T-910-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-910/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
CONSEJOS SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA
JUDICATURA-Vía de hecho
por defectos sustantivo y procedimental
CONSEJOS SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA
JUDICATURA-Vía de hecho al
sancionar a la peticionaria con suspensión del cargo por un mes por no examinar
dentro de un proceso penal si la pena había prescrito
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por aplicación de norma inexistente
en la sanción impuesta a la peticionaria
El error sustantivo se generó en el momento de
deducción de la falta disciplinaria, por cuanto los dos tribunales
disciplinarios aplicaron una norma inexistente. En el caso concreto resulta
desproporcionado exigirle a la funcionaria investigada la verificación de los
términos de prescripción de la pena, al momento de resolver una solicitud de
suspensión de la condena. Por lo tanto, cabe concluir que la sentencia bajo
análisis incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto partió
de la base de que era imperativo que el funcionario judicial que conoce sobre
el proceso sancionatorio declare de manera oficiosa la prescripción de la
sanción penal.
VIA DE HECHO-Defecto procedimental debido a que la sentencia de la
Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se profirió cuando la
acción disciplinaria ya había prescrito
La sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura fue proferida cuando la acción
disciplinaria ya estaba prescrita. La imputación fáctica que se hace a la
actora en las sentencias disciplinarias se fundamenta en que cuando ella avocó
el conocimiento de la solicitud de suspensión de la pena no analizó si la pena
impuesta al señor Bejarano había prescrito. Pero ese hecho se produjo, y se
agotó, el día 27 de agosto de 2002, fecha en que la actora resolvió
negativamente la petición presentada, el 26 de agosto, por el defensor del
condenado, relativa a la suspensión de la condena. La Juez estuvo encargada del
Juzgado 7° de Ejecución de Penas hasta el día 30 de septiembre de 2002, pero la
actuación que se le reprocha se produjo el 27 de agosto de 2002, y ella tiene
un carácter instantáneo. Por lo tanto, dado que la decisión de segunda
instancia en el proceso disciplinario se produjo el 3 de septiembre de 2007,
debe concluirse que cuando ella fue proferida ya había transcurrido el término
de cinco (5) años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2000 para la
prescripción de la acción disciplinaria.
Referencia: expediente T-1865050
Acción de tutela instaurada por María
Cristina Trejos Salazar contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
- integrada por seis conjueces y un magistrado titular -, dentro del proceso de
tutela instaurado por María Cristina Trejos Salazar contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
El día 23 de octubre de 2007, la ciudadana María
Cristina Trejos Salazar instauró una acción de tutela contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
bajo la consideración de que estos despachos judiciales habían incurrido en
vías de hecho al sancionarla dentro del proceso disciplinario que adelantaron
contra ella. La acción de tutela está fundamentada en los siguientes hechos:
1. El día 29 de abril de 1996, el
Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá condenó al señor Tirso Manuel
Bejarano Buenaños a la pena de 35 meses de prisión, por los delitos de hurto
calificado y agravado. En la sentencia se negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y se ordenó la captura del condenado. La pena de prisión
fue confirmada por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal del Circuito, el día 9 de
agosto de 1996.
2. El señor Bejarano Buenaños fue capturado el día 8
de agosto de 2002, fecha en la que fue puesto a disposición del Juzgado
Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá. El 23 de agosto de 2002, el Juzgado
decidió remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá. El caso le fue repartido al Juzgado Séptimo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde llegó el día 26 de agosto de
2002.
3. El mismo día 26 de agosto de 2002, el señor Bejarano
radicó un memorial ante el Juzgado Séptimo, en el que solicitaba el
aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena, con fundamento en el
artículo 471 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el art. 63 del Código
Penal.
4. Al día siguiente, el 27 de agosto de 2002, la Juez
Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, María Cristina Trejos
Salazar, la actora dentro de este proceso de tutela, negó la solicitud elevada
por el señor Bejarano. La decisión fue notificada al detenido el día 3 de
septiembre.
5. El día 13 de septiembre de 2002, el apoderado del
señor Bejarano presentó el recurso de reposición contra la decisión de la Juez
Séptima de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
6. El 11 de octubre de 2002, la nueva Juez Séptima de
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Martha Jahel Amézquita Varón,
decidió no reponer la providencia.
7. El 25 de octubre de 2002, la Juez Amézquita Varón
decidió, de oficio, declarar prescritas las penas impuestas al señor Bejarano.
En consecuencia, dispuso su libertad inmediata, siempre y cuando no fuera
requerido por otra autoridad judicial. En la misma fecha, la Procuradora
Judicial I Penal 234 de Bogotá, Lilia Sandoval Quiroz, radicó un memorial en el
que solicitaba que se declarara la prescripción de las penas impuestas al señor
Bejarano.
8. El señor Tirso Manuel Bejarano Buenaños entabló sendas
denuncias penal y disciplinaria contra las jueces María Cristina Trejos
Salazar y Martha Jahel Amézquita Varón.
9. Mediante providencia del 26 de marzo de 2003, la
Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió
“ABSTENERSE de abrir investigación sumaria contra las Dras. María Cristina
Trejos Salazar y Martha Jahel Amézquita Varón, Jueces 7° de Ejecución Penas y Medidas
de Seguridad, acusadas de presunto prevaricato omisivo y/o privación ilegal de
la libertad por inexistencia de delito – ausencia total de dolo –, (…) de
acuerdo al art. 327 del C.P.P. vigente, Ley 600 de 2000.”
10. El 20 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó a
las dos funcionarias con la pena de suspensión por el término de un mes, como
autoras responsables “del incumplimiento de los deberes consagrados en el
artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Hecho constitutivo de falta
disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de
2002, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.”
La Sala concluyó que la conducta de las investigadas
era antijurídica, con base en los siguientes argumentos:
“(…) se puede apreciar que la primera
funcionaria que ostentaba el cargo de Juez 7° de Ejecución de Penas, es decir,
la doctora MARÍA CRISTINA TREJOS SALAZAR, cuando avocó el conocimiento del
proceso enviado para la vigilancia de la sentencia, al momento de negar la
petición del capturado el 27 de agosto de 2002 no se percató de que la pena se
encontraba prescrita desde hacía más de catorce meses; y la segunda, esto es,
la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, aunque resolvió un recurso de
reposición contra ese auto, el 11 de octubre, tampoco detectó que había operado
esa figura jurídica, la que decretó el 25 de octubre de 2002.
“Omisión que originó que el señor TIRSO
MANUEL BEJARANO BUENAÑOS, injustamente permaneciera privado de su libertad
aproximadamente por dos meses y veinte días, no obstante que desde el mismo
momento de su captura la pena que le había sido impuesta por el Juzgado 41
Penal Municipal se encontraba prescrita al tenor de lo previsto en el artículo
89 del Código Penal.
“De lo anterior necesariamente debe
concluirse que las funcionarias querelladas no respetaron ni cumplieron dentro
de la órbita de su competencia la ley, como tampoco desempeñaron con eficiencia
las funciones de su cargo, por cuanto era su deber, en razón del cargo que desempeñaban,
establecer la vigencia de la pena que estaban ejecutando, máxime cuando se
trata de un proceso con persona privada de la libertad.
“La conducta es antijurídica tanto formal
como materialmente ante la consideración de que contraviene importantes
principios que guían la labor de administración de justicia como son el del
respeto y cumplimiento de las leyes, y la eficiencia con que todo funcionario
está en la obligación de cumplir sus funciones y que en el presente evento no
se dieron.”
También definió la Sala que las inculpadas eran
responsables. Al respecto menciona que el art. 89 del Código Penal dispone que
el Juez de Ejecución de Penas debe decretar la prescripción de la pena de
prisión cuando transcurra el término fijado en la respectiva sentencia, sin que
pueda ser inferior a cinco años. Anota que “el régimen disciplinario de los
funcionarios judiciales consagra la sancionabilidad del incumplimiento de los
deberes previstos en la ley, siempre que el mismo se produzca sin justa causa o
que tenga el carácter de injustificado (artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y
artículo 34 de la Ley 734 de 2002).”
Dice además que las dos enjuiciadas,
“en su calidad de Juez 7° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, al proferir en su orden las decisiones del 27 de
agosto y 11 de octubre de 2002, no se percataron que la pena impuesta al
quejoso estaba prescrita hacía más de un año, no obstante que tuvieron el
proceso a su disposición para resolver una petición de suspensión condicional y
un recurso de reposición contra la negativa de ese beneficio, respectivamente.
“Omisión que, contrario a lo indicado por
ellas, no encuentra ninguna justificación, porque atendiendo, precisamente, el
cargo que ostentaban, esto es, el de Juez de Ejecución de Penas, era su
obligación velar y controlar las sanciones impuestas a los procesados, máxime
cuando los mismos se encuentran privados de su libertad, como en el presente
caso.
“Por ello, no resulta admisible la excusa
presentada por ambas servidoras, en el sentido de que ninguno de los sujetos
procesales intervinientes en el proceso habían vislumbrado la prescripción de
la pena y que, por ende, también son responsables de la prolongación de la
detención del querellante, por cuanto aunque es cierta esa afirmación, la
obligación recae primordialmente en el funcionario de conocimiento, quien es en
definitiva el que debe declararla a través de una providencia judicial, en
acatamiento de las normas constitucionales y legales que son de su
conocimiento, y por tanto, debe aplicarlas estrictamente cuando se cumplan los
presupuestos para ello, como ocurrió en el presente asunto…”
La Sala anota que la actora tuvo a su disposición el
expediente del señor Bejarano, en el momento de decidir sobre la petición de
suspensión de la pena, y que de la información allí contenida, “sin necesidad
de efectuar un análisis profundo y exhaustivo, se desprendía claramente la
existencia de la prescripción de la pena. Sin embargo, violando el deber de
cuidado que le era exigible, no se percató, es decir, no se dio cuenta de que
la pena estaba prescrita, pese a que era su deber, como se dijo, por estar
vigilando y ejecutando el fallo emitido contra el precitado, indistintamente de
que a su despacho no hubiera llegado una petición sobre el particular del mismo
procesado, de su defensor o del Agente del Ministerio Público.”
Luego, señala:
“Además, aunque es cierto que el quejoso ni
su abogado solicitaron la prescripción de la sanción, no les asiste razón a las
disciplinadas cuando afirman categóricamente que los mismos no elevaron
peticiones de libertad, ya que dicho beneficio, obviamente, estaba íntimamente
vinculado a la reclamación de la suspensión condicional de la ejecución de pena
que radicó inicialmente el querellante, y que despachó desfavorablemente la
doctora TREJOS SALAZAR, figura en la que insistió posteriormente el defensor al
impugnar esa decisión, que fue mantenida integralmente por la doctora AMÉZQUITA
VARÓN. Eventos que, se repite, las obligaba a estudiar la situación jurídica
del sentenciado BEJARANO BUENAÑOS y a advertir que la figura prevista en el
artículo 89 del Código Penal se había consolidado.
“Por otra parte, resulta oportuno indicar
que la Sala no desconoce que la excesiva congestión judicial de los despachos
que administran justicia, específicamente, de los Juzgados de Ejecución de
Pena, y que se evidencia de las estadísticas enviadas, influye negativamente en
el cumplimiento de los deberes y términos legales. Situación que aterrizada al
asunto sub examine alcanzaría a justificar el hecho de que la doctora
MARÍA CRISTINA TREJOS SALAZAR no se percatara de la prescripción recién le
correspondió por reparto el proceso y que la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA
VARÓN tampoco lo hiciera apenas se posesionó como titular del Juez 7° de
Ejecución de Penas.
“Pero de ninguna manera la carga laboral
explica su falta de cuidado al no haber detectado en la inicial oportunidad que
revisaron el proceso, la primera el 27 de agosto de 2002 cuando resolvió y negó
la suspensión de la pena, y la segunda el 11 de octubre de 2002 cuando desató
el recurso de reposición interpuesto contra esa providencia, que el fenómeno
prescriptivo en dicha actuación había operado desde el 9 de agosto de 2001,
hacía más de un año.
“Sin embargo, al no revisar el proceso con
el deber de cuidado que les era exigible, pues tenían a su cargo la ejecución
de la pena impuesta al quejoso, permitieron que el mismo permaneciera recluido
en un centro penitenciario por dos meses y veinte días, sin encontrarse vigente
la pena a él impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.
“Para terminar, aunque como argumento
defensivo las investigadas adujeron la circunstancia de que por los mismos
hechos la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá se abstuvo de abrir investigación
penal en su contra, debe aclararse como primera medida que la conducta de un
funcionario judicial respecto del incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, entre otras causales, siempre estará sometida a control
disciplinario conforme lo prevé la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y el Código Disciplinario Único, sin importar que la misma conlleve
otro tipo de investigación o sanción.
“Y en segundo lugar la decisión de la
Fiscalía se fundamentó en el hecho de que las funcionarias no incurrieron en
violación de la ley de manera conciente y dolosa, sino que se presentó una
omisión irregular no voluntaria, al no advertir que la pena estaba prescrita,
conclusión que resultaría acertada, por cuanto jamás se ha indicado dentro de
este proceso disciplinario que los hechos aquí juzgados fueron cometidos
intencionalmente por ellas…
“(…)
Así las cosas, como las pruebas allegadas
conducen a la certeza de la falta imputada y a la responsabilidad de las
investigadas, se proferirá en su contra fallo sancionatorio por el
incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo
153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al tenor de los
dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
“El numeral primero de la norma en cita por
haber desatendido de manera negligente lo dispuesto en la ley sobre la
prescripción de las penas y el segundo por su falta de diligencia en la
sustanciación de ese asunto (eficiencia)”
Para terminar, la Sala determinó que la sanción
imponible era de un mes, en razón a que las disciplinadas no presentaban
antecedentes y de que el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 “señala
que las faltas graves culposas serán sancionadas con suspensión, la cual de conformidad
con el artículo 46 ibídem no puede ser inferior a un mes ni superior a un año.”
También ordenó que se abriera investigación disciplinaria contra el Juez 41
Penal Municipal de Bogotá.
11. El 3 de septiembre de 2007, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de
primera instancia, salvo en lo relacionado con el incumplimiento del deber
previsto en el numeral 2° del art. 153 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La Sala consideró que la actora de este proceso
“desconoció lo dispuesto por el artículo 89 del Código Penal y omitió con
fundamento en esa norma declarar la prescripción de la pena impuesta al señor
Bejarano Buenaños, la cual (…) tuvo ocurrencia un año antes de que se
materializara la orden de captura.” En este sentido, afirma que
“resulta evidente la materialización del
proceder antiético en que incurrieron las funcionarias investigadas, en cuanto
(…) desconocieron el deber previsto en el numeral 1° del art. 153 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia.
“No ocurre lo mismo respecto a la otra
falta atribuida, consagrada en el numeral 2° ejusdem, porque de acuerdo con lo
concluido por el Seccional en la sentencia objeto de alzada, se les atribuyó el
desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del mentado art. 153, ‘por
haber desatendido de manera negligente lo dispuesto en la ley sobre la
prescripción de las penas’, y el segundo numeral, ‘por su falta de diligencia
en la sustanciación de este asunto (eficiencia)’, lo que en la práctica
equivale a decir que se les imputó la comisión de dos faltas por un mismo
hecho, desconociéndose el principio de non bis in idem, razón por la
cual se les absolverá de ese cargo.”
12. El día 23 de octubre de 2007, María Cristina
Trejos Salazar instauró, a través de apoderado, una acción de tutela contra las
sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
Dice el apoderado que, entre el 1° de abril y el 30 de
septiembre de 2002, la actora se desempeñó, en provisionalidad, como Juez
Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En esa calidad, el 26 de
agosto, le fue puesto a disposición el señor Tirso Manuel Bejarano Buenaños.
A continuación relata así los hechos que dieron origen
a la sanción contra la actora y a la misma acción de tutela:
“7. El proceso ingresó al Despacho con
solicitud del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de
la pena y, en forma inmediata, esto es, con fecha 27 de agosto, el Juzgado 7°
de Ejecución de Penas, entonces a cargo de mi representada, puso en
conocimiento del solicitante que en ese estadio de la actuación no era viable
su concesión, la cual tenía lugar exclusivamente al interior del proceso, y
propiamente en el cuerpo de la sentencia.
“8. El proceso fue remitido inmediatamente
al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, para la notificación el auto y el restante trámite
secretarial, permaneciendo allí desde ese mismo día 27 de agosto hasta el 10 de
octubre de 2002, sin que entre tanto mi prohijada tuviera control de dicho
proceso, menos aún cuando el 30 de septiembre de la referida anualidad dejó de
ser la Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
“9. Lo anterior indica que solamente
durante un (1) día la doctora María Cristina Trejos Salazar tuvo el
proceso a su disposición, pues dada la organización de los Juzgados de Ejecución
de Penas, el Centro de Servicios de tales Juzgados permaneció con él entre el
27 de agosto y el 10 de octubre de 2002, no obstante que el 12 de septiembre de
2002, con reiteración el 13 del mismo mes y año, el defensor del capturado
había presentado un recurso de reposición contra el auto que le había negado el
subrogado penal pretendido.
“10. Es de resaltar que el Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad se hallaba ubicado en el primer piso, en tanto que los
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – entre ellos el 7° -,
operaban en el piso 20 del Edificio Nemqueteba (…).
“11. Para el 10 de octubre de 2002,
cuando el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad decidió ingresar nuevamente el proceso a despacho a efectos de
resolver la reposición presentada el 12 de septiembre anterior, ya mi asistida
había dejado de ser Juez 7ª. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se
reitera, desde el 30 de septiembre de 2002, lo que traduce que ella desde el 27
de agosto anterior, no volvió a tener acceso al expediente, ni siquiera en
virtud del recurso de reposición interpuesto.
“12. El recurso de reposición fue decidido
al día siguiente de haber ingresado al despacho, esto es, el 11 de octubre de
2002, por la Juez que reemplazó a mi procurada judicial, quien con fundamento
en la extemporaneidad e inoportunidad de la petición, mantuvo la decisión
recurrida.
“13. Aunque el defensor del condenado Tirso
Manuel Bejarano Buenaños jamás solicitó la prescripción de la pena, pues se
dedicó a elevar peticiones improcedentes, distrayendo la atención de las
funcionarias, la Juez que reemplazó a mi poderdante declaró tal prescripción
con fecha 25 de octubre de 2002 – se repite, cuando ya la Dra. Trejos Salazar
no era la Juez 7ª de Ejecución de Penas -, tras ser requerida para expedir
boleta de detención, disponiendo sucesivamente la liberación del sentenciado.”
(negrillas originales)
Con base en todo lo anterior, el abogado manifiesta
que las decisiones jurisdiccionales disciplinarias vulneraron el derecho de la
actora al debido proceso. Al respecto expresa que la decisión dedujo una
responsabilidad objetiva, pues “no se tuvieron en cuenta las circunstancias en
las cuales se desarrolló la conducta imputada a mi procurada judicial, ni la
ausencia de antijuridicidad material.”
Indica que luego de la petición improcedente elevada
por el apoderado del señor Bejarano, la actora se concentró en responder la
petición, de la manera más ágil posible, por tratarse de persona privada de la
libertad, de tal manera que “ni la auxiliar judicial que se encargaba de
proyectar las decisiones, ni la disciplinada y ni siquiera la procuradora
adscrita al juzgado a su cargo se percataron de que el Juez fallador, a quien
el DAS había puesto a disposición al sentenciado, había librado boleta de
encarcelación en su contra, pese a que la pena se encontraba prescrita.”
De esta manera, el 27 de agosto, al día siguiente de
ingresado el proceso al Despacho, se resolvió sobre la petición y el proceso
pasó al Centro de Servicios, “sin que jamás hubiera vuelto a manos de la
doctora Trejos Salazar con recurso, petición de parte o constancia de entrada
al Despacho por cualquier otro motivo, hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha
en la que fue nombrada la titular en propiedad para el Juzgado de Ejecución de
Penas, por lo que la disciplinada retornó a su cargo en propiedad como Juez 77
Penal Municipal de Bogotá.”
Contradice la afirmación contenida en la decisión
sancionatoria acerca de que el incumplimiento del deber por parte de la actora
había sido injustificado. Al respecto expone que “el manejo de 3.000 procesos,
entre ellos aproximadamente 500 con preso, y con un ingreso diario de cerca de
50 expedientes por día, constituye una función inasible para solo tres
empleados, Juez y dos auxiliares, de los cuales solo uno es calificado…” En
esas condiciones, no se puede decir que la demandante actuó con desidia, apatía
o negligencia, o que su falta era injustificada. Por eso, considera que en las
sentencias acusadas se aplicó una responsabilidad objetiva, con lo cual se
configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el Estado colombiano,
“sin proporcionar a sus funcionarios las debidas herramientas para desempeñar
su labor, no les puede exigir, por encima de sus posibilidades, un esfuerzo sobrehumano
para responder sin ningún margen de error, por todas las tareas que les son
asignadas.”
Luego, con relación a la afirmación contenida en la
sentencia de primera instancia acerca de que el señor Bejarano “permaneció
injusta e irregularmente detenido en un centro carcelario por espacio de dos
meses y veinte días” anota que el proceso solo permaneció a cargo de la actora
“por espacio de un día, y en cambio sí
permaneció a cargo del juez fallador – en últimas verdadero responsable de la
comisión de la conducta -, entre el ocho (8) y el veinte (20) del año en cita (2002),
para luego pasar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución entre el
veinte (20) y el veinticinco (25) de agosto y después entre el veintiocho (28)
de agosto y el diez (10) de octubre de la misma anualidad, sin contar con la
omisión protuberante a cargo de la Procuradora Judicial de entonces para el
Juzgado 7° de Ejecución de Penas (…), quien a pesar de haber sido notificada y
enterada de todas las situaciones acaecidas con el sentenciado sólo en una
última oportunidad y extemporáneamente se manifestó sobre la prescripción de la
pena impuesta a Bejarano Buenaños.
“Pero, ni qué decir del abogado que lo
representó, quien a pesar de tener acceso directo y espacioso al expediente,
jamás se pronunció NI SOLICITANDO LA PRESCRIPCIÓN, ni mucho menos LA LIBERTAD
para su representado, omisión culposa o dolosa que dio como resultado la
permanencia en privación de la libertad de su prohijado después de haber
prescrito la pena, pese a lo cual toda la imputación ha recaído a título de
culpa grave sobre mi poderdante y su sucesora en el cargo de Juez 7ª de
Ejecución de Penas (…).”
Además, afirma el abogado que el Consejo Superior de la
Judicatura desconoció que la conducta de la actora carecía de antijuridicidad
material, por cuanto desde la misma apertura de la investigación disciplinaria
estaba claro que el señor Bejarano tenía otra orden de captura vigente por el
delito de hurto calificado y agravado, emanada del Juzgado 63 Penal Municipal
de Bogotá. Dice que un informe del DAS así lo certificaba y que, sin embargo,
este punto no fue tenido en cuenta en ninguna de las sentencias, a pesar de que
ello significaba la ausencia de daño y, por lo tanto, la inocuidad de la
conducta.
También niega que se pueda imputar a la actora la
privación injustificada de la libertad del señor Bejarano hasta el 30 de
septiembre de 2002, cuando la actora cesó en sus funciones como Juez de
Ejecución de Penas, por cuanto, en contra de lo indicado en las sentencias, el
proceso no estuvo en el Despacho Judicial a su cargo hasta esa fecha, sino que
después de emitido el auto del día 27 de agosto fue enviado al Centro de
Servicios, sin que la demandante en tutela lo tuviera nunca más a su
disposición.
Por otra parte, manifiesta el apoderado que las
sentencias desconocieron el principio de legalidad de la pena, con lo que se
estructura un defecto procedimental. Sobre este punto expone que el numeral 2°
del art. 45 de la ley 734 de 2002 define que “la suspensión implica la
separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta
disciplinaria.” Si ello es así, a su defendida no se le podía aplicar esa
sanción, pues desde el 30 de septiembre de 2002 había dejado de ser Juez 7ª de
Ejecución de Penas. Así, a la actora no le podía ser impuesta esa sanción, sino
una inhabilidad especial.
Finalmente, el apoderado considera que la decisión
disciplinaria de segunda instancia se emitió cuando la acción disciplinaria en
contra de su representada estaba prescrita. Al respecto señala que el proceso
solamente estuvo a su disposición un día – el 27 de agosto de 2002 – y que el
fallo del Consejo Superior de la Judicatura fue el 3 de septiembre de 2007,
con lo cual se superó el término de prescripción. Al respecto anota:
“(…) la imputación que se hace de haber tenido el
expediente a disposición de la disciplinada hasta el treinta (30) de septiembre
del 2002 no pasa de ser un eufemismo y en esas condiciones desde el 27 de
agosto de 2002, cuando el expediente salió de sus manos, empezó a correrle el
término prescriptivo de la acción disciplinaria, el cual culminó exactamente el
27 de agosto de 2007, es decir, días antes de que se profiriera la decisión de
segunda instancia, esto es, la emanada del Consejo Superior de la Judicatura
con fecha 3 de septiembre de esta anualidad.”
Por lo tanto, solicita que se declare que se incurrió
en una vulneración al derecho de la actora al debido proceso y, como
consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
13. En su sentencia del 18 de diciembre de 2007, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
decidió negar la tutela impetrada por la actora.
Manifiesta que las providencias atacadas “se dictaron
al amparo del principio de autonomía funcional, previo el ponderado y juicioso
estudio de los hechos, confrontación y análisis de las pruebas aportadas y en
aplicación de las normas atinentes al caso, lo que de suyo hace improcedente la
concesión del amparo deprecado, pues brilla por su ausencia que esta
Corporación o la alta colegiatura hayan incurrido en vía de hecho, de suerte
que no corresponde a la sala como juez constitucional entrar a controvertir los
fundamentos de las sentencias, pues ello atentaría contra el citado principio,
además de vulnerar la independencia que caracteriza la administración de
justicia…” Agrega que no se observa que las sentencias “hayan incurrido en
algún tipo de acto arbitrario o irrazonable que permita conceder el amparo
deprecado.”
Se opone a la aseveración del apoderado de la actora
acerca de que la acción disciplinaria había prescrito para el momento en que se
dictó la sentencia de segunda instancia, pues, afirma, esta última sentencia se
dictó el día 3 de septiembre de 2007 y la conducta de la sancionada se prolongó
hasta el último día en que estuvo a cargo del Juzgado, el 30 de septiembre, “toda
vez que hasta ese día tenía la posibilidad legal de tomar la determinación que
diera fin a la privación de la libertad del sentenciado, entiéndase, declarar la
prescripción de la pena y ordenar la libertad inmediata del citado.”
También rechaza la acusación acerca de que la sanción
vulneró el principio de legalidad. Al respecto expone que ella se impuso
conforme a los parámetros que para tal efecto consagran los artículos 44 a 46
de la Ley 734 de 2002, aplicable al trámite disciplinario, de manera que el
hecho de que la actora se encontrara ocupando otro cargo en el momento de la
sanción no impedía aplicarle la sanción.
14. En su sentencia del 20 de febrero de 2008, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin la
presencia de los magistrados que firmaron la providencia atacada, confirmó la
sentencia de primera instancia.
Expresa que en las sentencias no se configuran vías de
hecho, pues en ellas se observa “una valoración ponderada, racional y razonable
y por ende intangible al juez constitucional.” Por lo tanto, como en estos
casos no se trata “de verificar el acierto o desacierto de la actuación del funcionario
cuestionado, sino de establecer la ausencia de arbitrariedad o sinrazón en sus
decisiones, es claro que la determinación aludida cualifica efectivamente como
verdadera providencia judicial y de contera el juez de tutela no se encuentra
habilitado para controvertirla.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura le impusieron a la actora una
sanción de suspensión del cargo por un mes, por cuanto al momento de examinar
una petición de suspensión de la condena elevada por el señor Tirso Manuel Bejarano
Buenaños decidió mantenerlo privado de la libertad, sin percatarse de que la
sanción penal que le había sido impuesta por un juzgado penal ya había
prescrito.
Los jueces disciplinarios consideraron que la actora
había incumplido con los deberes contemplados en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, puesto que en el momento de negar la petición de
suspensión de ejecución de la pena elevada por el señor Bejarano Buenaños no examinó
si su condena ya había prescrito, circunstancia que de haber sido examinada
habría conducido inexorablemente a la Juez a ponerlo en libertad.
La actora manifiesta que las sentencias constituyen
una vía de hecho, por violación al debido proceso, en la medida en que se funda
en consideraciones de responsabilidad objetiva. Expone que la solicitud del
señor Bejarano Buenaños estaba dirigida a que le concedieran la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y que ella respondió oportuna y rápidamente
esa petición. Ni el señor Bejarano, ni su abogado, ni la Procuradora
presentaron una petición para que se declarara la prescripción de la pena.
Además, ella solamente tuvo el proceso a su cargo durante el día que se tomó
para responder a la solicitud, pues luego de hacerlo el proceso fue enviado al
Centro de Servicios Administrativos, donde estuvo hasta después de que ella se
retirara del Juzgado.
Asimismo, asegura que el alto volumen de trabajo del
Juzgado ocasiona este tipo de errores y que, además, su conducta carece de
antijuridicidad material, por cuanto durante el tiempo en que el señor Bejarano
estuvo detenido por causa de la condena penal que ella debía vigilar existía otra
orden de captura contra él por parte de otro Juzgado. Finalmente, afirma que la
sanción viola el principio de legalidad y que, de todas maneras, la acción
disciplinaria ya había prescrito.
De esta manera, la Sala de Revisión tiene que resolver
el siguiente problema jurídico: ¿constituyen vías de hecho, por violación del
derecho de la actora al debido proceso, las sentencias disciplinarias dictadas
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
Judicatura, en las que se decidió sancionar a la actora con la pena de
suspensión de un mes?
Reiteración de jurisprudencia sobre la tutela contra
providencias judiciales
3. El caso plantea un problema jurídico que
ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber:
¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una
providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos
fundamentales? La Corte ha respondido afirmativamente esta pregunta y no es
necesario en este caso hacer un recuento detallado de la evolución que ha
tenido la jurisprudencia al respecto, desde la sentencia C-543 de 1992[1]
y las sentencias T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3]
- estas últimas proferidas inmediatamente después de la expedición de la
sentencia C-543 de 1992.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde
la sentencia T-231 de 1994[4] se determinara cuáles
defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de
hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en
que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho
cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos
protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2)
defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece
de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en
el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las
sentencias SU-1184 de 2001[5] y SU-159 de 2002.[6]
4. Ahora bien, en los últimos años se ha
venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de
las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que
la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de
2004[7]
se describe dicha evolución.
5. Finalmente, es importante señalar que en
la Sentencia C–590 de 2005[8], la Corte Constitucional
declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que hacía
parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento
Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el
principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el
alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue
diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier
autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que
tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la
utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso
extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de
configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los
derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad
pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades
judiciales.
De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga
omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte
Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario
a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauración de la
acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
Las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura constituyen una vía de hecho
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca consideró que la actora había incumplido los deberes que le impone
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Concluyó que la actora había
desatendido las obligaciones establecidas en los numeral 1° y 2° del art. 153
de esta Ley, los cuales prescriben:
“Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los
funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
“1. Respetar, cumplir y, dentro de la
órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los
reglamentos.
“2. Desempeñar con honorabilidad,
solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las
funciones de su cargo. (…)”
El Consejo Superior de la Judicatura confirmó la
sentencia, aun cuando consideró que la actora no podía ser sancionada por
incumplimiento de los deberes consignados en el numeral segundo, por cuanto ello
constituía una vulneración del principio del non bis in idem.
A pesar de la discrepancia señalada, las dos
instancias disciplinarias coincidieron en sancionar a la actora con un mes de
suspensión en el cargo. Para ello se apoyaron en los artículos 196, en el
numeral 3 del art. 44 y en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de
2002, los cuales disponen:
“Art. 196. Falta disciplinaria.
Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión
en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes…”
“Art. 44. Clases de sanciones.
El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
“(…)
“3. Suspensión, para las faltas graves
culposas. (…)”
“Art. 46. Límite de las sanciones.
(…)
“La suspensión no será inferior a un mes ni
superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya
cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la
ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá
el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de
acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta,
sin perjuicio de la inhabilidad especial. (…)”
7. La situación que condujo a la sanción de la actora ocurrió
bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el anterior Código de Procedimiento
Penal. El artículo 79 de ese Código establecía las funciones de los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad:
“ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las
siguientes actuaciones:
“1. De las decisiones necesarias para que
las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
“2. De la acumulación jurídica de penas en
caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra
la misma persona.
“3. Sobre la libertad condicional y su
revocatoria.
“4. De lo relacionado con la rebaja de la
pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución,
suspensión o extinción de la sanción penal.”
“5. De la aprobación de las propuestas que
formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento
de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones
de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva
de la libertad.
“6. De la verificación del lugar y
condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
“7. De la aplicación del principio de
favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,
modificación, sustitución o extinción de la acción penal.
“8. Del reconocimiento de la ineficacia de
la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada
inexequible o haya perdido su vigencia.
“Cuando se trate de procesados o condenados
que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de
las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.
“PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aquellos
distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los
jueces de instancia respectivos.” (subrayas y negrilla no originales)
Como se observa, el numeral 4° del artículo 79
establecía que le correspondía a los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad conocer sobre “la extinción de la sanción penal”, es decir sobre la
prescripción de las penas impuestas.[9]
De la misma manera, en ese momento regía el texto
original del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario – la Ley 65 de
1993 -, el cual contemplaba en su numeral segundo, que a los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les correspondía conocer sobre la
extinción de la pena:
“ARTÍCULO 51. El Juez de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción
penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas
por los Jueces Penales, conoce:
“1. Del cumplimiento de las normas
contenidas en este Código y en especial de sus principios rectores.
“2. De todo lo relacionado con la libertad
del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de
penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de
la condena.
“3. De la verificación del lugar y
condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
“4. De la acumulación jurídica de penas en
concurso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos
contra la misma persona.
“5. De la aplicación del principio de
favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o
extinción de la pena.
“6. Del reconocimiento de la ineficacia de
la sentencia condenatoria cuando la norma discriminadora haya sido declarada
inexequible o haya perdido su vigencia.
“7. Del aporte de pruebas para el
esclarecimiento de los hechos punibles cometidos en los centros de reclusión, a
fin de que sean investigados por las autoridades competentes.”[10]
(subrayas y negrilla no originales)
Lo anterior significa que en el momento en que
ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso de tutela la Juez 7ª de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era la funcionaria competente para determinar
si la pena impuesta al señor Bejarano había prescrito.
8. El apoderado de la actora de este proceso manifiesta
que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como el Consejo
Superior de la Judicatura incurrieron en una vía de hecho, por violación al
debido proceso, al sancionar la omisión de su representada de examinar si la
pena del señor Bejarano había prescrito. Así, expone que ni el señor Bejarano,
ni su apoderado, ni la Procuradora le solicitaron a su defendida que declarara
la prescripción de la pena. Además, señala que el primero presentó una
solicitud inconducente que distrajo la atención de la Juez 7° de Ejecución de
Penas. Indica también que la actora solamente tuvo el proceso a su disposición
durante el día que se tomó para responder la petición del señor Bejarano, pues
luego reposó en el Centro de Servicios Administrativos.
De la acción de tutela se puede deducir que el abogado
considera que su representada no estaba obligada a examinar de manera oficiosa
si la pena había prescrito y, puesto que ni el señor Bejarano, ni su apoderado,
ni la Procuraduría le solicitaron que declarara que la pena se había
extinguido, no era su deber pronunciarse sobre este punto.
9. Esta Sala de Revisión estima que las sentencias del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la
Judicatura incurrieron en vías de hecho, por defectos sustantivo y
procedimental.
El error sustantivo se generó en el momento de
deducción de la falta disciplinaria, por cuanto los dos tribunales
disciplinarios aplicaron una norma inexistente. A la actora se le impuso
la sanción de suspensión por haber incurrido en “falta grave culposa”. La norma
de conducta (la falta) fue estructurada por los jueces disciplinarios
mediante la conjugación de los siguientes preceptos:
-
(i) el artículo 196 de
la ley 734 de 2002, que establece que constituye falta disciplinaria “el
incumplimiento de los deberes (…) previstos en la Constitución, en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes…”;
-
(ii) el artículo 153
numeral 1° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que contempla que son deberes de los funcionarios y
empleados, entre otros, “respetar, cumplir y (…) hacer cumplir la
Constitución, las leyes y los reglamentos” – y en el caso de la sentencia
del Consejo Seccional de la Judicatura, también el numeral 2 del mismo
artículo;
-
(iii) el
artículo 89 del Código Penal, según el cual “La pena privativa de la
Libertad (…) prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el
que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a un año; y
-
(iv) el
artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (el Código de Procedimiento Penal aplicable
para la época de los hechos) que atribuye a los jueces de ejecución de penas y
medidas de seguridad el conocimiento de las siguientes actuaciones: (…) “De lo
relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o
enseñanza y sobre la sustitución, suspensión, o extinción de la sanción
penal”. Esta competencia se reiteraba en el momento de los hechos en el
numeral 2° del artículo 51 del Código Penitenciario.
De la conjunción de estos preceptos, los jueces disciplinarios extrajeron la
norma de conducta aplicable: la investigada tenía el deber legal de declarar
oficiosamente la prescripción de la pena.
Sin embargo, esta es una norma que no se deriva de las
disposiciones que son citadas como fuente de la sanción. Si bien la
prescripción (de la acción o de la pena) es un asunto que puede ser
definido de manera oficiosa por el juez penal, ya que no opera de pleno
derecho, de ninguna de las normas en que se funda el reproche disciplinario se
deriva el deber legal de declararla sin que medie solicitud de parte.
Ahora bien, es verdad que al Juez de Ejecución de
Penas le corresponde vigilar la ejecución de la pena y resolver las cuestiones
que se le propongan en relación con su cumplimiento, entre ellas la de conocer
de las solicitudes de prescripción, la cual incluso puede ser declarada de
oficio. Y, ciertamente, la última opción resulta conveniente, tanto para el
sentenciado como para las instituciones. Sin embargo, ella no está regulada en
el derecho como un imperativo para el juez.
En el caso concreto resulta desproporcionado exigirle
a la funcionaria investigada la verificación de los términos de prescripción de
la pena, al momento de resolver una solicitud de suspensión de la condena,
teniendo en cuenta que:
(i)
la ley no le imponía
una actuación que, si bien es deseable, no constituye un imperativo derivado de
las normas que se invocan;
(ii)
el propio juez que
dictó la condena (el 41 Penal Municipal de Bogotá) puso al capturado a
disposición de la juez de ejecución de penas cuando la pena ya estaba
prescrita, de manera que la funcionaria podía confiar en que en esa fase se
hubiese valorado la vigencia de la pena;
(iii)
el sentenciado contaba
con asistencia letrada, para la cual sí constituía un imperativo evaluar todas
las posibilidades de defensa de su asistido; y
(iv)
la procuradora adscrita
al juzgado tampoco se percató del cumplimiento del término prescrito.
Al respecto, cabe advertir que la responsabilidad
disciplinaria no se funda en la defraudación de expectativas que no están
expresamente previstas en la ley. La esencia de la falta disciplinaria, su
ilicitud, radica en la infracción de un deber legal.
Es innegable que la prescripción (de la acción o de la
pena) cumple una importante función delimitadora de la potestad sancionadora
del Estado. El mismo orden jurídico contempla como una causal de la acción
extraordinaria de revisión el que se hubiese proferido sentencia en proceso
prescrito, tal como lo establecen el numeral 2 del art. 220 de la Ley 600 de 2000
y el numeral 2 del art. 192 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, sin embargo,
que estas normas no contemplan paralelamente que debe iniciarse investigación
disciplinaria contra los funcionarios que hubiesen actuado en esos procesos.
Por lo tanto, cabe concluir que la sentencia bajo
análisis incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto partió
de la base de que era imperativo que el funcionario judicial que conoce sobre
el proceso sancionatorio declare de manera oficiosa la prescripción de la
sanción penal.
10. Por otra parte, la sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue proferida
cuando la acción disciplinaria ya estaba prescrita.
La imputación fáctica que se hace a la actora en las
sentencias disciplinarias se fundamenta en que cuando ella avocó el
conocimiento de la solicitud de suspensión de la pena no analizó si la pena impuesta
al señor Bejarano había prescrito. Pero ese hecho se produjo, y se agotó, el
día 27 de agosto de 2002, fecha en que la actora resolvió negativamente la
petición presentada, el 26 de agosto, por el defensor del condenado, relativa a
la suspensión de la condena.
La Juez María Cristina Trejos estuvo encargada del
Juzgado 7° de Ejecución de Penas hasta el día 30 de septiembre de 2002, pero la
actuación que se le reprocha se produjo el 27 de agosto de 2002, y ella
tiene un carácter instantáneo. Por lo tanto, dado que la decisión de segunda
instancia en el proceso disciplinario se produjo el 3 de septiembre de 2007,
debe concluirse que cuando ella fue proferida ya había
transcurrido el término de cinco (5) años previsto en el artículo 30 de la Ley
734 de 2000 para la prescripción de la acción disciplinaria.
Las razones anteriores conducen a la conclusión de que
las sentencias acusadas en la demanda de tutela constituyen vías de hecho,
razón por la cual se concederá la tutela impetrada por la actora. Por lo tanto,
se revocará la sentencia de tutela dictada por el Consejo Superior de la
Judicatura y se dejarán sin efecto las sentencias disciplinarias.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos decretada para
decidir el presente asunto.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de
febrero de 2008, que denegó el amparo impetrado por la ciudadana María Cristina
Trejos Salazar contra las sentencias disciplinarias dictadas en su contra por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, los días 20 de noviembre de 2006 y 3 de septiembre de 2007,
respectivamente. En su lugar, se CONCEDE la protección constitucional
solicitada, por violación del derecho de la actora al debido proceso.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias disciplinarias dictadas por
la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los días 20
de noviembre de 2006 y 3 de septiembre de 2007, respectivamente, en las cuales
se decidió sancionar a la actora con la pena de suspensión por el término de un
mes.
CUARTO.- DISPONER que el proceso disciplinario N° 2003-00328,
adelantado contra la ciudadana María Cristina Trejos Salazar, sea enviado de
regreso a la Secretaría de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
QUINTO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días
siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- Líbrense por la Secretaría General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
En la sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de
Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y
55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad
pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de
la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento
objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”
[3]
En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala
Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el
accionante en razón a que, s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.