T-910-02
T-624703ADN
Sentencia
T-910/02
INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deber de practicar la prueba genética
Cuando se trata de establecer la
paternidad respecto de un menor, los exámenes genéticos respectivos adquieren
una importancia mayor, pues de su resultado depende, en buena medida, el
desarrollo personal y la vida futura del menor, tanto en lo afectivo como en el
plano económico.
DERECHOS DEL MENOR-Vulneración por demora injustificada en práctica de prueba genética
La demora injustificada para llevar a
cabo esta clase de exámenes trae consecuencias nocivas innegables y en algunos
casos irreparables, para el menor y su núcleo familiar, ya que la falta
temporal o definitiva de esta prueba separa al niño del afecto y del amor que
normalmente le prodigan tanto sus padres biológicos, como las demás personas
que hacen parte de su entorno familiar. Cuando los expertos en la materia
demoran el concepto técnico sobre la paternidad de un niño, le causan al menor
un daño inestimable, pues lo someten a una prolongada incertidumbre acerca de
una información considerada básica para el desarrollo emocional y social de la persona.
La misma demora genera atentado contra el respeto por la dignidad de la persona
representada en este caso por un niño, como también vulneración al derecho al
debido proceso, en la medida que los intereses jurídicos del menor no obtendrán
una decisión judicial oportuna, con las consecuencias que este hecho acarrea
para el derecho a acceder a la administración de justicia, pues los procesos en
los cuales se requiera esta clase de prueba, quedarán suspendidos hasta que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumpla con el deber de enviarla.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por no definición del estado civil en un periodo
razonable de tiempo
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por retardo en práctica de prueba genética
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Retardo en práctica de prueba genética
Referencia: expediente T-624703
Acción de tutela de Adriana Rugeles Ospina
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de
dos mil dos (2002).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro de la
acción de tutela de la referencia, promovida contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Regional Huila.
I. ANTECEDENTES
El
veintitrés de mayo del presente año, la señora ADRIANA RUGELES OSPINA
compareció ante el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Neiva, con el
propósito de solicitar protección para los derechos fundamentales de sus dos
menores hijos, argumentando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Regional Huila, conoció desde el 26 de agosto de 2001 de una petición formulada
por la accionante, encaminada a que la entidad estatal practicara exámenes de
ADN a sus hijos y al presunto padre de los menores, con el fin de determinar la
paternidad.
La
demandante considera que la demora del Instituto en practicar estos exámenes ha
significado violación a los derechos de sus dos hijos, particularmente de los
derechos a tener un nombre y una familia. Además, explica que su situación
económica es precaria, pertenece al estrato uno y carece de todo tipo de ayuda
para la crianza de sus hijos.
Fallo que se revisa
Después de tramitado el correspondiente
reparto, la petición de amparo correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Neiva, autoridad judicial que mediante decisión del 7 de junio
de 2002, denegó la tutela pedida por la señora ADRIANA RUGELES OSPINA.
El Juez de Tutela basó su decisión en que la
solicitud de practicar los exámenes de ADN, está sometida a los turnos
asignados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
siguiendo el orden cronológico de las peticiones que continuamente se presentan
para llevar a cabo esta clase de prueba científica.
El fallo no fue impugnado y la Corte
Constitucional, mediante auto del 12 de agosto de 2002, seleccionó para
revisión la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Neiva.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Derechos afectados por la demora en la
práctica de los exámenes genéticos
La Corte Constitucional ha revisado en varias
ocasiones fallos de tutela emitidos en asuntos similares al que ahora ocupa la
atención de esta Sala. Al decidir sobre estas peticiones, la Corporación ha
recordado el carácter especial de los derechos de los niños, protegidos de
manera particular por el artículo 44 de la Carta Política. Al mismo tiempo,
teniendo en cuenta el propósito de las pruebas solicitadas por las autoridades
públicas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se trata de
establecer la paternidad respecto de un menor, los exámenes genéticos
respectivos adquieren una importancia mayor, pues de su resultado depende, en
buena medida, el desarrollo personal y la vida futura del menor, tanto en lo
afectivo como en el plano económico.
La demora injustificada para llevar a cabo
esta clase de exámenes trae consecuencias nocivas innegables y en algunos casos
irreparables, para el menor y su núcleo familiar, ya que la falta temporal o
definitiva de esta prueba separa al niño del afecto y del amor que normalmente
le prodigan tanto sus padres biológicos, como las demás personas que hacen
parte de su entorno familiar. Cuando los expertos en la materia demoran el
concepto técnico sobre la paternidad de un niño, le causan al menor un daño
inestimable, pues lo someten a una prolongada incertidumbre acerca de una
información considerada básica para el desarrollo emocional y social de la
persona.
La misma demora genera atentado contra el
respeto por la dignidad de la persona representada en este caso por un niño,
como también vulneración al derecho al debido proceso, en la medida que los
intereses jurídicos del menor no obtendrán una decisión judicial oportuna, con
las consecuencias que este hecho acarrea para el derecho a acceder a la
administración de justicia, pues los procesos en los cuales se requiera esta
clase de prueba, quedarán suspendidos hasta que el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar cumpla con el deber de enviarla.
Con su comportamiento negligente, el
Instituto contribuye a la congestión de los Despachos Judiciales, en desmedro
de los derechos fundamentales del menor y de las demás personas que acuden
diariamente ante los estrados en demanda de decisiones que, lógicamente, serán
pospuestas debido al represamiento causado por la demora en el envío de los
dictámenes necesarios para determinar la filiación. Como consecuencia natural
de este hecho, los derechos civiles y patrimoniales del menor quedarán
suspendidos, como también la posibilidad para que el presunto padre asuma las
obligaciones jurídicas propias de esta clase de situación.
Para explicar las consecuencias jurídicas
derivadas de la conducta del mencionado Instituto, la jurisprudencia ha
señalado:
“La Corte considera que (...) existe
vulneración de derechos fundamentales, no sólo al debido proceso, sino que por
las razones expuestas en los puntos anteriores, está de por medio la definición
de los derechos de filiación de los menores involucrados en estos procesos ante
los jueces de familia, dentro de un período razonable de tiempo. No puede
desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un
determinado tiempo, esto está previsto en la ley procesal, pero lo que no puede
aceptarse es que ese período sea de tal forma indefinido que se llegue a no
tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realización próxima o
lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad
responsable sólo responde que se atenderá según los turnos, y, eso, si el
interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo
que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.
Tampoco, para la
Corte, resulta suficiente información al interesado decirle que ya se firmó el
Convenio, que las solicitudes se atenderán en estricto orden de llegada, que
hay un retraso acumulado desde 1998, y concluir que la vulneración cesó. No. Lo
que debe suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se
repite, es una fecha razonable y cierta de cuándo serán atendidos[1]..
La filiación
como derecho constitucional fundamental
La filiación, considerada como atributo del
derecho a la personalidad jurídica, cuenta con desarrollo normativo tanto
nacional como internacional. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, explican que todas las personas naturales
tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, es decir, estos
acuerdos vinculan a los Estados partes y les señalan el deber de disponer lo
necesario para que cada persona, mediante una declaración sobre su filiación,
vea protegido eficazmente su derecho a la personalidad jurídica.
La Corte Constitucional[2] ha acogido como
criterio jurisprudencial que en casos como el que ahora se revisa, además de lo
expuesto sobre derechos afectados en esta clase de situaciones, el derecho
fundamental conculcado al menor es el reconocimiento a la personalidad
jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Carta Política. Sobre esta
materia, la Corporación ha explicado:
“8- La doctrina moderna considera que el
derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la
persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y
obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano
posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición,
determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la
personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de
toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está
implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los
atributos propios de la personalidad jurídica”[3].
En casos como el que ahora ocupa la atención
de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional viene concediendo la tutela
del derecho fundamental a la personalidad jurídica, argumentando que la
indeterminación respecto de la fecha para llevar a cabo los exámenes de ADN
requeridos por los accionantes, implica vulneración al mencionado derecho, pues
“el hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor hace
parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica.
En estas condiciones, la prolongada incertidumbre que pesa sobre el niño no puede extenderse más allá
de límites razonables, pues con su desconocimiento se afectan principios y
valores consagrados en la Constitución, como son el derecho a la personalidad
jurídica, el libre desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el
artículo 44”[4].
Análisis del
caso concreto
Como se ha dicho, la señora ADRIANA RUGELES
OSPINA pretende que la jurisdicción constitucional tutele los derechos
fundamentales de sus dos menores hijos, pues el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Regional Huila, ha demorado la práctica de los exámenes de
ADN requeridos para establecer la paternidad de los menores.
Dentro de las pruebas que obran en el
expediente aparece un oficio enviado el 27 de mayo del presente año por el
Director Regional ICBF Huila, explicando al Juez de Tutela que en estos casos
la asignación de turnos para la práctica de pruebas genéticas para la investigación
biológica de la paternidad, es acorde con la fecha de solicitud de la autoridad
competente y que sólo es posible alterar este orden ante el inminente peligro
de muerte por padecer enfermedad terminal la persona a examinar, o su inminente
salida del país para residir en el exterior por motivos de fuerza mayor.
A lo anterior agregó el Director: “en el
presente caso la solicitud de la prueba biológica de paternidad fue solicitada
por el defensor de Familia de la Casa de Justicia mediante oficio No. 01 de
fecha 17 de enero de 2002. Por las razones anteriormente expuestas se encuentra
registrada en el sistema de datos del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar bajo el No. 41B-3102 y estamos a la espera de que el coordinador de
Laboratorio de DNA del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
le asigne el turno correspondiente para la toma de muestra del grupo familiar
en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE NEIVA”.
La lectura de este documento permite establecer
que a la accionante no le ha sido señalada una fecha cierta en la cual deberá
llevarse a cabo el examen por ella requerido. Es decir, con esta conducta el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha vulnerado el derecho fundamental
al reconocimiento de la personalidad jurídica del cual son titulares los dos
menores hijos de la señora ADRIANA RUGELES OSPINA. Por esta razón, el fallo que
se revisa será revocado y se ordenará al mencionado Instituto señalar de manera
precisa la fecha en la cual se llevara a cabo el examen solicitado a instancias
de un Defensor de Familia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 7 de junio de 2002 por el Juzgado Único Penal
del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual fue negada la tutela
solicitada por la señora ADRIANA RUGELES OSPINA, quien ha actuado a nombre y en
representación de sus dos menores hijos.
Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental y prevalente a la personalidad
jurídica, del cual son titulares los dos hijos de la señora RUGELES OSPINA. En
consecuencia, se ORDENA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
representado por su Director General, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe a la accionante
la fecha precisa en la cual serán practicados los exámenes genéticos de ADN que
servirán para determinar la paternidad de los dos menores. La Sala advierte que
la fecha que se señale no puede significar alteración para los turnos
establecidos a las demás personas, pero el día en que se lleve a cabo debe
corresponder a un término razonable y oportuno.
Tercero.- El
Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informará al
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva -Huila-, sobre el
cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
Cuarto.- Por
Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T183 de 2001
[2] . Cfr. Sentencias T-183 de 2001, T-641 de
2001, T-966 de 2001, T-230 de 2002 y T-231 de 2002.
[3]
Sentencia C-109 de 1995
allero.
[4] Ver, entre otras, las Sentencias T-050 de 1999, M.P.
J
[4] Sentencia T-641 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.