T-909-14
Sentencia
T-909/14
(Bogotá
D.C., Noviembre 26)
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA-Persona natural
que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA
EN TUTELA-Empresa
industrial y comercial del Estado
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA
LEY 100/93-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de
1993
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
por cuanto el afiliado fallecido acreditaba las exigencias para que sus
beneficiarios fueran acreedores de la pensión de sobrevivientes por haber
pertenecido al régimen de transición pensional
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
sobrevivientes de forma transitoria
Referencia: Expediente T-4.441.104
Fallos de
tutela objeto de revisión: Sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de
2014, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de mayo
de 2014, que negó el amparo de los derechos fundamentales.
Accionante: Olga Alicia Muñoz Buitrago
Accionado: Colpensiones.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales: vida, mínimo vital,
seguridad social y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa
por parte de la entidad accionada de reconocer a favor de la actora la pensión
de sobrevivientes de su esposo, argumentando la falta de cumplimiento de los
requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12
de la Ley 797 de 2003, ignorando que el régimen de transición cobijaba al
causante.
1.1.3. Pretensiones: ordenar
a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de la accionante y cancelar el
retroactivo indexado hasta la fecha de pago.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Olga Alicia Muñoz Buitrago de 59 años[2],
contrajo matrimonio con el señor Jorge Enrique Triana Rodríguez el 4 de mayo de
1974[3].
1.2.2. El señor Jorge Enrique Triana Rodríguez falleció el 14 de
octubre de 2011[4],
a los 57 años de edad[5].
1.2.3. Aseguró la señora Muñoz Buitrago que durante el tiempo que
estuvo casada con el señor Triana Rodríguez dependió económicamente de él, pues
era el encargado de los gastos del hogar[6].
1.2.4. Manifestó la accionante que su esposo laboró desde el 2 de
julio de 1973 al 31 de agosto de 2008, acumulando 1247 semanas cotizadas al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones[7].
De igual forma, afirmó que al mes de abril de 1994, el señor Triana Rodríguez
contaba con 913 semanas cotizadas y más de 19 años de servicio[8], razón por la
cual pertenecía al régimen de transición pensional, por lo que debía ser
aplicado el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder al
beneficio pensional[9].
1.2.5. Por considerar que al momento de su muerte el señor Jorge
Enrique Triana Rodríguez cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33
de 1985 para la obtención de la pensión de vejez, el 23 de marzo de 2012 la
señora Olga Alicia Muñoz Buitrago solicitó ante Colpensiones el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo, en calidad de cónyuge
supérstite[10].
1.2.6. El 4 de diciembre de 2012, mediante Resolución No.
2012680033836 Colpensiones negó la solicitud radicada por la accionante,
argumentando que conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por
el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 habrá lugar al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes cuando el afiliado hubiese acreditado 50 semanas
cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, situación
que no se acredita en el presente caso. Esta decisión fue confirmada a través
de la Resolución No.2013-1532764 del 21 de marzo de 2014 por la misma entidad[11].
1.2.7. Por otro lado, manifestó la accionante que no cuenta con
fuente de ingresos alguna para suplir sus necesidades básicas, pues dependía
económicamente de su esposo, además de encontrarse en delicado estado de salud,
pues padeció necrosis y actualmente padece colesterol alto, menopausia severa,
hipertensión, osteoporosis, estrés, depresión y melancolía, razón por la cual
se encuentra en tratamiento psicológico[12].
1.2.8. Finalmente, adujo que no se encuentra afiliada al sistema de
seguridad social en salud, pues no posee los recursos económicos necesarios y
si bien solicitó su afiliación al Sisben, esta fue negada por residir en un
apartamento de estrato 4[13].
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Colpensiones. La entidad
guardó silencio.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, del 14 de
mayo de 2014[14].
Negó el amparo solicitado. Consideró que si
bien no fue acreditado el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3
años anteriores al fallecimiento, al verificar la historia laboral del causante
podría ser aplicado el principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo,
no encontró probada la convivencia efectiva de la accionante con el fallecido
por lo menos durante los 5 años anteriores a la muerte.
3.2. Impugnación[15].
El 21 de mayo de 2014 la señora Muñoz
Buitrago allegó escrito de impugnación. Solicitó tutelar sus derechos
fundamentales con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
pues no fue tenida en cuenta su condición de salud, que a su edad no es fácil
el acceso al mercado laboral y que la pensión de sobrevivientes de su esposo
fallecido resulta ser su único ingreso.
Respecto a la convivencia efectiva con el
causante, manifestó que si bien no fue aportada prueba de la misma, esta
afirmación fue plasmada en el escrito de tutela lo que debe tenerse como
cierto, más cuando se trata de un requisito formal y no fundamental. No obstante,
aportó declaración extraprocesal ante notario, donde afirmó la convivencia de
manera ininterrumpida con el señor Jorge Enrique Triana
Rodríguez[16].
3.3. Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá del 19 de junio de 2014[17].
Confirmó la decisión en el entendido que la
accionante cuenta con el proceso ordinario para obtener el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes solicitada. Manifestó que si bien el causante contaba
con un total de 1020 semanas cotizadas al momento del fallecimiento, los
condicionamientos adicionales para acceder al beneficio pensional se encuentran
en discusión, pues no existe certeza de que el asegurado fuera beneficiario del
régimen de transición y hubiese convivido con la accionante por lo menos los 5
años anteriores a la muerte, aspectos que únicamente pueden ser dilucidados por
el juez laboral.
Adicionalmente, consideró que en el
presente caso no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable
teniendo en cuenta que aun cuando fueron aportados diferentes documentos que
demuestran la difícil situación económica y de salud que atraviesa la actora,
no resulta indiscutible el derecho a acceder a la pensión reclamada.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[18].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y
dignidad humana (Art. 11 y 48 C.P.)
2.2.
Legitimación activa. La señora Olga Alicia Muñoz
Buitrago como titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados se
encuentra legitimada para interponer la acción de tutela.
2.3.
Legitimación pasiva. La
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- como empresa industrial y
comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo resulta demandable en sede de tutela.
2.4.
Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no
establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las
particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo
prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los
derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción[19].
Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos
fundamentales.
El 21 de
marzo de 2014 Colpensiones expidió la Resolución No.2013-1532764 mediante la
cual confirmó la Resolución No.2012680033836 del 4 de diciembre de 2013, a
través de la que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del
señor Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de su esposa. Por su parte, el 30
de abril de 2014 la señora Olga Alicia Muñoz Buitrago interpuso acción de
tutela en contra de la entidad por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales.
De esta
forma, transcurrió un lapso de 1 mes desde la fecha de la conducta que produjo
la presunta vulneración hasta el momento de interposición de la acción, lo que
constituye un término razonable para su ejercicio.
2.5. Subsidiariedad. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un
mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y
subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro
medio de defensa.
En cuanto al reconocimiento de
prestaciones de tipo económico, la Corte Constitucional ha considerado que la
acción de tutela no es el medio establecido para dicho fin, pues corresponde a
la jurisdicción ordinaria su reconocimiento. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acción resultará
procedente aun cuando exista otra vía, a saber: “(i)
los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando
tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela”[20].
La accionante manifestó que se encuentra en
una apremiante situación económica pues durante 40 años de convivencia fue su
esposo quien se encargó de los gastos del hogar. Aseguró que actualmente no
cuenta con ninguna fuente de ingresos pues a sus 59 años nadie le da trabajo,
razón por la cual le ha sido imposible asumir el pago del impuesto predial y de
valorización, adquiriendo diferentes deudas con familiares y vecinos. Del mismo
modo, acreditó su deteriorado estado de salud, pues anteriormente padeció
necrosis y hoy padece colesterol alto, menopausia severa, hipertensión,
osteoporosis, estrés, depresión y melancolía, por lo que está recibiendo
tratamiento psicológico[21].
Finalmente, manifestó no contar con servicio de salud ya que carece de recursos
económicos para efectuar los aportes correspondientes, y le fue negada su
afiliación al Sisben por residir en una vivienda de estrato 4.
Así las cosas, esta Sala considera que aun
cuando existe un mecanismo directo para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes solicitada por la accionante, como es la vía ordinaria judicial,
atendiendo a la situación particular de la actora la acción de tutela será
procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde
a la Sala determinar si: ¿vulnera la entidad accionada los derechos a la vida,
mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la señora Olga Alicia Muñoz
Buitrago al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor
Jorge Enrique Triana Rodríguez en su calidad de cónyuge supérstite,
argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ignorando el
régimen de transición que cobijaba al causante?
4. Régimen de transición pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,
consagró el régimen de transición pensional mediante el cual aquellas personas
que acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos tendrían la
posibilidad de acceder a los beneficios pensionales bajo el régimen pensional
anterior al establecido en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, con el fin de “no
frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez,
pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho[22]”.
Así, el mismo artículo dispuso que quienes a la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994, hubieran alcanzado 35 años
en el caso de las mujeres y 40 años para los hombres o acreditaran 15 o más
años de servicios cotizados, serían beneficiarios del régimen de transición
pensional.
5. Pensión de sobrevivientes a la luz del Decreto 758 de 1990 y la
Ley 100 de 1993.
El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
consagró la pensión de sobrevivientes con el fin de “evitar que el núcleo
familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara desamparado como
consecuencia de su fallecimiento[23]”,
en especial con el ánimo de proteger a quienes dependían económicamente del
causante.
Así, el artículo 25 del mencionado decreto estableció que habría
lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando al momento del
fallecimiento, el asegurado acreditara el número de semanas cotizadas
requeridas para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, que de
acuerdo al artículo 6 corresponde a 150 semanas cotizadas dentro de los seis
años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas cotizadas en
cualquier tiempo. De esta forma, el cónyuge sobreviviente de manera vitalicia,
los hijos menores de edad, inválidos de cualquier edad e incapacitados por
razón de sus estudios que dependieran económicamente del asegurado hasta tanto
subsistieran estas condiciones, ostentarían la calidad de beneficiarios de
dicha pensión[24].
En cuanto a la causación de la pensión de sobrevivientes, el
artículo 26 indicó que sería una vez se acreditara los anteriores requisitos,
lo que genera que su reconocimiento y pago fuera a partir de la fecha del
fallecimiento del asegurado o pensionado.
Por otro lado, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 46 determinó
quienes resultan beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de esta forma:
“1. Los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca; 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre
y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos
años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
Así mismo, el artículo 47 de la misma ley,
establece que tendrán derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(…)
c) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez.”
6. Caso Concreto.
La señora Olga Alicia Muñoz Buitrago
interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados
sus derechos a la vida, mínimo vital,
seguridad social y dignidad humana, al negarse a reconocer la pensión de
sobrevivientes del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de la
accionante en calidad de cónyuge supérstite, argumentando la falta de
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en particular la
acreditación de un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores al fallecimiento.
La presente acción de tutela resulta procedente como
mecanismo transitorio en el entendido que la señora Muñoz
Buitrago interpuso la acción con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues afirmó no tener ningún tipo de ingreso ya que su esposo era
el encargado de los gastos del hogar, razón por la cual le ha sido imposible
asumir diferentes deudas, y afiliarse al sistema de salud. Adicionalmente,
aseguró que además de padecer quebrantos de salud, a sus 59 años de edad le es
difícil acceder al mercado laboral.
El parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley
100 de 1993 estableció que “cuando un afiliado
haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en
tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de
que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de
la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este
parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de
vejez”.
Al respecto la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia No.38003 del 20 de abril de 2010 determinó que “la
finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los
respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003 fue mantener la prerrogativa de
la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del
afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera
permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es,
sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las
cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte”. Remisión que
consideró únicamente podría entenderse “dentro del ámbito de la propia Ley
100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho
régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo
atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”.
Debido a que el régimen de transición surge
en el marco de la Ley 100 de 1993, obviar que el señor Jorge Enrique
Triana Rodríguez era beneficiario de dicho régimen tal como se desprende del
material probatorio aportado por la accionante[25]
y por lo tanto debía ser aplicado el Acuerdo 049 de 1990, implicaría el
desconocimiento del derecho a la seguridad social de la señora Olga Alicia
Muñoz Buitrago, en calidad de cónyuge supérstite.
En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en la
sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 42628 “debe entenderse que la alusión efectuada
al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12
de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la
propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el
afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro
Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en
materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado
para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su
artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Así, el Acuerdo 049 de 1990 establecía como monto de
cotización mínima para acceder a la pensión de vejez “b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
De esta forma, teniendo en cuenta que para el momento del fallecimiento, el
causante contaba con 1020 semanas cotizadas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esta Sala
accederá transitoriamente a las pretensiones de la actora, ordenando a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor
Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de su cónyuge supérstite la señora Olga
Alicia Muñoz Buitrago, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el asunto.
III.
CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
La señora Olga Alicia Muñoz Buitrago
interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones
por considerar vulnerados sus derechos a la vida,
mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, al negarse a reconocer la
pensión de sobrevivientes del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de
la accionante en calidad de cónyuge supérstite, argumentando la falta de
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en particular la
acreditación de un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Encuentra la Sala que el afiliado fallecido acreditaba las
exigencias consagradas en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993
para que sus beneficiarios fueran acreedores de la pensión de sobrevivientes en
los términos del Acuerdo 049 de 1990 por haber pertenecido al régimen de
transición pensional. Así las cosas, una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos por dicha regulación se concederá de manera transitoria
el amparo solicitado con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, hasta tanto el asunto sea resuelto por la jurisdicción ordinaria.
2. Razón de la decisión.
La acción de tutela es procedente
transitoriamente cuando lo que se pretende es evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, y cuando de las pruebas aportadas al proceso se obtiene
un grado de certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para
acceder a la pensión de sobrevivientes.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la providencia dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2014, que confirmó la providencia
del 14 de mayo de 2014 del Juzgado Veintitrés
Laboral del Circuito de Bogotá que negó el amparo solicitado, y en su lugar,
CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela de los derechos a la vida, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de Olga Alicia Muñoz Buitrago.
SEGUNDO.- Dejar sin efectos las Resoluciones No.
2012680033836 y No.2013-1532764 expedidas por Colpensiones, que negaron el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Jorge Enrique Triana
Rodríguez a favor de su cónyuge Olga Alicia Muñoz Buitrago.
TERCERO.- ORDENAR
a Colpensiones, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir
de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de
sobrevivientes del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez a favor de la señora
Olga Alicia Muñoz Buitrago, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie
al respecto.
TERCERO.- ADVERTIR
a la señora Olga Alicia Muñoz Buitrago que de no interponer la respectiva demanda ante el juez competente dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán
los efectos de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta
providencia.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Acción de tutela presentada el treinta (30) de abril de 2014
(Folios 1 a 59).
[2] Cedula de Ciudadanía de la señora Olga
Alicia Muñoz Buitrago. (Folio 7).
[3] Registro Civil de Matrimonio entre Olga
Alicia Muñoz Buitrago y Jorge Enrique Triana Rodríguez. (Folio 10).
[4] Registro Civil de Defunción del señor Jorge Enrique Triana
Rodríguez. (Folio 9).
[5] Cedula de Ciudadanía del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez. (Folio 8).
[6] Así lo manifestó la accionante en el
escrito de tutela.
[7] Así lo manifestó la accionante en el
escrito de tutela.
[8] Reporte de semanas cotizadas en pensiones
del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez expedido por el Instituto de Seguros
Sociales el 19 de octubre de 2011, comprendiendo el periodo laborado de enero
de 1967 a octubre de 2011 (Folio 11).
[9] Reporte de semanas cotizadas en pensiones
del señor Jorge Enrique Triana Rodríguez expedido por el Instituto de Seguros
Sociales el 19 de octubre de 2011, comprendiendo el periodo laborado de enero
de 1967 a octubre de 2011 (Folio 11).
[10] Resolución 2012680033836 que negó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes. (Folios 15 a 16).
[11] Resolución 2012680033836 y Resolución 20131532764. (Folios 15 a
19).
[12] Folio 26 a 53.
[13] Así lo manifestó la accionante en el
escrito de tutela.
[14] Folios 62 a 70.
[15] Folios 73 a 79.
[16] Declaración Extra proceso de convivencia. (Folios 76 y 77).
[17] Folios 3 a 8 cuaderno 2da instacia.
[18] En Auto del seis (6) de agosto de 2014 la Sala de Selección de
tutela Número Ocho de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia
en cuestión y procedió a su reparto.
[19] Sentencia T-584 de 2011.
[20] Sentencia T-185 de 2007.
[21] Reporte de las terapias psicológicas recibidas por la señora Olga
Alicia Muñoz Buitrago. (Folio 26)Ce.
[22] Sentencia SU-062 de 2010.
[23] Sentencia T-563 de 2012.
[24] Decreto 758 de 1990, artículo 27.
[25] Reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Jorge Enrique
Triana Rodríguez expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 19 de octubre
de 2011, comprendiendo el periodo laborado de enero de 1967 a octubre de 2011
(Folio 11).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.