Sentencia T-910 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-910-06 Sentencia T-/05 Sentencia T-910/06 LITISCONSORCIO NECESARIO EN TUTELA-Necesidad de integración ACCION DE TUTELA-Juez constitucional no está obligado a notificar a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por fallo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto/ACCION DE TUTELA-Excepciones a la inmediatez con que debe presentarse ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces BONOS PENSIONALES-Diferencia entre anulación y revocatoria directa BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión BONO PENSIONAL-Cuando ha quedado en firme se configura un derecho adquirido a favor del beneficiario del mismo Bajo este entendido y por tratarse de un derecho adquirido, para proceder a revocarlo la Administración deberá contar con el consentimiento de su titular, salvo que se presenten alguna de las circunstancias previstas en el artículo 73 del CCA, esto es: (i) que se hubiera producido por medios ilegales; (ii) que haya resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo; y (iii) si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del mismo estatuto. Contrario sensu, el beneficiario de un bono pensional no puede predicar tener derecho al monto que figure en una liquidación provisional efectuada por la administración, pues como su nombre lo indica la misma no es definitiva, y por tanto, la autoridad respectiva –siempre sujeta al procedimiento que informan las correspondientes normas- puede variar el valor del bono pensional cuando este aún no se encuentre en firme. BONO PENSIONAL-Puede ser anulado cuando no se encuentre en firme Para efectos de establecer el límite temporal al que está sujeta la administración para ejercer su facultad de anulación de un bono pensional es preciso determinar en que momento se produce la firmeza de éste. Sobre el particular, el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995 (adicionado por el artículo 25 Decreto 1513 de 1998) señala que: “Artículo 59.- Bonos en firme. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso”. Como quiera que, de acuerdo con la norma transcrita, los bonos pensiónales sólo adquieren firmeza en los eventos en que el beneficiario autoriza su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, la administración cuenta con la facultad de proceder a anular el bono pensional hasta antes de que alguna de estas hipótesis acaezca. De forma que si se ha producido la firmeza del bono la administración debe iniciar las acciones legales pertinentes de encontrar que la información utilizada fue inexacta o incorrecta, tal como lo prevé el inciso 2 del artículo antes transcrito. Corresponderá entonces a la administración, bajo la hipótesis de haberse cometido algún error en la liquidación o producirse un cambio en la fórmula de cálculo y estar el bono en firme, demandar su propio acto mediante la acción que corresponda. En consecuencia, la reliquidación de bonos pensionales sin contar con el consentimiento del beneficiario sólo procede cuando el bono no está en firme. Por el contrario, cuando el bono ha cobrado firmeza, esto es cuando el beneficiario que desea pensionarse anticipadamente ha autorizado expresamente la negociación del bono pensional, la reliquidación procederá con el consentimiento expreso y por escrito del beneficiario, a menos de que concurra alguna de las causales a las que hace referencia el artículo 69 del CCA, las cuales hacen innecesario dicho consentimiento. Por tanto, el presupuesto para la aplicación de la norma es que el beneficiario del bono no haya autorizado su negociación. BONO PENSIONAL-Firmeza no depende de redención Precisamente en aquellos casos en los cuales el afiliado ha optado por pensionarse de forma anticipada la negociación del bono se produce antes de su redención, pues para acceder al derecho pensional se hace necesario vender el bono en el mercado secundario de valores con el objetivo de completar el capital requerido. Así, por ejemplo, si el afiliado opta por pensionarse a los 53 años de edad, su AFP deberá obtener su autorización para negociar el bono, momento en el cual el bono adquiere firmeza y por ende cesa la facultad de anulación que residía hasta ese momento en cabeza de la administración. Obsérvese que en este caso, la redención normal del bono se produciría cuando el afiliado cumpla 62 años, en virtud de lo dispuesto por el articulo 11 del Decreto Ley 1299 de 1999. De acuerdo con el aparte antes trascrito, la OBP hace depender la firmeza del bono pensional del momento en que éste se redima, lo que normalmente ocurre a la fecha en la cual el beneficiario ha cumplido la edad para acceder a su pensión, pero en ocasiones acaece una vez se ha producido la negociación del bono pensional, evento éste para el cual fue preciso contar con el consentimiento del beneficiario del bono. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración cuando administración modifica valor de bono pensional sin contar con consentimiento de beneficiario Si la administración procede a proferir un acto administrativo por medio del cual modifica el valor de un bono pensional que ha cobrado firmeza sin contar con el consentimiento del beneficiario incurre en un violación del debido proceso, puesto que en dicho caso se estaría frente a una revocatoria directa que requiere consentimiento expreso del beneficiario. BONO PENSIONAL-Obligación de emisión nace en el momento de traslado La administración no puede desconocer las características con las cuales nació el bono, momento que se remonta a aquel en el cual se produjo el traslado del afiliado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, si el derecho a la emisión nace con el traslado la obligación correlativa de emitir por parte de la Nación y las demás entidades cuotapartistas se genera en ese mismo momento. Y es en razón de que la obligación de emisión nace en el momento del traslado que para remunerar a su beneficiario sobre el capital base del bono se liquida un interés que no sólo reconoce la pérdida adquisitiva del dinero sino también la remuneración que dicha suma de dinero hubiera tenido en el sistema financiero. En consecuencia, la obligación de emitir el bono nace en el momento del traslado y será la normatividad vigente para dicho momento la que se aplica, así la liquidación del mismo se produzca con posterioridad. Corolario de lo anterior es que al momento del traslado el bono nace con unas características, las cuales deben ser respetadas por la administración así a posteriori se produzca su anulación. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos BONOS PENSIONALES TIPO A-No puede ampararse emisor en ausencia de normatividad para su no expedición SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisión desde la fecha de promulgación de la ley SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono pensional BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedición del bono pensional y reconocimiento de la pensión de jubilación REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismo de protección ante los cambios producidos por tránsito legislativo REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Establecido no puede el legislador desconocer la expectativa legítima REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio de reglas respecto de quienes estaban próximos a pensionarse REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones establecidas REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio después de entrada a regir la norma y de haberse consolidado la situación resulta ilegítimo DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consolidación de una situación concreta que no se puede menoscabar EMPEADOR-Debe reportar salario real devengado por trabajador Referencia: expediente T-1305026 Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo López Nossa contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en primera y única instancia, proferido el siete (7) de febrero de 2006, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo López Nossa contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor Víctor Hugo López Nossa, 59 años, estuvo vinculado al régimen pensional de prima media con prestación definida por aproximadamente 22 años. El primero de abril de 1995 decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, para lo cual se afilió a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A. y posteriormente se trasladó a la AFP Skandia. 1.2. El 11 de agosto de 1998, mediante Resolución 252[1], la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante, OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considerando que “las personas aquí relacionadas tienen derecho a que se les reconozca y emita el bono pensional, por haber aceptado su liquidación provisional y cumplido con los requisitos de ley” resolvió reconocer y emitir el bono pensional tipo A del señor Víctor Hugo López Nossa por valor de $348’938,000 (expresado en pesos del 11 de agosto de 1998)[2], el cual fue calculado con base en un salario base de 1’303,800[3]. 1.3. El 11 de febrero de 2004, mediante Resolución 1880[4], la OBP revocó parcialmente ciertas resoluciones, entre las que se encuentra la Resolución 252 de 1998, “en lo referente a la anulación de los bonos pensionales de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-” y en el artículo 2 ordenó su reliquidación y emisión previa solicitud de la AFP a la cual se encuentra afiliado el respectivo beneficiario. 1.4. El dos (2) de marzo de 2004 el señor López solicitó a la AFP Skandia que se adelantaran las gestiones para obtener su pensión de forma anticipada, solicitud que fue reiterada el cuatro (4) de mayo de 2004. 1.5. El siete (7) de abril de 2004 la AFP Skandia le informó al señor Víctor López que para obtener la pensión de forma anticipada era necesario la venta del bono pensional a su favor con el objetivo de completar el capital requerido. Igualmente le comunicó al afiliado que “su bono pensional fue anulado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debido a que el salario base con el cual se emitió su bono pensional, certificado por su empleador, no coincide con el valor realmente reportado por el ISS” y que el salario correcto para proceder a la liquidación del bono era la suma de $665,070. De acuerdo con lo anterior, el valor del bono pensional actualizado y capitalizado a cinco (5) de abril de 2004 debía ser $338’141,000[5]. 1.6. Mediante Resolución 2474 del 26 de octubre de 2004, “por medio de la cual se emiten los cupones principales de algunos bonos pensionales tipo A”, considerando “que los bonos que serán objeto de este acto se encuentran en condición de emitibles y sus beneficiarios han manifestados antes sus Administradoras la aceptación expresa de las correspondientes liquidaciones efectuadas por la OBP”, el Ministerio de Hacienda liquidó y emitió bono pensional del señor López por valor de $354’273,000 (expresado en pesos del 26 de octubre de 2004), emitiendo el cupón principal por valor de $345’333,000, con fecha de redención el 13 de mayo de 2009. 1.7. A la fecha, el ISS no ha reconocido el valor de la cuota parte financiera del bono pensional del señor López. 2. Acción de tutela[6] El 27 de enero de 2006 Víctor Hugo López Nossa interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar que este organismo al “anular” sin su consentimiento el acto administrativo por el cual se le reconoció el bono pensional calculado con base en un salario base de $1’303,800 viola sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a la salud, a la familia y a la dignidad humana. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: 2.1. En primer lugar el accionante estima que, conforme a lo establecido en el artículo 115 literal a) de la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho al bono pensional por haber efectuado cotizaciones al ISS antes de su ingreso a Protección S.A.; cuyo reconocimiento, liquidación, emisión y pago corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP). En su concepto “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la ley 100 de 1993, cuando un afiliado al ISS se traslada al Régimen de Ahorro Individual administrado por las AFPs, ADQUIERE POR ESE TRASLADO EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE UN BONO PENSIONAL” (Negrilla y subraya en el texto original). Explica las razones que motivaron su traslado del ISS a Protección S.A. así: “Según la normatividad vigente para la fecha de mi traslado y de conformidad con el procedimiento que la OBP realizaba, el valor de mi bono sería de $348’938,000 al 6 de agosto de 1998, tal como la OBP lo reconoció en el documento que anexo, y esta fue la razón poderosa que me motivo a trasladarme. “Cuando me traslade, no sólo adquirí mi derecho al bono pensional sino que se me generaron expectativas legítimas sobre el valor de mi bono y de mi pensión, pues bajo el amparo de las normas que se encontraban vigentes y como las que estaban aplicando, mi bono se liquidará con el tope de 20 salarios mínimos de 1992 como salario base” (Subrayas por fuera del texto original). Agrega que con base en el salario que devengaba a junio de 1992 la OBP reconoció y emitió el bono pensional por valor de $348’938,000.00, “es decir que por ese acto administrativo, debidamente proferido, ejecutoriado y el cual gozaba de presunción de legalidad y autenticidad, se me reconoció un derecho de carácter patrimonial, individual y concreto que la Administración no podía desconocer”. Informa que en abril de 2004, más de cuatro años después de emitido el bono pensional, la AFP Skandia le informó que el bono había sido mal liquidado y que debía otorgar su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo, solicitud que rechazó por considerarla injusta e ilegal[7]. Posteriormente, el bono fue reliquidado por la OBP con base en un salario de $665,700, sobre lo cual expresa que “La revocatoria de mi bono se dio por un acto administrativo, que nunca se me comunicó o notificó, el cual fue proferido en forma legal e inconstitucional, violando claros preceptos del CCA, sin otorgarme la oportunidad de defender mis derechos. Pero además desconoció derechos fundamentales como el debido proceso, el de defensa, el derecho al trabajo y el derecho al respecto de los derechos adquiridos” (Negrilla y subraya en el texto original). En este orden de ideas afirma el señor López que: “La OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público olvidó que el documento mediante el cual se me reconoció, emitió y expidió mi bono es un acto administrativo, debidamente proferido que goza de la presunción de legalidad y autenticidad, por el cual se me reconoció un derecho de carácter individual y concreto que la administración no puede desconocer ni revocar unilateralmente”. En concepto del accionante, no existe ninguna norma que autorice la revocatoria directa y sin consentimiento del particular de esta clase de actos administrativos, por lo cual estima que la OBP debió dar aplicación al artículo 73 del CCA, según el cual se debe contar con el consentimiento del particular para revocar actos que creen derechos en cabeza de una persona determinada. Agrega que la revocatoria nunca le fue comunicada o notificada personalmente, por lo cual el acto administrativo que originalmente reconoció el bono pensional se encuentra vigente, puesto que el acto administrativo que reconoció el bono pensional ““no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular” CONSENTIMIENTO QUE NUNCA FUE OTORGADO POR MI” (Mayúsculas en el texto original). El accionante estima que ninguna de las causales de que trata el artículo 69 del CCA se configura en su caso, ya que el acto administrativo que reconoció su bono no es manifiestamente contrario a la ley o la Constitución ni se encuentra en oposición al interés público, pues insiste que “yo devengue al 30 de junio de 1992 un salario básico de $1’359,500, y por ello mi bono se liquidó con el valor máximo para estos efectos que era la suma de $1’303,800” (Negrilla en el texto original). Las anteriores razones son las que en su sentir configuran una vía de hecho administrativa, que da lugar a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sobre este aspecto concluye el accionante: “(...) la actitud de la OBP fue ostensiblemente violatoria del derecho fundamental al debido proceso, pues simplemente no utilizó ningún procedimiento en la revocatoria del derecho de mi bono pensional, consignado en un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad y autenticidad y que me brindaba seguridad legal al derecho que hoy groseramente se desconoce”. En su concepto, “No existe norma general (ley o decreto), que autorice a la Oficina de Bonos Pensionales para anular de oficio bonos que ya están emitidos y expedidos y sobre cuyo acto de reconocimiento recae una presunción de legalidad. De hacerlo se estaría ignorando que el emisor sólo puede reliquidar los bonos de oficio, mientras el bono no haya sido expedido, según lo establece el parágrafo 1° del artículo 52 del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, por lo que considero que se han desconocido mis derechos y el principio jurídico según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer los que les está permitido por la ley”. Teniendo en cuenta que la modificación del valor del bono pensional por parte de la OBP se debió a que el salario inicialmente tomado como base de la liquidación fue de 20 salario mínimos y posteriormente se cambió a 10 salarios mínimos, por ser éste último el salario reportado por el ISS, el señor López considera que la OBP no podía tomar la información reportada por el ISS ya que éste manifestó no contar con la información relativa a los salarios realmente devengados por los empleados de INTERCOR. En efecto, el accionante expresa que, de acuerdo con la comunicación del presidente del ISS del 10 de marzo de 2004[8], dicho Instituto no tenía registro de los salarios reales devengados[9] por los trabajadores del INTERCOR, empresa para la cual trabajaba. Así, correspondía a la OBP aceptar la certificación expedida por el jefe de recursos humanos de INTERCOR, según la cual el salario devengado a junio de 1992 era de $1’359,500 puesto que, en criterio del accionante, a la fecha de su traslado se encontraba vigente el Decreto 1299 de 1994 y en consecuencia “(...) el procedimiento para liquidar los bonos pensionales de personas que como yo devengábamos a 30 de junio de 1992 un salario superior a la categoría máxima de aportes al ISS, consistía en aceptar la certificación de los empleadores siempre y cuando en el ISS no apareciera constancia del salario reportado para esa fecha, tal como lo estableció el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995”. Con base en lo anterior, manifiesta que, contrario a lo que argumenta la OBP, la prueba del salario que devengaba a 30 de junio de 1992 es la certificación que en diversas ocasiones ha expedido su empleador, esto es, INTERCOR. 2.2. En segundo lugar, el accionante sostiene que la emisión del primero de los bonos pensionales le generó no sólo una expectativa legítima en relación con la forma de liquidar y reconocer el bono sino también en cuanto a su valor, desconociéndose por tanto el principio constitucional de confianza legítima. Sobre este punto en particular sostiene que: “(...) cuando yo tome la determinación de trasladarme del ISS a una AFP, lo hice motivado por la certeza de que mi pensión en el RAIS[10] sería muy superior a la del ISS, pues bajo la normatividad vigente al momento de mi traslado, mi bono valdría $348’938,000 y con ello podría lograr una pensión anticipada muy superior a la que lograría con un bono de menor valor, pero ahora el valor de mi bono fue ilegalmente reducido y consecuentemente mi pensión se disminuye casi en un 50%, lo que implica un cambio unilateral en las reglas de juego que me afecta notoriamente”. En este sentido, afirma el señor López que “al no respetarse los principios de la inmutabilidad a los derechos adquiridos, del respeto a las expectativas legítimas protegidas, a la igualdad de los iguales, y al de la confianza en la seguridad legal, judicial y administrativa; es que considero que en mi caso se tipifica de manera perfecta una vía de hecho”. 2.3. En relación con el derecho a la vida, manifiesta el accionante que la falta de reconocimiento de su pensión de vejez afecta sus ingresos para sustentar su subsistencia y la de su familia, ya que “teniendo presente que no se me reconoce mi pensión anticipada que necesito tanto, careceré de los recursos necesarios para mi propia subsistencia y la de mi familia”. 2.4. Con relación al derecho a la igualdad, afirma que en su caso no se le dio el mismo tratamiento que a otras personas que en las mismas condiciones ya han obtenido su pensión de vejez, y con respecto a otros afiliados al régimen de ahorro individual a quienes no se les han revocado los bonos pensionales ya reconocidos. Sostiene que el bono pensional, al derivar de una relación laboral, la revocatoria sin consentimiento del particular genera una vulneración al derecho al trabajo. 2.5. Sostiene que la actuación de la OBP le ha generado serios perjuicios morales y patrimoniales, ya que con su actuar incurrió en una vía de hecho, que hace consistir en que “Como está demostrado que yo devengaba un salario básico para el 30 de junio de 1992 de $1’359,500, no resulta lógico que mi bono se liquide con un salario base de $665,070 pues la ley dice que cuando uno devenga un salario superior a la suma de $1’303,800, éste es el valor máximo para liquidar lo bonos, como fue mi caso. “En mi caso la OPB y Protección adoptaron una posición dictatorial, antidemocrática y sobre todo injusta e ilegal”. Y más adelante agrega que: “Ese comportamiento arbitrario de la administración, esa VÍA DE HECHO fácilmente se asimila a un despojo rapaz, por parte de la OBP, de bienes producto de mi actividad laboral; es decir, se tipifica como un hurto que la OPB hace de un derecho laboral debidamente reconocido por acto administrativo que se encuentra en firme, y todo por una apreciación o interpretación errada de la prueba que hace la entidad, y de los preceptos del CCA que regulan la revocatoria directa y de la misma Constitución que ordena respetar los derechos adquiridos, como mi bono”. 2.6. Con base en los argumentos anteriores, el señor López solicita al juez de tutela ordenar a la OBP que “reconozca mediante acto administrativo que la resolución que me reconoció inicialmente mi bono pensional por valor de $348’938.000 al 6 de agosto de 1998 se mantiene en firme y consecuentemente se expida nuevamente ese bono y se autorice su negociación para que yo pueda pensionarme por intermedio de mi administradora previa negociación de dicho bono”. 3. Posición de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11] El día 6 de febrero de 2006[12] la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por Víctor Hugo López Nossa. 3.1. En primer lugar, la OBP señala que el señor Víctor Hugo López Nossa se encuentra afiliado a la AFP Skandia y que en virtud del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es obligación de la AFP adelantar los trámites a nombre del afiliado para el reconocimiento y pago del bono pensional. En consecuencia, solicita a la Corte que se ordene la integración del litis consorcio necesario “toda vez que para que el emisor del bono, la Nación, pueda atender las pretensiones contenidas en el escrito de tutela es necesario que la administradora de pensiones cumpla las obligaciones que la ley le asignó en el procedimiento establecido para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional del afiliado”. En este sentido afirma que “(...) la OBP no puede asumir las responsabilidad que la Ley 100 y sus decretos reglamentarios asignaron a las Administradoras Privadas de Pensiones, como es el caso de la AFP Skandia, relacionada con la verificación y confirmación de la historia laboral de los afiliados al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Así como las propias del ISS, para el caso del reconocimiento de su cuota parte financiera en los bonos pensionales donde la Nación tiene a su cargo el cupón principal” (Mayúsculas en el texto original) 3.2. En segundo lugar, considera el funcionario de la OBP que el señor López pretende mediante la acción de tutela pretermitir el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la liquidación y emisión del bono pensional. En este orden de ideas, dicha dependencia manifiesta que el accionante “(…) no está legitimado para solicitar por medio del impulso de la acción de tutela, que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretermitir el procedimiento legal administrativo que está obligada a agotar para atender la solicitud de EXPEDICIÓN del cupón principal de bono a cargo de la Nación, toda vez que en dicho bono pensional el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es contribuyente o cuotapartista del mismo, lo que obliga al emisor del bono LA NACIÓN, a observar el trámite legal previo del reconocimiento de la obligación del contribuyente, y, demás, la OBP por disposición legal debió actuar administrativamente reliquidando y emitiendo posteriormente, los bonos pensionales “emitidos no negociados y no pagados con cuota parte del bono a cargo del ISS, ciñéndose a lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 3798 de 2003, concordado con el inciso 3 del artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, que adicionó el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia a su turno con los incisos 3 y 5 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, todo ajustado a aplicar la fórmula de cálculo de los bonos pensionales estipulada en el inciso 4 del artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994, tal como lo mando el mencionado artículo 1° del Decreto 3798 de 2003. Actuación legal que se surtió por medio de la Resolución 1880 del 11 de febrero de 2004 (anexa), comunicándolo al ISS, a las AFP’S, a los terceros contribuyentes diferentes del ISS, al depósito central de valores, y se precisó en el ARTÍCULO OCTAVO de la citada Resolución “De conformidad con lo ordenado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, se comunicará a los beneficiarios por conductos de sus administradoras de Pensiones, por ser estar quienes conocen el domicilio de sus afiliados” (Negrilla y mayúsculas en el texto original). 3.3. En tercer lugar, la OBP considera que el bono pensional se redimirá a más tardar el día en que el señor López cumpla los 62 años de edad (13 de mayo de 2009) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. Por lo tanto “en el RAIS una persona hombre, en este caso de 58 años de edad, no podría alegar que se le están violando derechos fundamentales relacionados con los beneficios que dicho Régimen otorga a sus afiliados, que para el caso particular del accionante se cumplirá dentro de 4 años”. 3.4. En cuarto lugar, señala que, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2 del Decreto 3798 de 2003, la OBP del Ministerio de Hacienda no puede emitir el bono pensional mientras que el ISS no reconozca su cuota parte del bono pensional, una vez sea confirmada por dicho instituto la historia laboral del beneficiario del bono. Según el funcionario del Ministerio, una vez agotado el trámite ante el ISS la OBP tendrá certeza sobre el valor del bono pensional reclamado por el accionante. En este sentido sostiene que “Hasta la fecha, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no ha remitido a la OBP del Ministerio de Hacienda el acto por medio del cual reconoce su cupón de bono pensional y de esta manera facultar al emisor del bono, la Nación, para continuar agotando el trámite o procedimiento legal administrativo estipulado para atender la solicitud de EXPEDICIÓN del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación y a favor del señor VICTOR HUGO LOPEZ NOSSA” (Mayúsculas en el texto original). Señala que el 21 de septiembre de 2004 Skandia ingresó de forma magnética la solicitud de liquidación y emisión del cupón principal del bono pensional del señor López Nossa, la cual fue atendida por la OBP del Ministerio de Hacienda mediante la expedición de la Resolución 2474 del 26 de octubre de 2004, tomándose un salario base de $665,070. Sobre el particular expresa: “(...) hasta la fecha la AFP SKANDIA ingresó una solicitud de EMISIÓN del bono pensional con el salario de máxima categoría del ISS ($665,070), que el accionante no admite. “(...) “Para los bonos calculados con un salario base superior a la categoría máxima del ISS (categoría 51, con un salario de $665,070 al 30 de junio de 1992), la OBP, en defensa de los dineros públicos puede revisar en cualquier época que existan todos los soportes legales con los cuales se constituyó por parte de la AFP el salario base. Tal revisión se puede efectuar incluso después de redimido el bono.” (Mayúsculas y negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original). El funcionario de la OBP informa que a junio 30 de 1992 existían disposiciones que obligaban a los empleadores a reportar al ISS el salario real devengado por cada uno de sus trabajadores, en aquellos casos en los cuales el salario base superaba la máxima categoría del ISS[13]. En concordancia con lo anterior, la base para el cálculo del bono pensional de una persona cuyo salario devengado fuera superior a la máxima categoría del ISS sería el salario devengado que haya sido reportado al ISS. En este sentido, en criterio de la OBP “coherentemente el legislador generó un vinculo indisoluble entre “devengado” y “reportado””. La prueba del salario devengado y reportado, según el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 (modificado por el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995), consiste en la certificación que para el efecto expida el ISS. En relación con las certificaciones que expida el empleador, sostiene el Ministerio que las mismas son aceptables de manera subsidiaria cuando existe certificación por parte del ISS de que no existe constancia del salario devengado y reportado, “y solo en ese caso el empleador puede expedir una constancia sobre el salario devengado y reportado a fecha base” (Decreto 1748 de 1995). Aunado a lo anterior, informa que en los archivos del ISS sí existen documentos que permiten demostrar cual era el salario real devengado por un trabajador de acuerdo con el sistema ALA[14]. Para efectos de determinar la base con la cual calcular el bono pensional, la OBP explica que si el patrono reportaba las cotizaciones al sistema ALA estaba en la obligación de reportar el salario real devengado por el trabajador cuando éste era superior a la categoría máxima del ISS. En estos eventos, la OBP solicita al ISS copia de la microficha de autoliquidación, en donde consta dicha información. Por ello, afirma que “el ISS ha manifestado que en ningún caso se puede dar validez a la certificación de los empleadores que reportaban por el Sistema ALA, puesto que el Instituto cuenta con la microfilmación de los reportes efectuados por los empleadores”. Con base en los anteriores argumentos, concluye la OBP que “1. Por las razones expuestas y, en defensa de los dineros públicos, esta Oficina debe verificar que existen aportes suficientes que respalden el salario base. Los soportes son los mismos que se deducen de las normas vigentes y de la reglamentación del ISS. “2. Salvo que oficialmente el ISS, a nivel nacional, manifieste lo contrario, la OBP ha adoptado como prueba del salario “devengado y reportado” el que aparece en la microficha del sistema ALA. “3. A la fecha, este tipo de prueba respecto de los salarios de máxima categoría del ISS, ESTÁ SUSPENDIDA HASTA QUE SE REGLAMENTE DE NUEVO POR PARTE DEL CONGRESO, por causa de la decisión de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 producto del FALLO DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas y negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original). 3.5. En criterio del jefe de la OBP, mediante la tutela el accionante pretende “saltarse” la sentencia de la Corte C- 734 de 2005, en la cual se declaró inexequible el literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, por el cual se dictan normas para el cálculo de los bonos pensionales. Expresa que debido a la declaratoria de inconstitucionalidad quedaron sin efecto los numerales 1 y 2 (parcial) del Decreto 1748 de 1995. Por ello, afirma que el bono pensional del señor López fue calculado inicialmente en la Resolución 252 de 1998 con base en un salario superior a la máxima categoría del ISS, ya que “El artículo que permitía calcular el bono del accionante con el salario DEVENGADO, de $1’303,800, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional. Como el bono está emitido dicho bono debe expedirse con el salario base sobre el cual cotizó al ISS en su momento el señor VÍCTOR HUGO LOPEZ NOSSA, es decir, $665,070 tal y como lo manifestó la Corte en el fallo: “...La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en formulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado”. “La honorable Corte Constitucional declaró inexequible la única norma que permitía liquidar y emitir bonos pensionales con un salario superior a la máxima categoría del ISS a junio 30 de 1992 que era de $665.070. “Como el bono pensional objeto de esta tutela fue emitido inicialmente con un salario base de $1’303.800 debió emitirse, como en efecto se hizo, con el salario sobre el cual efectivamente el accionante cotizó a junio 30 de 1992, de conformidad con los artículos 24[15] y 27[16] del Decreto 1513 de 1998. “Mediante la acción de tutela, el señor VICTOR HUGO LOPEZ NOSSA pretende que se emita un bono calculado con una norma que al día de hoy no está vigente y que tampoco, de estarlo, se aplica a su caso. “Al haber declarado inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, quedó vigente el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, según lo manifiesta la Honorable Corte con el fallo de inexequibilidad (…) “El señor VICTOR HUGO LOPEZ NOSSA pretende por medio de esta tutela que se LIQUIDE, EMITA Y EXPIDA el cupón principal de bono a cargo de la Nación CON UN SALARIO SUPERIOR A LA MÁXIMA CATEGORÍA DEL ISS, con el objeto de dejarlo en firme, pues conoce el fallo de la Honorable Corte Constitucional que declaró inexequible la norma con la cual se liquidó y emitió inicialmente (1998) su bono pensional, y es conciente que dicho bono se ve afectado por el fallo de la Corte” (Mayúsculas y negrilla en el texto original. Subraya por fuera del texto original)” Con base en los anteriores argumentos, la OBP concluye que dicha oficina debe verificar el cumplimiento del procedimiento para la liquidación y emisión de bonos pensionales establecidos en las normas vigentes. En este orden de ideas, agrega la OBP que “Para el caso que nos ocupa, el acto administrativo ilegal por medio del cual se liquidó y emitió el cupón principal de bono a cargo de la nación y a favor del señor VICTOR HUGO LÓPEZ NOSSA soportado en la información que para el efecto reportó la AFP y la contenida en el archivo laboral masivo ISS que alimenta la base de datos de la OBP del Ministerio de Hacienda fueron OBJETADAS por el ISS al momento de reconocer su obligación como contribuyente en el bono pensional reclamado por el ACCIONANTE, pues dicho cupón fue liquidado con un error de cálculo originado en la HISTORIA LABORAL que se validó para el efecto” (Negrilla y mayúsculas en el texto original). Con base en los argumentos antes expuestos, la OBP solicita que “(…) ordene que previo a la EXPEDICIÓN del cupón principal de bono a cargo de la Nación, la AFP SKANDIA agote el procedimiento de solicitud de EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL DEL AFILIADO, ante las Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, soportado en la historia laboral que el ISS reporte para reconocer su obligación como contribuyente de dicho bono, de conformidad con la normatividad vigente aplicable al bono pensional del accionante y lo resuelto por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en el fallo de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, SALVANDO SU RESPONSABILIDAD, ya que lo que está de por medio son dineros públicos, obligada a salvaguardar”. 4. Sentencia de tutela objeto de revisión El 7 de febrero de 2006 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela de los derechos del señor Víctor Hugo López Nossa[17]. El Tribunal consideró que el debate planteado por el accionante es de orden meramente legal, pues el mismo versa sobre la posibilidad que tenía la OBP para anular el bono pensional. En efecto, afirma el Tribunal “(…) si tenemos en cuenta que la revocatoria unilateral del acto administrativo por parte de la entidad accionada sin el consentimiento del accionante, devino de la ilegalidad en la liquidación del citado bono y en la autorización de corregir los errores en la emisión y liquidación de los mismos otorgada por el artículo 17 de la Ley 548 de 1999; la problemática se enmarca en si la entidad accionada hizo uso adecuado de la precitada norma y en consecuencia cuál debe ser en últimas el valor del bono pensional, aspectos ellos de carácter legal que no puede encontrar espacio de controversia ni decisión en la acción de tutela”. 5. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión Con ocasión de las pruebas ordenadas a la OBP del Ministerio de Hacienda mediante auto del primero de junio de 2006, dicha dependencia se pronunció sobre la tutela de la referencia mediante comunicación del 6 de junio de 2006[18], reiterando algunos de los argumentos antes expuestos. La OBP empieza por hacer un recuento sobre la normatividad sobre salario base en los siguientes términos: “El artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 que modificó el artículo 28 del decreto 1748 de 1.995 señaló: « (...) Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre la cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaba. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador”. “Como se deduce de la norma, la primera prueba consiste en una constancia del ISS sobre el “salario devengado y reportado”. Si el ISS, para cada caso en particular informa que no obra constancia sobre el salario “devengado y reportado “, y solo en ese caso, el empleador puede expedir una constancia sobre el salario devengado y reportado a fecha base. “Para los bonos calculados con un salario base superior a la categoría máxima del ISS quienes cotizaron en la categoría 51 pero probaron que DEVENGABAN y SU PATRON REPORTÓ AL ISS en su momento un salario superior, la OBP en defensa de los dineros públicos puede revisar en cualquier época que existan todos los soportes con los cuales se constituyó por parte de la AFP el salario base. Tal revisión se puede efectuar incluso después de redimido el bono”. La OBP expresa que de acuerdo con diferentes memorandos expedidos por el ISS para aquellos empleadores que reportaban sus cotizaciones mediante el sistema ALA no es procedente la expedición de certificaciones por parte del empleador del salario devengado por el trabajador, toda vez que en los archivos del Instituto reposa dicha información. Por lo tanto, la prueba del salario devengado y reportado es la que figura en las microfichas de las planillas de autoliquidación de aportes diligenciadas por los empleadores que reportaban mediante el sistema ALA. Así, afirma la OBP que “(…) el salario que aparece en la planilla de autoliquidación se toma como “salario devengado y reportado” al ISS, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 3063 de 1989. Salvo que el ISS manifieste que tiene en su poder un reporte de cambio de salario, donde aparezca un salario superior. “(…) “(…) el ISS ha demostrado que los empleadores que reportaban al Instituto por el sistema ALA, sí diligenciaban la columna de salario devengado, y por eso mantienen esa información en el archivo laboral masivo que el ISS certificó a la OBP” (Negrilla en el texto original). En relación con la información reportada por INTERCOR al sistema ALA, la OBP informa que “Como se puede observar en la copia de la microficha de International Colombia Resources Corporation – INTERCOR -, correspondiente al señor VICTOR HUGO LÓPEZ NOSSA c.c. 17198076, en la columna de “sueldo básico” de cotización aparece $665.070, y en las columnas de factores salariales que sumarían el DEVENGADO NO aparece MONTO. Además, en el archivo masivo certificado por el ISS aparece que INTERCOR reportado (sic) por el sistema ALA y que en el caso del señor LÓPEZ NOSSA reportó un salario DEVENGADO de $665.070” Explica la OBP que “Aquí es necesario aclarar que la OBP efectivamente emitió en el año de 1998 el bono pensional del señor LÓPEZ NOSSA, pero con un error gravísimo, pues a pesar de que INTERCOR reportaba por el sistema ALA, aceptó que la AFP digitaran en el sistema el salario certificado por INTERCOR. “Posteriormente, el 9 de febrero de 2004, la OBP anuló el bono pensional del señor LÓPEZ NOSSA, junto con otros bonos pensionales, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 3798 de 2003. “Posteriormente, el 22 de octubre de 2004, la OBP volvió a emitir el bono pensional del señor LÓPEZ NOSSA, pero de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, corrigió el error que se había presentado con el salario base y que eximía a INTERCOR de sus obligaciones” (Mayúsculas en el texto original. Subraya por fuera del texto original). Sobre los fundamentos para modificar el valor del bono pensional del señor Víctor López, la OBP del Ministerio de Hacienda explica: “Las razones para haber recalculado el bono pensional del señor VICTOR LOPEZ NOSSA, son los (sic) siguientes: a) para dar cumplimiento a lo señalado por el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3798 de 2003; b) porque había un error en el salario base con el cual se emitió el bono el 6 de agosto de 1998, pues como se demostró al comienzo de este escrito, en el caso de las personas cuyos empleadores cotizados (sic) al ISS por el sistema ALA, NO aplica la prueba subsidiaria consistente en una certificación del empleador”. Finalmente, la Oficina de Bonos concluye: “ACCIÓN DE TUTELA DEL SEÑOR VICTO HUGO LÓPEZ NOSSA: TUTELA PARA LOGRAR QUE EN EL CASO DE LOS EXEMPLEADOS DE INTERCOR QUE COTIZABAN AL ISS EN LA CATEGORÍA 51, SEA LA NACIÓN Y NO LA EMPRESA QUIEN PAGUE LA DIFERENCIA. “Por todo lo indicado, se insiste, esta es una tutela para lograr que en el caso de los exempleados de INTERCOR que cotizaban al ISS en la categoría 51, sea la NACIÓN y no la empresa quien pague la diferencia. “Aunque esta Oficina NO conoce el texto de la eventual impugnación del ACCIONANTE, podría pensarse que se está tratando de confundir a la Honorable Corte Constitucional, argumentando que la reliquidación del bono del señor LOPEZ NOSSA, se debió a la sentencia C-734 de 2005, cuando NO existe relación entre lo uno y lo otro. “En caso de que se unifique el fallo de la sentencia T-147 de 2006, INTERCOR debe entonces pagar la diferencia del bono, porque está sometido al Artículo 72 del Decreto 3063 de 1989. “INSCRIPCION O REPORTE INEXACTO EN CUANTO A LA CUANTIA DEL SALARIO. El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar” (Mayúsculas en el texto original). A través de auto de agosto ocho (8) de 2006, la Sala solicitó a la OBP explicación del trámite que se sigue para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, quien dio respuesta a la anterior solicitud mediante comunicación del 18 de agosto de 2006 en los siguientes términos: Señala que para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales se deben seguir los siguientes pasos: (i) Conformación de la historia laboral del afiliado, una vez éste solicita a la AFP la liquidación provisional de su bono pensional, mediante la información que el afiliado suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al sistema interactivo que para el efecto tiene la OBP “bajo su responsabilidad”. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el sistema interactivo de la OBP. (ii) Solicitud por parte de la AFP, en representación del afiliado, al emisor del bono pensional de liquidación de éste. Para este efecto, “la AFP debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional”, que es aquel “sobre el cual cotizaba el afiliado a junio 30 de 1992 o inmediatamente anterior si a esa fecha se encontraba vacante”. Para las personas que a dicha fecha cotizaban al ISS en la categoría 51 y cuyo empleador reportaba las cotizaciones mediante el sistema ALA “se tomará el salario reportado que se encuentra en las microfichas que fueron entregadas por el ISS a la OBP”. En los siguientes tres casos, la AFP debe digitar en el sistema interactivo de bonos pensionales el salario base “verificado por ella y bajo su responsabilidad”: a. Cuando el trabajador cotizaba al ISS en la categoría 51 y el empleador reportaba las cotizaciones mediante el sistema tradicional, la información se obtiene de la certificación que para el efecto expida el ISS. Sólo es válida de manera subsidaria la certificación expedida por el empleador sobre el salario devengado cuando el ISS expida certificación en la que exprese no contar con información sobre el salario devengado por el trabajador en sus archivos. b. Cuando el trabajador siendo servidor público no cotizaba al ISS, la información se obtiene de la certificación que para el efecto expida la entidad pública, en la que se exprese el salario básico, los gastos de representación, la prima técnica y otros factores. c. Cuando el trabajador laboraba en una entidad privada que tenía a su cargo sus propias pensionales. La información se obtiene de la certificación que para el efecto expida el empleador, siguiendo los lineamientos del CST. (iii) Liquidación provisional del bono pensional por parte del emisor, la cual se produce una vez suministrada la información por parte de la AFP y la OBP ha realizado un cálculo de su valor a la fecha de corte. Dicha liquidación no constituye una situación jurídica consolidada (Inciso 9 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). La liquidación provisional es dada a conocer a la AFP, para que esta proceda a corregir errores en la información básica en el caso que corresponda. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. (iv) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional. La AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que de ser el caso ésta realice las correcciones pertinentes y así se envíe una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado y previa solicitud por su parte, la AFP requiere a la OBP la emisión del bono pensional. (v) Emisión del bono pensional, por la cual se entiende “el momento en el cual se expide el acto o Resolución de emisión en el caso de los emisores público o la carta de emisión en el caso de emisores privados (Circular 27 de octubre de 1998 expedida por la OBP)”. En la resolución de emisión se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha. La AFP puede verificar a través del sistema interactivo si el bono pensional ha sido emitido. Según la OBP, “estos valores son de referencia y pueden variar tal y como lo señala el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998”. (vi) Expedición del bono pensional, por la cual se entiende “el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos”. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: a. Por redención normal del bono pensional tipo A. b. Por redención anticipada del bono pensional tipo A. c. Por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización por escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. (vii) Redención del bono pensional. La redención normal se produce cuando el afiliado cumple 62 años o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono. La redención anticipada ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión. (viii) Pago del bono pensional a la AFP, dineros que son depositados en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. La OBP agrega en su comunicación que: “(…) de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona se traslada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tiene derecho al reconocimiento del bono pensional. “En ese orden de ideas, el derecho que nace a favor de una persona es a la emisión del bono pensional, sin que ello implique que en ese momento tenga un derecho adquirido a un monto determinado, pues como se vio, el bono está ante todo para financiar la pensión y por ello debe tomar en consideración las condiciones de la misma de acuerdo con la ley. En este punto es importante recordar que el régimen pensional del afiliado no es inmutable: la Constitución y la Ley pueden variar (y han variado) algunas de las condiciones de la pensión y en ese orden de ideas los bonos pensionales deben liquidarse de conformidad con esas nuevas condiciones”. De otra parte, señala la OBP que la firmeza del bono pensional se produce “cuando se negocia a través del mercado secundario o se utiliza para la adquisición de acciones de empresas públicas o cuando llega el momento de su redención. Por tanto, la firmeza en materia de bonos pensionales está sujeta a reglas particulares, dada la naturaleza misma del instrumento”. En relación con la anulación de bonos pensionales, la OBP informa que: “Como quiera que de acuerdo con la normatividad que rige los bonos pensionales, ellos sólo adquieren firmeza en unos eventos específicos y por consiguiente mientras no se produzca la firmeza del bono pensional es procedente su reliquidación, el término “anulación” relacionado con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 debe entenderse en relación con la reliquidación de un bono pensional que baja de valor al momento de ser reliquidado y que por ese motivo debe anularse para efectos de ser nuevamente emitido. “ (…) “Lo anterior significa que en el caso en que un bono pensional emitido deba ser reliquidado por cambio en la forma de cálculo o por error en la expedición, y su valor baje por ese efecto, o porque la historia laboral que sirvió de base cambió, el bono debe ser anulado para posteriormente volverse a emitir con un valor inferior pero correcto. “Es así como en el caso de los bonos pensionales que se reliquidan por error en la expedición al tomarse una historia laboral incorrecta, o haberse tomado un salario base superior a aquel que realmente se debió haber tomado, es necesario proceder a su anulación en el evento en que el valor nominal del bono pensional, pero con el único fin de volver a expedirlo por el valor correcto, no de quitarle el derecho a la persona de que se le emita su bono pensional. “Adicionalmente, se han dado eventos en que ha sido necesario proceder a una anulación masiva de bonos, como la que se presentó con el cumplimiento de la reliquidación de bonos ordenada por el parágrafo del artículo 1° del decreto 3798 de 2003 que reglamentó el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que a su turno reguló los bonos pensionales. En el caso que se analiza precisamente se trató de un bono que debió reliquidarse en desarrollo de dicho decreto. “Finalmente es importante destacar que este procedimiento sólo procede cuando el bono no se encuentra en firme, lo que precisamente no había ocurrido en el caso del señor Víctor Hugo López”. Respecto del bono pensional del señor López indica la OBP que éste se encontraba en “estado de liquidación provisional”, de forma que no estaba en firme y por tanto “podía ser reliquidado por las razones previstas en la ley o por solicitud del beneficiario si hubiese nueva información relevante para la emisión del bono”. Y agrega: “En el caso de los bonos pensionales que fueron reliquidados por efecto del cambio de salario base de liquidación, como en el caso del señor López, se presenta un cambio en la fórmula de cálculo por efecto de lo dispuesto en la sentencia C-734 de 2005”. (Subrayas por fuera del texto original). El Ministerio de Hacienda mediante comunicación del 18 de agosto de 2006 destaca que la controversia que originó la acción de tutela versa sobre la forma en que debe probarse el salario válido para la expedición del bono pensional. Agrega que “en los casos como el que se debate, es deber de la Oficina de Bonos Pensionales realizar las correcciones a que haya lugar en los bonos pensionales, cuando se verifique que la información que ha servido de base para su emisión es incorrecta o ha sido desvirtuada con información pública debidamente certificada”. Igualmente, explica que en el caso en que el trabajador haya devengado un salario superior y el empleador haya reportado un suma inferior, corresponde al empleador responder por el mayor valor del bono pensional. Mediante auto del ocho (8) de agosto de 2006 la Sala solicitó al accionante información sobre (i) las actuaciones adelantadas ante la OBP y la AFP a partir del momento en el que recibió la comunicación de Skandia del 7 de abril de 2004, en la cual le fue comunicado que la OBP había anulado el bono pensional inicialmente emitido a su favor; (ii) si agotó la vía gubernativa en relación con la Resolución 1880 del 11 de febrero de 2004 y la Resolución 2474 del 26 de octubre de 2004, y si ha interpuesto demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de las mencionadas resoluciones. En respuesta a la anterior solicitud, el señor Víctor Hugo López señaló que “ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado ninguna actuación diferente a la acción de tutela, por cuanto esa entidad en ningún momento me ha comunicado, notificado o informado decisión alguna” (negrilla en el texto original), y agrega que desconoce la Resolución 1880 del 11 de febrero de 2004 y la Resolución 2474 del 26 de octubre de 2004. Expresa que la ausencia de comunicación por parte de la OBP de las resoluciones antes mencionadas, le ha impedido instaurar recurso o demanda alguna y por ello debió acudir a la acción de tutela. Sostiene que ha dejado el trámite del bono pensional en manos de la AFP Skandia, quien es la encargada de representarlo ante la OBP. En consecuencia, que es a la AFP a quién se ha dirigido en diversas ocasiones, por escrito y personalmente, para solicitar explicaciones pero que no ha podido interponer ningún recurso “por cuanto Skandia tampoco me ha notificado resolución o acto administrativo relacionado con el bono”. Anexa a su comunicación copia del derecho de petición radicado ante su administradora de pensiones el 26 de enero de 2005[19] en el cual solicita información sobre las causas por las cuales el bono inicialmente emitido fue anulado y por qué no ha sido expedido un nuevo bono pensional. Con ocasión de la tutela de la referencia, el Ministerio de Protección Social se pronunció en los siguientes términos. E...

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