T-910-00
Sentencia T-910/00
Sentencia
T-910/00
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
DERECHO A LA
INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA-Dolor
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-302821
Acción de tutela
instaurada por Luis Alberto Alzate Cruz contra CAFAM A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados 42 Civil Municipal y 18
Civil del Circuito, de la ciudad de Bogotá, en la acción de tutela incoada por
el señor Luis Alberto Alzate Cruz contra CAFAM A.R.S.
I. ANTECEDENTES
Luis Alberto Alzate
Cruz, interpuso acción de tutela contra CAFAM A.R.S. por considerar violados
sus derechos a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, al negarle la
entidad accionada una cirugía a la que tiene derecho.
El demandante
manifestó que el día 17 de octubre de 1999 fue internado de urgencia en la
Clínica Bogotá, por presentar traumas en hombro y cara. Allí fue debidamente
atendido y se le diagnosticó luxación de hombro y fractura de malar y piso de
órbita. La luxación fue tratada, pero la fractura facial requería, según
apreciación médica, de intervención quirúrgica, procedimiento que fue
solicitado a CAFAM, sin que este fuera autorizado. En consecuencia el señor
Alzate fue remitido al hospital de El Tunal, donde no se le realizó la cirugía
requerida.
Afirma que se
siente imposibilitado para trabajar, toda vez que el dolor en su rostro es
intenso, además de presentar problemas para masticar, nauseas, visión borrosa y
deformidad en su rostro por lo que necesita ser intervenido.
Por su parte CAFAM
A.R.S., mediante apoderado, en escrito de enero 21 de 2000, dirigido al Juzgado
42 Civil Municipal, solicitó al juez desestimar las pretensiones del accionante
ya que considera que la actuación de la entidad demandada estuvo conforme al
Acuerdo 72 de 1997, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que
establece que la atención integral de lesiones correspondientes a traumatología
y ortopedia deben ser atendidas con los procedimientos establecidos en la
Resolución 5261 de 1994, los cuales no incluyen el tipo de procedimiento
quirúrgico que el señor Alzate requiere.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN.
Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado 42 Civil
Municipal de Bogotá, que mediante sentencia de enero 28 de 2000, decidió
conceder la tutela, ordenando a CAFAM A.R.S. prestar al demandante los
servicios médicos, clínicos, quirúrgicos y hospitalarios que requiera, al
considerar que, aunque el accionante en su escrito de tutela entiende como
vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a juicio del a
quo, en realidad se esta conculcando el derecho a la salud íntimamente
ligado con el de la vida, por cuanto, según manifiesta en la demanda, presenta
intenso dolor en el rostro, dificultad para masticar, deformidad, nauseas y
visión borrosa debido a la fractura facial que presenta.
En segunda instancia
el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de febrero 24 de 2000
decidió revocar la tutela y en su lugar denegarla. Consideró que luego de
recibir la historia clínica del actor procedente del hospital de El Tunal, no
se advirtió que la lesión que presenta comprometiera en forma alguna su vida.
De otro lado, indica el fallador que de las pruebas recaudadas, no se concluye
que el paciente necesite tratamiento médico quirúrgico, como el que solicita se
le autorice a través de la presente acción.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Corresponde
establecer si los derechos fundamentales de un afiliado al régimen subsidiado
de seguridad social en salud que necesita la práctica de una cirugía facial,
resultan vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado - ARS - a
la que se encuentra vinculado se niega a dar la autorización para practicarla,
por aparecer excluida del plan de beneficios del régimen subsidiado,
establecido en el Acuerdo N° 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.
Como ya lo ha
sostenido esta Corte en anteriores sentencias[1]
la A.R.S. se encuentra sometida a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 806
de 1998[2]
que establece:
“Artículo 31.-
Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.
Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”.
Igualmente, como se
señaló en dicha ocasión, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, la
jurisprudencia constitucional ha estimado[3]
que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a
las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13) imponen a
la ARS, el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un
servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca de las
posibilidades de atención que le brinda el artículo 31 del decreto 806 de 1998.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad, además de la
información antes señalada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las
autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le
informen qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con
el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que
requiere.
Atendiendo la
jurisprudencia de esta Corporación, CAFAM A.R.S. debe poner en conocimiento del
demandante las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del
régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806 de 1998 y a la
Secretaría de Salud Pública de Bogotá para que le informen qué instituciones
públicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen capacidad para
prestarle el servicio médico que solicita.
En el expediente
consta (folios 2 y 3) que el señor Alzate Cruz tiene fractura de malar y piso
de órbita izquierda y por ello se solicitó por parte de la Clínica Bogotá que
la entidad demandada autorizara la cirugía, pero ésta se negó a hacerlo por no
encontrarse en el plan de beneficios subsidiados. Afirma el demandante que el
dolor en el rostro es intenso, que tiene problemas para masticar, deformidad,
nauseas y visión borrosa.
El dolor y la falta
de salud es superable con la cirugía que se ha omitido autorizar, se vulnera
por tanto el derecho constitucional fundamental a una vida digna del actor. Que
el dolor supone una existencia indigna, lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación[4].
A este respecto
la Corte[5]
ha expuesto lo siguiente:
"Una lesión
que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12)
cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El
dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo
y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los
derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la
persona".
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia de febrero 24
de 2000 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y en su
lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna
del señor Luis Alberto Alzate Cruz.
Segundo.- ordenar
a CAFAM A.R.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta sentencia, informe al actor las posibilidades que para la
atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del
Decreto 806 de 1998.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de
la notificación de esta sentencia, informe a Luis Alberto Alzate Cruz ,
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.895.047 de Bogotá y domiciliado en
la Carrera 63B No. 62D - 35 Barrio Isla del Sol de la ciudad de Bogotá,
Teléfono 7107942, qué entidades públicas o privadas que tengan contrato con el
Distrito están en capacidad de ofrecer la atención quirúrgica requerida.
Cuarto. ORDENAR a CAFAM A.R.S. que coordine con la entidad
estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la práctica de
la cirugía. Lo anterior deberá hacerse sin dilaciones ni omisiones
injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe
el procedimiento establecido.
Quinto. Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, T-261 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-549 de 1999 y T-911 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sobre la aplicación de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa
a la prestación de servicios no cubiertos por el POS-S del régimen subsidiado,
véanse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de 1996, T-248 de 1997 y T-752 de
1998.
[3]
T- 752 de 1998 y T- 261 de 1999.
[4]
Entre las más recientes, ver las sentencias T-607 de 1998, Magistrado Ponente:
José Gregorio Hernández Galindo, T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón
Díaz, T-444 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-936 de
1999, Carlos Gaviria Díaz.
[5]Corte
Constitucional. Sentencia No. T-499 de 1992 Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.