T-910-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-910/11
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia
excepcional
De manera excepcional, la
jurisprudencia constitucional ha admitido que es procedente la acción de tutela
para proteger derechos laborales, como es el caso del reintegro de las personas
en estado de debilidad manifiesta o de aquellas que, por mandato
constitucional, gozan de una estabilidad reforzada, cuando de su amenaza se
deriva la vulneración de derechos fundamentales y, por las circunstancias
fácticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir, es procedente como
mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o
cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para su protección
resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente efectivo para ofrecer una
protección adecuada de los derechos.
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de
la protección que se desprende de los instrumentos internacionales
FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de proteger integralmente a sus
servidores, que durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o
lesiones
El cumplimiento de los
postulados constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corporación
referente a la protección de que gozan los discapacitados no se opone a la
función asignada al Ejército Nacional de salvaguardar la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden
constitucional, debido a que, por el contrario, mucho alentaría el ánimo de los
miembros de la institución a cumplir con ahínco, devoción y eficacia su
altísima misión si tuviesen la confianza, de que ésta los respaldará, si como
consecuencia de los altos riesgos a los que continuamente se ven expuestos,
resultan víctimas de atentados que le generen lesiones con secuelas que deriven
en incapacidades. Es indudable que a las instituciones militares les asiste el
deber de proteger a quienes de manera directa, resguardan el orden jurídico y
económico de la República de Colombia, en donde los grupos ilegales y la
delincuencia común permanentemente atentan contra ellos.
REUBICACION
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-El empleador tiene la obligación de
reubicar al trabajador en un ambiente en el cual desarrolle sus labores sin
detrimento de su integridad
SISTEMA DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Deberes
El Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en adelante SSMP,
tiene el deber de atender los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, mediante la realización de actividades y procedimientos en salud
tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados. Una vez que el
SSMP constate que hubo una afectación del derecho a la salud de sus militares o
policías, con ocasión del servicio prestado a las respectivas instituciones,
tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor cuando así lo
requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la
obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó el
retiro de la institución de quien se vio afectado por causa del servicio. Por
otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe asumir en la
medida en que el régimen jurídico en materia de salud de los militares y
policías es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar
mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento
del retiro de los servidores y por tal motivo no pueden trasladarse al Sistema
General, sino que deben ser atendidos en el SSMP.
ACCION DE
TUTELA-Se debe incorporar al soldado profesional discapacitado en un
programa de capacitación laboral con el fin de que sea reubicado en una
actividad que pueda desempeñar
REGLAS
JURISPRUDENCIALES PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Se
ordena al Ejército prestar la asistencia en salud que requiera derivada de su
discapacidad por actos del servicio
SOLDADO
DISCAPACITADO-Orden al Ejercito Nacional de reintegrar al cargo que venía
desempeñando al momento de su retiro o a otra área en la cual pueda prestar sus
servicios
Referencia: expediente
T-2.715.906
Demandante:
Víctor Manuel Suárez Jaimes
Demandado:
Ministerio de
Defensa Nacional y el
Ejército Nacional
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de
diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 8 de junio de 2010,
en el que se negó la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Víctor
Manuel Suárez Jaimes.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número Siete, mediante Auto del
22 de julio de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su
decisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y Fundamentos
El señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, permaneció en el Ejército Nacional
como soldado regular entre el 14 de noviembre de 1997 y el 15 de mayo de 1999,
cumpliendo el tiempo de servicio militar obligatorio.
Manifiesta el actor que el 1° de
abril de 2001, ingresó a la carrera del Ejército Nacional, el 15 de mayo del
mismo año lo asignaron al Batallón de Contra Guerrillas No. 47 “Héroes de Tacines”,
y sus funciones las desarrolló en distintas Unidades del Ejército.
Estando
de servicio lo asignaron a la operación “Bisonte”, el 25 de julio de 2006 en jurisdicción
del municipio de Tame, Vereda Camame, donde fueron emboscados por un grupo de
las FARC, durante el combate una granada le causó lesiones en los tímpanos.
Como
consecuencia de lo anterior, el 28 de octubre de 2008, la Junta Médico Laboral
de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante Acta No. 27392, valoró su
pérdida de la capacidad laboral en un 24%, por el trauma acústico severo que le
produjo la perforación timpánica bilateral; la secuela que le dictaminaron fue
perdida neurosensorial leve, irreversible, no progresiva.
Ante el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar solicitó la revisión del porcentaje asignado en el Acta No.
27392. El Tribunal acogió la solicitud y mediante Acta No. 3841-3951, de 20 de
octubre de 2009, le asignó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 25%.
Asevera que, durante los más de
diez años en los cuales laboró al servicio del Ejército Nacional, tuvo buen
desempeño en las funciones que le asignaron; se caracterizó por su
responsabilidad, honestidad y por formar una familia con valores éticos y
ciudadanos.
El 28 de febrero de 2010, el Ejército
Nacional le informó que no continuaría prestando sus servicios, mediante oficio
en el que se le indicó:
“DILIGENCIA
DE NOTIFICACIÓN. En la fecha, el suscrito Teniente Coronel Comandante del
Batallón de ASPC No. “Mercedes Abrego”, procede a notificar en forma personal
al SLP. SUÁREZ JAIMES VICTOR MANUEL CM. 74185704, que de acuerdo a la OAP 1103
del 28 de febrero de 2010, el Comando del Ejército ordena su retiro del servicio
activo de la institución por la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA con
novedad fiscal 28-FEBRERO-2010, Acta Médico Laboral 3841 del [20102009] sic”.
Por consiguiente, a partir de la
desvinculación, la institución lo ha privado de su derecho a la reubicación, al
trabajo, a la seguridad social y a percibir un ingreso que le permita brindar las
condiciones de vida digna que demandan su cónyuge y sus hijos de 3 y 6 años de
edad, a quienes por más diez años les satisfacía las necesidades. Actualmente
no está laborando.
2. Pretensiones del actor
Con la presente acción de tutela
el accionante pretende que le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a
la salud, al mínimo vital y al trabajo y,
en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional reincorporarlo
al servicio activo reubicándolo en la institución. Que le reconozcan los
salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga
efectiva la reincorporación y, por último, que se mantenga su afiliación al
servicio de salud para él y su núcleo familiar.
3. Pruebas que obran en el
expediente
Con el escrito contentivo de la tutela
se aportaron como pruebas las siguientes:
·
Fotocopia del dictamen practicado al señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, que
da cuenta de su pérdida de capacidad laboral del 24%, expedido por la Junta
Medico Laboral, mediante Acta No. No. 27392, fechada 28 de octubre de 2008.[1]
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía a nombre del señor Víctor
Manuel Suárez Jaimes.[2]
·
Fotocopia del informe del 25 de julio de 2006, dirigido al
comandante del batallón de contraguerrillas No. 47, enviado por el comandante
de la compañía “A”, con ocasión de los hechos que generaron la lesión del señor
Víctor Manuel Suárez Jaimes.[3]
·
Fotocopia del informe administrativo
por lesiones No. 32 de 15 de noviembre de 2006.[4]
·
Fotocopia de la historia
clínica de fecha 17 de junio de 2008, del señor Víctor Manuel Suárez Jaimes y
la solicitud de remisión a la Junta Médica Laboral, expedida por especialista en
otorrinolaringología.[5]
·
Fotocopia de la notificación de retiro del servicio activo, del
28 de febrero de 2010.[6]
·
Fotocopia de recomendación del señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, suscrita por el Comandante del
batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”, el 28 de febrero de 2010.[7]
4. Respuesta de la entidad
accionada
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga -Sala Penal-, el 8 de abril de 2010, admitió la demanda
y corrió traslado al Ministro de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y al Director
de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y
las pretensiones.
4.1. El Ejército Nacional
El 13 y 14 de
abril de 2010, a través del Director del Personal del Ejército y el Jefe
Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad, se pronunciaron sobre la solicitud
de tutela, coincidiendo ambos en el argumento de que el actor debe acudir a la
jurisdicción competente a debatir el acta del Tribunal Médico de Revisión
Militar, por medio de la cual le determinaron su pérdida de capacidad laboral y,
así mismo, solicitar el reintegro. Ello teniendo en cuenta que la incapacidad
del actor no supera el 75%, para que le reconozcan la pensión de invalidez. De
la misma forma indica que el actor no reúne la condición de afiliado, ni
beneficiario que permita la prestación de servicios médicos que reclama.
De acuerdo con el artículo 20 del
Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto
del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el actor
tenía la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva, dentro de los
sesenta días calendario, para la práctica de los correspondientes exámenes
físicos de su retiro, y hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que el Ministerio
de Defensa quedaría exonerado del pago de las indemnizaciones que procedan.
En síntesis, en
el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio cierto,
inminente, grave y de urgencia manifiesta que permita la protección del juez
constitucional, además, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial.
Razones por las cuales solicitó declarar improcedente la tutela.
4.2. Ministerio de Defensa
El 19 de abril de 2010, dicha entidad,
a través de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico, dio respuesta a la
solicitud de tutela indicando que no existe una violación a los derechos
fundamentales del actor, pues todas sus solicitudes dirigidas al Tribunal
Médico Legal han sido recibidas, atendidas, contestadas, autorizadas y
realizadas, tal como consta en el acta en la que le dictaminaron su porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral.
En lo que atañe al hecho de
habérsele dado de baja, señalan que ello no depende de ese cuerpo colegiado,
sino, de la autoridad de talento humano del Ejército Nacional, la cual actuó en
derecho, sustentada en la calificación como no apto para la vida militar. En
consecuencia se configuró la causal de separación del servicio, establecida en
el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, que faculta a la institución para
ordenar el retiro.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera
Instancia
Mediante sentencia
del 21 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Penal, negó el amparo reclamado, porque el asunto en debate merece
un análisis dentro de las vías ordinarias dispuestas para tal finalidad y, por
ende, es improcedente su conocimiento en sede de tutela.
2.
Impugnación
El actor impugnó
basado en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
3. Segunda
Instancia
Mediante
sentencia de 8 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, decidió confirmar el fallo impugnado considerando que el actor pudo
incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo hizo y la dejó
caducar. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que
requiera de una protección especial y urgente.
III. PRUEBAS SOLICITADAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por medio del Auto del 12 de noviembre
de 2010, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas
pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el
presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar al Ejército Nacional, para que
informara: a) Cuáles son los criterios que se tienen en cuenta para efectuar la
reubicación laboral de las personas a las cuales les realizan la calificación
de la pérdida de la capacidad laboral, por causa del servicio y en razón del
mismo; b) Si antes del retiro del señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, se agotó
la posibilidad de reubicarlo en la institución y, c) Si los militares que han
perdido su capacidad laboral reciben información y educación que les permita
adaptarse al mercado laboral.
Mediante escrito recibido en la
Secretaría de esta Corporación el día 19 de noviembre del presente año, el
subdirector de Personal de la entidad respondió los cuestionamientos, indicando
que:
a) La reubicación laboral depende
del criterio de la Junta o Tribunal médico legales, dentro de los parámetros
laborales y de salud ocupacional; función que se encuentra reglamentada en el
numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.
b) Si se opta por sugerir la
reubicación laboral se establece si la persona tiene aptitud para ser utilizada
en otras actividades, sin desatender la misión institucional a que están
llamados los soldados profesionales, que son operaciones militares y
actividades de apoyo para el combate, tal como está señalado en el artículo 1°
del Decreto 1793 de 2000, que reglamenta el régimen de carrera de soldados
profesionales del Ejército.
c) En el caso del señor Víctor
Manuel Suárez Jaimes, las autoridades médico legales no recomendaron su
reubicación.
d) De igual forma, indicaron que
la oficina de atención al personal militar herido en combate, en actos del
servicio o por causa inherente al mismo, como es el caso del accionante, ayuda
en el proceso de incorporación al mundo laboral, a través de convenios
interinstitucionales que han suscrito con diversas fundaciones.
Por su parte el Ejército
Nacional, a través del Batallón de apoyo y servicios para el combate No. 5
“Mercedes Abrego”, el 26 de noviembre de 2010, dio respuesta informado que la
entidad encargada de convocar la junta médico laboral y otorgar la disminución
de la capacidad laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército y la Dirección
de Personal, de ahí que está facultada para reubicar o retirar del servicio
activo por la causa que en cada caso indique.
Así mismo, el Tribunal Médico
Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, el 25 de noviembre, dio respuesta al
requerimiento, informando que los artículos 14 y 15 del Decreto 1796 de 2000,
determinan las facultades de las Juntas y los Tribunales Médico Legales, entre
las cuales se encuentran la clasificación de la capacidad sicofísica; la
aptitud para el servicio de los miembros de las fuerzas militares y de policía;
y recomendar la reubicación laboral.
Ahora bien, dentro del proceso de
calificación el interesado puede presentar documentos que certifiquen la
idoneidad para desempeñarse en actividades distintas a las tácticas u
operativas que desarrolla en su institución, sin embargo, la relación de
sujeción se rompe cuando la persona no cumple los parámetros de aptitud
sicofísica para su permanencia en la Fuerza Pública.
Ciertamente la decisión del
retiro por pérdida de la capacidad laboral se fundamenta en los postulados
básicos de nuestra Carta Política, toda vez que la misión constitucional
asignada a la Fuerza Pública demanda de sus integrantes las más optimas
condiciones sicofísicas, para minimizar la materialización de cualquier riesgo
por el manejo de armas o elementos intrínsecamente peligrosos, criterio que
está íntimamente ligado con la reubicación laboral. De tal manera que la
sugerencia o recomendación que hacen autoridades médico laborales, debe
propender por que la institución castrense o policial se aproxime a las
posibilidades de soluciones de continuidad, asignación de nuevos cargos y
funciones, de acuerdo a las vacantes y necesidades institucionales, en labores
distintas al combate.
Precisan que, la facultad de
reubicación recae en cabeza de las Direcciones de Personal de las Fuerzas
Militares, quienes finalmente determinan si en su planta de personal existe la
plaza para designar al reubicado, lo que implica utilizar los cupos de elementos
operativos, afectando directamente los intereses de la Nación, toda vez que se
desfigura el servicio de la Fuerza Pública que, por dichas asignaciones
laborales, reduce su personal operativo para el cumplimiento del servicio que,
en virtud del artículo 217 de la Constitución Política, están llamadas a
cumplir las Fuerzas Militares, esto es, la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorial nacional, y el orden
constitucional.
De la misma forma, indica que no
puede afirmarse que la determinación tomada por los organismos médico laborales,
de no recomendar la reubicación, vulnera el derecho al trabajo, pues aunque la
persona escogió la carrera militar, esos derechos encontrarían un límite en el
artículo 217 de la Constitución, por ello la restricción debe ser considerada
adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar los fines legítimos del Estado.
Si bien pareciera que se le
ocasiona un perjuicio al militar que es retirado de la institución por disminución
de su capacidad sicofísica, se precaven daños para el resto de la comunidad por
una eventual responsabilidad del Estado, por ello la decisión se toma
ponderando las supremacía del interés general, puesto que las patologías pueden
ser factores de riesgos para la personas residentes del país. Ahora bien, hablar
de reubicación laboral para los soldados profesionales, implica que ejerzan
actividades administrativas que no han sido contempladas dentro del desarrollo
de los planes de acciones del Ejército Nacional, distinto a lo que ocurre con los
oficiales y suboficiales que por su formación académica, pueden desarrollar en distintas
áreas, como son las académicas, tácticas y operativas, entre otras.
Finalmente, informó que el
Ministerio de Defensa, a través de la Dirección de Veteranos y Bienestar
Social, ha implementado programas de promoción y atención a los soldados y
policías heridos en combate, denominado reservistas de honor, el cual
tiene suscritos convenios con entidades públicas, privadas y establecimientos
universitarios que otorgan becas en distintos programas de formación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, actúa en defensa de sus derechos
fundamentales, razón por la cual, se encuentra legitimado para presentar la
acción.
2.2 Legitimación pasiva
El Ministerio de Defensa Nacional,
a través del Ejército Nacional, es una entidad de carácter público, que está
legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le
atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico
De acuerdo con la situación
fáctica descrita, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército
Nacional, vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social, a la salud, al mínimo vital, al
trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del señor Víctor
Manuel Suárez Jaimes, al desvincularlo del servicio activo como soldado
profesional, por presentar una disminución en su capacidad laboral del 25%, y
como secuela pérdida neurosensorial leve, irreversible y no progresiva.
Al efecto, la Sala realizará un
repaso jurisprudencial de los siguientes temas: (i) La procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral, cuando el
actor fue desvinculado a causa de la disminución de su capacidad labora; (ii) Las
personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; y
(iii) Garantía y continuidad en la prestación de asistencia médica a militares
que, al momento de su retiro, padecían de alguna enfermedad que produjo en
ellos una merma de la capacidad laboral.
3.1. La procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el
reintegro laboral, cuando el actor fue desvinculado a causa de la disminución
de su capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la tutela es un medio preferente y sumario de defensa
judicial, cuyo objetivo es la protección de los derechos fundamentales que
resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o, excepcionalmente, de los particulares. Acción que se caracteriza
por ser subsidiaria y residual, lo que implica que sólo es procedente cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo
éste no sea efectivo, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para
evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
Sin embargo, de manera
excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que es
procedente la acción de tutela para proteger derechos laborales, como es el
caso del reintegro de las personas en estado de debilidad manifiesta o de
aquellas que, por mandato constitucional, gozan de una estabilidad reforzada,
cuando de su amenaza se deriva la vulneración de derechos fundamentales y, por
las circunstancias fácticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir,
es procedente como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio
irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para
su protección resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente efectivo para
ofrecer una protección adecuada de los derechos. En este sentido, esta
Corporación en la Sentencia T-341 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, indicó:
“La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral,
(…) salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como
aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad
laboral reforzada[8], a saber, los menores de edad, las
mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá a
continuación, el trabajador discapacitado.
Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo
célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es
un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al
medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero
sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus
derechos”
Así las
cosas, se concluye, que ante tales circunstancias, la
acción constitucional es la idónea frente al mecanismo ordinario de defensa
judicial.
La jurisprudencia constitucional
ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor
del trabajador discapacitado. Con fundamento en el artículo 13 de la
Constitución Política, que asigna al Estado la función de promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual deberá adoptar medidas a
favor de los grupos discriminados o marginados, en especial de aquellos que,
por su condición física o mental, se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta.
La Corte ha indicado que se configura
un trato discriminatorio, cuando se despide a una persona a causa de su
condición física, ello en razón a que no se les puede tratar de igual
manera que a aquellas personas sin ningún tipo de limitación. De este modo, se
pronunció esta Corporación en la Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, en los siguientes términos: “Para la Corte, el hecho de que el
patrono, pese al conocimiento que tenga del estado de salud del trabajador, y
estando en la posibilidad de hacerlo no lo reubica, y por el contrario, lo
despide sin justa causa, implica la presunción de que el despido se efectuó
como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para
legitimar su conducta omisiva”. Teniendo en cuenta que el respeto a la
dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran, son características
esenciales del Estado social y democrático de derecho, la igualdad real y
efectiva de las personas que tienen algún tipo de limitación, se materializa
protegiendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada.[9]
En efecto, si
bien la jurisprudencia citada se refiere a los trabajadores vinculados mediante
un contrato laboral, como se verá, la protección de los discapacitados se ha
expandido a quienes sostienen otro tipo de vínculos.
En efecto, la
procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral, cuando el actor fue desvinculado a
causa de la disminución de su capacidad laboral, ha sido desarrollada con
creciente y ampliado cubrimiento en reiterada jurisprudencia. Así, en la
Sentencia T-503 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se estudió el caso
de un soldado que sufrió varias lesiones y enfermedades que le provocaron una
disminución de la capacidad psicofísica del 28.25% y, por esa causa, fue
retirado del Ejército. En esa oportunidad esta Corporación ordenó incorporar al
peticionario en uno de sus programas y reubicarlo en una actividad que pudiera
desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y
destrezas, indicando que:
“Es por
ello que, en casos excepcionales, como los de las personas en estado de
debilidad manifiesta o aquellos que ostentan, por mandato constitucional, una
estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela se constituye en el
mecanismo idóneo para obtener el reintegro del trabajador despedido.
(…) la estabilidad
laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador
que ha sufrido una mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicación
laboral en un ambiente en el que pueda desarrollar labores que no atenten
contra su integridad”.
Así las
cosas, cuando una persona ha sido desvinculada laboralmente como consecuencia
de su disminución de la capacidad laboral, resulta procedente que a través de
la acción de tutela se invoque la protección de sus derechos a la igualdad y a
la estabilidad laboral.
3.2. Las
personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional
El artículo 13 de la Carta Política establece que entre las personas
con limitaciones la igualdad debe sea real y efectiva, y se originan unas
obligaciones para todas las autoridades públicas, las cuales deben promover
condiciones que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo
especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. De igual
manera, el artículo 47 dispone que “el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Por su parte, el
artículo 54 del ordenamiento superior indica que: “Es obligación del Estado
y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
El Estado Colombiano, mediante varios tratados internacionales[10] adquirió
unas obligaciones para buscar la protección de los sujetos con discapacidades, cuyos
objetivos son la prevención, eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad, propiciar su plena integración en la
sociedad y la protección en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, en
la Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte citó un
listado de tratados internacionales suscritos con el propósito de adoptar
medidas de protección para los ciudadanos discapacitados, y al respecto
concluye: “En consecuencia, se observa que la normatividad vigente
contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna [por]
una real protección de las personas con limitaciones para que éstas permanezcan
en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles
la adecuada reintegración social”.
Lo anterior
implica que en nuestra sociedad no debe haber discriminaciones en razón de las
limitaciones que tienen algunas personas, por ello, dichos sujetos son
titulares de lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado protección
constitucional reforzada, la cual se ha desarrollado en diversas sentencias
que han amparado derechos fundamentales que se vieron conculcados.[11]
Concretamente, en relación con los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional esta protección constitucional tiene una relevancia
especial, según lo que la Corte sostuvo en la Sentencia T-1197 de 2001, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, en la cual señaló que:
“En
el ordenamiento jurídico colombiano es evidente entonces que las personas
disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales, cuentan no
sólo con los derechos consagrados en general para todas las personas, sino,
además, con una órbita de protección especial que los convierte en titulares de
algunos privilegios previstos en el texto de la Carta. De otra parte, es
oportuno explicar que esta protección adquiere un matiz particular, cuando la
persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del
Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha
sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, síquicas y
sensoriales. Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a
las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su
vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en
muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso
particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad
social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades”.
En efecto, a la Fuerza Pública la
Carta Magna le asignó la función de la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional,
para lo cual los miembros de las instituciones Militares y de Policía comprometen
hasta la vida misma, por ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y
funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus servidores
que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones
que no les permiten estar en igualdad de condiciones que sus demás compañeros,
pues, sus circunstancias son especiales por la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben esperar de
su empleador es de solidaridad, apoyo, protección de sus derechos; y una
actitud desprovista de discriminaciones.
Específicamente, la Ley 361 de
1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, indica en su
artículo 2°, la obligación del Estado de garantizar y velar porque en su
ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación por circunstancias
personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y
sociales. De igual forma, en el artículo 4° impone a la administración central,
el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y
municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país la obligación
de disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos
fundamentales, económicos, sociales y culturales de las personas con limitación.
Siendo obligaciones ineludibles del Estado la prevención, los cuidados médicos
y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuada, la educación
apropiada, la orientación, la integración laboral y la garantía de los derechos
fundamentales económicos, culturales y sociales de esas personas.
De
la misma forma, en el artículo 26 ibídem, establece: “En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.[12]
Finalmente, el
artículo 72 señala que: “El Estado garantizará los adecuados mecanismos de
concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con
la población limitada (…)”.
De este modo, no puede una
organización pública o privada desconocer la protección constitucional
reforzada de las personas que han perdido parte de su capacidad laboral y que,
de manera permanente o transitoria, quedan con limitaciones físicas, psíquicas
o sensoriales. Lo que se espera, de quienes tengan competencia, para decidir
sobre estos asuntos es el amparo de los derechos fundamentales económicos,
culturales y sociales, para que los sujetos objeto de protección reforzada, en
primera instancia, reciban la rehabilitación adecuada, la educación apropiada,
la orientación, la integración laboral; a fin de obtener una reubicación en sus
funciones, en armonía con los actividades y aptitudes que en gran medida aún
conservan.
Así pues, si una persona es
desvinculada porque perdió parte de su capacidad laboral, deberá ser reintegrada
a su trabajo, recibir la capacitación que permita desarrollar sus capacidades
en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones especiales, y por supuesto,
deberá conservar la misma remuneración y categoría que ostentaba.
Concretamente, la entidad accionada cuenta con un régimen de carrera y
estatuto de personal de los soldados profesionales establecido en el Decreto
1793 de 2000, el cual, en su artículo 8°, clasifica las causales de retiro del
servicio activo, así: “literal a) Retiro temporal con pase a la
reserva, numeral 2) Por disminución de la capacidad psicofísica”. En concordancia
con lo anterior, el artículo 10, ibídem, dispone: “El soldado profesional
que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas
por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”;
de esta manera se concede un margen de discrecionalidad para ordenar el
retiro como consecuencia de la disminución de la capacidad psicofísica, en la
medida en que, como autoridad pública, le corresponde el cumplimiento del
ordenamiento jurídico.
Ahora bien, ¿Quiénes son sujetos
de este tipo de protección constitucional? De acuerdo a lo que indican los
artículos 13 y 47 de la Constitución Nacional son “aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”
Se debe resaltar que el término “discapacidad”
ha sido estudiado por esta Corporación, verbigracia, en la Sentencia C-478 de
2003,[13]
en la cual examinó el texto de la Resolución 4896 del 20 de diciembre de 1993,
de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre ‘Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad’, texto en el cual
se trató de establecer, además, una frontera clara entre los conceptos de
discapacidad y minusvalía en los siguientes términos:
“‘Con la
palabra discapacidad se resume un gran número de diferentes limitaciones
funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo.
La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual
o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad
mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter
permanente o transitorio (Subrayado fuera de texto).
Minusvalía
es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la
comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra minusvalía
describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno.
Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de
diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad
participen en condiciones de igualdad’.
(…)
‘El término
discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social’.
De igual
forma, recogió los términos de la Organización Mundial de la Salud que aprobó
una clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías,
en los siguientes términos:
Deficiencia:
una pérdida o anormalidad permanente o transitoria – psicológica, fisiológica o
anatómica – de estructura o función.
Discapacidad:
cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad,
ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado
normal para el ser humano.
Minusvalidez:
una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto
limita o impide el cumplimiento de una función que es normal para esa persona,
según la edad, el sexo, los factores sociales o culturales”.
Como consecuencia
de lo anterior, excepcionalmente procede la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral de una persona que a causa de la pérdida
de su capacidad laboral es desvinculada; por tratarse de sujetos de
especial protección constitucional, en razón de las circunstancias de debilidad
manifiesta en la que se encuentran debido a su discapacidad.
Precisamente,
las Sentencias T-437 de 2009,[14]
T-470 de 2010,[15]
T-503 de 2010[16]
y T-081 de 2011,[17]
se ordenó la reubicación de los accionantes que habían sufrido disminución de
la capacidad laboral durante la prestación del servicio y en razón a ello
fueron desvinculados de la institución militar, razón por era necesaria su protección.
3.3.
Garantía y continuidad en la prestación de asistencia médica a militares que,
al momento de su retiro, padecían de alguna enfermedad que produjo en ellos una
merma de la capacidad laboral
En desarrollo del artículo 217 de
la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 352 de
1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras
disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional”, que establece un régimen de salud especial, dadas las
condiciones específicas bajo las cuales trabajan las personas que están
encargadas de la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del
territorio nacional, así como la conservación del orden público. [18]
La Ley 352 de 1997 define
la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las
necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.[19] El Sistema
de Salud de las fuerzas militares y de policía cuenta con principios
orientadores,[20]
entre los cuales se encuentran, universalidad que es la garantía de la
protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y
beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud,
prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los
términos y condiciones que se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar
y Policial.
El Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en adelante SSMP,
tiene el deber de atender los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, mediante la realización de actividades y procedimientos en salud
tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados.
Una vez que el
SSMP constate que hubo una afectación del derecho a la salud de sus militares o
policías, con ocasión del servicio prestado a las respectivas instituciones,
tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor cuando así lo
requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la
obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó el
retiro de la institución de quien se vio afectado por causa del servicio.
En Sentencia
T-516 de 2009,[21]
esta Corporación indicó las circunstancias bajo las cuales la atención médica
se debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, incluso
cuando se hubieren retirado del servicio activo. En dicha providencia se
establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la
atención integral en salud se debe seguir prestando:
“i)
si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes
psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia
del servicio militar[22]
El
segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o
enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre,
las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la
atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio[23];
(ii) se generó en razón o con ocasión del mismo[24]; o (iii)
es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de
policía[25].
Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los
cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la
práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad
laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida[26].”
Por
otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe asumir en la
medida en que el régimen jurídico en materia de salud de los militares y
policías es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben amparar
mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al momento
del retiro de los servidores y por tal motivo no pueden trasladarse al Sistema
General, sino que deben ser atendidos en el SSMP.
V.
CASO CONCRETO
Acorde con lo que obra en el
expediente, se puede aseverar que el señor Víctor Manuel Suárez Jaimes, ingresó
al Ejército Nacional el 1° de abril de 2001. En el ejercicio de sus funciones,
el 25 de julio de 2006, una granada le perforó los tímpanos, perdiendo el 25%
de la capacidad laboral, dictaminada por la Junta Médico Laboral y el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El 28 de febrero de 2010, le
notificaron su retiro de la institución por la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
PSICOFISICA,[27]
con fundamento en las causales previstas en los artículos 100 del Decreto 1790
de 2000 y el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000.
Dentro de las pruebas ordenadas
por esta Corporación, la oficina de personal del Ejército informó que el
criterio para efectuar la reubicación laboral de los militares procede por
sugerencia de las Juntas y del Tribunal Médico Legal de los Militares y la
Policía, contrariando lo que informó el citado Tribunal del Ministerio de
Defensa, en el sentido de que la competencia para reubicar a un miembro del Ejército
Nacional es de la Dirección de Personal de esa institución.
De igual forma, en la respuesta
al cuestionario ordenado por la Corte, la dependencia a cargo del personal del
Ejército manifestó que la oficina de atención al personal militar herido en
combate del Ejército Nacional en actos del servicio o por causa inherente al
mismo, es la encargada de brindar la información y educación que les permita
adaptarse al mundo laboral; sin embargo, no precisó si el actor hace parte de
algún programa que desarrolla dicha dependencia.
Por su parte, el Ministerio de
Defensa, indicó que mediante el programa “Reservistas de Honor” se
atienden a los soldados y policías heridos en combate. También, omitió informar
si el actor hace parte de este programa.
Con fundamento en las
circunstancias fácticas documentadas, la Sala cuenta con elementos de
convicción que le permiten afirmar que: (i) el Señor Víctor Manuel Suárez
Jaimes en ejercicio de sus funciones como soldado del Ejército Nacional fue
víctima de una lesión que le produjo una pérdida de la capacidad laboral, (ii)
fue retirado a consecuencia de la lesión y (iii) no se encuentra en ningún
programa ni del Ministerio de Defensa, ni del Ejército Nacional que le permita
su adaptación a la vida laboral.
Al respecto, le corresponde a
esta Corporación, como se precisó, establecer si el Ministerio de Defensa
Nacional, por intermedio del Ejército Nacional, vulnera los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al trabajo del señor Suárez
Jaimes, al desvincularlo de la institución por pérdida de su capacidad
laboral en actos del servicio.
De conformidad con las
consideraciones generales de la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional
ha indicado unas reglas que permiten la protección constitucional de los
derechos laborales de los miembros de la fuerza pública que son sujetos de estabilidad
laboral reforzada, debido a la existencia de un claro nexo causal entre la
disminución en la capacidad laboral y la desvinculación de la institución. Esto
es por mandato del artículo 47 de la Constitución Política y en cumplimiento de
los tratados internacionales citados en anteriores apartes de la presente
sentencia. Por consiguiente, se originan obligaciones para todas las
autoridades públicas, como la de rehabilitar e integrar socialmente a sus
miembros, que en el ejercicio de sus funciones, se convierten en disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos; razón por la cual son discriminados, en este
caso, por la entidad a la cual prestaban sus servicios.
El cumplimiento de los postulados
constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corporación referente a la
protección de que gozan los discapacitados no se opone a la función asignada al
Ejército Nacional de salvaguardar la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, debido a que,
por el contrario, mucho alentaría el ánimo de los miembros de la institución a
cumplir con ahínco, devoción y eficacia su altísima misión si tuviesen la confianza,
de que ésta los respaldará, si como consecuencia de los altos riesgos a los que
continuamente se ven expuestos, resultan víctimas de atentados que le generen
lesiones con secuelas que deriven en incapacidades. Es indudable que a las
instituciones militares les asiste el deber de proteger a quienes de manera
directa, resguardan el orden jurídico y económico de la República de Colombia,
en donde los grupos ilegales y la delincuencia común permanentemente atentan
contra ellos.
Marginar de la institución
castrense a quienes sufren discapacidades que no alcanzan el nivel o el
porcentaje que da derecho a la pensión de invalidez y que, por consiguiente, no
inhabilitan totalmente para desarrollar labores que bien pueden resultar
útiles, provechosas o meritorias dentro del amplio espectro misional de
aquella, en el que no todo es guerra, batalla, combate o escaramuza, lo cual
supone que también es importante el componente logístico previo que se prepara
y desarrolla mediante un variado cúmulo de actividades de formulación, planeación
y administración en distintos frentes, sobre todo cuando la baja viene determinada
por la disminución física que precisamente ocurre en cumplimiento del deber de
proteger la integridad de la nación, al igual que la vida, honra, bienes y
creencias de sus habitantes, sin que se adopten medidas apropiadas tendientes a
velar por la suerte, y, más específicamente, por la rehabilitación de estas
personas, bien puede apreciarse como una manifestación patente de
insolidaridad, a todas luces inaceptable, en la medida en que, una práctica
generalizada con esas características, contraviene uno de los principios
fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho, como lo es el de la
solidaridad de que trata, con énfasis, el artículo 1° Constitucional, entre
otros.
Una práctica generalizada en ese
sentido, que pase por alto, sin mayor análisis, consideración o valoración, el
drama que gravita en torna a la perdida de las expectativas de realizar un
propósito de vida noble, como lo es el adelantar una carrera como la militar,
la que, como bien se sabe, propugna porque los colombianos presten su concurso,
no obstante el alto riesgo que normalmente en ello va implícito, para
desempeñarse en actividades directamente relacionadas con la defensa de uno de
los fundamentos de nuestra institucionalidad, como lo es el que tiene que ver
con la función atribuida a las fuerzas del orden, a no dudarlo, causa un efecto
poco positivo en la disposición de los ciudadanos, no solo para vincularse
voluntariamente, con sentido patrio, a dicha misión, sino, también, para
quienes hacen parte de ellas, de asumir un compromiso firme y denodado, con
genuina lealtad, honor y sacrificio, lo que además supone realizar la labor que
corresponde en los términos más idóneos y eficaces. Panorama frente al cual la
desmotivación del personal puede sobrevenir en cualquier momento y bajo
cualquier pretexto.
De manera que no es cosa de menor
importancia que las fuerzas militares incorporen en sus políticas o planes de
atención y tratamiento del personal que se vincula a ellas, medidas específicas
tendientes a respaldar eficazmente a todos aquellos que, como consecuencia del
cumplimiento cabal de sus funciones, en virtud de las cuales frecuentemente se
ven expuestos a múltiples riesgos, sufran percances que los coloquen en
situación de quedar permanentemente afectados física o sicológicamente.
Si la institución militar no
genera la suficiente confianza en el sentido anotado poco será el incentivo que
se genere en la voluntad de los ciudadanos colombianos de pertenecer a sus
filas, lo cual también puede hacer mella en el ánimo del personal vinculado
que, inevitablemente, frente a situaciones de riesgo o de tensión, producto de
enfrentamientos leves o severos con los agentes o actores que en nuestro país,
recurrentemente, subvierten el orden y promueven la violencia, el cual puede resultar
presa fácil del desconcierto y la desmotivación, al percibir que se halla
huérfano del aludido respaldo.
Si la respuesta de la institución
ante la lesión física o psíquica que sufre alguno de sus miembros que enfrenta
una de las frecuentes situaciones de riesgo o de peligro a las que se ven
abocados es la del retiro o la baja, resulta apenas elemental suponer que los
eventuales afectados, consciente o inconscientemente, procurarán, a toda costa,
todas las veces que ello resulte posible y que no le genere implicaciones
negativas mayores, evadir ser víctima de la mencionada consecuencia.
El altísimo sacrificio y la gran
responsabilidad inherente a la transcendente labor que desarrollan las fuerzas
militares lo mínimo que presupone es que allí tenga cabida y plena realización
el principio de la solidaridad, considerado como uno de los fundamentos de
nuestro Estado Social de Derecho, el cual, en este caso, debería expresarse en
el respaldo que merece recibir el personal que resulte víctima de las contingencias
propias de la riesgosa actividad que realizan.
No desconoce la Sala el arbitrio
de que gozan los órganos competentes de las fuerzas militares y de policía para
disponer el retiro discrecional del personal a ellos vinculados, pero esa
atribución no puede ser absoluta tratándose de aquellos casos en que se
contraviene uno de los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho
como lo es el de la solidaridad, el cual en estos casos debe propender por la
protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, como los
discapacitados, que padecen esa situación como consecuencia del cabal desempeño
de su misión institucional.
En el caso presente es patente
que la única razón por la cual se dispuso el retiro del demandante, según la
comunicación que se le envió, informándole la respectiva decisión no fue otra
que su condición de discapacidad producto del percance que sufrió como
participante de una operación militar.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como quedó visto, ha desarrollado una amplia y consistente
línea jurisprudencial en defensa de las personas en estado de debilidad
manifiesta, la cual ha sido aplicada con bastante énfasis en el marco de la
relación laboral regida tanto por el vínculo legal y reglamentario, propio de los
servidores públicos en general, como dentro del ámbito del contrato de trabajo.
Para el caso de los miembros de
las Fuerzas Militares en estado de debilidad manifiesta que padecen la
condición de discapacitados, no obstante hallarse cobijados por un régimen
especial, cabe también aplicarles el principio de protección que el Estado debe
brindar a estas personas por cuanto, lo contrario, supondría someterlos a un
tratamiento claramente discriminatorio que carecería de toda justificación pues
todos los discapacitados, cualquiera sea el contexto en el que se hallen o su
situación frente al Estado o la sociedad, merecen ser tratados en condiciones
de igualdad para efectos de que se les prodigue el trato deferente de que, por
mandato constitucional, deben ser objeto.
Si bien en esta oportunidad la
entidad demandada adujo que no todos los miembros de las fuerzas militares que
por causa de la prestación del servicio sufren algún tipo de discapacidad son
retirados de la institución en este caso, según la lectura de la nota que
contiene la notificación a la que antes se hizo referencia, no se ofrece
ninguna explicación del por qué la discapacidad sufrida por el demandante le
impide continuar vinculado, o por qué no es posible incluirlo en un plan de
capacitación o de reubicación en roles distintos a los que se le venían
asignando pero que también son necesarios para que dicho organismo cumpla los
cometidos constitucionales que le vienen asignados. Tal explicación se estima
necesaria sobre todo si se tiene en cuenta que, como bien se sabe, hoy por hoy,
es notorio que en materia del mejoramiento de la audición existen muchísimos
recursos tecnológicos cuya utilización permite superar, no del todo, pero sí de
manera muy significativa, las limitaciones que este tipo de padecimientos
supone.
No pretende la Corte con estas
disquisiciones desconocer la atribución discrecional que en el ámbito de las
Fuerzas Militares tornan procedente este tipo de decisiones, relacionadas con
específicos y oportunos movimientos de personal, pues, como claramente se
advierte, el alcance de lo aquí dilucidado se refiere exclusivamente a la
particular situación del demandante, respecto de la cual es que cabe predicar
el tratamiento discriminatorio que ha sido objeto de análisis y alrededor del cual,
en síntesis, se ha expresado que carece de justificación que las personas que
estando al servicio de las Fuerzas Militares o de Policía y, por ende, son
responsables de una de las funciones esenciales para el buen manejo y cabal
funcionamiento de nuestro Estado Social de Derecho, como la atribuida a las
Fuerzas Militares, que han resultado víctimas de atentados generadores de
secuelas que producen algún grado o nivel de discapacidad, no reciban la misma,
equivalente o análoga protección que la que jurisprudencialmente esta Corte, en
acatamiento de precisos mandatos constitucionales, ha venido reconociendo a
diversas personas, entre otras, a los servidores públicos vinculados al Estado,
mediante una relación laboral, legal o reglamentaria; o mediante un contrato de
trabajo, oficial o particular, que se encuentren en estado de debilidad
manifiesta motivada, entre otras situaciones, por su condición de
discapacitado.
Los altos estándares requeridos,
desde el punto de vista físico y mental, para el ingreso al servicio militar,
hacen suponer que gozar de una condición de salud óptima es requisito de vital
importancia dentro del ámbito de dicha actividad lo cual, para la Corte,
necesariamente debe ser así, consideración que, en términos generales, debe
mantenerse a objeto de evitar el absurdo de llegar al extremo inconcebible de
permitir que las fuerzas militares y de policía estén conformadas por personas
lisiadas, lo cual ciertamente no sería lo ideal de cara a su trascendente
misión. Sin embargo, en casos como el aquí dilucidado en el que la demandada
reconoce que algunos de sus miembros relativamente incapacitados, víctimas de
incidentes relacionados con su actividad, permanecen vinculados a la
institución de acuerdo con las indicaciones que al efecto imparten los médicos
que los evalúan, se echa de menos alguna explicación razonable del por qué al
demandante, atendiendo su particular condición de limitado parcial no podía
cobijársele o favorecérsele con una medida o con un trato similar.
A juicio de la Corte
Constitucional, es preciso tener present...
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