T-910-03
III
Sentencia T-910/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-752796
Acción de tutela instaurada por Ana Rita
León de Muñoz contra el Hospital San Juan de Dios de San Gil, el Departamento
de Santander y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos
mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San
Gil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela promovida por Ana Rita León de Muñoz contra el
Hospital San Juan de Dios de San Gil, el Departamento de Santander y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES.
La actora manifiesta que le fue reconocida
su pensión de jubilación por parte del Hospital San Juan de Dios de San Gil
desde el año de 1999. No obstante dicho reconocimiento, el hospital en mención
ha dejado de pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero
y marzo de 2003, así como también las mesadas adicionales de junio y diciembre
de 2002.
En tanto la pensión a ella reconocida
constituye su único ingreso, el mínimo vital personal y familiar se ha visto
afectado con el no pago de tales mesadas. Considera la peticionaria que la mora
en el cumplimiento de dicha obligación ha sido consecuencia directa de la
negligencia en la que ha incurrido tanto el Hospital San Juan de Dios de San
Gil, como el mismo Departamento de Santander y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, quienes no han sido diligentes en girar los recursos
necesarios para el pago oportuno de su pensión.
Por otra parte, anota la accionante, que en
virtud de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
asumiría la responsabilidad de girar los recursos necesarios para el pago de
cesantías y pensiones de los beneficiarios del fondo prestacional del sector
salud y de los convenios de concurrencia correspondientes. La citada ley fue
regulada por el Decreto 1338 de 2002, que estableció a su vez que el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público sería el directo responsable por el porcentaje de
concurrencia que le corresponde a la Nación, asumiendo así los compromisos
adquiridos por el Ministerio de salud con cargo al fondo del pasivo
prestacional del sector salud.
En vista de los anteriores hechos, la
peticionaria considera vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital
y a la seguridad social. Para su protección pide que se ordene a las entidades
demandadas que pongan a disposición los recursos necesarios para que le sean
pagadas las mesadas adeudadas.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito recibido por el juez de
conocimiento el día 11 de abril de 2003, el Gerente de la E.S.E. Hospital San
Juan de Dios de San Gil, señaló que efectivamente la accionante laboró para
dicho hospital y que actualmente es pensionada a cargo de dicha institución.
Actualmente se le adeudan las mesadas de febrero y marzo de 2003 y adicionales
de junio y diciembre de 2002, todo por un monto de $ 4.738.860 pesos.
Señala el gerente del Hospital accionado,
que no sólo es el hospital la única entidad obligada al pago de dicha pensión,
sino que en él concurren el Departamento de Santander a través del Fondo de
Pasivo Territorial de Santander y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aclara igualmente que no obstante que la obligación pensional es compartida con
esas otras entidades públicas, el Hospital San Juan de Dios de San Gil, desde
el mismo momento en que se reconoció la pensión a favor de la accionante, ha
asumido el pago completo de la misma.
Precisó el
representante del ente accionado lo siguiente:
“De otra parte, me permito expresar a su
Despacho que, si bien aparentemente, la primera obligada a responder por el pago
de las mesadas pensionales de la accionante, es la institución que represento,
debe tenerse en cuenta que para que la entidad pueda cumplir, se hace necesario
que se le giren oportuna y completamente los recursos para ello, lo cual se
hace posible si las entidades que ordena la ley y aquellas con quienes se
suscribió el convenio Interadministrativo, cumplen con su razón de creación y
funcionamiento, procediendo inicialmente la entidad encargada de hacerlo, es
decir el Ministerio de Hacienda, al recálculo de la deuda y en consecuencia el
Departamento de Santander a través del Fondo de Pensiones Territorial de
Santander, proceda además de efectuar el reembolso al hospital San Juan de Dios
de San Gil, de las sumas de dinero que hasta la fecha esta institución ha
cancelado a los pensionados beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo
Prestacional del sector salud, asuma de manera permanente el pago de las
mesadas pensionales de los jubilados que se benefician del Fondo Nacional del
Pasivo Prestacional ya referido, dentro de los cuales se encuentra la
accionante.”
Señaló finalmente que en efecto el mínimo
vital de la accionante se ve afectado con el no pago de las mesadas pensionales
de los meses de febrero y marzo del año 2003, pero no así respecto de las mesadas
adicionales de junio y diciembre del año 2002, pues estos son beneficios
extralegales que pueden ser reclamados por vía laboral. Por esta razón, de
concederse la tutela, solicita que no se incluya el pago de las mesadas
adicionales de junio y diciembre de 2002, ya que el retraso en su pago no
afecta derecho fundamental alguno.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en escrito recibido por el juzgado de conocimiento el día 23 de
abril de 2003, respondió el requerimiento hecho por el juez de tutela en los
siguientes términos:
- La Ley 60 de 1993, en su artículo 33 creó
el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la
Nación colaborara en la financiación del pasivo prestacional por concepto de
cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de los
trabajadores del sector salud, causadas hasta el fin de la vigencia
presupuestal de 1993, siendo administrado por el Ministerio de Salud. Así, es
claro que cada entidad de salud es la responsable del mencionado pasivo, sin
que en ningún caso la Nación deba asumirlo, pues ésta estará obligada tan sólo
en los términos de la Ley 60 de 1993.
Posteriormente, mediante la Ley 715 de 2001
se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladaron
sus funciones al Ministerio de Hacienda, para lo cual se expidió el Decreto
1336 de 2002. Este decreto en su artículo segundo, otorgó un plazo de cinco (5)
meses de transición para que el Ministerio de Salud entregara al Ministerio de
Hacienda toda la documentación referente a las actuaciones y trámites cumplidos
por el Fondo del Pasivo Prestacional.
En cuanto al cumplimiento en el giro de los
recursos por parte de la Nación y el Departamento de Santander para dar
cumplimiento al Contrato de Concurrencia 326 de 1999 , anexa informe de
ejecución presupuestal y financiera elaborado por la Fiduciaria Popular, en el
que certifica que los giros efectuados por la Nación y el Departamento de
Santander a diciembre 31 de 2002, ya se cumplieron.
En relación con el recálculo de la deuda
del pasivo prestacional del Departamento de Santander, el ministerio señaló que
“el recálculo de la deuda consiste en volver a calcular actuarialmente la
deuda prestacional de las entidades de salud, por concepto de pensiones y
cesantías, causadas a 31 de Diciembre de 1993, previendo que el cálculo
inicialmente elaborado, con corte a 31 de Diciembre de 1993, debe ser
actualizado periódicamente por cuanto la situación referenciada para
trabajadores y pensionados en dicho cálculo, va cambiando a medida que pasan
los años, razón por la cual debe recalcularse para que se ajuste y recoja
apropiadamente la reserva pensional de las personas incluidas en dicho cálculo.
Una vez revisado el recálculo, a precios de 2003 del pasivo con corte a
Diciembre de 1993, se definirá mediante un otrosí el mecanismo de giro del
mayor valor que resulte, si hay lugar a ello.”
Aclaró igualmente que “la Secretaría de
Salud de Santander y el Hospital San Juan Dios de San Gil Santander confunden
dicha figura con la obligación de asumir el pasivo causado con posterioridad a
1994. La ley estableció un limite temporal con corte al cual la Nación debía
colaborar en la financiación de ese pasivo, el cual está determinado con corte
a 31 de Diciembre de 1993. En ningún caso se debe colaborar con el hospital en
la financiación del pasivo que se hubiere causado con posterioridad a esa
fecha. Este pasivo le corresponde financiarlo íntegramente al hospital como
empleador.”
Finalmente indicó lo siguiente: “Se reitera
la Nación ya giró lo que le correspondía como colaboración para con el hospital
dentro del porcentaje de concurrencia que le fue asignado en el Contrato de
Concurrencia 326 de 1999 y por lo tanto no ha sido por su actuación que se han
dejado de pagar las mesadas pensionales de los tutelantes.
“De la misma manera, la Nación no tiene
ninguna obligación de carácter laboral para con los demandantes por cuanto
estos laboraron en una entidad de salud territorial siendo allí donde
deben efectuar el correspondiente reclamo del cumplimiento de las obligaciones
laborales y prestacionales contraídas con ellos.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
La Sala Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 24 de abril de 2003 negó la
tutela de la referencia. Consideró el a quo que en virtud de las
explicaciones entregadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni
ése ministerio ni el Departamento de Santander tienen obligación alguna en el
pago de las mesadas pensionales reclamadas por la actora, razón por la cual no
se puede impartir orden alguna en su contra.
Además, para el Tribunal es claro que el
Hospital San Juan de Dios de San Gil no está exonerado del pago de la pensión
de la accionante, tal como lo reconoce el mismo gerente de dicho hospital. Sin
embargo, la accionante no aporta el más mínimo elemento de juicio que respalde
su posición, en el sentido de que el no pago de las mesadas pensionales esté
afectando su derecho al mínimo vital, a la tercera edad y a la seguridad
social, “como quiera que no existe, se reitera, el mínimo elemento de juicio
que permita sostener que la pensión de jubilación es el único ingreso económico
que tiene la actora. Por el contrario, al ser escuchada por el Tribunal la
señora Ana Rita León de Muñoz admitió que tiene 49 años de edad, que vive en
casa propia, que tiene un local arrendado para un taller y que le pagan
trescientos mil pesos (fs. 11-12), y por lo tanto, no es factible precisar que
la prestación en referencia sea el único sustento que le permite llevar una
vida en condiciones dignas o que su no cancelación le haya impedido disfrutar
de una especial calidad de vida. Desde luego que, a falta de prueba que permita
comprobarlo, tampoco puede afirmarse que la señora León de Muñoz se encuentre
en situación de debilidad manifiesta y en riesgo de no mantener una
subsistencia digna ante la situación que se ha dejado descrita.”
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la cual en sentencia del 27 de mayo de 2003, confirmó la decisión de primera
instancia. Consideró el ad quem que tal como lo indicara el Tribunal, el
cobro de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela.
No obstante, en algunos casos de manera excepcional la tutela es viable, más
específicamente cuando están probadas las circunstancias de la vulneración de
derechos fundamentales como cuando se trata de una persona de la tercera edad
en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se
halla demostrado en el presente caso. La protección reclamada recae sobre un
derecho de estirpe legal, ante el cual la acción de tutela no es viable como el
mecanismo judicial más apropiado.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 5, colilla de pago de la mesada
pensional reconocida a la señora Ana Rita León de Muñoz, con fecha 31 de
Diciembre de 2002.
- A folios 11 a 13, el Tribunal en
audiencia pública interrogó a la accionante obteniendo la siguiente
información:
La accionante nació el 18 de julio de 1953,
y al momento de tramitarse la tutela cuenta con cuarenta y nueve (49) años de
edad. Vive en casa propia. Sus ingresos mensuales corresponden a la mesada
pensional reconocida por el Hospital San Juan de Dios de San Gil cuyo monto
neto, luego de los descuentos de ley, asciende aproximadamente a $ 830.000
pesos. La actora percibe además, la suma de $ 300.000 pesos por concepto del
arrendamiento de un local comercial. Su familia esta compuesta por su esposo de
48 años de edad, desempleado y enfermo; tres hijas, dos de las cuales no viven
con ella y la menor que está estudiando administración de empresas en Unisangil
y depende económicamente de ella. Igualmente tiene a su cargo a su padre quien
esta interno en un ancianato. Sus gastos promedio al mes son los siguientes:
- Agua $
16.000
- Luz $
25.000 o 26.000
- Parabólica $
8.000
- Teléfono $
40.000
- Impuestos (casa y local) $
200.000 aprox. al año.
- Gas $
40.000 cilindro bimensual.
- Ancianato $
70.000 más gastos adicionales.
Sumados a los anteriores gastos están los
de alimentación, universidad de la hija a su cargo, transporte, vestuario, etc.
- Folios 17 a 43. Respuesta del Gerente de
la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil con copia del convenio
Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretaría
de Salud Departamental, Empresas Sociales del Estado y Hospitales
Departamentales de Santander.
- Folios 44 a 49. Respuesta del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público al requerimiento del juez de conocimiento.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. El problema jurídico planteado.
En el presente caso ésta Sala de Revisión deberá
establecer si la acción de tutela es procedente para obtener el pago de mesadas
pensionales dejadas de pagar, cuando la accionante manifiesta tener un pequeño
ingreso económico adicional a su pensión.
3. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la
tutela ante la omisión en el pago de mesadas pensionales.
Esta Corporación en numerosas decisiones[1] ha
considerado por regla general que la acción de tutela es improcedente como
mecanismo judicial para obtener el efectivo pago de acreencias de carácter
laboral. Se exceptúan los casos de las personas cuyos derechos fundamentales a
la vida, salud, mínimo vital y su dignidad humana se encuentran afectados por
el no pago de la prestación reclamada.
Sólo en los anteriores casos la Corte ha tutelado los
derechos de las personas pensionadas que en vista de la negligencia de sus
empleadores en cumplir en forma oportuna y total el pago de las mesadas
pensionales reclamadas, encuentran vulnerados sus derechos fundamentales.
Frente a estas circunstancias, la falta de pago puntual y completo de las
mesadas atenta contra el derecho al mínimo vital del pensionado y su familia,
entendiendo el concepto de mínimo vital como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano.”[2]
En lo relativo a la importancia que representa la
mesada pensional para las personas que ya se encuentran fuera del mercado
laboral luego de varios años de trabajo, la Corte en sentencia T-126 de 2000,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ha señalado lo siguiente:
“La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
“Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”
Así, cuando las mesadas pensionales a que tiene
derecho un extrabajador no le son pagadas de manera oportuna y completa, su
derecho al mínimo vital y el de su familia se vulnera, y se afectan igualmente
sus derechos al pago oportuno de la pensión y a llevar una vida digna. Las
excusas de orden económico o administrativo que puedan llegar a exponerse por
parte de la entidad obligada a pagar la pensión, no son de recibo por la Corte
Constitucional según criterio jurisprudencial muy desarrollado,[3] pues el beneficiario de dicha pensión y su
familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones.
Por otra parte, la Corte ha considerado en su
jurisprudencia que si bien todo empleador está en la obligación de pagar de
manera oportuna las mesadas pensionales a su cargo, dicho compromiso es aún
mayor cuando el obligado es una entidad del Estado. En este caso no tiene
ninguna justificación que el propio Estado no tenga previstas las partidas presupuestales
suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas
previamente con sus trabajadores y ex trabajadores.
4. Caso Concreto.
En el presente caso, los jueces de instancia negaron
la tutela bajo el argumento de que la accionante no sólo no demostró la
afectación de su mínimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable,
sino que puso de presente que además de su pensión de jubilación se encuentra
percibiendo la suma de $ 300.000 pesos por concepto del arrendamiento de un
local comercial, razón adicional para considerar la no afectación del mínimo
vital.
No obstante los anteriores argumentos, esta
Sala de Revisión considera que el simple hecho de que la accionante no haya
percibido la mesadas pensionales de febrero y marzo de 2003, implica la
afectación de las condiciones mínimas de vida de ella y de su familia, pues la
Corte ha señalado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas
pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes
dependen de él.[4]
Ahora bien, si la accionante está
percibiendo la suma de $ 300.000 pesos mensuales por concepto del arrendamiento
de un local, ello no es óbice para considerar que su mínimo vital está siendo
afectado, pues en este caso sus condiciones elementales de vida se alteran y se
afectan con el no pago de la mesada pensional a cargo del hospital accionando,
por ser exiguo aquel ingreso adicional y no ser suficiente para llevar una vida
en condiciones de dignidad. Lo fundamental, ha dicho la jurisprudencia “no
es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad”.[5]
Como se ha sostenido en casos anteriores, la obligación contraída por la
entidad aquí demandada es autónoma e independiente y subsiste aun en presencia
de otros ingresos que no permitan al pensionado atender sus necesidades
mínimas.[6]
Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que para establecer la vulneración del mínimo vital,
deben acreditarse los siguientes elementos: (i) que existiendo un
salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que
habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las
necesidades básicas y que (ii) el no pago de la prestación reclamada
cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado. derivado de un
hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de
2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño).
En el presente caso el ingreso adicional percibido por
la accionante corresponde aproximadamente a una tercera parte de su mesada
pensional, que es de $830.000 con descuentos, lo que deja en claro que el
ingreso por concepto del precio del arriendo del local comercial no le permite
asegurar el cumplimiento de los requerimientos básicos, tanto personales como
familiares.
Por las anteriores consideraciones esta
Sala de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia y en su lugar
concederá el amparo solicitado. En consecuencia, ordenará al Gerente de la
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la señora Ana Rita
León de Muñoz.
En el caso de que el Hospital accionado no
disponga de la totalidad de los recursos económicos para cumplir con el pago
aquí ordenado, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil,
deberá adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el
efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deberá hacerse en un plazo
máximo de tres (3) meses.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de Mayo de
2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su
lugar, TUTELAR los derechos al mínimo vital y al pago oportuno de la
pensión a la señora Ana Rita León de Muñoz.
Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan
de Dios de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, cancele las mesadas
pensionales adeudadas a la señora Ana Rita León de Muñoz.
Tercero. En el caso de que no disponga de la totalidad de los
recursos económicos para cumplir con el pago aquí ordenado, el Gerente de la
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil deberá adelantar y agotar todas las
gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo
cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver las sentencias T-049 de 2003,
T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-175 de 2003, M.P.: Rodrigo
Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería entre otras.
[2] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr., Sentencias T-323 de 1993, T-458 de
1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Cfr., Sentencias T-308 de 1999 y T-387 de
1999.
[5] Cfr. Sentencias T-031 de 1998 y T- 107 de
1998.
[6] Sentencia T-304 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo:
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.