T-910-99
Sentencia T-910/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no es procedente como
mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto
existen otras vías para obtener dichos pagos. Sin embargo, resulta ser viable
de manera excepcional cuando ese otro medio judicial no es eficaz para lograr
la protección del derecho invocado, por encontrarse el accionante ante un
perjuicio irremediable o porque es persona de la tercera edad, cuyo mínimo
vital se encuentra afectado ante la ausencia de la respectiva mesada.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas atrasadas
DEPARTAMENTO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-237182
Acción de tutela
instaurada por Ángel María Roa Aragonez contra el Departamento del Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva dentro de la acción de
tutela instaurada por Ángel María Roa Aragonez contra el Departamento del
Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta el demandante, que desde hace
cinco (5) años viene percibiendo su pensión como ex-trabajador de la Sección
Talleres de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento. La entidad
encargada de pagarle puntualmente su mesada pensional es el Fondo Territorial
de Pensiones del Departamento del Huila, dineros que sirven para cubrir sus
obligaciones y las de su familia. Sin embargo dicho fondo le adeudaba a la
fecha de interposición de la presente acción de tutela, las mesadas de febrero,
marzo, abril y mayo del presente año. La situación económica es bastante
difícil, pues no tiene otra fuente de ingresos, lo que lo ha llevado a
endeudarse con otras personas, pues ha incumplido con el pago de los servicios
públicos y sometiéndose a toda clase de necesidades. Por lo anterior, considera
violados sus derechos a la vida, al mínimo vital y al pago oportuno de su
pensión, y solicita se ordene a la entidad demandada cancelar todas las mesadas
adeudadas.
Por su parte, el señor Gobernador del
Departamento del Huila, señala en un documento, que se encuentra adelantando
las gestiones necesarias a fin de cumplir no sólo con el pago de los
pensionados del departamento, sino también con toda una serie de obligaciones
pendientes que no han podido ser cumplidas cabalmente en razón a la grave
crisis económica por la que viene atravesando el departamento.(folios 7 a 10
del expediente).
2. Decisión que
se revisa.
Mediante sentencia 17 de junio del
presente año, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva negó la tutela. Consideró
que el actor tiene a su alcance otra vía de defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no es procedente como
mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto
existen otras vías para obtener dichos pagos. Sin embargo, resulta ser viable[1] de manera excepcional
cuando ese otro medio judicial no es eficaz para lograr la protección del
derecho invocado, por encontrarse el accionante ante un perjuicio irremediable o
porque es persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital se encuentra afectado
ante la ausencia de la respectiva mesada.
En el caso objeto de revisión, el pago
oportuno de las mesadas pensionales surge como la única fuente de ingresos
económicos que permiten al demandante y su familia, llevar una vida en
condiciones dignas y justas, constituyéndose por lo tanto, el pago de dicha
pensión en un derecho fundamental[2]
de aplicación inmediata, pues esta designado a suplir el mínimo vital.
Ahora bien, en casos similares[3] al presente, esta
Corporación ha señalado que la difícil situación financiera por la cual
atraviesan tanto los departamentos como los municipios, no sirve de
justificación para incumplir sus obligaciones laborales, pues, estas son
prioritarias respecto de cualquier otra acreencia, y más aún cuando se trata de
personas pensionadas que gozan de una especial protección por parte del Estado.
Por lo anterior, se ordenará al
Departamento del Huila que en el plazo de quince (15) días, contados a partir
de la notificación de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales
adeudadas al actor. Si no hubiere la disponibilidad presupuestal, contará con
el término ya anotado, para iniciar las gestiones tendientes a la consecución
de los correspondientes recursos.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión
proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del señor Ángel María
Roa Aragonez
Segundo. ORDENAR al Departamento del Huila
que en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales adeudadas al actor. Si
no hubiere la disponibilidad correspondiente, dispondrá del término ya indicado
para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de los correspondientes
recursos.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V.
SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288,
T-286, T-289 y T-497 de 1999 entre otras.
[2] Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075,
106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras.
[3] Cfr. Sentencias T-020, T-146 y T-698 de 1999 entre
muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.