Sentencia T-909 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-909-11 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-909/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia Existe claridad para la jurisprudencia constitucional: la tutela procede contra los particulares, al ser estos también sujetos que ejercen poder sobre otras personas y frente a quienes dichas normas iusfundamentales producen un “efecto horizontal”. Una responsabilidad que se establece tanto por la subordinación como por la situación de indefensión en que el particular en cuestión, coloca a otro sujeto de derechos fundamentales. La primera derivada de relaciones jurídicas legales o contractuales. La segunda, existente por una situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. PERSONA JURIDICA COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa e indirecta por los actos o hechos que puedan causar daño las personas que los representan o actúan por ellas RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia La persona jurídica debe responder por los perjuicios resultantes de los actos cometidos por los subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico que cree esta subordinación, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona jurídica, o con motivo de las mismas. Porque allí “no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos”. En materia de derechos fundamentales, tal elemento del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas se mantiene, aunque bajo adicionales ingredientes normativos de cualificación, a saber: i) el imperativo de legalidad constitucional establecido para los particulares en el art. 6º C.P., ii) el carácter inalienable de los derechos en el art. 5º C.P., iii) los deberes del artículo 95 constitucional, en concreto los relacionados con la defensa de los derechos humanos y generales como el respeto a los derechos ajenos y el no abuso del derecho (núm. 4º y 1º); finalmente iv) los criterios amplios de interpretación que admiten las fórmulas previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Es decir, que la responsabilidad de las personas jurídicas con ocasión de los actos que puedan constituir vulneración de los derechos fundamentales, se imputa no de manera indirecta sino directa, por entender que los actos o hechos de quienes como subalterno, auxiliar o dependiente o para favorecer sus intereses, son ejecutados por la persona jurídica misma. DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garantía constitucional La dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, son los derechos de libertad y de no intervención que confluyen en la protección de los ámbitos de libertad individual, en tanto ingredientes básicos para que un individuo pueda desenvolverse como tal en la sociedad, a la vez que consistentes con el humanismo, la creatividad, la autonomía reconocidas a la persona natural en el Estado constitucional. La protección de la libertad pura, que en definitiva consiste en poder asignar cualquier contenido sobre los asuntos que no producen ningún daño en los otros y en no poder ser reprochado por ello, indemnes a los demás, ajenas al interés general, indisponibles por nadie distinto del sujeto. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones RESTRICCIONES A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Fundamento normativo Desde los límites constitucionales y a través de las limitaciones legales, dos tipos de restricción especialmente relevantes se imponen en el ordenamiento jurídico frente a las libertades individuales: Por un lado las especialmente intensas, cuyo incumplimiento acarrea las sanciones más gravosas pues incluyen la privación de la libertad (personal y la de locomoción): las sanciones penales. Por el otro, las medidas de carácter policivo, mas destinadas a la preservación del orden social y por consiguiente menos restrictivas. En todo caso, unas y otras deben hallarse establecidas de modo que se respeten los principios de legalidad y tipicidad de la conducta, de protección del debido proceso en la definición de responsabilidades por incurrir en las prohibiciones o limitaciones, la sujeción al derecho y la proporcionalidad de la punición. CONTRAVENCION COMO LIMITACION PARA LA CONVIVENCIA-Autoridad que puede imponerla es la Autoridad con función de Policía Las primeras limitaciones que afectan las libertades individuales de las personas naturales son las establecidas conforme al poder de policía o poder normativo de regulación del comportamiento ciudadano, a la función de policía reglada y sujeta a la ley y también a la actividad de policía, como competencia de carácter estrictamente material sin poder jurídico alguno, para ejercer la fuerza. Todas ellas destinadas a mantener el orden público, a través de la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad “que deben existir en el seno de una comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad”. Mas, es claro que las restricciones desde el ámbito del Derecho de policía, deben estar debidamente fundamentadas en el derecho y en todo caso deben producirse con respeto por la dignidad humana y los derechos y libertades constitucionales. A este respecto se aprecia en el Código Nacional de Policía, Decreto-ley 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre policía, que en su artículo 1º determinó que la policía “está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan (…)”. Por otra parte se prevé en el artículo 2º que el orden público que protege la policía “resulta de la prevención y eliminación de perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas”. RESTRICCIONES DE CARACTER POLICIVO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Garantía del principio pro libértate y principio de legalidad EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Competencia para disponer de las limitaciones a la libertad individual La actividad desempeñada por las empresas de vigilancia, debe reducirse a prestar la función de vigilar el comportamiento ciudadano del lugar donde se prestan sus servicios, pero sólo como forma de prevenir actos que atenten contra la vida, la integridad física, los bienes de los sujetos que se protegen y en su caso el delito. Así participan en la construcción de la seguridad y tranquilidad públicas, sin que en desarrollo de tales atribuciones puedan restringir los ámbitos de libertad reconocidos a los particulares o imponer las medidas correctivas que son competencia de las autoridades con función de policía o que ejercen actividad de policía propiamente dicha. Su ámbito de actuación, se ciñe al deber de vigilancia, esto es, a cuidar con atención los espacios públicos o privados que están a cargo de la empresa que presta el servicio. REGIMENES DE COPROPIEDAD HORIZONTAL DE CENTROS COMERCIALES-Competencia para disponer de las limitaciones a la libertad individual Sobre el régimen de las copropiedades para usos comerciales, éstas se someten a las normas comunes establecidas para la propiedad horizontal, pues en la ley 675 de 2001 no existe una regulación específica para las copropiedades que operan para uso comercial. El reglamento de propiedad horizontal, esencial fuente para la ordenación de los asuntos de la copropiedad, debe concebirse dentro de la legalidad propia del Estado de derecho constitucional. Y no obstante contar con la facultad de regular con cierta autonomía los derechos e intereses de la copropiedad, los reglamentos y el ejercicio de las atribuciones legales que se confieren a los órganos de la copropiedad, no pueden negar derechos de terceros. Esto es, los terceros que transitan, visitan el centro para desarrollar alguna actividad no relacionada con el régimen de copropiedad. IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia NOCION DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Reiteración de jurisprudencia Entre las reglas y subreglas que sobre la igualdad y la no discriminación esta Corte ha trazado según la Constitución y el Derecho internacional de los derechos humanos que vincula a Colombia, es necesario destacar las siguientes: Como regla general, la legalidad en el Estado constitucional (derechos, responsabilidades, obligaciones) debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos a quienes se dirige, igualdad formal o ante la ley, salvo que existan razones que justifiquen y hagan legítimas normas diferentes, fundadas en las condiciones especiales del sujeto que hacen inoperante o ilegítima la norma general e imponen el trato jurídico y material diferenciado. En ese mismo sentido, las facultades, prerrogativas, prestaciones y habilitaciones que nutren de contenido los derechos, deben ser reconocidas a todos los sujetos que puedan entenderse como titulares de los mismos, así existan diferencias entre ellos. En lo demás, cuando los sujetos son diferenciables y no resulta legítima la misma norma de derecho, se hace imperativa la aplicación de un razonamiento inverso, de una regla que distinga e incorpore las garantías que demanda la diferenciación, como forma de hacer efectiva la igualdad material. PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta La discriminación directa, ha dicho la Corte constitucional, “se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, (…) de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social”. Por su parte la indirecta ocurre, “cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación”. Esta modalidad, en fin, se compone de dos criterios: Primero, la existencia de una medida o una práctica que se aplica a todos de manera aparentemente neutra. Segundo, la medida o la práctica pone en una situación desaventajada un grupo de personas protegido. Es el segundo criterio de la discriminación indirecta el que difiere de la discriminación directa: el análisis de la discriminación no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino sobre los efectos diferenciales. ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Como diferencia digna de respeto y protección La orientación sexual diversa, como expresión de la orientación sexual propia de la especie humana, se garantiza en la Constitución desde tres perspectivas: i) como contenido que ampara la libre disposición, artículos 1º, es decir, ingrediente de la dignidad humana como fundamento del Estado social de derecho, 5º, derecho inalienable de la persona, 15, derecho fundamental de la esfera más intima del sujeto, 16º, marca nuclear del libre desarrollo de la personalidad; ii) como contenido igualitario y no discriminatorio, artículos 5º y 13, para un reconocimiento de tales derechos y un trato igual ante una diversidad personalísima que no amerita regulación diferenciada y que sí lo hace una protección especial por ser sujeto sometido a condiciones de debilidad manifiesta; iii) como obligaciones reflejas, el mandato de acción negativa o de no interferencia y el mandato de acción positiva de especial protección, artículos 2º, 5º, 6º, en cuanto parte de los fines esenciales del Estado, de su razón de ser y fundamento de sus reglas. CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION En aras de proteger al sujeto pasivo de un acto discriminatorio, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en estos supuestos, por ser difícil de probar, la carga de la prueba se traslada a la persona que pretende tratar de forma diferenciada a otra y no en quien alega la vulneración del derecho a la igualdad. DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso de reproche por parte del vigilante del Centro Comercial Cosmocentro por besos de pareja del mismo sexo ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO COMERCIAL-Procedencia Siendo las personas jurídicas en nombre de quienes actuó el vigilante del centro comercial las “beneficiarias” de su proceder, son ellas los sujetos que deben responder por la posible vulneración de derechos fundamentales que se alega y en ese tanto, los requisitos de procedibilidad de carácter subjetivo, por pasiva, se cumplen. Y por lo mismo, yerra en este punto el juez de primera instancia, al descartar la vulneración de derechos fundamentales digna de la acción de tutela, al encontrar que se trata de la actuación no del centro comercial sino de un vigilante que por decisión personal, optó por actuar de determinada manera. Porque en materia de derechos fundamentales se aplica enteramente, el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas por los hechos de sus dependientes. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Vulneración por prohibición de besos románticos en Centro Comercial por parte del vigilante Mal puede entenderse per se como perturbador de la tranquilidad en este caso de un centro comercial, que las parejas efectúen manifestaciones de afecto incluyendo el darse besos. Ni puede la orden de un empresario, fuere el Centro comercial, fuere la empresa de vigilancia, instruir a un trabajador para que en cumplimiento de sus funciones como vigilante, restrinja contornos no limitados legítimamente por el legislador de las libertades individuales. Es decir que besarse de modo romántico con la pareja, sea o no homosexual, hace parte de los espacios de libertad individual que toda persona natural posee a la luz de su dignidad para vivir como se quiere, para su libre desarrollo personal y para el derecho a no ser molestado en esa elección específica que sólo a él o ella interesa. Y como el legislador no lo ha restringido como derecho de libertad (y sólo lo podría hacer bajo supuestos exigentes de racionalidad y proporcionalidad), no lo puede hacer ni un centro comercial en sus estatutos, ni una empresa de vigilancia por más que tengan como función colaborar con las autoridades de policía. En el mismo sentido, no está dentro de las facultades de la copropiedad que constituye jurídicamente el centro comercial, el disponer de restricciones a los ámbitos iusfundamentales de las libertades, que no estén previstas por la ley y que por tanto hagan parte de la autonomía de los individuos y de la forma de disponer de sus asuntos propios. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden a Centro Comercial y empresa de vigilancia ofrecer excusa escrita y pública en caso de discriminación por orientación sexual diversa por beso de pareja del mismo sexo DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden a Centro Comercial y empresa de vigilancia organizar cursos de derechos humanos que involucren charlas sobre discriminación con referencia especial al derecho a la libre opción sexual Referencia: expediente T-3102855 Acción de tutela instaurada por Andrés Santamaría Garrido – Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca -, contra el Centro comercial COSMOCENTRO y la empresa de seguridad FORTOX S.A. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Colaboraron: Manuela Duque Yepes; Florent Gadrat Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil once (2.011) La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados 11 Penal Municipal y 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Santamaría Garrido- Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca-, en defensa de los derechos del señor Jimmy Moreno[1]. I. ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela El señor Andrés Santamaría Garrido instauró acción de tutela contra el Centro comercial COSMOCENTRO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Jimmy Moreno, a la intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. 1.1. Los hechos de la demanda 1.1.1. Según la afirmación del señor Jimmy Moreno, el día 19 de enero de 2011 a las 9:15 PM ingresó con un grupo de amigos, entre ellos su pareja sentimental Robbie Pérez, al centro comercial COSMOCENTRO para retirar dinero de un cajero electrónico. 1.1.2. Mientras uno de los amigos del señor Jimmy Moreno retiraba el dinero del cajero electrónico, él y su pareja se abrazaron y realizaron manifestaciones de afecto. 1.1.3. En el momento en el cual el señor Jimmy Moreno y Robbie Pérez realizaron manifestaciones de afecto, fueron abordados por cinco guardias de seguridad[2] del centro comercial COSMOCENTRO, y uno de ellos se les acerco y les dijo: “Yo respeto su forma de pensar, pero ustedes tienen que comportarse o sino tienen que retirarse del Centro Comercial, por que aquí hay familias y niños” (folio 3 cuaderno original). Frases que fueron reiteradas por uno de los guardias de seguridad, quien concluyó diciendo que si no se retiraban del lugar se vería obligado a usar la fuerza. 1.1.4. El señor Jimmy Moreno acudió al Defensor del Pueblo- Regional Valle del Cauca-, en busca de asesoría por los actos de discriminación que en su entender fueron ejercidos por parte del centro comercial, en razón de su orientación sexual. 1.1.5. Conocida la situación anterior por la defensoría regional, se procedió a enviar un oficio de fecha 24 de enero de 2011, dirigido a la señora Nora Patricia Uribe Ortega, representante legal del centro comercial Cosmocentro, solicitando que se manifestara acerca de las políticas del lugar en relación a las parejas del mismo sexo que frecuentan el mismo. 1.1.6. El 28 de enero del año en curso, el actor recibe respuesta de la representante legal de Cosmocentro, en la cual se niega haber efectuado un trato discriminatorio y por tanto, haber expulsado a cualquier persona o grupo del centro comercial. 1.1.7. Considera el señor Jimmy Moreno que la defensoría debe ejercer en su nombre la acción de tutela, teniendo en cuenta que, por tratarse de una persona homosexual recae sobre él una gran presión por parte de la sociedad y ésto lo ubica en una situación de debilidad manifiesta e indefensión; posición que le impide ejercer libremente sus derechos. 1.2. Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor Con base en los hechos anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acción de tutela lo siguiente: 1.2.1. Tutelar los derechos fundamentales del señor Jimmy Moreno a “la intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad”. 1.2.2. Que se ordene al representante legal del centro comercial COSMOCENTRO, que “(…) dentro de un plazo improrrogable de 48 horas, presente excusa escrita y pública al señor Jimmy Moreno, por los hechos que motivaron la presente acción, igualmente se ordene al Centro Comercial COSMOCENTRO finalizar todas las reglas internas, órdenes o solicitudes dadas a sus funcionarios en las que coarte el libre desarrollo de la personalidad, que implica la LIBRE OPCIÓN SEXUAL” (folio 22 cuaderno original). “Que se ordene al Centro Comercial COSMOCENTRO organizar un curso de derechos humanos que involucre charlas sobre DISCRIMINACIÓN y los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, que involucra el derecho a la libre opción sexual, el cual será impartido de manera gratuita por la defensoría del Pueblo regional Valle” (folio 22 cuaderno original). 1.2.3. Tales peticiones las formula, luego de señalar que la Constitución protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica que “este derecho es para todos y cada uno de los colombianos, independientemente de sus preferencias de orden sexual” (folio 11 cuaderno original). 1.2.4. Igualmente indica que la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos del Hombre consagran el derecho a la igualdad; y prohíbe a todos los Estados discriminar por razones de sexo. Mandato que ha sido desatendido por cuanto se ha ejercido discriminación por parte de los guardias de seguridad del centro comercial (folios 17-18 cuaderno original). 1.3. La actuación procesal en primera y segunda instancia 1.3.1. Mediante auto de 18 de marzo de 2011, el Juzgado Once Penal Municipal de Cali admitió la demanda de tutela (folio 55 cuaderno original). 1.3.2. Contestación de la demanda suscrita por la señora Nora Patricia Uribe Ortega, como representante legal del centro comercial COSMOCENTRO (folios 60-66 cuaderno original). 1.3.3. Sentencia de Primera Instancia del 1° de abril de 2011 (folios 71-92 cuaderno original). 1.3.4. Impugnación a la decisión anterior, presentada por el actor (folios 93-96 cuaderno original). 1.3.5. Auto de abril 15 de 2011, por el cual se concede en efecto devolutivo la impugnación presentada por el accionante (folio 97 cuaderno original). 1.3.6. Sentencia de Segunda Instancia del 17 de mayo de 2011 (folios 101-109 cuaderno original). 1.4. Intervención de las partes accionadas 1.4.1. Intervención de la representante legal de COSMOCENTRO-parte accionada. 1.4.1.1. La señora Nora Patricia Uribe Ortega, como representante legal del centro comercial COSMOCENTRO, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2011, da respuesta a la tutela impetrada por el Defensor Regional, en representación del señor Jimmy Moreno. 1.4.1.2. En primer lugar, aclara que el centro comercial tiene contratado el servicio de vigilancia con la empresa FORTOX SECURITY GROUP, la cual, con su propio personal desarrolla las labores de vigilancia en el lugar. Ello explica que, la conminación hecha al señor Jimmy Moreno y Robbie Pérez no la ejecutó de manera directa ni indirecta el centro comercial, sino por el contrario, el guardia de seguridad quien no es empleado suyo, ni estaba en presencia de instrucciones u órdenes para prodigarle a las parejas homosexuales un trato discriminatorio (folios 61-62 cuaderno original). 1.4.1.3. En segundo lugar señala que en el Reglamento de Propiedad Horizontal del centro comercial se encuentran consagrados, entre otros, los principios a la convivencia pacífica y solidaridad social y el respeto a la dignidad humana. “Se deduce de lo anterior que contrario a lo interpretado por el señor defensor del pueblo, el centro comercial pregona, aplica y consagra como derechos especiales el de la convivencia pacífica y el respeto a la dignidad humana, razón por la cual carece de todo fundamento la imputación de trato discriminatorio y vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado oficioso” (folio 64 cuaderno original). 1.4.1.4. Agrega que el respeto que tiene el centro comercial frente a las comunidades homosexuales se demuestra de manera inequívoca en el acto celebrado en las instalaciones del mismo, por un grupo de cerca de 20 integrantes de la comunidad LGTB, el 23 de enero de 2011, denominado “Besatón” (folio 68 cuaderno original). 1.4.1.5. Concluye solicitando al despacho no acceder a la tutela de los derechos fundamentales invocados, toda vez que los mismos no han sido objeto de vulneración por parte de esta entidad. 1.4.2. Intervención de FORTOX S.A. -parte accionada 1.4.2.1. El señor Albeiro Henao Zuluaga, como representante legal de la sociedad FORTOX S.A., mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2011, da respuesta a la tutela impetrada por Andrés Santamaría en su calidad de Defensor Regional. 1.4.2.2. En primer lugar, hace referencia a los hechos ocurridos el miércoles 19 de enero de 2011, cuando el señor Arnold Ferriño “observo (…) a dos hombres sentados y besándose en inmediaciones del pasillo No. 39. El guarda se les acercó y les comunicó la siguiente recomendación: ‘yo respeto su sexualidad pero por favor moderen su comportamiento’. (…) Sin que en ningún momento se les haya obligado o tomado medidas coercitivas sobre ellos para inducirlos a abandonar las instalaciones” (folio 30 cuaderno 2). 1.4.2.3. En segundo lugar, señala que el señor Hernández, guardia de seguridad que se acercó a los señores Jimmy y Robbie, “comprendió que el comportamiento de los dos jóvenes que se besaban abiertamente podía chocar con la percepción de la generalidad de los ciudadanos sobre lo que es un adecuado proceder público, y procedió con educación y respeto a pedirles moderación en su conducta” (folio 31 cuaderno 2). 1.4.2.4. También pone de presente que el guardia de seguridad en cuestión, habría solicitado la moderación en la conducta de parejas heterosexuales si estas también estuvieran realizando manifestaciones amorosas que pudieran contrariar el comportamiento debido en el centro comercial. 1.4.2.5. Por lo tanto, solicita no acceder a las pretensiones del actor. 1.5 Sentencias objeto de revisión 1.5.1. Sentencia de primera instancia 1.5.1.1. Mediante sentencia de 1° de abril de 2011, la Juez 11 Penal Municipal de Santiago de Cali-Valle, resolvió negar la tutela por los derechos impetrados. 1.5.1.2. Estima la Juez de instancia, tras conocer la situación fáctica, que “las decisiones tomadas por el guarda de seguridad fueron tomadas a mutuo propio [sic], habida cuenta que la Dra. NORA PATRICIA manifiesta y ratifica en su escrito que no existen instrucciones o indicaciones respecto de este tipo de prohibiciones o advertencias, situación que tampoco fue demostrada por la parte actora” (folio 90 cuaderno original). 1.5.1.3. Además, afirma la Juez que el guardia de seguridad no es “adscrito de manera directa con el ente administrativo o directivo” (folio 90 cuaderno original), por tanto su comportamiento individual no puede ser atribuido al centro comercial. 1.5.1.4. A renglón seguido dice que “se trata de un comportamiento personal, motivado por valores morales y prejuicios al que se ve asaltado el funcionario de seguridad del Centro Comercial COSMOCENTRO, cuando le solicita al ofendido y a su pareja que se comporten al realizar manifestaciones de afecto” (folio 90-91 cuaderno original). Por ello, dice que no es posible “endilgar una responsabilidad que no fue demostrada dentro del plenario, es decir, que se trate de políticas propias del CENTRO COMERCIAL COSMOCENTRO, a esto se suma que después del infortunado evento el grupo LGTB, realizaran un acto público denominado ‘BESATÓN’ el cual en ningún momento fue censurado ni cohibido por los directivos del Centro Comercial o establecimiento público (…)” (folio 91 cuaderno original). 1.5.1.5. Por lo señalado, dice que no resulta factible conferir la protección de los derechos fundamentales y en consecuencia deniega la tutela. 1.5.2. La impugnación de la sentencia de primera instancia que no concede la tutela Mediante escrito, el actor presentó el 12 de abril de 2011, impugnación al fallo de tutela proferido por la Juez Once Penal Municipal, con base en las siguientes razones: 1.5.2.1. Estima que la juez de primera instancia no se pronunció sobre el fondo del asunto, pues hizo referencia más bien a la “supuesta ausencia de responsabilidad en estos casos de discriminación por parte del Centro Comercial Cosmocentro, argumentando que quien actuó de manera indebida fue un funcionario de seguridad del centro Comercial que trabaja para la empresa de seguridad privada contratada por el mismo establecimiento público”. 1.5.2.2. Señala luego que “resulta insólito” que la Juez acepte que efectivamente hubo un acto de discriminación motivado por los prejuicios y valores morales del guardia de seguridad, concluyendo sin embargo, que el centro comercial no debe asumir ningún tipo de responsabilidad por las actuaciones de los funcionarios de seguridad que le prestan este servicio. 1.5.2.3. Adicionalmente, manifiesta no estar de acuerdo con el argumento esgrimido por la representante legal del centro comercial, según el cual, la realización del “Besatón” por la comunidad LGTB en las instalaciones del centro comercial demuestra de manera inequívoca el respeto que tiene el mismo frente a las comunidades homosexuales. Lo anterior, lo desvirtúa el actor advirtiendo que el centro comercial no tenía otra alternativa que permitir la celebración de tal evento teniendo en cuenta que estaban expuestos a la opinión pública por los actos discriminatorios realizados en contra de los señores Jimmy Moreno y Robbie Pérez. 1.5.3. Sentencia de segunda instancia 1.5.3.1. En sentencia de 17 de mayo de 2011, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmándola integralmente. 1.5.3.2. Estima el juez de segunda instancia, que con base en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente en este caso contra un particular. 1.5.3.3. Señala que el problema jurídico por resolver en este asunto, consiste en definir si “se presentó un acto discriminatorio violatorio del derecho fundamental a la igualdad” (folio 103 cuaderno original). 1.5.3.4. Comienza por afirmar que no hay claridad en cuanto a la razón o motivación real del guardia de seguridad para retirar al señor Jimmy Moreno y a su pareja del centro comercial. Es decir, si fue por la inclinación sexual de los sujetos o por su comportamiento no adecuado en cuanto a las manifestaciones de afecto que estaban realizando. Sin embargo, afirma que, de lo dicho por la representante legal del centro comercial en la entrevista dada ante “La W de Caracol Radio” (folio 51-54 cuaderno original), concluye el ad quem que el motivo por el cual se le solicitó al señor Jimmy Moreno y Robbie Pérez que se retiraran del lugar, no fue por su orientación sexual sino, por que su comportamiento traspasó los límites de la moralidad. 1.5.3.5. En razón a lo anterior, aduce que no se han vulnerado los derechos fundamentales del ofendido al libre desarrollo de la personalidad, igualdad e intimidad, puesto que “lo que hacia el guarda de seguridad no era discriminar al señor Jimmy Moreno y su pareja, sino pedirles compostura que es muy diferente en desarrollo de esa obligación de preservar la moral y el orden que adquiere especial relevancia es [sic] sitios abierto [sic] al público hacia [sic] sean de naturaleza privada” (folio 105 cuaderno original). 1.5.3.6. Enfatiza que en este caso concreto no hubo un acto de discriminación sino simplemente un llamado de atención. Por último, afirma el ad quem que “Un beso, una tomada de mano, no es algo inmoral ni atenta contra el orden público, diferente es cuando esa acción se prolongue no un instante, un minuto sino que supera un lapso de tiempo prolongado[;] igualmente, tampoco lo será la forma como se de la caricia; diez minutos es un lapso largo de tiempo ” (folio 106 cuaderno original). En fin, encuentra acertada la decisión que adoptó la juez de primera instancia y con ello resuelve confirmar integralmente la sentencia que analiza. 1.6. Actuación en sede de revisión y pruebas recaudadas 1.6.1. Mediante auto de 4 de octubre de 2011, la Sala, considerando necesario “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”, solicitó al Centro Comercial COSMOCENTROy a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, suprimir de sus medios de comunicación y publicidad, los nombres de los sujetos cuya vulneración de derechos se alega en el proceso de la referencia, en atención a la necesidad de proteger su derecho a la intimidad (folio 9 cuaderno 2). 1.6.2. Igualmente, mediante auto de 31 de octubre de 2011, la Sala, tras analizar el expediente estimó necesario vincular a la empresa de seguridad privada FORTOX SECURITY GROUP para que se pronunciara sobre las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, así como sobre las pretensiones del accionante (folio 27 cuaderno 2). 1.6.3. A su vez, con auto del 18 de noviembre de 2011, la Sala ordenó a la representante legal del Centro Comercial COSMOCENTRO, allegar al proceso el reglamento de propiedad horizontal y la acreditación de los avisos públicos dispuestos por el Centro Comercial en los que se establezcan las reglas de comportamiento que se espera de las personas que acuden al mismo (folio 45, cuaderno 2). 1.7. Pruebas obrantes en el expediente · Copia del formato de recepción de petición hecha por Jimmy Moreno ante la Defensoría del Pueblo, Sistema de Atención y Trámite de Quejas, el día catorce (14) de febrero de 2011. (folios 25-27 cuaderno original) · Copia de la entrevista hecha al señor Jimmy Moreno llevada a cabo en la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en la que se describe la ocurrencia de los hechos del día 14 de febrero de 2011 en el Centro Comercial Cosmocentro (folios 28-29 cuaderno original). · Copia del informe fotográfico realizado por la Unidad Operativa de Investigación Criminal, Regional Valle del Cauca, en las instalaciones del Centro Comercial Cosmocentro (folios 30-44 cuaderno original). · CD del informe fotográfico realizado por la Unidad Operativa de Investigación Criminal, Regional Valle del Cauca, en las instalaciones del Centro Comercial Cosmocentro (folio 44 cuaderno original). · Carta del 24 de enero de 2011, suscrita por el actor a la Representante Legal del Centro Comercial, en la que el primero solicita saber si dentro de las políticas del Centro Comercial se encuentra alguna en que sus servidores asuman actitudes discriminatorias frente a parejas del mismo sexo. Además solicita conocer los planes y estrategias dirigidos a sus empleados buscando la eliminación de conductas discriminatorias (folios 45-46 cuaderno original). · Copia de la respuesta a la carta del 24 de enero de 2011, suscrita por la Representante Legal del Centro Comercial Cosmocentro, en la que se hace referencia a los principios orientadores del lugar (folio 47 cuaderno original). · Copia de la noticia publicada por el Periódico El País de Cali, del martes 25 de enero de 2011, titulada “Polémica por beso de pareja gay” (folio 48 cuaderno original). · Copia de la Resolución No. 508 del 6 de julio de 2006, “Por la cual se confirma el nombramiento del doctor Andrés Santamaría Garrido”, en el cargo de Defensor Regional de Valle del Cauca, Grado 21, perteneciente al Nivel Directivo. (folio 49 cuaderno original) · Copia del Acta de Posesión No. 109 del 7 de julio de 2006, en la cual toma posesión el doctor Andrés Santamaría Garrido del cargo de Defensor Regional de Valle del Cauca, Grado 21. (folio 50 cuaderno original) · Copia de las declaraciones del ciudadano Jimmy Moreno en la emisora “la W radio” de Caracol. Transcripción hecha por la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca. (folio 51–54 cuaderno original) · Copia del informe fotográfico realizado en las instalaciones del Centro Comercial Cosmocentro del evento público denominado “BESATÓN” llevado a cabo por el grupo LGTB. (folios 67-69 cuaderno original) · Copia del certificado mediante el cual la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, Certifica “Que mediante la resolución No. SCV-95-066 del 09 de mayo de 1995 expedida por la SUBDIRECCIÓN DE CONTROL DE LA VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CONTROL FÍSICO MUNICIPAL, se registró la Persona Jurídica correspondiente a el (la) “COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL”. PROPIEDAD HORIZONTAL ubicado en la calle 6 No. 50-103 de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali”. (folio 70 cuaderno original) · Copia de la hoja de vida del señor Arnold Ferriño (folio 34-35 cuaderno 2). · Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad FORTOX S.A. (38-43 cuaderno 2). · Copia del Reglamento de Propiedad Horizontal del centro comercial COSMOCENTRO, enviado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2011. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala Número Ocho de Selección, mediante auto del diez y ocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dispuso la revisión por la Corte Constitucional del presente proceso de tutela. 2.1 Competencia 2. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección. 2.2. Problemas jurídicos y esquema de resolución 3. A juicio de la Sala, el presente asunto impone resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente la acción de tutela contra un centro comercial y una empresa de vigilancia, por el hecho de que un vigilante hubiere reprendido a una pareja homosexual por besarse en un espacio común del centro comercial abierto al público? (ii) La reprensión a una pareja por el hecho de besarse en público, de parte de un vigilante de un centro comercial, ¿constituye vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y a la intimidad? (iii) Reprimir el derecho a besarse en lugares abiertos al público, a una pareja de jóvenes homosexuales ¿representa una discriminación ilegítima por orientación sexual diversa? 4. Para los efectos de absolver los anteriores interrogantes, la Corte procederá de la siguiente manera. En primer lugar la Sala reiterará su jurisprudencia en torno de la acción de tutela contra particulares y específicamente, contra personas jurídicas de derecho privado (2.3.). A continuación retomará otra vez la jurisprudencia constitucional, esta vez con referencia al contenido protegido en común por los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, es decir, como garantías fundamentales de la libertad individual (2.4.). Luego, también hará lo propio frente a la jurisprudencia sobre la igualdad en la Constitución y en particular, sobre la prohibición de la discriminación (2.5.).Con base en tales elementos, se formularán unas conclusiones preliminares (2.6.). Por último, efectuará el estudio para la solución del caso concreto (2.7.). 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra de particulares. Reiteración de jurisprudencia 5. Se estudia aquí, como primer elemento conceptual constitucional a tener en cuenta para atender los problemas jurídicos del caso, la jurisprudencia sobre la tutela contra personas particulares, en especial, contra personas jurídicas de derecho privado (2.3.1.); a continuación se analiza lo dicho frente a las personas jurídicas como sujetos pasivos de la acción de tutela y su responsabilidad por el hecho de sus dependientes (2.3.2.). 2.3.1. Tutela contra particulares. Reiteración de la jurisprudencia[3] 6. Con la concreción en el derecho interno, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[4], de esta institución renovadora del alcance de protección reconocido a las normas de derechos fundamentales[5] y su reiterado reconocimiento por parte de la jurisprudencia constitucional[6], existe claridad para la jurisprudencia constitucional: la tutela procede contra los particulares, al ser estos también sujetos que ejercen poder sobre otras personas y frente a quienes dichas normas iusfundamentales producen un “efecto horizontal”[7]. Una responsabilidad que se establece tanto por la subordinación como por la situación de indefensión en que el particular en cuestión, coloca a otro sujeto de derechos fundamentales. La primera derivada de relaciones jurídicas legales o contractuales. La segunda, existente por una situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[8]. 7. Esta idea fue expresamente expuesta por la sentencia T-314 de 2011, donde se dijo: La “necesidad de que la acción de tutela proceda en contra de particulares por la subordinación o la indefensión también encuentra sustento en el derecho a la igualdad, ya que la persona que se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa en la relación desequilibrada que tiene respecto del particular; por ello el Estado brinda la herramienta de la acción de tutela para la protección”.[9]. 8. Se trata de una noción que se inserta dentro de las piezas estructurales del Derecho de los derechos fundamentales, que hace a los particulares más responsables frente a sus actos, sean ellos desplegados de manera directa o a través de sus representantes o agentes. Pero además, representa el reconocimiento por el Derecho constitucional del proceso efectivo de privatización de ámbitos públicos de la vida de los individuos. Una expansión que no sólo opera en el ámbito de los servicios públicos cuya prestación el Estado ha ido entregando al mercado, sino también por la forma como el propio comercio se ha ido involucrando con la vida pública de los ciudadanos. El fenómeno complejo del “desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado”[10], lo que demanda la protección de los particulares “‘frente a cualquier clase de poder social’[11]”[12]. 2.3.2. Las personas jurídicas como sujetos pasivos de la acción de tutela y su responsabilidad por el hecho de sus dependientes 9. El efecto horizontal de los derechos fundamentales entre particulares cobra especial importancia frente a las personas jurídicas, quienes efectivamente como asociaciones y empresas en sus diferentes formas y dimensiones, tienen cada vez mayor capacidad para influir en la vida de los individuos y en el ejercicio de sus libertades y derechos. Esta influencia puede convertirse en subordinación o en generar posición jurídica de indefensión, lo cual hace que su responsabilidad general y también de cara a los derechos fundamentales que pueda afectar, deba ser reconocida en todos sus alcances. Sin embargo, en especial por los argumentos aducidos por uno de los accionados del proceso, el Centro comercial Cosmocentro, encuentra la Sala necesario revisar cuál es el tipo de responsabilidad que se puede imputar a la persona jurídica y cómo distinguirla de la responsabilidad que por ese concepto puede caber sobre las personas naturales que los representan o actúan por ellas. 10. Como ocurre con la persona natural, la persona jurídica sufre las consecuencias de los actos o de los hechos que puedan causar un daño, con fundamento en relaciones contractuales como extracontractuales, así como de manera directa e indirecta. La formulación de la responsabilidad directa o “por el hecho propio”, se encuentra prevista en el Art. 2341 del Código Civil, el cual señala que quien causa un daño a otro por su culpa o intención, está obligado a resarcirlo. Por su parte, la responsabilidad indirecta o “por el hecho de otro”, se contempla en el inciso primero del artículo 2347 del Código Civil, cuando establece que “toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieron a su cuidado”. 11. La distinción de estas dos modalidades ha sido estudiada por la Corte Suprema de justicia (C.S.J). Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de casación de 29 de abril de 1993[13], llevó a cabo un rico análisis sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad civil de las personas jurídicas, especialmente en materia extracontractual. Así señaló al respecto: “Desde el siglo pasado hasta el momento actual, y en lo que toca con la responsabilidad aquiliana de las personas morales de derecho privado o de derecho público, fácilmente se advierte en la evolución de la jurisprudencia de la Corte varios períodos, que la misma corporación ha concretado a tres, perfectamente distinguibles y que pueden compendiarse así: a) Con estribo en los criterios conocidos por la doctrina de “culpa in eligendo” y de culpa “in vigilando”, o sea, por mala elección o por la falta de vigilancia de la persona jurídica, ésta comprometía su responsabilidad en forma indirecta, por culpa de sus agentes o de sus subordinados, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 2347 y 2349 del Código Civil; b) La doctrina precedente resultó modificada posteriormente, mediante fallo de la Corte de 21 de agosto de 1939, puesto que de la responsabilidad indirecta que se venía sosteniendo respecto de las personas jurídicas, se desplazó parcialmente a la responsabilidad directa. Este segundo período lo explica la Corte en sentencia de 28 de octubre de 1975, en los términos siguientes: ‘El citado fallo (21 de agosto de 1939) dijo en efecto la Corte que la teoría basada en la “culpa in eligendo” ha situado esta especie de responsabilidad del Estado por causa de funcionamiento de servicios públicos en el campo de la responsabilidad por el hecho ajeno; pero en realidad esta forma de responsabilidad por otro que se presenta en los casos determinados en la ley cuando una persona que está bajo la dependencia o cuidado de otra ocasiona un daño a un tercero, que no pudo impedir el responsable con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe (artículo 2347, 2348 y 2349 C. C), no es la que corresponde exactamente en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de derecho público, por que en estos casos no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia y cuidado (…).’ ‘Y consistió la segunda modalidad[14] de la responsabilidad directa, aplicable exclusivamente a las personas jurídicas de derecho público, en la tesis conocida con la expresión ‘fallas del servicio’ c) La Corte en sentencia de la Sala en Casación Civil de 30 de junio de 1962 [G.J, T, XCIX, Págs. 87 a 100 y 651 a 658] revaluó los criterios doctrinales sentados a partir de 1939, en los términos siguientes: ‘Tales consideraciones han llevado a revaluar las antedichas tesis y a preferir, como consecuencia, la directa, en el ámbito de las personas jurídicas privadas, partiendo de la presencia del factor culpa de las misma, como repercusión del hecho de sus agentes; y en el campo de la administración, la de las ‘fallas del servicio’ (…)”. Y, como lo dijo de modo más reciente la misma Corte Suprema de Justicia, esta responsabilidad se produce no como responsabilidad “refleja” por los daños provenientes de los hechos de quienes “estuvieren a su cuidado”, sino producto de que “en línea de principio, respecto de entes jurídicos, (…) acorde con el estado actual de la jurisprudencia, éstos se gobiernan por la responsabilidad directa, en cuanto se considera que las acciones u omisiones de sus agentes, cuando obran en ejercicio o con ocasión de sus funciones, son atribuibles, con las consecuencias inherentes, a la persona jurídica misma”[15]. 12. Esta responsabilidad se encuentra además justificada, por lo que se dijo en otra decisión de 1993[16]. En tanto “simple abstracción jurídica que es, el ser moral debe precisamente actuar con el obligado concurso de personas físicas a quienes una norma superior (… los estatutos y reglamentos), les señala las particulares funciones que deben cumplir y sin cuyo ejercicio no podría llenar aquél los fines para los que se le creó. Estos agentes cualquiera que sea su denominación y jerarquía, al accionar sus funciones, pierden la individualidad que en otras condiciones tendrían; sus actos se predican realizados por la persona moral, y directa de ésta es la responsabilidad que en dichos actos se origine” (resaltado fuera del texto)[17]. 13. No cabe duda pues, que la persona jurídica debe responder por los perjuicios resultantes de los actos cometidos por los subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico que cree esta subordinación, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la persona jurídica, o con motivo de las mismas[18]. Porque allí “no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos” [19]. 14. En materia de derechos fundamentales, tal elemento del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas se mantiene, aunque bajo adicionales ingredientes normativos de cualificación, a saber: i) el imperativo de legalidad constitucional establecido para los particulares en el art. 6º C.P., ii) el carácter inalienable de los derechos en el art. 5º C.P., iii) los deberes del artículo 95 constitucional, en concreto los relacionados con la defensa de los derechos humanos y generales como el respeto a los derechos ajenos y el no abuso del derecho (núm. 4º y 1º); finalmente iv) los criterios amplios de interpretación que admiten las fórmulas previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como atrás se ha dicho. Es decir, que la responsabilidad de las personas jurídicas con ocasión de los actos que puedan constituir vulneración de los derechos fundamentales, se imputa no de manera indirecta sino directa, por entender que los actos o hechos de quienes como subalterno, auxiliar o dependiente o para favorecer sus intereses, son ejecutados por la persona jurídica misma. 2.4. Los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad 15. El concepto de libertad que se debe explorar para atender otro de los problemas jurídicos del caso, se analizará desde el estudio del alcance y significado de tales derechos, en tanto garantías fundamentales de la autonomía y la libre elección individual (2.4.1.); enseguida retomará lo dicho por la Corte constitucional sobre los límites que pueden ser impuestos a tales derechos y los sujetos autorizados para imponerlos (2.4.2.). 2.4.1. Las garantías constitucionales fundamentales de la autonomía y la libre elección individual 16. Sin pretensión de exhaustividad, tres derechos constitucionales contemplan con claridad las garantías fundamentales con las cuales la Constitución de 1991 consagró para el Estado colombiano, el derecho de respeto y protección a la autonomía de la voluntad y libertad de elección individual, para los asuntos que determinan la identidad personal. Se hace referencia a los derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad, en sus ámbitos de protección de la libertad. 17. Conforme lo establecido en el artículo 1º C.P., la dignidad humana es fundamento que justifica la existencia del Estado, por tanto un valor superior y un principio fundante del Estado Social de Derecho, conforme al cual todas las personas deben recibir un trato acorde con su naturaleza humana. Sobre el particular la Corte ha dicho que la dignidad humana es expresión de la autonomía individual y capacidad de autodeterminación, expresión de ciertas condiciones materiales de existencia, o manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral[20]. De ahí el imperativo de las autoridades públicas, para que adopten las medidas de protección indispensables a fin de salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado y que conforme al art. 2º C.P., definen al ser humano “como persona, y entre los cuales se cuentan, la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar, y ciertas condiciones materiales de existencia. (C.P. art. 2.)”[21]. 18. Por su parte el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es el principio liberal[22] de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social[23]. Es la protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros o el orden jurídico. Es, de ese modo, la fórmula que “condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado”[24]. Porque es “la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana”[25]. Con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en fin, el Estado “resuelve reconocer la autonomía de la persona”, como forma de constatar, “ni más ni menos [que] el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido de su existencia[26]”. 19. Finalmente, la garantía de la autonomía individual prevalente en todo aquello que sólo involucre los intereses propios y no dañe o menoscabe los derechos de los otros, también se protege con la consagración del derecho a la intimidad, previsto en el artículo 15 al establecer que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”. Lo anterior porque, ha sido dicho esta Corporación, el derecho a la intimidad se entiende como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”[27]. Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas[28]. Supone, además, “la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”[29]. 20. Se tiene así, en suma, que la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, son los derechos de libertad y de no intervención que confluyen en la protección de los ámbitos de libertad individual, en tanto ingredientes básicos para que un individuo pueda desenvolverse como tal en la sociedad, a la vez que consistentes con el humanismo, la creatividad, la autonomía reconocidas a la persona natural en el Estado constitucional. La protección de la libertad pura, que en definitiva consiste en poder asignar cualquier contenido sobre los asuntos que no producen ningún daño en los otros y en no poder ser reprochado por ello, indemnes a los demás, ajenas al interés general, indisponibles por nadie distinto del sujeto. 2.4.2. La limitación de la libertad individual 21. A pesar de lo anterior, no cabe duda de que la libertad individual a desarrollarse en sociedad puede estar sujeta a limitaciones y restricciones diversas. Tres aspectos se deben precisar sobre esta materia en el presente caso. Uno relacionado con la definición del fundamento normativo de las restricciones a la libertad individual (2.4.2.1.); dos, las limitaciones contravencionales básicas para la convivencia y la autoridad que puede imponerlas (2.4.2.2.); por último, con base en lo anterior, se precisará la competencia que en estas materias poseen las empresas de vigilancia y en su caso los regímenes de copropiedad de los centros comerciales (2.4.2.3.). 2.4.2.1. El fundamento normativo de las restricciones a la libertad individual 22. De acuerdo con la Constitución, la libertad de las personas encuentra un límite en los derechos de los demás y en el orden jurídico. Es decir que la autonomía y la libre elección individual, con todo y su valor, no es absoluta, sino que puede ser limitada o restringida, conforme los siguientes supuestos: la limitación debe i) tener fundamento en bienes constitucionales, ii) contar con autorización en la ley, iii) su configuración concreta deberá ser razonable y proporcional, iv) sin que pueda “llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal (…)”[30], so pretexto de proteger cualesquiera intereses generales[31]. En este mismo sentido y con relación al derecho a la intimidad, ha dicho la Corte Constitucional que puede ser “objeto de limitaciones en su ejercicio ‘en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución’[32]. Es el caso de las “razones de orden social (…) o, incluso, de concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la libertad de información o expresión, las que imponen limitaciones a la intimidad personal[33], lo cual responde al reconocimiento intrínseco de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95)” [34]. 23. En aplicación de tales principios, desde los límites constitucionales y a través de las limitaciones legales, dos tipos de restricción especialmente relevantes se imponen en el ordenamiento jurídico frente a las libertades individuales: Por un lado las especialmente intensas, cuyo incumplimiento acarrea las sanciones más gravosas pues incluyen la privación de la libertad (personal y de la de locomoción): las sanciones penales. Por el otro, las medidas de carácter policivo, mas destinadas a la preservación del orden social y por consiguiente menos restrictivas. En todo caso, unas y otras deben hallarse establecidas de modo que se respeten los principios de legalidad y tipicidad de la conducta, de protección del debido proceso en la definición de responsabilidades por incurrir en las prohibiciones o limitaciones, la sujeción al derecho y la proporcionalidad de la punición. 2.4.2.2. Contravenciones como limitaciones básicas para la convivencia y la autoridad que puede imponerlas 24. Las primeras limitaciones que afectan las libertades individuales de las personas naturales son las establecidas conforme al poder de policía o poder normativo de regulación del comportamiento ciudadano, a la función de policía reglada y sujeta a la ley y también a la actividad de policía, como competencia de carácter estrictamente material...

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