T-910-06
Sentencia T-/05
Sentencia T-910/06
LITISCONSORCIO
NECESARIO EN TUTELA-Necesidad de integración
ACCION DE
TUTELA-Juez constitucional no está obligado a
notificar a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados
por fallo
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela
debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto/ACCION DE TUTELA-Excepciones a la
inmediatez con que debe presentarse
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces
BONOS PENSIONALES-Diferencia entre anulación y revocatoria directa
BONOS
PENSIONALES-Expedición y emisión
BONO PENSIONAL-Cuando ha quedado en firme se configura un derecho adquirido a
favor del beneficiario del mismo
Bajo este entendido y por tratarse de un
derecho adquirido, para proceder a revocarlo la Administración deberá contar
con el consentimiento de su titular, salvo que se presenten alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 73 del CCA, esto es: (i) que se hubiera
producido por medios ilegales; (ii) que haya resultado de la aplicación del
silencio administrativo positivo; y (iii) si se dan las causales establecidas
en el artículo 69 del mismo estatuto. Contrario sensu, el beneficiario de un
bono pensional no puede predicar tener derecho al monto que figure en una
liquidación provisional efectuada por la administración, pues como su nombre lo
indica la misma no es definitiva, y por tanto, la autoridad respectiva –siempre
sujeta al procedimiento que informan las correspondientes normas- puede variar
el valor del bono pensional cuando este aún no se encuentre en firme.
BONO PENSIONAL-Puede ser anulado cuando no se encuentre en firme
Para efectos de establecer el límite
temporal al que está sujeta la administración para ejercer su facultad de
anulación de un bono pensional es preciso determinar en que momento se produce
la firmeza de éste. Sobre el particular, el artículo 59 del Decreto 1748 de
1995 (adicionado por el artículo 25 Decreto 1513 de 1998) señala que: “Artículo
59.- Bonos en firme. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su
primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir
acciones de empresas públicas, si es el caso”. Como quiera que, de acuerdo con
la norma transcrita, los bonos pensiónales sólo adquieren firmeza en los
eventos en que el beneficiario autoriza su negociación o su utilización para
adquirir acciones de empresas públicas, la administración cuenta con la
facultad de proceder a anular el bono pensional hasta antes de que alguna de
estas hipótesis acaezca. De forma que si se ha producido la firmeza del bono la
administración debe iniciar las acciones legales pertinentes de encontrar que
la información utilizada fue inexacta o incorrecta, tal como lo prevé el inciso
2 del artículo antes transcrito. Corresponderá entonces a la administración,
bajo la hipótesis de haberse cometido algún error en la liquidación o
producirse un cambio en la fórmula de cálculo y estar el bono en firme,
demandar su propio acto mediante la acción que corresponda. En consecuencia, la
reliquidación de bonos pensionales sin contar con el consentimiento del
beneficiario sólo procede cuando el bono no está en firme. Por el contrario,
cuando el bono ha cobrado firmeza, esto es cuando el beneficiario que desea
pensionarse anticipadamente ha autorizado expresamente la negociación del bono
pensional, la reliquidación procederá con el consentimiento expreso y por
escrito del beneficiario, a menos de que concurra alguna de las causales a las
que hace referencia el artículo 69 del CCA, las cuales hacen innecesario dicho
consentimiento. Por tanto, el presupuesto para la aplicación de la norma es que
el beneficiario del bono no haya autorizado su negociación.
BONO
PENSIONAL-Firmeza no depende de redención
Precisamente en aquellos casos en los
cuales el afiliado ha optado por pensionarse de forma anticipada la negociación
del bono se produce antes de su redención, pues para acceder al derecho
pensional se hace necesario vender el bono en el mercado secundario de valores
con el objetivo de completar el capital requerido. Así, por ejemplo, si el
afiliado opta por pensionarse a los 53 años de edad, su AFP deberá obtener su
autorización para negociar el bono, momento en el cual el bono adquiere firmeza
y por ende cesa la facultad de anulación que residía hasta ese momento en
cabeza de la administración. Obsérvese que en este caso, la redención normal
del bono se produciría cuando el afiliado cumpla 62 años, en virtud de lo
dispuesto por el articulo 11 del Decreto Ley 1299 de 1999. De acuerdo con el
aparte antes trascrito, la OBP hace depender la firmeza del bono pensional del
momento en que éste se redima, lo que normalmente ocurre a la fecha en la cual
el beneficiario ha cumplido la edad para acceder a su pensión, pero en
ocasiones acaece una vez se ha producido la negociación del bono pensional,
evento éste para el cual fue preciso contar con el consentimiento del
beneficiario del bono.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Vulneración cuando administración
modifica valor de bono pensional sin contar con consentimiento de beneficiario
Si la administración procede a proferir
un acto administrativo por medio del cual modifica el valor de un bono
pensional que ha cobrado firmeza sin contar con el consentimiento del
beneficiario incurre en un violación del debido proceso, puesto que en dicho
caso se estaría frente a una revocatoria directa que requiere consentimiento
expreso del beneficiario.
BONO
PENSIONAL-Obligación de emisión nace en el momento
de traslado
La administración no puede desconocer
las características con las cuales nació el bono, momento que se remonta a
aquel en el cual se produjo el traslado del afiliado del régimen de prima media
con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. En
efecto, si el derecho a la emisión nace con el traslado la obligación
correlativa de emitir por parte de la Nación y las demás entidades
cuotapartistas se genera en ese mismo momento. Y es en razón de que la
obligación de emisión nace en el momento del traslado que para remunerar a su
beneficiario sobre el capital base del bono se liquida un interés que no sólo
reconoce la pérdida adquisitiva del dinero sino también la remuneración que
dicha suma de dinero hubiera tenido en el sistema financiero. En consecuencia,
la obligación de emitir el bono nace en el momento del traslado y será la
normatividad vigente para dicho momento la que se aplica, así la liquidación
del mismo se produzca con posterioridad. Corolario de lo anterior es que al
momento del traslado el bono nace con unas características, las cuales deben
ser respetadas por la administración así a posteriori se produzca su anulación.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
BONOS
PENSIONALES TIPO A-No puede
ampararse emisor en ausencia de normatividad para su no expedición
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisión desde la fecha de promulgación de la ley
SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA
DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono
pensional
BONOS
PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un
derecho en la transición de un sistema a otro
BONOS
PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo
BONOS
PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedición del bono pensional y reconocimiento de
la pensión de jubilación
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismo de protección ante los cambios producidos por tránsito
legislativo
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-Establecido no puede el
legislador desconocer la expectativa legítima
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-Cambio de reglas respecto
de quienes estaban próximos a pensionarse
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones
establecidas
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-Cambio después de entrada a
regir la norma y de haberse consolidado la situación resulta ilegítimo
DERECHO AL
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consolidación de
una situación concreta que no se puede menoscabar
EMPEADOR-Debe reportar salario real devengado por trabajador
Referencia:
expediente T-1305026
Acción
de tutela instaurada por Víctor Hugo López Nossa contra la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en primera y
única instancia, proferido el siete (7) de febrero de 2006, que decidió sobre
la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo López Nossa contra la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El señor Víctor Hugo López Nossa, 59 años, estuvo
vinculado al régimen pensional de prima media con prestación definida por
aproximadamente 22 años. El primero de abril de 1995 decidió trasladarse al
régimen de ahorro individual con solidaridad, para lo cual se afilió a la
administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A. y posteriormente se
trasladó a la AFP Skandia.
1.2.
El 11 de agosto de 1998, mediante Resolución
252[1],
la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante, OBP) del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, considerando que “las personas aquí relacionadas tienen
derecho a que se les reconozca y emita el bono pensional, por haber aceptado su
liquidación provisional y cumplido con los requisitos de ley” resolvió
reconocer y emitir el bono pensional tipo A del señor Víctor Hugo López Nossa
por valor de $348’938,000 (expresado en pesos del 11 de agosto de 1998)[2],
el cual fue calculado con base en un salario base de 1’303,800[3].
1.3.
El 11 de febrero de 2004, mediante
Resolución 1880[4], la OBP revocó
parcialmente ciertas resoluciones, entre las que se encuentra la Resolución 252
de 1998, “en lo referente a la anulación de los bonos pensionales de los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-” y en el
artículo 2 ordenó su reliquidación y emisión previa solicitud de la AFP a la
cual se encuentra afiliado el respectivo beneficiario.
1.4.
El dos (2) de marzo de 2004 el señor López
solicitó a la AFP Skandia que se adelantaran las gestiones para obtener su
pensión de forma anticipada, solicitud que fue reiterada el cuatro (4) de mayo
de 2004.
1.5.
El siete (7) de abril de 2004 la AFP Skandia
le informó al señor Víctor López que para obtener la pensión de forma
anticipada era necesario la venta del bono pensional a su favor con el objetivo
de completar el capital requerido. Igualmente le comunicó al afiliado que “su
bono pensional fue anulado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público debido a que el salario base con el cual se
emitió su bono pensional, certificado por su empleador, no coincide con el
valor realmente reportado por el ISS” y que el salario correcto para
proceder a la liquidación del bono era la suma de $665,070. De acuerdo con lo
anterior, el valor del bono pensional actualizado y capitalizado a cinco (5) de
abril de 2004 debía ser $338’141,000[5].
1.6.
Mediante Resolución 2474 del 26 de octubre
de 2004, “por medio de la cual se emiten los cupones principales de algunos
bonos pensionales tipo A”, considerando “que los bonos que serán objeto de
este acto se encuentran en condición de emitibles y sus beneficiarios han
manifestados antes sus Administradoras la aceptación expresa de las
correspondientes liquidaciones efectuadas por la OBP”, el Ministerio
de Hacienda liquidó y emitió bono pensional del señor López por valor de
$354’273,000 (expresado en pesos del 26 de octubre de 2004), emitiendo el cupón
principal por valor de $345’333,000, con fecha de redención el 13 de mayo de
2009.
1.7.
A la fecha, el ISS no ha reconocido el valor
de la cuota parte financiera del bono pensional del señor López.
2.
Acción de tutela[6]
El 27 de enero de 2006 Víctor Hugo López
Nossa interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
al considerar que este organismo al “anular” sin su consentimiento el
acto administrativo por el cual se le reconoció el bono pensional calculado con
base en un salario base de $1’303,800 viola sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a
la salud, a la familia y a la dignidad humana. Los fundamentos de la demanda de
tutela son los siguientes:
2.1.
En primer lugar el accionante estima que,
conforme a lo establecido en el artículo 115 literal a) de la Ley 100 de 1993,
adquirió el derecho al bono pensional por haber efectuado cotizaciones al ISS
antes de su ingreso a Protección S.A.; cuyo reconocimiento, liquidación,
emisión y pago corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP). En su
concepto “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la ley 100
de 1993, cuando un afiliado al ISS se traslada al Régimen de Ahorro Individual
administrado por las AFPs, ADQUIERE POR ESE TRASLADO EL DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE UN BONO PENSIONAL” (Negrilla y subraya en el
texto original).
Explica las razones que motivaron su
traslado del ISS a Protección S.A. así:
“Según la
normatividad vigente para la fecha de mi traslado y de conformidad con el
procedimiento que la OBP realizaba, el valor de mi bono sería de
$348’938,000 al 6 de agosto de 1998, tal como la OBP lo reconoció en el
documento que anexo, y esta fue la razón poderosa que me motivo a trasladarme.
“Cuando me traslade,
no sólo adquirí mi derecho al bono pensional sino que se me generaron
expectativas legítimas sobre el valor de mi bono y de mi pensión, pues bajo el
amparo de las normas que se encontraban vigentes y como las que estaban
aplicando, mi bono se liquidará con el tope de 20 salarios mínimos de 1992 como
salario base” (Subrayas por fuera del texto original).
Agrega que con base en el salario que
devengaba a junio de 1992 la OBP reconoció y emitió el bono pensional por valor
de $348’938,000.00, “es decir que por ese acto administrativo, debidamente
proferido, ejecutoriado y el cual gozaba de presunción de legalidad y
autenticidad, se me reconoció un derecho de carácter patrimonial, individual y
concreto que la Administración no podía desconocer”.
Informa que en abril de 2004, más de cuatro
años después de emitido el bono pensional, la AFP Skandia le informó que el
bono había sido mal liquidado y que debía otorgar su consentimiento para la
revocatoria del acto administrativo, solicitud que rechazó por considerarla
injusta e ilegal[7]. Posteriormente, el bono
fue reliquidado por la OBP con base en un salario de $665,700, sobre lo cual expresa
que
“La revocatoria de mi
bono se dio por un acto administrativo, que nunca se me comunicó o
notificó, el cual fue proferido en forma legal e inconstitucional,
violando claros preceptos del CCA, sin otorgarme la oportunidad de defender mis
derechos. Pero además desconoció derechos fundamentales como el debido proceso,
el de defensa, el derecho al trabajo y el derecho al respecto de los derechos
adquiridos” (Negrilla y subraya en el texto original).
En este orden de ideas afirma el señor
López que:
“La OBP del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público olvidó que el documento mediante el cual se me
reconoció, emitió y expidió mi bono es un acto administrativo, debidamente
proferido que goza de la presunción de legalidad y autenticidad, por el cual se
me reconoció un derecho de carácter individual y concreto que la administración
no puede desconocer ni revocar unilateralmente”.
En concepto del accionante, no existe
ninguna norma que autorice la revocatoria directa y sin consentimiento del
particular de esta clase de actos administrativos, por lo cual estima que la
OBP debió dar aplicación al artículo 73 del CCA, según el cual se debe contar
con el consentimiento del particular para revocar actos que creen derechos en
cabeza de una persona determinada. Agrega que la revocatoria nunca le fue
comunicada o notificada personalmente, por lo cual el acto administrativo que
originalmente reconoció el bono pensional se encuentra vigente, puesto que el
acto administrativo que reconoció el bono pensional ““no podía ser revocado
sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular” CONSENTIMIENTO
QUE NUNCA FUE OTORGADO POR MI” (Mayúsculas en el texto original).
El accionante estima que ninguna de las
causales de que trata el artículo 69 del CCA se configura en su caso, ya que el
acto administrativo que reconoció su bono no es manifiestamente contrario a la
ley o la Constitución ni se encuentra en oposición al interés público, pues
insiste que “yo devengue al 30 de junio de 1992 un salario básico de $1’359,500,
y por ello mi bono se liquidó con el valor máximo para estos efectos que era la
suma de $1’303,800” (Negrilla en el texto original).
Las anteriores razones son las que en su
sentir configuran una vía de hecho administrativa, que da lugar a la
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sobre este aspecto
concluye el accionante:
“(...) la actitud de
la OBP fue ostensiblemente violatoria del derecho fundamental al debido
proceso, pues simplemente no utilizó ningún procedimiento en la revocatoria del
derecho de mi bono pensional, consignado en un acto administrativo que gozaba
de la presunción de legalidad y autenticidad y que me brindaba seguridad legal
al derecho que hoy groseramente se desconoce”.
En su concepto,
“No existe norma
general (ley o decreto), que autorice a la Oficina de Bonos Pensionales para
anular de oficio bonos que ya están emitidos y expedidos y sobre cuyo acto de
reconocimiento recae una presunción de legalidad. De hacerlo se estaría
ignorando que el emisor sólo puede reliquidar los bonos de oficio, mientras el
bono no haya sido expedido, según lo establece el parágrafo 1° del artículo 52
del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997,
por lo que considero que se han desconocido mis derechos y el principio
jurídico según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer los que les
está permitido por la ley”.
Teniendo en cuenta que la modificación del
valor del bono pensional por parte de la OBP se debió a que el salario
inicialmente tomado como base de la liquidación fue de 20 salario mínimos y
posteriormente se cambió a 10 salarios mínimos, por ser éste último el salario
reportado por el ISS, el señor López considera que la OBP no podía tomar la
información reportada por el ISS ya que éste manifestó no contar con la
información relativa a los salarios realmente devengados por los empleados de
INTERCOR. En efecto, el accionante expresa que, de acuerdo con la comunicación
del presidente del ISS del 10 de marzo de 2004[8], dicho
Instituto no tenía registro de los salarios reales devengados[9]
por los trabajadores del INTERCOR, empresa para la cual trabajaba. Así,
correspondía a la OBP aceptar la certificación expedida por el jefe de recursos
humanos de INTERCOR, según la cual el salario devengado a junio de 1992 era de
$1’359,500 puesto que, en criterio del accionante, a la fecha de su traslado se
encontraba vigente el Decreto 1299 de 1994 y en consecuencia
“(...) el
procedimiento para liquidar los bonos pensionales de personas que como yo
devengábamos a 30 de junio de 1992 un salario superior a la categoría máxima de
aportes al ISS, consistía en aceptar la certificación de los empleadores
siempre y cuando en el ISS no apareciera constancia del salario reportado para
esa fecha, tal como lo estableció el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995”.
Con base en lo anterior, manifiesta que,
contrario a lo que argumenta la OBP, la prueba del salario que devengaba a 30
de junio de 1992 es la certificación que en diversas ocasiones ha expedido su
empleador, esto es, INTERCOR.
2.2.
En segundo lugar, el accionante sostiene que
la emisión del primero de los bonos pensionales le generó no sólo una
expectativa legítima en relación con la forma de liquidar y reconocer el bono
sino también en cuanto a su valor, desconociéndose por tanto el principio
constitucional de confianza legítima. Sobre este punto en particular sostiene
que:
“(...) cuando yo tome
la determinación de trasladarme del ISS a una AFP, lo hice motivado por la
certeza de que mi pensión en el RAIS[10] sería muy superior a la
del ISS, pues bajo la normatividad vigente al momento de mi traslado, mi bono
valdría $348’938,000 y con ello podría lograr una pensión anticipada muy
superior a la que lograría con un bono de menor valor, pero ahora el valor de
mi bono fue ilegalmente reducido y consecuentemente mi pensión se disminuye
casi en un 50%, lo que implica un cambio unilateral en las reglas de juego que
me afecta notoriamente”.
En este sentido, afirma el señor López que “al
no respetarse los principios de la inmutabilidad a los derechos adquiridos, del
respeto a las expectativas legítimas protegidas, a la igualdad de los iguales,
y al de la confianza en la seguridad legal, judicial y administrativa; es que
considero que en mi caso se tipifica de manera perfecta una vía de hecho”.
2.3.
En relación con el derecho a la vida,
manifiesta el accionante que la falta de reconocimiento de su pensión de vejez
afecta sus ingresos para sustentar su subsistencia y la de su familia, ya que “teniendo
presente que no se me reconoce mi pensión anticipada que necesito tanto,
careceré de los recursos necesarios para mi propia subsistencia y la de mi
familia”.
2.4.
Con relación al derecho a la igualdad,
afirma que en su caso no se le dio el mismo tratamiento que a otras personas
que en las mismas condiciones ya han obtenido su pensión de vejez, y con
respecto a otros afiliados al régimen de ahorro individual a quienes no se les
han revocado los bonos pensionales ya reconocidos. Sostiene que el bono pensional,
al derivar de una relación laboral, la revocatoria sin consentimiento del
particular genera una vulneración al derecho al trabajo.
2.5.
Sostiene que la actuación de la OBP le ha
generado serios perjuicios morales y patrimoniales, ya que con su actuar
incurrió en una vía de hecho, que hace consistir en que
“Como está demostrado
que yo devengaba un salario básico para el 30 de junio de 1992 de $1’359,500,
no resulta lógico que mi bono se liquide con un salario base de $665,070 pues
la ley dice que cuando uno devenga un salario superior a la suma de $1’303,800,
éste es el valor máximo para liquidar lo bonos, como fue mi caso.
“En mi caso la OPB y
Protección adoptaron una posición dictatorial, antidemocrática y sobre todo
injusta e ilegal”.
Y más adelante agrega que:
“Ese comportamiento
arbitrario de la administración, esa VÍA DE HECHO fácilmente se asimila
a un despojo rapaz, por parte de la OBP, de bienes producto de mi actividad
laboral; es decir, se tipifica como un hurto que la OPB hace de un derecho
laboral debidamente reconocido por acto administrativo que se encuentra en
firme, y todo por una apreciación o interpretación errada de la prueba que hace
la entidad, y de los preceptos del CCA que regulan la revocatoria directa y de
la misma Constitución que ordena respetar los derechos adquiridos, como mi
bono”.
2.6.
Con base en los argumentos anteriores, el
señor López solicita al juez de tutela ordenar a la OBP que “reconozca
mediante acto administrativo que la resolución que me reconoció inicialmente mi
bono pensional por valor de $348’938.000 al 6 de agosto de 1998 se mantiene en
firme y consecuentemente se expida nuevamente ese bono y se autorice su
negociación para que yo pueda pensionarme por intermedio de mi administradora
previa negociación de dicho bono”.
3.
Posición de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[11]
El día 6 de febrero de 2006[12]
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(OBP) se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por Víctor Hugo
López Nossa.
3.1.
En primer lugar, la OBP señala que el señor
Víctor Hugo López Nossa se encuentra afiliado a la AFP Skandia y que en virtud
del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es obligación de la AFP adelantar los
trámites a nombre del afiliado para el reconocimiento y pago del bono
pensional. En consecuencia, solicita a la Corte que se ordene la integración
del litis consorcio necesario
“toda vez que para que
el emisor del bono, la Nación, pueda atender las pretensiones contenidas en el
escrito de tutela es necesario que la administradora de pensiones cumpla las
obligaciones que la ley le asignó en el procedimiento establecido para la
liquidación, emisión y expedición del bono pensional del afiliado”.
En este sentido afirma que
“(...) la OBP no puede
asumir las responsabilidad que la Ley 100 y sus decretos reglamentarios
asignaron a las Administradoras Privadas de Pensiones, como es el caso de la
AFP Skandia, relacionada con la verificación y confirmación de la historia
laboral de los afiliados al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Así como las propias
del ISS, para el caso del reconocimiento de su cuota parte financiera en los
bonos pensionales donde la Nación tiene a su cargo el cupón principal” (Mayúsculas
en el texto original)
3.2.
En segundo lugar, considera el funcionario
de la OBP que el señor López pretende mediante la acción de tutela pretermitir
el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la liquidación y
emisión del bono pensional. En este orden de ideas, dicha dependencia
manifiesta que el accionante
“(…) no está
legitimado para solicitar por medio del impulso de la acción de tutela, que se
ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, pretermitir el procedimiento legal administrativo que está
obligada a agotar para atender la solicitud de EXPEDICIÓN del cupón principal
de bono a cargo de la Nación, toda vez que en dicho bono pensional el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es contribuyente o cuotapartista del mismo, lo
que obliga al emisor del bono LA NACIÓN, a observar el trámite legal previo del
reconocimiento de la obligación del contribuyente, y, demás, la OBP por
disposición legal debió actuar administrativamente reliquidando y emitiendo
posteriormente, los bonos pensionales “emitidos no negociados y no
pagados con cuota parte del bono a cargo del ISS, ciñéndose a lo
ordenado por el artículo 1 del Decreto 3798 de 2003, concordado con el inciso 3
del artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, que adicionó el artículo 65 del
Decreto 1748 de 1995, en concordancia a su turno con los incisos 3 y 5 del
artículo 17 de la Ley 549 de 1999, todo ajustado a aplicar la fórmula de
cálculo de los bonos pensionales estipulada en el inciso 4 del artículo 16 del
Decreto Ley 1299 de 1994, tal como lo mando el mencionado artículo 1° del
Decreto 3798 de 2003. Actuación legal que se surtió por medio de la Resolución
1880 del 11 de febrero de 2004 (anexa), comunicándolo al ISS, a las AFP’S, a
los terceros contribuyentes diferentes del ISS, al depósito central de
valores, y se precisó en el ARTÍCULO OCTAVO de la citada Resolución “De
conformidad con lo ordenado por el artículo 44 del Código Contencioso
Administrativo, se comunicará a los beneficiarios por conductos de sus
administradoras de Pensiones, por ser estar quienes conocen el domicilio de sus
afiliados” (Negrilla y mayúsculas en el texto original).
3.3.
En tercer lugar, la OBP considera que el
bono pensional se redimirá a más tardar el día en que el señor López cumpla los
62 años de edad (13 de mayo de 2009) de acuerdo a lo establecido en el Artículo
20 del Decreto 1748 de 1995. Por lo tanto “en el RAIS una persona hombre, en
este caso de 58 años de edad, no podría alegar que se le están violando
derechos fundamentales relacionados con los beneficios que dicho Régimen otorga
a sus afiliados, que para el caso particular del accionante se cumplirá dentro
de 4 años”.
3.4.
En cuarto lugar, señala que, de acuerdo con
lo establecido por el Artículo 2 del Decreto 3798 de 2003, la OBP del
Ministerio de Hacienda no puede emitir el bono pensional mientras que el ISS no
reconozca su cuota parte del bono pensional, una vez sea confirmada por
dicho instituto la historia laboral del beneficiario del bono. Según el
funcionario del Ministerio, una vez agotado el trámite ante el ISS la OBP
tendrá certeza sobre el valor del bono pensional reclamado por el accionante.
En este sentido sostiene que
“Hasta la fecha, el
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no ha remitido a la OBP del Ministerio de Hacienda
el acto por medio del cual reconoce su cupón de bono pensional y de esta manera
facultar al emisor del bono, la Nación, para continuar agotando el trámite o
procedimiento legal administrativo estipulado para atender la solicitud de
EXPEDICIÓN del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación y a
favor del señor VICTOR HUGO LOPEZ NOSSA” (Mayúsculas en el texto original).
Señala que el 21 de septiembre de 2004
Skandia ingresó de forma magnética la solicitud de liquidación y emisión del
cupón principal del bono pensional del señor López Nossa, la cual fue atendida
por la OBP del Ministerio de Hacienda mediante la expedición de la Resolución
2474 del 26 de octubre de 2004, tomándose un salario base de $665,070. Sobre el
particular expresa:
“(...) hasta la fecha
la AFP SKANDIA ingresó una solicitud de EMISIÓN del bono pensional con el
salario de máxima categoría del ISS ($665,070), que el accionante no
admite.
“(...)
“Para los bonos
calculados con un salario base superior a la categoría máxima del ISS
(categoría 51, con un salario de $665,070 al 30 de junio de 1992), la OBP, en
defensa de los dineros públicos puede revisar en cualquier época que
existan todos los soportes legales con los cuales se constituyó por parte de
la AFP el salario base. Tal revisión se puede efectuar incluso después de
redimido el bono.” (Mayúsculas y negrilla en el texto original. Subraya por
fuera del texto original).
El funcionario de la OBP informa que a
junio 30 de 1992 existían disposiciones que obligaban a los empleadores a
reportar al ISS el salario real devengado por cada uno de sus
trabajadores, en aquellos casos en los cuales el salario base superaba
la máxima categoría del ISS[13]. En concordancia con lo
anterior, la base para el cálculo del bono pensional de una persona cuyo
salario devengado fuera superior a la máxima categoría del ISS sería el salario
devengado que haya sido reportado al ISS. En este sentido, en
criterio de la OBP “coherentemente el legislador generó un vinculo
indisoluble entre “devengado” y “reportado””.
La prueba del salario devengado y
reportado, según el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 (modificado por el
artículo 28 del Decreto 1748 de 1995), consiste en la certificación que para el
efecto expida el ISS. En relación con las certificaciones que expida el
empleador, sostiene el Ministerio que las mismas son aceptables de manera subsidiaria
cuando existe certificación por parte del ISS de que no existe constancia del
salario devengado y reportado, “y solo en ese caso el empleador puede
expedir una constancia sobre el salario devengado y reportado a fecha base”
(Decreto 1748 de 1995).
Aunado a lo anterior, informa que en los
archivos del ISS sí existen documentos que permiten demostrar cual era el
salario real devengado por un trabajador de acuerdo con el sistema ALA[14].
Para efectos de determinar la base con la
cual calcular el bono pensional, la OBP explica que si el patrono reportaba las
cotizaciones al sistema ALA estaba en la obligación de reportar el salario real
devengado por el trabajador cuando éste era superior a la categoría máxima del
ISS. En estos eventos, la OBP solicita al ISS copia de la microficha de
autoliquidación, en donde consta dicha información. Por ello, afirma que “el
ISS ha manifestado que en ningún caso se puede dar validez a la certificación
de los empleadores que reportaban por el Sistema ALA, puesto que el Instituto
cuenta con la microfilmación de los reportes efectuados por los empleadores”.
Con base en los anteriores argumentos,
concluye la OBP que
“1. Por las razones
expuestas y, en defensa de los dineros públicos, esta Oficina debe verificar
que existen aportes suficientes que respalden el salario base. Los soportes son
los mismos que se deducen de las normas vigentes y de la reglamentación del
ISS.
“2. Salvo que
oficialmente el ISS, a nivel nacional, manifieste lo contrario, la OBP ha
adoptado como prueba del salario “devengado y reportado” el que aparece
en la microficha del sistema ALA.
“3. A la fecha, este
tipo de prueba respecto de los salarios de máxima categoría del ISS, ESTÁ
SUSPENDIDA HASTA QUE SE REGLAMENTE DE NUEVO POR PARTE DEL CONGRESO, por causa
de la decisión de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto
1299 de 1994 producto del FALLO DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas
y negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original).
3.5.
En criterio del jefe de la OBP, mediante la
tutela el accionante pretende “saltarse” la sentencia de la Corte C- 734
de 2005, en la cual se declaró inexequible el literal a) del Artículo 5 del
Decreto 1299 de 1994, por el cual se dictan normas para el cálculo de los bonos
pensionales. Expresa que debido a la declaratoria de inconstitucionalidad
quedaron sin efecto los numerales 1 y 2 (parcial) del Decreto 1748 de 1995. Por
ello, afirma que el bono pensional del señor López fue calculado inicialmente
en la Resolución 252 de 1998 con base en un salario superior a la máxima
categoría del ISS, ya que
“El artículo que
permitía calcular el bono del accionante con el salario DEVENGADO, de
$1’303,800, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional. Como
el bono está emitido dicho bono debe expedirse con el salario base sobre el
cual cotizó al ISS en su momento el señor VÍCTOR HUGO LOPEZ NOSSA, es decir,
$665,070 tal y como lo manifestó la Corte en el fallo:
“...La diferencia
radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir
de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a
partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en formulas no
coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la
expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a
topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre
corresponde al salario cotizado”.
“La honorable Corte
Constitucional declaró inexequible la única norma que permitía liquidar y
emitir bonos pensionales con un salario superior a la máxima categoría del ISS
a junio 30 de 1992 que era de $665.070.
“Como el bono
pensional objeto de esta tutela fue emitido inicialmente con un salario base de
$1’303.800 debió emitirse, como en efecto se hizo, con el salario sobre el cual
efectivamente el accionante cotizó a junio 30 de 1992, de conformidad con los
artículos 24[15] y 27[16]
del Decreto 1513 de 1998.
“Mediante la acción
de tutela, el señor VICTOR HUGO LOPEZ NOSSA pretende que se emita un bono
calculado con una norma que al día de hoy no está vigente y que tampoco, de
estarlo, se aplica a su caso.
“Al haber declarado
inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, quedó
vigente el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, según lo manifiesta la Honorable
Corte con el fallo de inexequibilidad (…)
“El señor VICTOR HUGO
LOPEZ NOSSA pretende por medio de esta tutela que se LIQUIDE, EMITA Y EXPIDA el
cupón principal de bono a cargo de la Nación CON UN SALARIO SUPERIOR A LA
MÁXIMA CATEGORÍA DEL ISS, con el objeto de dejarlo en firme, pues conoce el
fallo de la Honorable Corte Constitucional que declaró inexequible la norma con
la cual se liquidó y emitió inicialmente (1998) su bono pensional, y es
conciente que dicho bono se ve afectado por el fallo de la Corte” (Mayúsculas
y negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original)”
Con base en los anteriores argumentos, la
OBP concluye que dicha oficina debe verificar el cumplimiento del procedimiento
para la liquidación y emisión de bonos pensionales establecidos en las normas
vigentes. En este orden de ideas, agrega la OBP que
“Para el caso que nos
ocupa, el acto administrativo ilegal por medio del cual se liquidó y emitió el
cupón principal de bono a cargo de la nación y a favor del señor VICTOR HUGO
LÓPEZ NOSSA soportado en la información que para el efecto reportó la AFP y
la contenida en el archivo laboral masivo ISS que alimenta la base de datos de
la OBP del Ministerio de Hacienda fueron OBJETADAS por el ISS al momento de
reconocer su obligación como contribuyente en el bono pensional reclamado por
el ACCIONANTE, pues dicho cupón fue liquidado con un error de cálculo originado
en la HISTORIA LABORAL que se validó para el efecto” (Negrilla y mayúsculas en
el texto original).
Con base en los argumentos antes expuestos,
la OBP solicita que
“(…) ordene que previo
a la EXPEDICIÓN del cupón principal de bono a cargo de la Nación, la AFP
SKANDIA agote el procedimiento de solicitud de EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL
DEL AFILIADO, ante las Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda,
soportado en la historia laboral que el ISS reporte para reconocer su
obligación como contribuyente de dicho bono, de conformidad con la normatividad
vigente aplicable al bono pensional del accionante y lo resuelto por la
HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en el fallo de inexequibilidad del literal a)
del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, SALVANDO SU RESPONSABILIDAD, ya que lo
que está de por medio son dineros públicos, obligada a salvaguardar”.
4.
Sentencia de tutela objeto de revisión
El 7 de febrero de 2006 la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela de los derechos del señor Víctor
Hugo López Nossa[17]. El Tribunal consideró
que el debate planteado por el accionante es de orden meramente legal, pues el
mismo versa sobre la posibilidad que tenía la OBP para anular el bono
pensional. En efecto, afirma el Tribunal
“(…) si tenemos en
cuenta que la revocatoria unilateral del acto administrativo por parte de la
entidad accionada sin el consentimiento del accionante, devino de la ilegalidad
en la liquidación del citado bono y en la autorización de corregir los errores
en la emisión y liquidación de los mismos otorgada por el artículo 17 de la Ley
548 de 1999; la problemática se enmarca en si la entidad accionada hizo uso
adecuado de la precitada norma y en consecuencia cuál debe ser en últimas el
valor del bono pensional, aspectos ellos de carácter legal que no puede
encontrar espacio de controversia ni decisión en la acción de tutela”.
5.
Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión
Con ocasión de las pruebas ordenadas a la
OBP del Ministerio de Hacienda mediante auto del primero de junio de 2006,
dicha dependencia se pronunció sobre la tutela de la referencia mediante
comunicación del 6 de junio de 2006[18], reiterando algunos de los
argumentos antes expuestos.
La OBP empieza por hacer un recuento sobre
la normatividad sobre salario base en los siguientes términos:
“El artículo 8 del
Decreto 1474 de 1997 que modificó el artículo 28 del decreto 1748 de 1.995
señaló: « (...) Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el
último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa
fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban
en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que
estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no
obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador
expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como
en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el
salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado
sobre la cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios
sobre el cual cotizaba. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado
del empleador”.
“Como se deduce de la
norma, la primera prueba consiste en una constancia del ISS sobre el “salario
devengado y reportado”. Si el ISS, para cada caso en particular informa que no
obra constancia sobre el salario “devengado y reportado “, y solo en ese caso,
el empleador puede expedir una constancia sobre el salario devengado y
reportado a fecha base.
“Para los bonos calculados
con un salario base superior a la categoría máxima del ISS quienes cotizaron en
la categoría 51 pero probaron que DEVENGABAN y SU PATRON REPORTÓ AL ISS en su
momento un salario superior, la OBP en defensa de los dineros públicos puede
revisar en cualquier época que existan todos los soportes con los cuales se
constituyó por parte de la AFP el salario base. Tal revisión se puede efectuar
incluso después de redimido el bono”.
La OBP expresa que de acuerdo con
diferentes memorandos expedidos por el ISS para aquellos empleadores que
reportaban sus cotizaciones mediante el sistema ALA no es procedente la
expedición de certificaciones por parte del empleador del salario devengado por
el trabajador, toda vez que en los archivos del Instituto reposa dicha información.
Por lo tanto, la prueba del salario devengado y reportado es la
que figura en las microfichas de las planillas de autoliquidación de aportes
diligenciadas por los empleadores que reportaban mediante el sistema ALA. Así,
afirma la OBP que
“(…) el salario que
aparece en la planilla de autoliquidación se toma como “salario devengado y
reportado” al ISS, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 3063 de 1989.
Salvo que el ISS manifieste que tiene en su poder un reporte de cambio de
salario, donde aparezca un salario superior.
“(…)
“(…) el ISS ha
demostrado que los empleadores que reportaban al Instituto por el sistema ALA, sí
diligenciaban la columna de salario devengado, y por eso mantienen esa
información en el archivo laboral masivo que el ISS certificó a la OBP” (Negrilla
en el texto original).
En relación con la información reportada
por INTERCOR al sistema ALA, la OBP informa que
“Como se puede
observar en la copia de la microficha de International Colombia Resources
Corporation – INTERCOR -, correspondiente al señor VICTOR HUGO LÓPEZ NOSSA c.c.
17198076, en la columna de “sueldo básico” de cotización aparece $665.070, y en
las columnas de factores salariales que sumarían el DEVENGADO NO aparece MONTO.
Además, en el archivo masivo certificado por el ISS aparece que INTERCOR
reportado (sic) por el sistema ALA y que en el caso del señor LÓPEZ NOSSA
reportó un salario DEVENGADO de $665.070”
Explica la OBP que
“Aquí es necesario
aclarar que la OBP efectivamente emitió en el año de 1998 el bono pensional
del señor LÓPEZ NOSSA, pero con un error gravísimo, pues a pesar de que
INTERCOR reportaba por el sistema ALA, aceptó que la AFP digitaran en el
sistema el salario certificado por INTERCOR.
“Posteriormente, el 9
de febrero de 2004, la OBP anuló el bono pensional del señor LÓPEZ NOSSA, junto
con otros bonos pensionales, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo
1 del Decreto 3798 de 2003.
“Posteriormente, el
22 de octubre de 2004, la OBP volvió a emitir el bono pensional del señor LÓPEZ
NOSSA, pero de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, corrigió el
error que se había presentado con el salario base y que eximía a INTERCOR de
sus obligaciones” (Mayúsculas en el texto original. Subraya por fuera del
texto original).
Sobre los fundamentos para modificar el
valor del bono pensional del señor Víctor López, la OBP del Ministerio de
Hacienda explica:
“Las razones para
haber recalculado el bono pensional del señor VICTOR LOPEZ NOSSA, son los (sic)
siguientes:
a)
para dar cumplimiento a
lo señalado por el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3798 de 2003;
b)
porque había un error
en el salario base con el cual se emitió el bono el 6 de agosto de 1998, pues
como se demostró al comienzo de este escrito, en el caso de las personas cuyos
empleadores cotizados (sic) al ISS por el sistema ALA, NO aplica la prueba
subsidiaria consistente en una certificación del empleador”.
Finalmente, la Oficina de Bonos concluye:
“ACCIÓN DE TUTELA DEL
SEÑOR VICTO HUGO LÓPEZ NOSSA: TUTELA PARA LOGRAR QUE EN EL CASO DE LOS
EXEMPLEADOS DE INTERCOR QUE COTIZABAN AL ISS EN LA CATEGORÍA 51, SEA LA NACIÓN
Y NO LA EMPRESA QUIEN PAGUE LA DIFERENCIA.
“Por todo lo indicado,
se insiste, esta es una tutela para lograr que en el caso de los exempleados de
INTERCOR que cotizaban al ISS en la categoría 51, sea la NACIÓN y no la empresa
quien pague la diferencia.
“Aunque esta Oficina
NO conoce el texto de la eventual impugnación del ACCIONANTE, podría pensarse
que se está tratando de confundir a la Honorable Corte Constitucional,
argumentando que la reliquidación del bono del señor LOPEZ NOSSA, se debió a la
sentencia C-734 de 2005, cuando NO existe relación entre lo uno y lo otro.
“En caso de que se
unifique el fallo de la sentencia T-147 de 2006, INTERCOR debe entonces pagar
la diferencia del bono, porque está sometido al Artículo 72 del Decreto 3063 de
1989. “INSCRIPCION O REPORTE INEXACTO EN CUANTO A LA CUANTIA DEL SALARIO. El
patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando
lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren
corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá
cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía
liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere
correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la
sanción a que hubiere lugar” (Mayúsculas en el texto original).
A través de auto de agosto ocho (8) de
2006, la Sala solicitó a la OBP explicación del trámite que se sigue para la
liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, quien dio
respuesta a la anterior solicitud mediante comunicación del 18 de agosto de
2006 en los siguientes términos:
Señala que para la liquidación, expedición,
emisión y redención de bonos pensionales se deben seguir los siguientes pasos:
(i)
Conformación de la historia laboral del
afiliado, una vez éste solicita a la AFP la liquidación
provisional de su bono pensional, mediante la información que el afiliado
suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las
cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así
obtenida es ingresada por la AFP al sistema interactivo que para el efecto
tiene la OBP “bajo su responsabilidad”. La información sobre
cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo
que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de
esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva
información en el sistema interactivo de la OBP.
(ii)
Solicitud por parte de la AFP, en
representación del afiliado, al emisor del bono pensional de liquidación de
éste. Para este efecto, “la AFP debe definir el
salario base para el cálculo del bono pensional”, que es aquel “sobre el
cual cotizaba el afiliado a junio 30 de 1992 o inmediatamente anterior si a esa
fecha se encontraba vacante”. Para las personas que a dicha fecha cotizaban
al ISS en la categoría 51 y cuyo empleador reportaba las cotizaciones mediante
el sistema ALA “se tomará el salario reportado que se encuentra en las
microfichas que fueron entregadas por el ISS a la OBP”.
En los siguientes tres casos, la AFP debe
digitar en el sistema interactivo de bonos pensionales el salario base “verificado
por ella y bajo su responsabilidad”:
a.
Cuando el trabajador cotizaba al ISS en la
categoría 51 y el empleador reportaba las cotizaciones mediante el sistema
tradicional, la información se obtiene de la certificación que para el efecto
expida el ISS. Sólo es válida de manera subsidaria la certificación expedida
por el empleador sobre el salario devengado cuando el ISS expida certificación
en la que exprese no contar con información sobre el salario devengado por el
trabajador en sus archivos.
b.
Cuando el trabajador siendo servidor público
no cotizaba al ISS, la información se obtiene de la certificación que para el
efecto expida la entidad pública, en la que se exprese el salario básico, los
gastos de representación, la prima técnica y otros factores.
c.
Cuando el trabajador laboraba en una entidad
privada que tenía a su cargo sus propias pensionales. La información se obtiene
de la certificación que para el efecto expida el empleador, siguiendo los
lineamientos del CST.
(iii)
Liquidación provisional del bono
pensional por parte del emisor, la cual se produce
una vez suministrada la información por parte de la AFP y la OBP ha realizado
un cálculo de su valor a la fecha de corte. Dicha liquidación no constituye una
situación jurídica consolidada (Inciso 9 del artículo 52 del Decreto 1748 de
1995). La liquidación provisional es dada a conocer a la AFP, para que esta
proceda a corregir errores en la información básica en el caso que corresponda.
Antes de la emisión del bono pensional se
pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la
información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.
(iv)
Aceptación por parte del afiliado de la
liquidación provisional. La AFP debe dar a conocer
la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme. Si
no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que de ser el caso
ésta realice las correcciones pertinentes y así se envíe una nueva solicitud a
la OBP de liquidación provisional. Producida la aprobación de la liquidación
provisional por parte del afiliado y previa solicitud por su parte, la AFP
requiere a la OBP la emisión del bono pensional.
(v)
Emisión del bono pensional, por la cual se entiende “el momento en el cual se expide el
acto o Resolución de emisión en el caso de los emisores público o la carta de
emisión en el caso de emisores privados (Circular 27 de octubre de 1998
expedida por la OBP)”. En la resolución de emisión se consagran los datos
básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha. La AFP puede
verificar a través del sistema interactivo si el bono pensional ha sido
emitido. Según la OBP, “estos valores son de referencia y pueden variar tal
y como lo señala el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998”.
(vi)
Expedición del bono pensional, por la cual se entiende “el momento de suscripción del título
físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el
caso de la expedición desmaterializada de títulos”. Un bono emitido
se expide en uno de los siguientes tres casos:
a.
Por redención normal del bono pensional tipo
A.
b.
Por redención anticipada del bono pensional
tipo A.
c.
Por solicitud de la AFP, una vez ésta ha
obtenido autorización por escrita del afiliado para negociar el bono con el fin
de obtener una pensión anticipada.
(vii)
Redención del bono pensional. La redención normal se produce cuando el afiliado cumple 62 años o
cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el
bono. La redención anticipada ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado
inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la
garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir
una pensión.
(viii) Pago del bono pensional a la AFP,
dineros que son depositados en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.
La OBP agrega en su comunicación que:
“(…) de acuerdo con lo
dispuesto en el literal a) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando una
persona se traslada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tiene
derecho al reconocimiento del bono pensional.
“En ese orden de
ideas, el derecho que nace a favor de una persona es a la emisión del bono
pensional, sin que ello implique que en ese momento tenga un derecho adquirido
a un monto determinado, pues como se vio, el bono está ante todo para financiar
la pensión y por ello debe tomar en consideración las condiciones de la misma
de acuerdo con la ley. En este punto es importante recordar que el régimen
pensional del afiliado no es inmutable: la Constitución y la Ley pueden variar
(y han variado) algunas de las condiciones de la pensión y en ese orden de
ideas los bonos pensionales deben liquidarse de conformidad con esas nuevas
condiciones”.
De otra parte, señala la OBP que la firmeza
del bono pensional se produce “cuando se negocia a través del mercado
secundario o se utiliza para la adquisición de acciones de empresas públicas o
cuando llega el momento de su redención. Por tanto, la firmeza en materia de
bonos pensionales está sujeta a reglas particulares, dada la naturaleza misma
del instrumento”.
En relación con la anulación de bonos
pensionales, la OBP informa que:
“Como quiera que de
acuerdo con la normatividad que rige los bonos pensionales, ellos sólo
adquieren firmeza en unos eventos específicos y por consiguiente mientras no se
produzca la firmeza del bono pensional es procedente su reliquidación, el
término “anulación” relacionado con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 debe
entenderse en relación con la reliquidación de un bono pensional que baja de
valor al momento de ser reliquidado y que por ese motivo debe anularse para
efectos de ser nuevamente emitido.
“ (…)
“Lo anterior significa
que en el caso en que un bono pensional emitido deba ser reliquidado por cambio
en la forma de cálculo o por error en la expedición, y su valor baje por ese
efecto, o porque la historia laboral que sirvió de base cambió, el bono debe ser
anulado para posteriormente volverse a emitir con un valor inferior pero
correcto.
“Es así como en el
caso de los bonos pensionales que se reliquidan por error en la expedición al
tomarse una historia laboral incorrecta, o haberse tomado un salario base
superior a aquel que realmente se debió haber tomado, es necesario proceder a
su anulación en el evento en que el valor nominal del bono pensional,
pero con el único fin de volver a expedirlo por el valor correcto, no de
quitarle el derecho a la persona de que se le emita su bono pensional.
“Adicionalmente, se
han dado eventos en que ha sido necesario proceder a una anulación masiva de
bonos, como la que se presentó con el cumplimiento de la reliquidación de bonos
ordenada por el parágrafo del artículo 1° del decreto 3798 de 2003 que
reglamentó el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que a su turno reguló los
bonos pensionales. En el caso que se analiza precisamente se trató de un bono
que debió reliquidarse en desarrollo de dicho decreto.
“Finalmente es
importante destacar que este procedimiento sólo procede cuando el bono no se
encuentra en firme, lo que precisamente no había ocurrido en el caso del señor
Víctor Hugo López”.
Respecto del bono pensional del señor López
indica la OBP que éste se encontraba en “estado de liquidación provisional”,
de forma que no estaba en firme y por tanto “podía ser reliquidado por las
razones previstas en la ley o por solicitud del beneficiario si hubiese nueva
información relevante para la emisión del bono”. Y agrega:
“En el caso de los
bonos pensionales que fueron reliquidados por efecto del cambio de salario base
de liquidación, como en el caso del señor López, se presenta un cambio en la
fórmula de cálculo por efecto de lo dispuesto en la sentencia C-734 de 2005”.
(Subrayas por fuera del texto original).
El Ministerio de Hacienda mediante
comunicación del 18 de agosto de 2006 destaca que la controversia que originó
la acción de tutela versa sobre la forma en que debe probarse el salario válido
para la expedición del bono pensional. Agrega que “en los casos como el que
se debate, es deber de la Oficina de Bonos Pensionales realizar las
correcciones a que haya lugar en los bonos pensionales, cuando se verifique que
la información que ha servido de base para su emisión es incorrecta o ha sido
desvirtuada con información pública debidamente certificada”. Igualmente,
explica que en el caso en que el trabajador haya devengado un salario superior
y el empleador haya reportado un suma inferior, corresponde al empleador responder
por el mayor valor del bono pensional.
Mediante auto
del ocho (8) de agosto de 2006 la Sala solicitó al accionante información sobre
(i) las actuaciones adelantadas ante la OBP y la AFP a partir del momento en el
que recibió la comunicación de Skandia del 7 de abril de 2004, en la cual le
fue comunicado que la OBP había anulado el bono pensional inicialmente
emitido a su favor; (ii) si agotó la vía gubernativa en relación con la
Resolución 1880 del 11 de febrero de 2004 y la Resolución 2474 del 26 de octubre
de 2004, y si ha interpuesto demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en contra de las mencionadas resoluciones.
En respuesta a
la anterior solicitud, el señor Víctor Hugo López señaló que “ante la OBP del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado ninguna actuación
diferente a la acción de tutela, por cuanto esa entidad en ningún momento me
ha comunicado, notificado o informado decisión alguna” (negrilla en el
texto original), y agrega que desconoce la Resolución 1880 del 11 de febrero de
2004 y la Resolución 2474 del 26 de octubre de 2004. Expresa que la ausencia de
comunicación por parte de la OBP de las resoluciones antes mencionadas, le ha
impedido instaurar recurso o demanda alguna y por ello debió acudir a la acción
de tutela.
Sostiene que ha
dejado el trámite del bono pensional en manos de la AFP Skandia, quien es la
encargada de representarlo ante la OBP. En consecuencia, que es a la AFP a
quién se ha dirigido en diversas ocasiones, por escrito y personalmente, para
solicitar explicaciones pero que no ha podido interponer ningún recurso “por
cuanto Skandia tampoco me ha notificado resolución o acto administrativo
relacionado con el bono”. Anexa a su comunicación copia del derecho de
petición radicado ante su administradora de pensiones el 26 de enero de 2005[19]
en el cual solicita información sobre las causas por las cuales el bono
inicialmente emitido fue anulado y por qué no ha sido expedido un nuevo bono
pensional.
Con ocasión de
la tutela de la referencia, el Ministerio de Protección Social se pronunció en
los siguientes términos.
E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.