independiente.[6]
1.2.4. Mediante Resolución No. GNR 094698
del 15 de mayo de 2013[7],
Colpensiones negó la prestación solicitada, con fundamento en que la accionante
no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 3041 de
1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, como son, tener acreditadas 150
semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en
cualquier tiempo.
1.2.5. El 5 de junio de 2013, la accionante
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada
resolución[8],
alegando que deben ser aplicadas las normas sobre pensión de invalidez
establecidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, a la fecha
de interposición de la acción de tutela, Colpensiones no ha suministrado
respuesta.
1.2.6. Sostiene que la accionante conservó la capacidad productiva
hasta el 2007, fecha en la cual le fue estructurada la pérdida de capacidad
laboral, razón por la cual la negativa en el reconocimiento y pensión de
invalidez vulnera sus derechos fundamentales, pues por su estado de salud ya le
es imposible trabajar y esta desprovista de un ingreso mensual para sufragar los
costos de su enfermedad y vida en condiciones de dignidad. Por otra parte, la
accionante está calificada en la encuesta del Sisben con un puntaje de 28.09[9].
1.3.
Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Colpensiones[10].
Solicitó declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado, en la medida en que la entidad emitió la Resolución No. GNR
152641 del 26 de junio de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de
reposición en contra de la Resolución No. 94698 del 15 de mayo de 2013[11].
En aquella resolución decidió confirmar la negativa en el reconocimiento y pago
de la pensión, por cuanto la accionante fue estructurada con una pérdida de
capacidad laboral del 62.01%, con fecha de 31 de diciembre de 1967. Esto
implica que el régimen jurídico aplicable es aquel vigente para la fecha de estructuración
de la invalidez, esto es, el Decreto 3041 de 1966, que establece en el artículo
5º los requisitos para acceder a la prestación económica. Y la señora Calvo
acredita un total de 0 semanas laboradas en los 6 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Asimismo informó que el recurso de apelación se
encuentra en trámite.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, del 5 de febrero
de 2014[12].
Negó el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad y amparó el derecho
de petición. Sostuvo que como quiera que la accionante interpuso el recurso de
reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que le
negó la pensión de invalidez, y toda vez que no se ha surtido el trámite entero
para agotar la vía gubernativa, porque Colpensiones no ha resuelto el recurso
de apelación. Además, señaló que la señora Calvo cuenta con la vía ordinaria
laboral para que allí se decida de forma definitiva si es beneficiaria de la
prestación social. Frente al derecho de petición mencionó que la omisión de
resolver las solicitudes dentro del término establecido por la ley, implica la
vulneración de dicho derecho, en la medida en que la actora interpuso recurso
de reposición y en subsidio de apelación el 5 de junio de 2013, sin que hasta
la fecha haya suministrado una respuesta oportuna, por lo tanto, ordenó a la
entidad accionada que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por
la señora Calvo contra la Resolución GNR 094698.
1.4.2. Impugnación[13].
El apoderado de la señora Luz Marina Calvo
impugnó la decisión del a quo. Manifestó que el juez erró al no haber tutelado
los derechos por falta de demostración de la vulneración de los mismos, pero
posteriormente dice que la tutela no es procedente porque debe esperar a que la
entidad accionada resuelva de fondo el recurso. Señaló que la sola negación de
la pensión de invalidez constituye una violación del derecho fundamental a la
igualdad, pues en otras sentencias, en casos similares al de la accionante, la
jurisprudencia constitucional ha concedido el derecho y ordenado el
reconocimiento de la pensión. Además se afecta el mínimo vital de una persona
de escasos recursos, calificada con un puntaje de 28.09 en la cuesta del Sisben.
Finalmente reiteró que se trata de una enfermedad crónica y degenerativa, cuyos
casos similares han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, por ejemplo en las sentencias T-962 de 2011 y T-147 de 2012.
1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, del 14 de marzo de 2014[14].
Confirmó la decisión proferida por el a quo.
Estimó que no existen elementos probatorios en el expediente que determinen que
la pensión de invalidez es la única fuente de ingreso de la accionante, por lo
cual no se configura un perjuicio irremediable. Señaló que a pesar de la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, no hay mayor constancia sobre
el estado de salud de la accionante y “no es claro el por qué solicitó la
pensión cinco años después de que la Junta de Calificación de la Invalidez
emitiera su concepto, lo cual de cierta manera desvirtúa la existencia de la
necesidad de que se tomen medidas urgentes como las pedidas por este medio
subsidiario y expedito”. Sin embargo, el juez decidió instar a Colpensiones
para que al momento de resolver los recursos, tenga en cuenta los diferentes
pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al tema de determinación de
la fecha de estructuración de la invalidez cuando ésta es anterior a la realización
del dictamen.
B. Expediente T-4.450.411.
1.2. Fundamentos de la pretensión de la
acción de tutela interpuesta por la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos
contra el Fondo de Pensiones Porvenir.
1.2.1. La señora Mercy Yolanda Grajales
Ceballos nació el 3 de marzo de 1981[15],
en la actualidad cuenta con 33 años y padece un sarcoma alveolar.
1.2.2. El 30 de mayo de 2013, la señora Mercy
Yolanda Grajales fue calificada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación
de la Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Visa Alfa S.A, con un
porcentaje de 69.25% de origen común y con fecha de estructuración de la
invalidez el 23 de junio de 2012[16].
1.2.3. Afirma la accionante que ella cotiza
al Sistema desde el año 2004 interrumpidamente, con un total de semanas
cotizadas de 161.86 desde abril de 2010 hasta julio de 2013.
1.2.4. El 16 de julio de 2013, Porvenir
negó la pensión de invalidez, porque no cumple con el requisito de 50 semanas
de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. Por lo cual podía optar por la devolución del saldo existente en la
cuenta individual de ahorro pensional[17].
1.2.5. El 19 de septiembre de 2013, la
señora Grajales solicitó a Porvenir reconsiderar la negativa de reconocer la
pensión de invalidez, pues afirma ser una persona de escasos recursos
económicos, madre cabeza de familia y cuya única fuente de ingreso era su
trabajo, el cual no puede seguir realizando por su condición de salud[18].
1.2.6. El 23 de octubre de 2013, Porvenir
reiteró la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda
vez que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
reporta solo 47.29 semanas cotizadas[19].
1.2.7. Sostiene la actora que la negativa
de Porvenir S.A. de reconocer y pagar la pensión de invalidez vulnera sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo
vital, pues es una persona de escasos recursos económicos, madre cabeza de
familia y que su única fuente de ingresos era su trabajo como auxiliar de
enfermería en el ESE centro de salud de Policarpa, el cual no pudo seguir
realizando como consecuencia de su estado de salud[20].
1.3.
Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Porvenir S.A.[21]: La Analista CAI de Servicio de la Regional Sur de la Administradora
Porvenir solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que la accionante, aunque tiene una pérdida de capacidad laboral del
69.25% con fecha de estructuración del 23 de junio de 2013, no cumple con el
requisito de densidad, pues en los 3 años anteriores a la estructuración tiene
47.29 semanas cotizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de
la Ley 860 de 2003. Por lo anterior, sostiene que la entidad accionada no ha
vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la señora Mercy Yolanda
Grajales, sino que está dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en las
normas para el reconocimiento de la prestación reclamada y para el efecto, la
actora cuenta con otro medio judicial ordinario para hacer valer sus
pretensiones.
1.4. Decisión judicial objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali, del 13 de
diciembre de 2013[22].
Negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Estimó que la señora Grajales no cumple con el
requisito de contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues solo cuenta con
47.29 semanas, con lo cual no acredita la exigencia establecida en el artículo
1º de la Ley 860 de 2003.
1.4.2. El 13 de enero de 2014, la
accionante impugnó[23]
la decisión proferida por el juez de primera instancia, sin otorgar ningún
argumento adicional. Sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali,
inadmitió la impugnación por extemporánea[24].
C. Expediente T-4.441.363.
1.2. Fundamentos de la pretensión de la
acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial[25] de la
señora Yolanda García Posada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín.
1.2.1. La señora Yolanda García Posada, de
52 años de edad, fue diagnosticada hace más de 10 años con artritis reumatoide
degenerativa, situación que le impide trabajar y fue calificada con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70%, estructurada el 30 de junio
de 2005. Y tiene un total de semanas cotizadas de 858 desde 1984 hasta el 2012[26].
1.2.2. El 5 de julio de 2012 Colpensiones,
por medio de la Resolución No. 019224 negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez por haber cotizado 0 semanas en los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[27].
1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, la
accionante presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, de la
cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín, con la finalidad de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez a partir del 30 de junio de 2005.
1.2.4. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado
profirió sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de las
pretensiones del demandante[28].
1.2.5. El 13 de marzo de 2014[29],
en grado de consulta el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la providencia
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, por considerar que el régimen aplicable
es el consagrado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y la accionante reúne
parcialmente los requisitos, pues tiene una pérdida de capacidad laboral del
70%, pero no cuenta con el número de semanas cotizadas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni cumple con los
establecidos en la Ley 100 de 1993, para hacer aplicación del principio de
favorabilidad y la condición más beneficiosa[30].
1.2.6. Afirma la accionante que la entidad
judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital y a la vida digna, incurriendo en una vía de hecho por violación
directa de la Constitución al desconocer el principio constitucional de
favorabilidad y progresividad.
1.3.
Respuesta de la entidad accionada. Por medio de
auto del 24 de abril de 2014[31],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción
de tutela y corrió traslado por el término de un día para que la entidad
judicial accionada se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.
Vencido el término concedido, el Tribunal Superior de Medellín no se pronunció.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de mayo de 2014[32].
Negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Consideró que en el caso concreto no se cumple con el
requisito de subsidiariedad, pues la accionante debió acudir al recurso
extraordinario de casación para ventilar las inconformidades planteadas contra
la decisión judicial que reprocha, dejando vencer dicha oportunidad procesal
para interponerlo.
1.4.2. Impugnación[33].
El apoderado judicial de la señora Yolanda
García impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, con los
mismos argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela.
1.4.3. Sentencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de junio de 2014[34].
Confirmó la decisión del a quo. Estimó que la
acción de tutela no fue constituida para reemplazar los procedimientos
ordinarios de defensa y en el caso concreto, sostuvo que la accionante acude a
la tutela como una tercera instancia, sobre todo al dejar de utilizar de manera
oportuna los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus
derechos fundamentales, toda vez que podía acudir al recurso extraordinario de
casación contra el fallo proferido en sede de consulta por el Tribunal
Superior. Por lo cual consideró que la solicitud es improcedente.
D. Expediente T-4.447.525.
1.2. Fundamentos de la pretensión de la
acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial[35] de la
señora Luz Mary Ríos García contra Colpensiones.
1.2.1. La señora María Luz Mary Ríos
García, nació el 7 de enero de 1967[36]
y padece de poliomielitis con compromiso de las dos extremidades y
condromalacia.
1.2.2. El 19 de agosto de 2011, por medio
de dictamen médico laboral del entonces ISS, se determinó una pérdida de
capacidad laboral del 62.70% con fecha de estructuración de la invalidez del 7
de enero de 1967[37].
1.2.3. Señala que ha cotizado desde agosto
de 1986 hasta el 28 de febrero de 2011, por intermedio del Consorcio Colombia
Mayor como trabajadora independiente, cotizando un total de 837.75 semanas al
Sistema General de Pensiones[38].
1.2.4. El 17 de febrero de 2012 reclamó
ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante
Resolución No. GNR 158201 del 28 de junio de 2013[39], la entidad
negó la prestación solicitada, porque acredita un total de 0 semanas cotizadas
dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez.
1.2.5. Reclama la accionante que la negativa
de reconocimiento de la pensión de invalidez vulnera sus derechos fundamentales
a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital, pues desconoce que su
pérdida de capacidad para trabajar ha sido gradual y como consecuencia de una
enfermedad degenerativa, además desconoce una realidad fáctica porque ella
trabajó y cotizó por más de 16 años.
1.3.
Respuesta de la entidad accionada. Por medio de
auto del 28 de abril de 2014[40],
el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y
corrió traslado por el término de 2 días para que Colpensiones accionada se
pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. Vencido el término
concedido, la entidad accionada no se pronunció.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia del Juzgado Catorce
Civil del Circuito de Medellín, del 7 de mayo de 2014[41].
Declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por María Luz Mary Ríos García contra Colpensiones. Consideró que a
pesar de que la accionante había sido calificada con una pérdida de capacidad
laboral mayor al 50% en el año 2011, solo hasta el 2014 presentó la acción de
tutela con lo cual no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que
haga procedente la tutela, más aun cuando se trata de una persona de 46 años de
edad. Asimismo, estimó que la accionante no hizo uso de los recursos de la vía
gubernativa, ni ha acudido a los mecanismos ordinarios previstos para resolver
las pretensiones expuestas.
1.4.2. Impugnación[42].
El apoderado judicial de la señora María
Luz Mary Ríos impugnó la decisión, por estimar que su mandante se encuentra en
una situación de indefensión y debilidad manifiesta, olvidando el juez de
tutela que las personas que cuentan con una enfermedad catastrófica también
están en una situación de debilidad y dado que su mandante tiene una pérdida de
capacidad laboral del 62.70%, la acción de tutela es procedente. Afirmó que en
virtud de dicha situación se acredita la configuración de un perjuicio
irremediable, por lo cual los mecanismos ordinarios no son eficaces, dado el
estado de salud que tiene la señora Ríos.
1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 27 de mayo
de 2014[43].
Confirmó la decisión del a quo. Señaló que
el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela implica que ésta solo
puede proceder cuando no existan medios de defensa ordinarios o cuando
existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable y en el caso concreto la acreditación del mismo no
se probó, más aun cuando en la actualidad sigue cotizando como trabajadora
independiente a través del Consorcio Colombia Mayor.
E. Expediente T-4.455.344.
1.2. Fundamentos de la pretensión de la
acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial[44] del señor
Fabio Céspedes contra Colpensiones.
1.2.1. El señor Fabio Céspedes, de 55 años[45],
padece de tuberculosis pulmonar, deficiencia global por alternaciones en el
habla y cardiopatía adquirida[46].
1.2.2. El 14 de diciembre de 2012 el
Departamento de Medicina laboral de Colpensiones profirió un dictamen de
pérdida de capacidad laboral del 69.39%, con fecha de estructuración del 17 de
marzo de 2009[47],
contando con total de 305.43 semanas cotizadas desde 1988 hasta el 2013[48].
1.2.3. El accionante solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución
No. GNR 123051 del 13 de julio de 2013, la entidad accionada negó la prestación
solicitada porque no cumplía con el requisito del artículo 1º de la Ley 860 de
2003, esto es, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Interpuesto el recurso de reposición, Colpensiones
profirió la Resolución No. GNR 2347736 del 17 de septiembre de 2013[49],
confirmando la decisión.
1.2.4. Afirma que es una persona con
incapacidad para proveerse una vida en condiciones de dignidad, debido a su
estado de salud y no puede obtener un ingreso económico para sufragar sus
necesidades básicas, por lo cual la negativa de Colpensiones vulnera sus
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna. Por lo
anterior, menciona que al tratarse de una enfermedad crónica y degenerativa,
debe reconsiderarse la fecha de estructuración de la invalidez, a luz de lo
establecido por la jurisprudencia constitucional.
1.3. Respuesta
de la entidad accionada. Por medio de auto del 17
de enero de 2014[50],
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela y
corrió traslado por el término de 2 días para que Colpensiones accionada se
pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. Vencido el término
concedido, la entidad accionada no se pronunció.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Pereira, del 30 de enero de 2014[51].
Declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Fabio Céspedes Rodríguez contra Colpensiones. Consideró
que se trata de una pretensión de carácter económico que puede ser resuelta en
la jurisdicción ordinaria. En el caso concreto estimó que no se ha ejercido
ninguna acción judicial para la defensa de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, ni se argumentó la ineficacia de los mismos para
justificar la procedencia excepcional. Por último consideró inconsecuente que
a pesar de que el accionante cuente con una afectación grave en su salud, haya
empezado a cotizar con mayor regularidad entre el 2009 y el 2012 y no se
entiende porque el accionante no objetó el dictamen de pérdida de capacidad
laboral, en el cual se fijó como fecha de estructuración de la invalidez, el 17
de marzo de 2009.
1.4.2. Impugnación[52].
La apoderada judicial del señor Fabio Céspedes
impugnó la decisión del juez de primera instancia, reiterando la posición
adoptada por la jurisprudencia constitucional sobre el cambio de la fecha de
estructuración de la invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas,
congénitas o degenerativas. Por otro lado, afirmó que la acción de tutela es
procedente, en la medida en que el señor Céspedes es una persona en estado de
invalidez, que depende de la caridad de algunos amigos y familiares para
sobrevivir, con lo cual se configura un perjuicio irremediable.
1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 18 de marzo de 2014[53].
Confirmó la decisión del a quo. Señaló que
en el caso concreto no existe una prueba que acredite la configuración de un
perjuicio irremediable, en la medida en que no consta que nadie lo socorra o
que la pensión de invalidez sea su única fuente de ingresos, con lo cual no se
desvirtúa la procedencia como mecanismo transitorio de la acción de tutela.
Además, estimó que la inactividad del señor Céspedes frente a la resolución que
negó la pensión solicitada, es un indicio de la falta de urgencia para reclamar
la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo,
consideró que como consecuencia del estado de salud del accionante, lo instó
para que realice una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez ante Colpensiones e igualmente a dicha entidad para que resuelva en
el menor tiempo posible la solicitud, teniendo en cuenta la jurisprudencia
constitucional establecida frente a la fecha de estructuración de la invalidez
en casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[54].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1.
Alegación de afectación de un derecho fundamental.
Se alega la vulneración del derecho a la seguridad social y el mínimo vital y
la vida digna de cinco personas en situación de discapacidad (arts. 1, 11, 48
C.P).
2.2. Legitimación activa. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, está legitimada para actuar la persona cuyos derechos
fundamentales se encuentren amenazados o vulnerados, por sí mismo o por medio
de representante, también señala que los poderes se presumirán auténticos.
2.2.1. En los casos concretos, Luz Marina
Calvo Cano (Exp. T-4.454.118), Yolanda García Posada (Exp. T-4.441.363), María
Luz Mary Ríos García (Exp. T-4.447.525) y Fabio Céspedes Rodríguez (Exp.
T-4.455.344), son personas en situación de discapacidad como consecuencia de
las enfermedades que padecen y, quienes reclaman el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, actuaron por intermedio de apoderado judicial, acreditado
con los poderes especiales conferidos a estos[55].
Por su parte, la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos interpuso la acción de
tutela en nombre propio; todos ellos se encuentran legitimados para actuar.
2.3. Legitimación pasiva.
2.3.1. Colpensiones, es una entidad
pública, Empresa
Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de
carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo[56], descentralizada por servicios del orden nacional, con personería
jurídica, y como tal, es demandable
en proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591/91, art. 13).
2.3.2. Porvenir S.A. es una empresa
privada administradora de fondos pensionales del régimen solidario de
prima media con prestación definida, quien presta el servicio público de seguridad social y por lo tanto
es susceptible de demanda de tutela. (C.P,
art. 48; art. 42 D. 2591/91).
2.3.3.
Por último, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín es una autoridad judicial, que
profirió en grado de consulta la sentencia judicial que la señora Yolanda
García Posada reprocha y por ello es demandable en el
proceso de tutela (art. 86 C.P; art. 1º D. 2591/91, sentencia C-543 de 1992).
2.4.
Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado diferentes
maneras de establecer la razonabilidad del tiempo comprendido entre el momento
que se amenazó o vulneró el derecho fundamental y la fecha en que se interpuso
la acción de tutela. Así, ésta debe ser evaluada en cada caso en concreto y
determinar: “(i) si existe un motivo válido
para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera
el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii)
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales del interesado.”[57] De la misma manera, se ha dispuesto que los
casos en los cuales no es exigible el requisito de inmediatez son: (i) frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos
fundamentales[58], (ii) cuando existen motivos válidos para la
inactividad del accionante[59] o, (iii) la condición de sujeto de
especial protección constitucional, pues en este caso se “convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”[60],
2.4.1. En el primer caso, la accionante
interpuso la acción de tutela 7 meses después[61]
de presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 5 de junio
de 2013 contra la Resolución NO. GNR 094698 proferida por Colpensiones, en la
cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y afirma la señora Cano
que a la fecha de incoar la acción constitucional, la entidad no ha proferido
un acto administrativo en el cual responda a su solicitud. En el segundo caso,
la señora Grajales presentó acción de tutela 2 meses después[62] de que
Porvenir S.A. reiterará el 23 de octubre de 2013, la decisión de negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez. La señora María Luz Mary Ríos García
presentó acción de tutela 10 meses después[63]
de que Colpensiones, por medio de la Resolución No. GNR 158201 del 28 de junio
de 2013, negará el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por su parte, el
señor Céspedes interpuso la acción de tutela 4 meses después[64] de que
Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 2347736 del 17 de septiembre de
2013, confirmará la decisión de negar la pensión de invalidez.
En los casos
concretos, la tardanza en la interposición de la acción de tutela se puede
justificar si se tiene en cuenta que se trata de personas con graves
deficiencias físicas, una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin
ingresos salariales y quienes afirman la afectación de su mínimo vital, al ver
deteriorada su capacidad para trabajar, entonces en estos casos se considera
razonable el tiempo en que se presentó la acción de tutela.
2.4.2. Frente al caso de la señora Yolanda García Posada que interpuso la acción de tutela contra la
providencia judicial proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2014, se cumple con el
requisito de inmediatez para la procedencia del amparo contra providencias
judiciales, pues presentó la acción de tutela, un mes después de proferida[65].
2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos
casos en que existen mecanismos ordinarios de protección, razón por la cual, en
principio, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, no es
susceptible de ser protegido vía acción de tutela, dado que la legislación
laboral prevé el procedimiento ordinario para resolver este tipo de
controversias[66]. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela, cuando el medio de defensa ordinario sea
ineficaz e inidóneo para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales amenazados cuando se configura un perjuicio irremediable, procede
como mecanismo transitorio para impedirlo[67].
Excepcionalmente, se ha otorgado la protección definitiva de los derechos
fundamentales, cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, como por ejemplo, las personas de la tercera edad o sujetos en
condiciones de discapacidad.[68]
2.5.1. En el presente caso, los accionantes
padecen graves afecciones de salud, razón por la cual han sido calificados con
una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se trata de sujetos de
especial protección constitucional, quienes por medio de la acción de tutela buscan
evitar la configuración de un perjuicio irremediable, aun cuando existen
mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, por esta razón el
amparo será de manera transitoria.
2.5.2. En el caso de la señora Yolanda García Posada que interpuso la acción de tutela contra la
providencia judicial proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, los jueces de instancia en el trámite de
tutela, declararon improcedente la acción de tutela, por considerar que no se
cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con
el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión judicial.
Según el artículo 3º del Decreto 1365 de
2013, “cuando se trate de proceso donde se encuentren involucrados intereses
litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo
2 del Decreto Ley 4085 de 2011”, se debe notificar a la Agencia Nacional
para la Defensa del Estado y, valorar el tipo de intereses en juego, que son
aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la administración
pública del orden nacional. Al ser Colpensiones una Empresa Industrial y
Comercial del Estado del orden nacional, procedía el recurso de consulta, en
los términos del artículo 386 C.P.C, tal como se presentó en el caso concreto.
Sin embargo, el artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, numeral 4º dispone que son causales del recurso de
casación, sentencias que contengan decisiones “que hagan más gravosa la
situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió
la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación,
(…)”. En el caso concreto no se configura dicho presupuesto, pues la
decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión que fue
favorable para los intereses de la Empresa Industrial y Comercial del Estado
–Colpensiones–, por lo tanto, el recurso de casación no es un mecanismo eficaz
e idóneo, tal como lo consideraron los jueces de tutela, al no cumplirse el
supuesto que indica la norma transcrita. Así las cosas, la acción de tutela cumple
con el requisito de subsidariedad.
2.6. Causales
genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial.
Reiteración de jurisprudencia. Caso Exp. T-4.441.363.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades
públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una
autoridad pública son excepcionalmente materia de la acción de tutela, solo
cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es
excepcional, para proteger los principios de seguridad jurídica, autonomía
judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es
evidente que éstas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[69].
Por lo tanto, para que se configure la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario
que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad,
mencionadas en la sentencia C-590 de 2005[70].
2.6.1. En el caso concreto Exp.
T-4.441.363.
2.6.1.2. Relevancia constitucional. La
Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en
la medida en que involucra la presunta vulneración de tres derechos de
raigambre constitucional, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo,
puesto que la parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada erró al
no aplicar el principio constitucional de favorabilidad para efectos de
determinar el régimen jurídico que rige la situación de la accionante para el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
2.6.1.3. Identificación razonable de
los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales
vulnerados. El apoderado judicial de la actora
mencionó los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral y las
razones por las cuales la decisión judicial reprochada vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y con ello, al mínimo vital y seguridad social
de la señora García Posada. Pues, según él, el Tribunal Superior de Medellín
violó directamente la Constitución al no haber fallado conforme al principio de
favorabilidad, estableciendo como régimen pensional aplicable, el Acuerdo 019
de 1983.
2.6.1.4. Las irregularidades
procesales, deben tener incidencia directa y decisiva en la providencia que se
acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales, cuando se alega un
defecto procedimental. En el caso concreto se alega
un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y violación
directa de la Constitución, por omitir dar aplicación al principio de
favorabilidad.
2.6.1.5. No se controvierte una
sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra
providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve
un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria
laboral, iniciado por la accionante.
3. Problemas jurídicos.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿la negativa de las
administradoras de fondos pensionales –Colpensiones y Porvenir S.A. – de
reconocer la pensión de invalidez de los accionantes, vulneró los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, al basarse en una
fecha de estructuración de la invalidez fijada sin considerar el momento en que
perdió de forma definitiva y permanente[71]
su capacidad física y funcional para laborar?
Por otra parte, corresponde a la Sala
dilucidar ¿si el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto por
violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de
favorabilidad para determinar el régimen jurídico que rige la situación
pensional de la señora Yolanda García Posada?
4. Vulneración del derecho al mínimo
vital y la seguridad social.
4.1. El derecho
a la seguridad social al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de
acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. Reiteración
de jurisprudencia.
4.1.1. El artículo
48 de la Constitución Política define que la seguridad social es un derecho
económico, social y cultural, de carácter irrenunciable y fundamental por
conexidad, cuando de su desconocimiento resultan afectados derechos como la
vida digna y el mínimo vital. En las normas relativas
al sistema de seguridad social establecidas en la Ley 100 de 1993, se consagra
como objeto del sistema en materia de pensiones, “garantizar a la población,
el amparo contra las contingencias derivadas de (…) la invalidez y la muerte,
mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en
la presente ley (…)”[72].
Igualmente, dicha ley consagró los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, al igual que los trámites administrativos para el reconocimiento y
pago de la misma.
4.1.2. La pensión de invalidez es una
prestación económica que conforma el derecho a la seguridad social y tiene como
finalidad resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya
capacidad laboral se ve disminuida, como consecuencia
de una enfermedad de origen común o un accidente no profesional, con el acceso
a una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad[73].
4.1.3 Por su parte, el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003- consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensión
de invalidez, de tal forma que el afiliado debe: i)
acreditar la pérdida de la capacidad laboral, es decir,
del cincuenta por ciento (50%) o más[74]
y, ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3)
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o
al hecho causante de la misma.
4.2. La
calificación de invalidez.
4.2.1 De acuerdo con lo que se reseñó en el
acápite anterior, el primer requisito para acceder a la pensión de invalidez es
que se dictamine una pérdida de capacidad laboral del 50% o superior. La
normatividad nacional reguló en diferentes disposiciones el trámite para la
calificación de la invalidez[75],
al igual que las entidades competentes para ello y los criterios para la
calificación de la invalidez, tanto en la Ley 100 de 1993 artículos 41 al 43,
el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, entre otros.
4.2.2 Según dichas reglamentaciones, el
dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado
en una “primera oportunidad”, por Colpensiones, las Administradoras de
Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de
invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De no estar de acuerdo con la
calificación, el afiliado podrá dentro los diez (10) días siguientes manifestar
su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y ésta deberá remitirlo a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida
ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[76].
4.2.3. Por su parte, de acuerdo con el
artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, los dictámenes emitidos por las Juntas de
Calificación de Invalidez, “deben contener las decisiones expresas y claras
sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida
de la capacidad laboral”, con base en los exámenes médicos, historia
clínica y demás elementos probatorios que sirvan para determinar una relación
causal entre la enfermedad o la limitación física y la pérdida de capacidad de
trabajo.
Así, el artículo 4º del Decreto 917 de 1999
establece como requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez
y la fundamentación del dictamen, lo siguiente:
“a) Consideraciones de orden fáctico
sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos
ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando
las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y
el DIAGNOSTICO CLINICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia
clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de
acuerdo con la especificidad del problema.
b) Establecido el diagnóstico clínico,
se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo,
mediante los procedimientos definidos en el presente manual. En todo caso, esta
determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo
científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico
oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán
realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual.
c) Definida la pérdida de la capacidad
laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se
registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto
expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar
por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de
pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la
fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el
diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o
el certificado de defunción, si fuera el caso.
d) El dictamen debe contener los
mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales
establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una
controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo
substancial como en lo procedimental”. (Negrillas fuera del texto)
4.2.4. Por último, el Decreto 2463 de 2001
contempla el procedimiento para que el afiliado realice la solicitud de
calificación ante las Juntas de Calificación de la Invalidez, así: “el
afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a
beneficiario, podrá presentar la solicitud por intermedio de la administradora,
compañía de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o
directamente ante la junta de calificación de invalidez”[77], y
estipula cuáles son los documentos que deben allegarse con la solicitud, la
forma de notificación de los mismos y los recursos que proceden en caso de
existir inconformidad respecto a los dictámenes emitidos por las Juntas[78].
4.3. La fecha de estructuración de la
invalidez.
4.3.1. La disminución en la capacidad
física que deriva en la calificación de la pérdida de capacidad laboral, puede
ser originada por una enfermedad o por un accidente común, con la cual se
afecta las aptitudes productivas de una persona, en este último evento, la
fecha de estructuración de la invalidez coincide con la ocurrencia del hecho.
No obstante, existen casos en los que el
momento en el cual se pierde la capacidad para trabajar difiere de la fecha en
que se diagnosticó la enfermedad; esto se puede presentar en el caso de
enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades degenerativas
o congénitas, en los cuales la pérdida de capacidad laboral es paulatina, razón
por la cual el afiliado sigue aportando de buena fe al sistema pero no
necesariamente con continuidad. En estos eventos, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, se debe establecer cuál fue el momento en que
efectivamente se perdió total y permanentemente la capacidad para laborar y a
partir de ahí establecer la fecha de estructuración de la invalidez.
4.3.2. La Ley 100 en el artículo 41 señala que para definir “el estado
de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez
(…).” Por otro lado, en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999[79], consagra lo
relativo a la declaración de la fecha de estructuración de la invalidez en los
siguientes términos: “[e]s la fecha en que se genera en el individuo
una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia
clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. (…)” (Subrayado fuera de
texto).
En el mismo sentido y tal como se transcribió en el anterior
acápite, el artículo 4º señala los requisitos y procedimientos para la
calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen de pérdida de
capacidad laboral, en el cual se advierte que la calificación de invalidez debe
basarse en la situación fáctica del peticionario y el diagnóstico clínico “de
carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica”. Así las
cosas, la fecha de estructuración de la invalidez debe fijarse en el momento en
que se compruebe la pérdida de la capacidad laboral de manera permanente y
definitiva.
4.3.3 De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que la fecha de estructuración de la invalidez debe realizarse
conforme a la valoración que se realice de cada caso en concreto, ya que
existen eventos en que la enfermedad o deficiencia física que padece la persona
le permiten seguir desarrollando sus labores, mientras otras que le impiden
funcionalmente seguir desenvolviéndose en el trabajo que desempeñaba. Por lo
tanto, se ha dicho que la fecha de estructuración de la invalidez se puede
dictaminar: (i) en el momento que se pierde la aptitud para trabajar y el
peticionario le sea imposible proveerse los medios económicos para subsistir[80], (ii) a
partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o sufrió un accidente,
(iii) próxima al momento en que se emite el dictamen de calificación, salvo
prueba en contrario[81],
y (iv) en tratándose de enfermedades catastróficas o terminales, donde la
pérdida de capacidad laboral puede ser paulatina, sólo hasta el momento en que
la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad laboral.[82]
4.3.4. Por lo tanto, esta Corporación ha
censurado los dictámenes que establecen la fecha de estructuración de la
invalidez sin tener en cuenta el momento de la mengua definitiva y permanente
de la capacidad laboral y ha concedido la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social. Lo anterior, en razón de que por medio del
dictamen se desconocería que la pérdida de capacidad laboral puede ser gradual,
como en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, razón
por la cual la persona que padece éste tipo de enfermedades puede continuar
desarrollando una actividad productiva.
4.3.5. Sin embargo, en otras ocasiones la
jurisprudencia constitucional ha optado por establecer una fecha de
estructuración de la invalidez, que de acuerdo con el caso concreto, se pueda
definir en el momento en que definitivamente se perdió la capacidad laboral, el
cual coincide con el evento en que el afiliado solicitó el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez y que a su vez concuerda con el período de tiempo en
que éste dejó de aportar al sistema. O en algunos casos, se ha preferido
establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el momento del
dictamen de la pérdida de capacidad laboral, pues es a partir de dicha
situación, es que el perjudicado reconoce y requiere ser valorado para
determinar su falta de fuerza para trabajar.
(i) Por ejemplo, en la sentencia T-561 de
2010, la Corte estudió un caso de una persona que padecía de una enfermedad
mental desde 1983 y que había cotizado interrumpidamente por más de 20 años.
Estimó la Sala en aquella oportunidad, que era poco coherente establecer como
fecha de pérdida de la capacidad laboral el momento en que le fue diagnosticada
la enfermedad, desconociendo que aportó al Sistema durante más de 20 años. Por
lo tanto, se estableció como fecha de estructuración de la invalidez, el
momento en que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión. Concluyó
la Sala que:
“En efecto, el
proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el
cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las
circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el
reconocimiento de una pensión de invalidez, cuando está demostrado más que
suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004,
muy a pesar de la supuesta condición de invalidez que se habría estructurado
desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que sólo hasta el año de 2004 se
consolida en la accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que
serán las normas y las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto
han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoración y calificación de su
invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida.”
(ii) La sentencia
T-268 de 2011, estudió el caso de una persona que padecía un cáncer terminal y
que por esta razón, Colfondos lo calificó con una pérdida de capacidad laboral
del 66.40%, con fecha de estructuración de la invalidez del 19 de diciembre de 2006.
Basándose en dicha calificación, el actor solicitó el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de no cumplir con
el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración, pues contaba con 48 semanas en dicho periodo, pero un total de
334 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Manifestó la Sala en
aquella ocasión:
“(…)
salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación
invalidante se configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de
estructuración de invalidez suele ubicarse en época relativamente próxima a
aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en
la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas
cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificación.
Frente a esta situación, es
pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela debe analizar aspectos como
la fecha de la estructuración y de la notificación de la invalidez, no es
procedente dejar de lado la situación de especial protección que merecen las
personas que padecen algún tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha
limitación, han seguido contribuyendo a pensiones después de estructurada la
invalidez, puesto que una interpretación diferente contraría los principios
rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una conculcación de
derechos fundamentales (…)”
(iii) En la sentencia T-893 de 2013,
la Corte estudió tres casos de personas con una pérdida de capacidad laboral
superior al 50% como consecuencia de enfermedades degenerativas, crónicas o
congénitas, a quienes Colpensiones les negó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez y les establecieron la fecha de estructuración, sin tener
en cuenta cuando ésta se había menguado de forma permanente y definitiva.
La Sala decidió amparar los derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, por considerar que la fecha
de estructuración de la invalidez establecida en los dictámenes no tenía
carácter vinculante para determinar el acceso a la pensión de invalidez, al ser
contraria a la Constitución Política. Estimó que en los casos en que los
afectados cotizan, por más de 9 años al Sistema General de Pensiones, después de
la fecha de estructuración de la invalidez y ellos padecen enfermedades
degenerativas, se debe valorar la buena fe del afectado y no presumir la
ilegalidad de las cotizaciones, reestablecer la fecha de estructuración y
valorar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
(iv) En la sentencia T-143 de 2013, la Sala Primera de
Revisión estudió el caso de una persona que padecía varios problemas de salud
mental, con base en los cuales fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 57.40%, con fecha de estructuración de la invalidez del 6 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.