T-910-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-910/01
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección
ante silencio administrativo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-479 073
Acción de tutela
instaurada por Teresita Del Niño Jesus Restrepo Benitez contra la Caja Nacional
de Previsión, Seccional Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de
agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela promovida por Teresita del Niño Jesús Restrepo Benítez.
I. ANTECEDENTES.
La señora Teresita del Niño Jesús Restrepo
Benítez, presentó demanda de tutela contra CAJANAL, por los siguientes hechos:
Presentó ante la Caja Nacional de
Previsión, toda la documentación necesaria para que se tramitase la
reliquidación de su pensión. La entidad dio respuesta mediante resolución
026144 del 10 de noviembre de 2000, pero ante la inconformidad con lo resuelto,
interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la
tutela no había resuelto luego de transcurridos tres (3) meses.
Agrega que la situación anterior le ha
traído enormes perjuicios, pues deriva su sustento enteramente de lo que recibe
por concepto de la prestación solicitada. En consecuencia requiere el amparo a
su derecho de petición.
II.
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, negó la
tutela en mención, señalando que este mecanismo constitucional es procedente
solamente en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política, pero “no
tienen eficacia jurídica las solicitudes efectuadas dentro de un proceso
administrativo como es el caso del accionante”.
El caso debatido, sostiene la sentencia, da cuenta de
la existencia de un proceso administrativo, en el que se produjo una
resolución, que fue objeto de ataque mediante el recurso de apelación que no ha
sido resuelto aún, entonces tenemos “que la petición a resolver por la
administración trata de un recurso dentro del proceso, luego, la protección
solicitada no tiene cabida sencillamente, por cuanto, ella no se efectuó en
ejercicio de la norma constitucional”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el fallo de tutela en referencia.
2. El silencio administrativo negativo no
subsana violación del derecho de petición.
La presente tutela revocará la decisión de
instancia, en tanto desconoció la doctrina reiterada por esta Corporación desde
1993 en donde se ha sostenido que la configuración del silencio administrativo
no remedia la violación del derecho fundamental del petente a “obtener pronta
resolución”(Art. 23 C. P.), antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de
que tal violación existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es
proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la
petición desatendida en un plazo perentorio [1].
En efecto, el recorrido de tal
jurisprudencia ha sido el siguiente:
Sentencia T-242 de 1993[2], dijo la Corte:
"...la obligación del funcionario u
organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se
satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el
interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso
Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la
existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa
figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la
autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa
judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.
“De acuerdo con lo atrás expuesto, no se
debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo
esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener
pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es
decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la
resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
“Así las cosas, no es admisible la tesis
según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de
defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.
“Como se ha subrayado, se trata de un
mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la
presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera
el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la
respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y
facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la
administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión
mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto
que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que
atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la
autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto
susceptible de impugnación.
“La posibilidad así lograda de ejercer una
acción judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado
de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco
que se haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional
respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la
negligencia administrativa que dio lugar a la violación del derecho de
petición, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes
a la materia de lo pedido.
“En este orden de ideas, el silencio administrativo
es un presupuesto para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha
materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción contenciosa- pero no un
medio de defensa judicial del derecho de petición en los términos del artículo
86 de la Carta.
“En el campo del asunto que principalmente
importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor
demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más
claro para proceder a su tutela"
Siguiendo esa misma línea se sostuvo
posteriormente, que la inobservancia de los términos para resolver
oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos,
“transgrede el debido proceso y el derecho de petición, en tanto el
administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo,
y la administración con su proceder compromete los principios de eficacia y
celeridad señalados en el artículo 209 como propios de la función pública”.[3]
Esta doctrina se ha seguido reiterando hasta hoy, bajo la manifestación de que
se considera una flagrante violación al derecho de petición, el hecho de que se
presenten recursos en la vía gubernativa que no se resuelvan en forma oportuna.[4]
En el presente caso se observa lo siguiente:
Al momento de interponer esta acción de tutela, la
accionante tenía tres (3) meses de estar a la espera de una respuesta de la
administración en relación al recurso interpuesto contra la resolución que
reliquida su pensión; la entidad no ha dado respuesta en ningún sentido y
tampoco hizo caso a los requerimientos del juzgado de instancia. El juez de
instancia no cree procedente conceder la acción de tutela interpuesta, por
cuanto ésta sólo sería viable para proteger el derecho de petición, que no es
ciertamente el comprometido, porque, según su entender, lo que la actora
realizó ante Cajanal es una solicitud dentro de un proceso administrativo y no
un ejercicio del aquél derecho.
Quiere decir lo anterior, que se hace
necesario aplicar la jurisprudencia mencionada, que no fue atendida por el
fallador de instancia, en tanto consideró que el derecho de petición no tiene
cabida en tratándose de procesos administrativos. Esta Sala recuerda que si
bien los recursos por la vía gubernativa tienen un alcance concreto y unos
plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien
se fundamentan en normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso
del derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Carta
Política. Por ello, no tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos
constituye vulneración flagrante del derecho de petición.[5]
Así se procederá en el presente caso a tutelar el
derecho de petición, cuya prueba fehaciente de su vulneración, como lo ha dicho
la jurisprudencia es la ocurrencia del silencio por parte de la administración.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER la tutela
impetrada por la señora TERESITA DEL NIÑO JESUS RESTREPO. En consecuencia, ORDENA
a Cajanal - Seccional Bogotá, para que si no lo ha hecho, resuelva dentro del
término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la
presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la
resolución que reliquida su pensión de jubilación.
Tercero. DAR cumplimiento al
articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-188
de 1997
[2]
Reiterado en sentencias recientes T-369, T-294 y T-663 de 1997, y T-011, T-021
y T-291 de 1998.
[3] T-528 de 1998
[4] T 763
de 2001, M. P. Dr. Aldredo Beltrán Sierra
[5] T 021
de 1998. M.
P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.