T-910-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-910/10
(Noviembre 12)
NATURALEZA
EXCEPCIONAL Y SUBSIDIARIA DE LA ACCION DE TUTELA–Reiteración de
jurisprudencia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Tal como
se puso de presente en las consideraciones de esta sentencia, la acción de
tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, y en este
sentido, solo procederá cuando la persona afectada no disponga de otro medio de
defensa judicial o cuando, pese a su existencia, este no resulte idóneo ni
eficaz para la protección del derecho fundamental y se hace necesaria la
adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De manera más especifica, respecto de la reclamación del pago de acreencias
laborales por vía de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al
resaltar que dicha reclamación es improcedente por regla general, salvo que se
constate que haya una afectación o vulneración al mínimo vital del accionante.
Caso en el cual la mera afirmación del accionante no es suficiente sino debe
ser acompañada de alguna prueba, así sea sumaria, de la afectación alegada. El
hecho que los accionantes dejaron transcurrir más de 10 años para acudir ante
un juez para solicitar el reconocimiento de las acreencias a las cuales
consideraba tenía derecho, y una vez reconocidas, en el año 2009, no acudir a
la jurisdicción correspondiente para hacer efectivo el pago de las mismas,
agrava esta carencia de material probatorio y descarta de plano cualquier
presunción de una vulneración al mínimo vital de los accionantes
Referencia: Expediente
T-2.736.191
Accionante:
Luis Carlos Pérez Vásquez, Candelaria Valdez Suárez, Eduardo Villa Pérez,
Argemiro Rafael Lambraño Mon y Aracelly Martínez Sánchez.
Accionado:
Municipio de El Carmen de Bolívar –departamento de Bolívar-.
Tema:
Derechos fundamentales invocados: debido proceso administrativo y mínimo vital.
Conducta que causa la vulneración: la negativa de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar a pagarle a los accionantes una indemnización
previamente reconocida en un acto administrativo.
Pretensión: solicitan que se ordene el pago inmediato de las sumas reconocidas
en el acto administrativo en mención.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal
del Carmen de Bolívar del diecinueve (19) de mayo de 2010.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión[1]
1.1. Fundamento de la pretensión
Los accionantes presentaron como fundamento de su
pretensión las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba[2]:
1.1.1. Los accionantes luego de ser despedidos de la
Empresa de Servicios Públicos de El Carmen de Bolívar –ESPCB-, solicitaron el
pago de sus respectivas acreencias laborales[3].
1.1.2. Por medio de la Resolución No. 0013 del 9 de
noviembre de 2009[4]
la Alcaldía Municipal reconoció la existencia de las acreencias y ordenó el
pago de las sumas reconocidas a saber:
Nombres
Concepto
Valor
Luis Carlos Pérez Vásquez
Indemnización e intereses
74.955.000
Candelaria Valdez Suárez
Indemnización e intereses
54.750.000
Eduardo Villa Pérez
Indemnización e intereses
57.150.000
Argemiro Rafael Lambraño Mon
Indemnización e intereses
44.711.000
Aracelly Martínez Sánchez
Indemnización e intereses
44.810.000
1.1.3. Hasta la fecha no les han cancelado las sumas
reconocidas, por lo que, según ellos “se encuentran agobiados por las deudas
y la mala situación, que les impide solventar las necesidades familiares básicas”[5], de tal
suerte, que consideran que un proceso en la jurisdicción ordinaria no es eficaz
para evitar un daño irremediable.
2. Respuesta de la entidad accionada
La Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar no
contestó la acción de tutela, pese haber sido notificada el 6 de mayo de 2010[6].
3. Fallo objeto de la decisión: Sentencia del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar del diecinueve (19) de mayo
de 2010
El juez de instancia ordenó practicar pruebas
testimoniales a los accionantes[7]
las cuales fueron recaudadas el once (11) de mayo de 2010 y comisionó al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que hiciera una visita
domiciliaria a los accionantes y pudiera verificar “la calidad de vida,
afectación de al núcleo familiar”[8].
El 19 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de El Carmen Bolívar sostuvo que si bien usualmente la tutela no
procede para la solicitud de acreencias laborales, excepcionalmente puede
prosperar cuando se ven comprometidos derechos como el mínimo vital o la vida
digna. El juez de instancia ante el silencio de la entidad accionada, dio por
probada la afirmación de los accionantes, en el sentido de que por causa de la
negativa en el pago se veía en peligro su mínimo vital. Por tanto, declaró que
las vías alternativas para buscar el cobro judicial de las acreencias laborales
no resultaban idóneas y, por tanto, era procedente que el juez constitucional
dirimiera el asunto.
Consecuente con estas consideraciones el juez de
instancia resolvió tutelar el derecho invocado y ordenar el pago de las
acreencias reconocidas en la Resolución No. 0013 del 9 de noviembre de 2009.
Adicionalmente, ordenó al “gerente del banco de Bogotá sucursal El Carmen de
Bolívar, para que se sirva hacer retención de los dineros pertenecientes al
municipio de El Carmen de Bolívar, de cualquiera de sus cuentas en la cuantía
señalada en el punto anterior”[9].
Ninguno de los intervinientes en el proceso impugnó el
anterior fallo, por lo cual fue remitido a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de julio de 2010 de la Sala de Selección
de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.
2.
Problema Jurídico
En el presente asunto, le corresponde a la
Corte entrar a determinar si el municipio de El Carmen de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la
vida digna y al mínimo vital de los ex servidores públicos Luis Carlos
Pérez Vásquez, Candelaria Valdez Suárez, Eduardo Villa Pérez, Argemiro Rafael
Lambraño Mon y Aracelis Martínez Sánchez al no
haberles cancelado sus acreencias laborales luego de haber sido despedidos, así
como si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las mismas.
Para esto reiterará su jurisprudencia en torno al (i) Carácter
excepcional y subsidiario de la acción de tutela; y (ii) La improcedencia de la acción de tutela para hacer
efectivo el pago de acreencias laborales.
3. Naturaleza
excepcional y subsidiaria de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia
La
Constitución Política de Colombia prescribe sobre la acción de tutela: “articulo
86: […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y
subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de
defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de
defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace
necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en
abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en
relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de
verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda
ventilarse el conflicto.”[10]
Este precepto
constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991[11]
en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que
existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el
accionante[12].
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples
oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la
tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto
jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la procedencia de la
acción de tutela cuando las mencionadas vías no resulten adecuadas para
proteger los derechos del recurrente o cuando se trate de evitar la ocurrencia
un perjuicio irremediable[13].
En esta línea,
de acuerdo con la primera de las excepciones mencionadas, es posible la
protección por vía de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta
eficaz para la protección de derechos. La Corte ha precisado esta regla
manifestando que:
“La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente
la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a
través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes
no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso,
es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e
idóneo de protección de los derechos fundamentales”[14].
En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa
judicial, establecer la idoneidad y eficacia del mecanismo de protección
alternativo supone –en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-
que el otro medio de defensa judicial deba ser evaluado en
concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las
circunstancias específicas que se invoquen en la tutela[15]. Por esta razón,
el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una
solución “clara, definitiva y precisa”[16] a
los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional,
y su habilidad para proteger los derechos invocados.
La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en
consideración para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros
aspectos, “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que
desplaza a la acción de tutela” y “(b) el resultado previsible de acudir
al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz
y oportuna de los derechos fundamentales”[17]. Tales
elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso,
permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o
no para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser
ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la
protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de
protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que
la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
La segunda
excepción se refiere a aquellos casos en los que el accionante acude al amparo
constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando
existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del perjuicio
irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se
acredite: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es
decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”[18]. De esta
forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de
acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no
conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un
resultado probable; (2) Se requiere además, que las medidas necesarias para
impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a
la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para
evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño
antijurídico irreparable”[19];
y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes
jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente”[20], lo que
implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente[21], y que
la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable.
En el caso del
pago de acreencias, y en particular respecto de aquellas de carácter laboral,
por ejemplo, la Corte ha señalado como elementos de juicio para
establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable, entre otros,
los siguientes: “el tipo de
acreencia laboral; la edad del demandante -para establecer si la persona puede
esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen; su estado de salud
–enfermedad grave o ausencia de ella-; la existencia de personas a cargo; la
existencia de otros medios de subsistencia; la situación económica del
demandante; el monto de la acreencia reclamada; la carga de la argumentación o
de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en
particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana […]”
[22].
Como se
desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es
el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la
existencia o no de otros medios de defensa judiciales y de la presencia o
inminencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción de tutela no
desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una acción
constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y
procedimientos de la justicia en su conjunto.
Así las cosas,
si los jueces, sin revisar con determinación las causales y
justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo
en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la
paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y
de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable
de la acción de tutela. Esta Corporación de hecho ha sostenido que cuando ello
ocurre, una decisión semejante contribuye a:
“(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela
como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales,
(ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en
idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber
constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos
fundamentales (artículo 2 Superior)[[23] y
(iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido
proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la
garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez
natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que
son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios).” [24]
Por
consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de
procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción
constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección
constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso
inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la
verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar
la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos,
de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez
ordinario.
4. La
improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el pago de acreencias
laborales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de
acreencias laborales, puesto que se desnaturalizaría este mecanismo subsidiario
y excepcional y se entraría a reemplazar a la jurisdicción indicada para
resolver asuntos de carácter laboral. Sin embargo, esta Corporación igualmente
ha dicho que la acción de tutela procede de manera excepcional en estos casos cuando
la falta de pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital de una persona[25].
La jurisprudencia de este Tribunal ha
entendido que el concepto del mínimo vital, como un derecho inalienable
de todo trabajador, “está constituido por los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”[26]
Así, en la Sentencia T- 308 de 1999, esta Corporación,
precisó:
“La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos
judiciales de defensa distintos de esta acción,
que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995;
437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre
otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado
como para los que de él dependen, una
vulneración o lesión de su mínimo vital, la
acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e
ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de
salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas
de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063
de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de
1998, entre otras)”.
Ahora bien, respecto de la prueba de la afectación
del mínimo vital, esta Corte ha establecido que cuando se alegue la
vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento en el pago de
acreencias laborales, se debe acompañar tal afirmación de alguna prueba, así
sea sumaria. De ahí que esta Corporación haya afirmado que “[l]a informalidad de la
acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es
titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos
o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al
actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones”[27].
En este sentido, para que
el amparo constitucional de tutela prospere en estos casos, la persona que
acude a este mecanismo subsidiario y excepcional, alegando la vulneración a su
derecho fundamental al mínimo vital debido al incumplimiento por parte de su
empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe probar cuando menos de
manera sucinta dicha afectación.
5. El caso
concreto.
En el caso sub
examine, los señores Luis Carlos Pérez Vásquez, Candelaria Valdez Suárez,
Eduardo Villa Pérez, Argemiro Rafael Lambraño Mon y Aracelis Martínez Sánchez
presentaron acción de tutela en contra del municipio de El Carmen de Bolívar al
considerar que este ente territorial les vulneró sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital al no pagarles unas acreencias
laborales a las cuales consideran tener derecho.
Una vez
analizados los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, le
corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen los
requisitos establecidos por la jurisprudencia para que sea procedente la
reclamación de acreencias por vía de tutela, y si existió o no una vulneración
de los derechos fundamentales invocados por los accionantes por parte de la
entidad accionada.
Tal como se
puso de presente en las consideraciones de esta sentencia, la acción de tutela
es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, y en este sentido, solo
procederá cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa
judicial o cuando, pese a su existencia, este no resulte idóneo ni eficaz para
la protección del derecho fundamental y se hace necesaria la adopción de una
medida transitoria que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De manera más
especifica, respecto de la reclamación del pago de acreencias laborales por vía
de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al resaltar que dicha
reclamación es improcedente por regla general, salvo que se constate que haya
una afectación o vulneración al mínimo vital del accionante. Caso en el cual la
mera afirmación del accionante no es suficiente sino debe ser acompañada de
alguna prueba, así sea sumaria, de la afectación alegada.
En el
presente caso, la Sala no encuentra acreditados estos requisitos.
En primer
lugar, para la Sala no es de recibo que los accionantes aleguen que las
acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral no son idóneas ni eficaces para
lograr la protección de sus derechos debido a las “exigencias formales del
proceso [ante la jurisdicción laboral] y su consabida demora” afirmando que
“la eventual decisión favorable a las pretensiones del trabajador se
produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo
como consecuencia del retardo en la cancelación” cuando el hecho generador
de las acreencias ocurrió hace más de una década[28]. No es viable ni
congruente que los accionantes afirmen que las acciones ordinarias no son lo
suficientemente expeditas para proteger sus derechos cuando no han hecho nada
en el transcurso de estos últimos diez o quince años –en el caso de algunos
funcionarios- para velar por el respeto de los mismos.
Por otra
parte, una vez la Alcaldía Municipal reconoció la existencia de las acreencias,
en el mes noviembre de 2009, mediante Resolución No. 0013 del mismo año, los
accionantes no acudieron a la acción ejecutiva, a pesar de contar con el
beneficio de la existencia de este título a su favor, ni sustentaron por qué no
era este el mecanismo idóneo para lograr el pago de sus acreencias.
Aunado con lo
anterior, no existe prueba alguna en el expediente que le permita a esta Corte
vislumbrar una afectación al mínimo vital de los accionantes que hiciera
procedente la presente acción de tutela. Como se expuso anteriormente, “[l]a informalidad de la
acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es
titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos
o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran
al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones”[29] (énfasis fuera del
texto).
El hecho que
los accionantes dejaron transcurrir más de 10 años para acudir ante un juez
para solicitar el reconocimiento de las acreencias a las cuales consideraba
tenía derecho, y una vez reconocidas, en el año 2009, no acudir a la
jurisdicción correspondiente para hacer efectivo el pago de las mismas, agrava
esta carencia de material probatorio y descarta de plano cualquier presunción
de una vulneración al mínimo vital de los accionantes.
Así las
cosas, para la Sala no es de recibo que los accionantes hayan acudido a la
acción de tutela, alegando que el incumplimiento en el pago de las acreencias
adeudadas por la accionada vulnera de manera sensible su derecho fundamental al
mínimo vital y que es el juez constitucional quien debe proceder a ordenar el
pago de las mismas, cuando el presunto hecho vulnerador ocurrió hace mas de una
década y los accionantes no recurrieron durante este lapso a la jurisdicción
ordinaria. Lo anterior, desvirtúa la ineficacia de las acciones ordinarias para
resolver el conflicto de marras alegada por los accionantes y sustenta la
inexistencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que los
accionantes no allegaron al expediente siquiera prueba sumaria de la supuesta
vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital.
Por las
razones expuestas, esta Sala estima que los derechos fundamentales invocados
por los demandantes no pueden ser amparados por vía de tutela, pues no es éste
el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de las acreencias supuestamente
adeudadas a los actores por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar. En
consecuencia, procederá a revocar la Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal del Carmen de Bolívar del diecinueve (19) de mayo de 2010, para en su
lugar denegar la referida acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Pérez
Vásquez, Candelaria Valdez Suárez, Eduardo Villa Pérez, Argemiro Rafael
Lambraño Mon y Aracelly Martínez Sánchez por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar del
diecinueve (19) de mayo de 2010; y en su lugar DENEGAR la referida acción
de tutela interpuesta por Luis Carlos Pérez Vásquez, Candelaria Valdez Suárez,
Eduardo Villa Pérez, Argemiro Rafael Lambraño Mon y Aracelly Martínez Sánchez
por improcedente.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Acción de tutela interpuesta el 04 de mayo de 2010. Ver folio 25 del cuaderno 1
del expediente.
[2]
Ver folios 1-7 del cuaderno 1 del expediente.
[3]
En el escrito de tutela no se hace mención a la fecha en la cual fueron
despedidos de la ESPCB, no obstante los accionantes presentan en los anexos de
la acción de tutela unas certificaciones laborales expedidas por el Gerente de la ESPCB en las cuales se manifiesta que los funcionarios Candelaria Valdez de Suárez, Eduardo
Villa Pérez, Argemiro Lambraño Mon y Aracelly Martines Sánchez laboraron en la E.S.P hasta el 19 de enero de 1995, Respecto del accionante Luis Carlos Pérez Vásquez, no es
posible determinar a partir de los documentos allegados al expediente una fecha
aproximada de terminación de la relación laboral, pues la certificación laboral
allegada manifiesta que el accionante se encontraba laborando al momento de
expedición de la misma, -el 26 de marzo de 1999-. Ver folios 11, 15. 18 21, 23
del cuaderno 1 del expediente.
[4]
Ver folio 8 del cuaderno 1 del expediente.
[5]
Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente.
[6]
Ver folio 27 del cuaderno 1 del expediente.
[7]
Ver folio 29-30 del cuaderno 1 del expediente.
[8]
Esta comisión consta en el folio 28 del cuaderno 1 del expediente, no obstante,
no existe en el expediente copia de esta última la prueba.
[9]
Ver folio 38 del cuaderno 1 del expediente.
[10] Ver T-432/02.
[11] Decreto 2591 Art. 6o. Causales de
improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
[12] Con relación a la
procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de
defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos
ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de
reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del
juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-,
en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el
agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o
extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas
a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer
oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación
del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante
garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre
otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.”
[13] SU-037/09, T-070/97,
T-167/05, T-642/07, T-807/07, T-864/07, T-213/08, T-363/08, T-404/08,
T-413/08, T-421/08, T-609/08, T-773/08, T-809/08, T-297/09, T-530/09, T-598/09,
T-624/09, T-632/09, T-629/09, T-799/09, T-858/09, T-165/10
[14] Véase, entre otras, las
sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002.
[15] El artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”.
[16] Sentencia T-803 de 2002.
[17] Sentencia T-822 de 2002.
En esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí
que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
[18] Sentencia T-225 de 1993.
[19] Sentencia T-1316 de
2001.
[20] Sentencia T-225 de 1993.
[21] Sentencia T-796 de 2003.
[22] Sentencia T-1134 de
2005.
[23] Sentencia T-249 de 2002.
[24] Sentencia T- 514 de
2003.
[25] Ver Sentencias T-274 de
2006, T-056, 106 y 416 de 2009, T-018 de 2010.
[26] Sentencia T-011 de 1998
[27] Sentencia SU-995 de
1999.
[28] Los accionantes Aracelly
Martines Sánchez, Argemiro Rafael Lambraño Mon, Eduardo Jesús Villa Pérez,
Candelaria Valdéz de Suárez se desvincularon de la Empresa de Servicios Públicos del Carmen de Bolívar en el año 1995 y el señor Luis Carlos
Pérez Vásquez se retiró de esta entidad el 30 de abril de 2000. Ver folios 11,
15. 18 21, 23 del cuaderno 1 del expediente.
[29] Sentencia SU-995 de
1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.