T-909-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-909/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia
Existe
claridad para la jurisprudencia constitucional: la tutela procede contra los
particulares, al ser estos también sujetos que ejercen poder sobre otras
personas y frente a quienes dichas normas iusfundamentales producen un “efecto
horizontal”. Una responsabilidad que se establece tanto
por la subordinación como por la situación de indefensión en que el particular
en cuestión, coloca a otro sujeto de derechos fundamentales. La primera
derivada de relaciones jurídicas legales o contractuales. La segunda,
existente por una situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios
físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o
vulneración de sus derechos fundamentales.
PERSONA
JURIDICA COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa
e indirecta por los actos o hechos que puedan causar daño las personas que los
representan o actúan por ellas
RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Evolución jurisprudencial de la Corte
Suprema de Justicia
La persona jurídica debe
responder por los perjuicios resultantes de los actos cometidos por los
subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico que cree esta
subordinación, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones
encomendadas por la persona jurídica, o con motivo de las mismas. Porque allí
“no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las
consecuencias de sus propios actos”. En materia de
derechos fundamentales, tal elemento del régimen de responsabilidad de las
personas jurídicas se mantiene, aunque bajo adicionales ingredientes normativos
de cualificación, a saber: i) el imperativo de legalidad constitucional
establecido para los particulares en el art. 6º C.P., ii) el carácter
inalienable de los derechos en el art. 5º C.P., iii) los deberes del artículo
95 constitucional, en concreto los relacionados con la defensa de los derechos
humanos y generales como el respeto a los derechos ajenos y el no abuso del
derecho (núm. 4º y 1º); finalmente iv) los criterios amplios de interpretación
que admiten las fórmulas previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Es decir, que la responsabilidad de las personas jurídicas con ocasión de los
actos que puedan constituir vulneración de los derechos fundamentales, se
imputa no de manera indirecta sino directa, por entender que los actos o hechos
de quienes como subalterno, auxiliar o dependiente o para favorecer sus intereses, son ejecutados
por la persona jurídica misma.
DERECHOS A LA
DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garantía
constitucional
La dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad y la intimidad, son los derechos de libertad y de
no intervención que confluyen en la protección de los ámbitos de libertad
individual, en tanto ingredientes básicos para que un individuo pueda
desenvolverse como tal en la sociedad, a la vez que consistentes con el humanismo,
la creatividad, la autonomía reconocidas a la persona natural en el Estado
constitucional. La protección de la libertad pura, que en definitiva consiste
en poder asignar cualquier contenido sobre los asuntos que no producen ningún
daño en los otros y en no poder ser reprochado por ello, indemnes a los demás,
ajenas al interés general, indisponibles por nadie distinto del sujeto.
DERECHO A LA
LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones
RESTRICCIONES
A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Fundamento normativo
Desde los límites
constitucionales y a través de las limitaciones legales, dos tipos de
restricción especialmente relevantes se imponen en el ordenamiento jurídico
frente a las libertades individuales: Por un lado las especialmente intensas,
cuyo incumplimiento acarrea las sanciones más gravosas pues incluyen la
privación de la libertad (personal y la de locomoción): las sanciones penales.
Por el otro, las medidas de carácter policivo, mas destinadas a la preservación
del orden social y por consiguiente menos restrictivas. En todo caso, unas y
otras deben hallarse establecidas de modo que se respeten los principios de
legalidad y tipicidad de la conducta, de protección del debido proceso en la
definición de responsabilidades por incurrir en las prohibiciones o
limitaciones, la sujeción al derecho y la proporcionalidad de la punición.
CONTRAVENCION
COMO LIMITACION PARA LA CONVIVENCIA-Autoridad que puede imponerla es la
Autoridad con función de Policía
Las primeras limitaciones que
afectan las libertades individuales de las personas naturales son las
establecidas conforme al poder de policía o poder normativo de regulación del
comportamiento ciudadano, a la función de policía reglada y sujeta a la ley y
también a la actividad de policía, como competencia de carácter estrictamente
material sin poder jurídico alguno, para ejercer la fuerza. Todas ellas
destinadas a mantener el orden público, a través de la seguridad, tranquilidad,
salubridad y moralidad “que deben existir en el seno de una comunidad para
garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad”. Mas, es claro que las
restricciones desde el ámbito del Derecho de policía, deben estar debidamente
fundamentadas en el derecho y en todo caso deben producirse con respeto por la
dignidad humana y los derechos y libertades constitucionales. A este respecto
se aprecia en el Código Nacional de Policía, Decreto-ley 1355 de 1970, por el
cual se dictan normas sobre policía, que en su artículo 1º determinó que la
policía “está instituida para proteger a los habitantes del territorio
colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan (…)”. Por
otra parte se prevé en el artículo 2º que el orden público que protege la
policía “resulta de la prevención y eliminación de perturbaciones de la
seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas”.
RESTRICCIONES
DE CARACTER POLICIVO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Garantía del principio pro
libértate y principio de legalidad
EMPRESA DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Competencia para disponer de las
limitaciones a la libertad individual
La actividad desempeñada por las empresas de
vigilancia, debe reducirse a prestar la función de vigilar el comportamiento
ciudadano del lugar donde se prestan sus servicios, pero sólo como forma de
prevenir actos que atenten contra la vida, la integridad física, los bienes de
los sujetos que se protegen y en su caso el delito. Así participan en la
construcción de la seguridad y tranquilidad públicas, sin que en desarrollo de
tales atribuciones puedan restringir los ámbitos de libertad reconocidos a los
particulares o imponer las medidas correctivas que son competencia de las
autoridades con función de policía o que ejercen actividad de policía
propiamente dicha. Su ámbito de actuación, se ciñe al deber de vigilancia, esto
es, a cuidar con atención los espacios públicos o privados que están a cargo de
la empresa que presta el servicio.
REGIMENES DE
COPROPIEDAD HORIZONTAL DE CENTROS COMERCIALES-Competencia para disponer de
las limitaciones a la libertad individual
Sobre el régimen de las
copropiedades para usos comerciales, éstas se someten a las normas comunes
establecidas para la propiedad horizontal, pues en la ley
675 de 2001 no existe una regulación específica para las copropiedades que
operan para uso comercial. El reglamento de propiedad horizontal,
esencial fuente para la ordenación de los asuntos de la copropiedad, debe
concebirse dentro de la legalidad propia del Estado de derecho constitucional.
Y no obstante contar con la facultad de regular con cierta autonomía los
derechos e intereses de la copropiedad, los reglamentos y el ejercicio de las
atribuciones legales que se confieren a los órganos de la copropiedad, no
pueden negar derechos de terceros. Esto es, los terceros que transitan,
visitan el centro para desarrollar alguna actividad no relacionada con el
régimen de copropiedad.
IGUALDAD EN LA
CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia
NOCION DE
IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Reiteración de jurisprudencia
Entre las reglas y subreglas
que sobre la igualdad y la no discriminación esta Corte ha trazado según la Constitución
y el Derecho internacional de los derechos humanos que vincula a Colombia, es
necesario destacar las siguientes: Como regla general, la legalidad en
el Estado constitucional (derechos, responsabilidades, obligaciones) debe ser
aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos a quienes se dirige,
igualdad formal o ante la ley, salvo que existan razones que justifiquen y
hagan legítimas normas diferentes, fundadas en las condiciones especiales del
sujeto que hacen inoperante o ilegítima la norma general e imponen el trato
jurídico y material diferenciado. En ese mismo sentido, las facultades,
prerrogativas, prestaciones y habilitaciones que nutren de contenido los
derechos, deben ser reconocidas a todos los sujetos que puedan entenderse como
titulares de los mismos, así existan diferencias entre ellos. En lo demás,
cuando los sujetos son diferenciables y no resulta legítima la misma norma de
derecho, se hace imperativa la aplicación de un razonamiento inverso, de una
regla que distinga e incorpore las garantías que demanda la diferenciación,
como forma de hacer efectiva la igualdad material.
PROHIBICION
DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
FORMAS DE
DISCRIMINACION-Directa e indirecta
La discriminación directa, ha
dicho la Corte constitucional, “se presenta cuando se establece frente a un
sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable,
basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales,
(…) de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria
por cualquier razón o condición social”. Por su parte la indirecta ocurre,
“cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan
consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus
derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas
neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas,
pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto
adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación”. Esta
modalidad, en fin, se compone de dos criterios: Primero, la existencia
de una medida o una práctica que se aplica a todos de manera aparentemente
neutra. Segundo, la medida o la práctica pone en una situación desaventajada un
grupo de personas protegido. Es el segundo criterio de la discriminación
indirecta el que difiere de la discriminación directa: el análisis de la
discriminación no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino
sobre los efectos diferenciales.
ORIENTACION
SEXUAL DIVERSA-Como diferencia digna de respeto y protección
La orientación sexual diversa,
como expresión de la orientación sexual propia de la especie humana, se
garantiza en la Constitución desde tres perspectivas: i) como contenido que
ampara la libre disposición, artículos 1º, es decir, ingrediente de la dignidad
humana como fundamento del Estado social de derecho, 5º, derecho inalienable de
la persona, 15, derecho fundamental de la esfera más intima del sujeto, 16º,
marca nuclear del libre desarrollo de la personalidad; ii) como contenido
igualitario y no discriminatorio, artículos 5º y 13, para un reconocimiento de
tales derechos y un trato igual ante una diversidad personalísima que no
amerita regulación diferenciada y que sí lo hace una protección especial por
ser sujeto sometido a condiciones de debilidad manifiesta; iii) como
obligaciones reflejas, el mandato de acción negativa o de no interferencia y el
mandato de acción positiva de especial protección, artículos 2º, 5º, 6º, en
cuanto parte de los fines esenciales del Estado, de su razón de ser y fundamento
de sus reglas.
CARGA DE LA
PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION
En aras de proteger al sujeto
pasivo de un acto discriminatorio, la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que en estos supuestos, por ser difícil de probar, la
carga de la prueba se traslada a la persona que pretende tratar de forma
diferenciada a otra y no en quien alega la vulneración del derecho a la
igualdad.
DERECHO A LA
NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso de reproche
por parte del vigilante del Centro Comercial Cosmocentro por besos de pareja
del mismo sexo
ACCION DE
TUTELA CONTRA CENTRO COMERCIAL-Procedencia
Siendo las personas jurídicas
en nombre de quienes actuó el vigilante del centro comercial las
“beneficiarias” de su proceder, son ellas los sujetos que deben responder por
la posible vulneración de derechos fundamentales que se alega y en ese tanto,
los requisitos de procedibilidad de carácter subjetivo, por pasiva, se cumplen.
Y por lo mismo, yerra en este punto el juez de primera instancia, al descartar
la vulneración de derechos fundamentales digna de la acción de tutela, al
encontrar que se trata de la actuación no del centro comercial sino de un
vigilante que por decisión personal, optó por actuar de determinada manera.
Porque en materia de derechos fundamentales se aplica enteramente, el régimen
de responsabilidad de las personas jurídicas por los hechos de sus dependientes.
DERECHO A LA
LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Vulneración
por prohibición de besos románticos en Centro Comercial por parte del vigilante
Mal puede entenderse per se
como perturbador de la tranquilidad en este caso de un centro comercial, que
las parejas efectúen manifestaciones de afecto incluyendo el darse besos. Ni
puede la orden de un empresario, fuere el Centro comercial, fuere la empresa de
vigilancia, instruir a un trabajador para que en cumplimiento de sus funciones
como vigilante, restrinja contornos no limitados legítimamente por el
legislador de las libertades individuales. Es decir que besarse de modo
romántico con la pareja, sea o no homosexual, hace parte de los espacios de
libertad individual que toda persona natural posee a la luz de su dignidad para
vivir como se quiere, para su libre desarrollo personal y para el derecho a no
ser molestado en esa elección específica que sólo a él o ella interesa. Y como
el legislador no lo ha restringido como derecho de libertad (y sólo lo podría
hacer bajo supuestos exigentes de racionalidad y proporcionalidad), no lo puede
hacer ni un centro comercial en sus estatutos, ni una empresa de vigilancia por
más que tengan como función colaborar con las autoridades de policía. En el
mismo sentido, no está dentro de las facultades de la copropiedad que
constituye jurídicamente el centro comercial, el disponer de restricciones a
los ámbitos iusfundamentales de las libertades, que no estén previstas por la
ley y que por tanto hagan parte de la autonomía de los individuos y de la forma
de disponer de sus asuntos propios.
DERECHO A LA
LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden
a Centro Comercial y empresa de vigilancia ofrecer excusa escrita y pública en
caso de discriminación por orientación sexual diversa por beso de pareja del
mismo sexo
DERECHO A LA
LIBERTAD INDIVIDUAL, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA DIGNIDAD-Orden
a Centro Comercial y empresa de vigilancia organizar cursos de derechos humanos
que involucren charlas sobre discriminación con referencia especial al derecho
a la libre opción sexual
Referencia:
expediente T-3102855
Acción de
tutela instaurada por Andrés Santamaría Garrido – Defensor del Pueblo, Regional
Valle del Cauca -, contra el Centro comercial COSMOCENTRO y la empresa de
seguridad FORTOX S.A.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboraron:
Manuela
Duque Yepes; Florent Gadrat
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre
de dos mil once (2.011)
La
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Juan Carlos Henao
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos emitidos por los Juzgados 11 Penal Municipal y 18 Penal del Circuito
de Santiago de Cali, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor
Andrés Santamaría Garrido- Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca-, en
defensa de los derechos del señor Jimmy Moreno[1].
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
El señor Andrés Santamaría
Garrido instauró acción de tutela contra el Centro comercial COSMOCENTRO, por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Jimmy Moreno, a
la intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad y la igualdad.
1.1. Los hechos de la demanda
1.1.1. Según la afirmación del
señor Jimmy Moreno, el día 19 de enero de 2011 a las 9:15 PM ingresó con un grupo de amigos, entre ellos su pareja sentimental Robbie Pérez,
al centro comercial COSMOCENTRO para retirar dinero de un cajero electrónico.
1.1.2. Mientras uno de los amigos
del señor Jimmy Moreno retiraba el dinero del cajero electrónico, él y su
pareja se abrazaron y realizaron manifestaciones de afecto.
1.1.3. En el momento en el cual
el señor Jimmy Moreno y Robbie Pérez realizaron manifestaciones de afecto,
fueron abordados por cinco guardias de seguridad[2]
del centro comercial COSMOCENTRO, y uno de ellos se les acerco y les dijo: “Yo
respeto su forma de pensar, pero ustedes tienen que comportarse o sino tienen
que retirarse del Centro Comercial, por que aquí hay familias y niños” (folio 3
cuaderno original). Frases que fueron reiteradas por uno de los guardias de
seguridad, quien concluyó diciendo que si no se retiraban del lugar se vería
obligado a usar la fuerza.
1.1.4. El señor Jimmy Moreno
acudió al Defensor del Pueblo- Regional Valle del Cauca-, en busca de asesoría
por los actos de discriminación que en su entender fueron ejercidos por parte
del centro comercial, en razón de su orientación sexual.
1.1.5. Conocida la situación
anterior por la defensoría regional, se procedió a enviar un oficio de fecha 24
de enero de 2011, dirigido a la señora Nora Patricia Uribe Ortega,
representante legal del centro comercial Cosmocentro, solicitando que se
manifestara acerca de las políticas del lugar en relación a las parejas del
mismo sexo que frecuentan el mismo.
1.1.6. El 28 de enero del año en
curso, el actor recibe respuesta de la representante legal de Cosmocentro, en
la cual se niega haber efectuado un trato discriminatorio y por tanto, haber
expulsado a cualquier persona o grupo del centro comercial.
1.1.7. Considera el señor Jimmy
Moreno que la defensoría debe ejercer en su nombre la acción de tutela,
teniendo en cuenta que, por tratarse de una persona homosexual recae sobre él
una gran presión por parte de la sociedad y ésto lo ubica en una situación de
debilidad manifiesta e indefensión; posición que le impide ejercer libremente
sus derechos.
1.2. Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor
Con base en los hechos
anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acción de tutela lo
siguiente:
1.2.1.
Tutelar los derechos fundamentales del señor Jimmy Moreno a “la intimidad
personal, libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad”.
1.2.2. Que se ordene al
representante legal del centro comercial COSMOCENTRO, que
“(…) dentro
de un plazo improrrogable de 48 horas, presente excusa escrita y pública al
señor Jimmy Moreno, por los hechos que motivaron la presente acción, igualmente
se ordene al Centro Comercial COSMOCENTRO finalizar todas las reglas internas, órdenes
o solicitudes dadas a sus funcionarios en las que coarte el libre desarrollo de
la personalidad, que implica la LIBRE OPCIÓN SEXUAL” (folio 22 cuaderno
original).
“Que se
ordene al Centro Comercial COSMOCENTRO organizar un curso de derechos humanos
que involucre charlas sobre DISCRIMINACIÓN y los derechos fundamentales a la
igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, que involucra el
derecho a la libre opción sexual, el cual será impartido de manera gratuita por
la defensoría del Pueblo regional Valle” (folio 22 cuaderno original).
1.2.3. Tales peticiones las
formula, luego de señalar que la Constitución protege el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, el cual implica que “este derecho es para todos
y cada uno de los colombianos, independientemente de sus preferencias de orden
sexual” (folio 11 cuaderno original).
1.2.4. Igualmente indica que la
Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos del Hombre
consagran el derecho a la igualdad; y prohíbe a todos los Estados discriminar
por razones de sexo. Mandato que ha sido desatendido por cuanto se ha ejercido
discriminación por parte de los guardias de seguridad del centro comercial
(folios 17-18 cuaderno original).
1.3. La actuación procesal en
primera y segunda instancia
1.3.1. Mediante auto de 18 de
marzo de 2011, el Juzgado Once Penal Municipal de Cali admitió la demanda de
tutela (folio 55 cuaderno original).
1.3.2. Contestación de la demanda
suscrita por la señora Nora Patricia Uribe Ortega, como representante legal del
centro comercial COSMOCENTRO (folios 60-66 cuaderno original).
1.3.3. Sentencia de Primera
Instancia del 1° de abril de 2011 (folios 71-92 cuaderno original).
1.3.4. Impugnación a la decisión
anterior, presentada por el actor (folios 93-96 cuaderno original).
1.3.5. Auto de abril 15 de 2011,
por el cual se concede en efecto devolutivo la impugnación presentada por el
accionante (folio 97 cuaderno original).
1.3.6. Sentencia de Segunda
Instancia del 17 de mayo de 2011 (folios 101-109 cuaderno original).
1.4. Intervención de las
partes accionadas
1.4.1. Intervención de la
representante legal de COSMOCENTRO-parte accionada.
1.4.1.1. La señora Nora Patricia
Uribe Ortega, como representante legal del centro comercial COSMOCENTRO,
mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2011, da respuesta a la tutela
impetrada por el Defensor Regional, en representación del señor Jimmy Moreno.
1.4.1.2. En primer lugar, aclara
que el centro comercial tiene contratado el servicio de vigilancia con la
empresa FORTOX SECURITY GROUP, la cual, con su propio personal desarrolla las
labores de vigilancia en el lugar. Ello explica que, la conminación hecha al
señor Jimmy Moreno y Robbie Pérez no la ejecutó de manera directa ni indirecta
el centro comercial, sino por el contrario, el guardia de seguridad quien no es
empleado suyo, ni estaba en presencia de instrucciones u órdenes para
prodigarle a las parejas homosexuales un trato discriminatorio (folios 61-62
cuaderno original).
1.4.1.3. En segundo lugar señala
que en el Reglamento de Propiedad Horizontal del centro comercial se encuentran
consagrados, entre otros, los principios a la convivencia pacífica y
solidaridad social y el respeto a la dignidad humana. “Se deduce de lo
anterior que contrario a lo interpretado por el señor defensor del pueblo, el
centro comercial pregona, aplica y consagra como derechos especiales el de la
convivencia pacífica y el respeto a la dignidad humana, razón por la cual
carece de todo fundamento la imputación de trato discriminatorio y vulneración
de los derechos fundamentales de su agenciado oficioso” (folio 64 cuaderno
original).
1.4.1.4. Agrega que el respeto
que tiene el centro comercial frente a las comunidades homosexuales se
demuestra de manera inequívoca en el acto celebrado en las instalaciones del
mismo, por un grupo de cerca de 20 integrantes de la comunidad LGTB, el 23 de
enero de 2011, denominado “Besatón” (folio 68 cuaderno original).
1.4.1.5. Concluye solicitando al
despacho no acceder a la tutela de los derechos fundamentales invocados, toda
vez que los mismos no han sido objeto de vulneración por parte de esta entidad.
1.4.2. Intervención de FORTOX S.A.
-parte accionada
1.4.2.1. El señor Albeiro Henao
Zuluaga, como representante legal de la sociedad FORTOX S.A., mediante escrito
presentado el 10 de noviembre de 2011, da respuesta a la tutela impetrada por
Andrés Santamaría en su calidad de Defensor Regional.
1.4.2.2. En primer lugar, hace
referencia a los hechos ocurridos el miércoles 19 de enero de 2011, cuando el
señor Arnold Ferriño “observo (…) a dos hombres sentados y besándose en
inmediaciones del pasillo No. 39. El guarda se les acercó y les comunicó la
siguiente recomendación: ‘yo respeto su sexualidad pero por favor moderen su
comportamiento’. (…) Sin que en ningún momento se les haya obligado o tomado
medidas coercitivas sobre ellos para inducirlos a abandonar las instalaciones”
(folio 30 cuaderno 2).
1.4.2.3. En segundo lugar, señala
que el señor Hernández, guardia de seguridad que se acercó a los señores Jimmy
y Robbie, “comprendió que el comportamiento de los dos jóvenes que se
besaban abiertamente podía chocar con la percepción de la generalidad de los
ciudadanos sobre lo que es un adecuado proceder público, y procedió con
educación y respeto a pedirles moderación en su conducta” (folio 31
cuaderno 2).
1.4.2.4. También pone de presente
que el guardia de seguridad en cuestión, habría solicitado la moderación en la
conducta de parejas heterosexuales si estas también estuvieran realizando
manifestaciones amorosas que pudieran contrariar el comportamiento debido en el
centro comercial.
1.4.2.5. Por lo tanto, solicita
no acceder a las pretensiones del actor.
1.5 Sentencias objeto de
revisión
1.5.1. Sentencia de primera
instancia
1.5.1.1. Mediante sentencia de 1°
de abril de 2011, la Juez 11 Penal Municipal de Santiago de Cali-Valle,
resolvió negar la tutela por los derechos impetrados.
1.5.1.2. Estima la Juez de instancia,
tras conocer la situación fáctica, que “las decisiones tomadas por el guarda
de seguridad fueron tomadas a mutuo propio [sic], habida cuenta que la Dra.
NORA PATRICIA manifiesta y ratifica en su escrito que no existen instrucciones
o indicaciones respecto de este tipo de prohibiciones o advertencias, situación
que tampoco fue demostrada por la parte actora” (folio 90 cuaderno
original).
1.5.1.3. Además, afirma la Juez
que el guardia de seguridad no es “adscrito de manera directa con el ente
administrativo o directivo” (folio 90 cuaderno original), por tanto su
comportamiento individual no puede ser atribuido al centro comercial.
1.5.1.4. A renglón seguido dice
que “se trata de un comportamiento personal, motivado por valores morales y
prejuicios al que se ve asaltado el funcionario de seguridad del Centro
Comercial COSMOCENTRO, cuando le solicita al ofendido y a su pareja que se
comporten al realizar manifestaciones de afecto” (folio 90-91 cuaderno
original).
Por ello, dice que no es posible
“endilgar una responsabilidad que no fue demostrada dentro del plenario, es
decir, que se trate de políticas propias del CENTRO COMERCIAL COSMOCENTRO, a
esto se suma que después del infortunado evento el grupo LGTB, realizaran un
acto público denominado ‘BESATÓN’ el cual en ningún momento fue censurado ni
cohibido por los directivos del Centro Comercial o establecimiento público (…)”
(folio 91 cuaderno original).
1.5.1.5. Por lo señalado, dice
que no resulta factible conferir la protección de los derechos fundamentales y
en consecuencia deniega la tutela.
1.5.2. La impugnación de la
sentencia de primera instancia que no concede la tutela
Mediante escrito, el actor
presentó el 12 de abril de 2011, impugnación al fallo de tutela proferido por la
Juez Once Penal Municipal, con base en las siguientes razones:
1.5.2.1. Estima que la juez de
primera instancia no se pronunció sobre el fondo del asunto, pues hizo
referencia más bien a la “supuesta ausencia de responsabilidad en estos
casos de discriminación por parte del Centro Comercial Cosmocentro, argumentando
que quien actuó de manera indebida fue un funcionario de seguridad del centro
Comercial que trabaja para la empresa de seguridad privada contratada por el
mismo establecimiento público”.
1.5.2.2. Señala luego que “resulta
insólito” que la Juez acepte que efectivamente hubo un acto de
discriminación motivado por los prejuicios y valores morales del guardia de
seguridad, concluyendo sin embargo, que el centro comercial no debe asumir
ningún tipo de responsabilidad por las actuaciones de los funcionarios de
seguridad que le prestan este servicio.
1.5.2.3. Adicionalmente,
manifiesta no estar de acuerdo con el argumento esgrimido por la representante
legal del centro comercial, según el cual, la realización del “Besatón” por la
comunidad LGTB en las instalaciones del centro comercial demuestra de manera
inequívoca el respeto que tiene el mismo frente a las comunidades homosexuales.
Lo anterior, lo desvirtúa el actor advirtiendo que el centro comercial no tenía
otra alternativa que permitir la celebración de tal evento teniendo en cuenta
que estaban expuestos a la opinión pública por los actos discriminatorios
realizados en contra de los señores Jimmy Moreno y Robbie Pérez.
1.5.3. Sentencia de segunda
instancia
1.5.3.1. En sentencia de 17 de
mayo de 2011, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, resuelve el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmándola
integralmente.
1.5.3.2. Estima el juez de
segunda instancia, que con base en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
es procedente en este caso contra un particular.
1.5.3.3. Señala que el problema
jurídico por resolver en este asunto, consiste en definir si “se presentó un
acto discriminatorio violatorio del derecho fundamental a la igualdad” (folio
103 cuaderno original).
1.5.3.4. Comienza por afirmar que
no hay claridad en cuanto a la razón o motivación real del guardia de
seguridad para retirar al señor Jimmy Moreno y a su pareja del centro
comercial. Es decir, si fue por la inclinación sexual de los sujetos o por su
comportamiento no adecuado en cuanto a las manifestaciones de afecto que
estaban realizando.
Sin embargo, afirma que, de lo
dicho por la representante legal del centro comercial en la entrevista dada
ante “La W de Caracol Radio” (folio 51-54 cuaderno original), concluye el ad
quem que el motivo por el cual se le solicitó al señor Jimmy Moreno y
Robbie Pérez que se retiraran del lugar, no fue por su orientación sexual sino,
por que su comportamiento traspasó los límites de la moralidad.
1.5.3.5. En razón a lo anterior,
aduce que no se han vulnerado los derechos fundamentales del ofendido al libre
desarrollo de la personalidad, igualdad e intimidad, puesto que “lo que hacia
el guarda de seguridad no era discriminar al señor Jimmy Moreno y su pareja,
sino pedirles compostura que es muy diferente en desarrollo de esa obligación
de preservar la moral y el orden que adquiere especial relevancia es [sic]
sitios abierto [sic] al público hacia [sic] sean de naturaleza privada” (folio
105 cuaderno original).
1.5.3.6. Enfatiza que en este
caso concreto no hubo un acto de discriminación sino simplemente un llamado de
atención. Por último, afirma el ad quem que “Un beso, una tomada de
mano, no es algo inmoral ni atenta contra el orden público, diferente es cuando
esa acción se prolongue no un instante, un minuto sino que supera un lapso de
tiempo prolongado[;] igualmente, tampoco lo será la forma como se de la
caricia; diez minutos es un lapso largo de tiempo ” (folio 106 cuaderno
original).
En fin, encuentra acertada la
decisión que adoptó la juez de primera instancia y con ello resuelve confirmar
integralmente la sentencia que analiza.
1.6.
Actuación en sede de revisión y pruebas recaudadas
1.6.1.
Mediante auto de 4 de octubre de 2011, la Sala, considerando necesario “dictar
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o
a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados”, solicitó al Centro Comercial COSMOCENTROy
a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, suprimir de sus medios de
comunicación y publicidad, los nombres de los sujetos cuya vulneración de
derechos se alega en el proceso de la referencia, en atención a la necesidad de
proteger su derecho a la intimidad (folio 9 cuaderno
2).
1.6.2.
Igualmente, mediante auto de 31 de octubre de 2011, la Sala, tras analizar el
expediente estimó necesario vincular a la empresa de seguridad privada FORTOX SECURITY
GROUP para que se pronunciara sobre las circunstancias fácticas y jurídicas del
caso, así como sobre las pretensiones del accionante (folio 27 cuaderno 2).
1.6.3. A su vez, con auto del 18 de noviembre de 2011, la
Sala ordenó a la representante legal del Centro Comercial COSMOCENTRO, allegar
al proceso el reglamento de propiedad horizontal y la acreditación de los
avisos públicos dispuestos por el Centro Comercial en los que se establezcan
las reglas de comportamiento que se espera de las personas que acuden al mismo
(folio 45, cuaderno 2).
1.7.
Pruebas obrantes en el expediente
·
Copia del formato de recepción de petición hecha por Jimmy Moreno
ante la Defensoría del Pueblo, Sistema de Atención y Trámite de Quejas, el día
catorce (14) de febrero de 2011. (folios 25-27 cuaderno original)
·
Copia de la entrevista hecha al señor Jimmy Moreno llevada a cabo
en la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en la que se describe la
ocurrencia de los hechos del día 14 de febrero de 2011 en el Centro Comercial Cosmocentro
(folios 28-29 cuaderno original).
·
Copia del informe fotográfico realizado por la Unidad Operativa
de Investigación Criminal, Regional Valle del Cauca, en las instalaciones del
Centro Comercial Cosmocentro (folios 30-44 cuaderno original).
·
CD del informe fotográfico realizado por la Unidad Operativa de
Investigación Criminal, Regional Valle del Cauca, en las instalaciones del
Centro Comercial Cosmocentro (folio 44 cuaderno original).
·
Carta del 24 de enero de 2011, suscrita por el actor a la Representante
Legal del Centro Comercial, en la que el primero solicita saber si dentro de
las políticas del Centro Comercial se encuentra alguna en que sus servidores
asuman actitudes discriminatorias frente a parejas del mismo sexo. Además
solicita conocer los planes y estrategias dirigidos a sus empleados buscando la
eliminación de conductas discriminatorias (folios 45-46 cuaderno original).
·
Copia de la respuesta a la carta del 24 de enero de 2011,
suscrita por la Representante Legal del Centro Comercial Cosmocentro, en la que
se hace referencia a los principios orientadores del lugar (folio 47 cuaderno
original).
·
Copia de la noticia publicada por el Periódico El País de Cali,
del martes 25 de enero de 2011, titulada “Polémica por beso de pareja gay”
(folio 48 cuaderno original).
·
Copia de la Resolución No. 508 del 6 de julio de 2006, “Por la
cual se confirma el nombramiento del doctor Andrés Santamaría Garrido”, en el
cargo de Defensor Regional de Valle del Cauca, Grado 21, perteneciente al Nivel
Directivo. (folio 49 cuaderno original)
·
Copia del Acta de Posesión No. 109 del 7 de julio de 2006, en la
cual toma posesión el doctor Andrés Santamaría Garrido del cargo de Defensor
Regional de Valle del Cauca, Grado 21. (folio 50 cuaderno original)
·
Copia de las declaraciones del ciudadano Jimmy Moreno en la
emisora “la W radio” de Caracol. Transcripción hecha por la Defensoría del
Pueblo Regional Valle del Cauca. (folio 51–54 cuaderno original)
·
Copia del informe fotográfico realizado en las instalaciones del
Centro Comercial Cosmocentro del evento público denominado “BESATÓN” llevado a
cabo por el grupo LGTB. (folios 67-69 cuaderno original)
·
Copia del certificado mediante el cual la Secretaría de Gobierno,
Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, Certifica “Que
mediante la resolución No. SCV-95-066 del 09 de mayo de 1995 expedida por la
SUBDIRECCIÓN DE CONTROL DE LA VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
CONTROL FÍSICO MUNICIPAL, se registró la Persona Jurídica correspondiente a el
(la) “COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL”. PROPIEDAD HORIZONTAL ubicado en la
calle 6 No. 50-103 de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali”.
(folio 70 cuaderno original)
·
Copia de la hoja de vida del señor Arnold Ferriño (folio 34-35
cuaderno 2).
·
Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad FORTOX
S.A. (38-43 cuaderno 2).
·
Copia del Reglamento de Propiedad Horizontal del centro comercial
COSMOCENTRO, enviado por correo electrónico el 30 de noviembre de 2011.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala Número Ocho de Selección, mediante auto del diez y ocho
(18) de agosto de dos mil once (2011), dispuso la revisión por la Corte
Constitucional del presente proceso de tutela.
2.1 Competencia
2. Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse
escogido por la Sala de Selección.
2.2. Problemas jurídicos y esquema de resolución
3. A juicio de la Sala, el presente asunto impone resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Es
procedente la acción de tutela contra un centro comercial y una empresa de
vigilancia, por el hecho de que un vigilante hubiere reprendido a una pareja
homosexual por besarse en un espacio común del centro comercial abierto al
público?
(ii) La reprensión a una
pareja por el hecho de besarse en público, de parte de un vigilante de un
centro comercial, ¿constituye vulneración de los derechos al libre desarrollo
de la personalidad, a la dignidad y a la intimidad?
(iii) Reprimir
el derecho a besarse en lugares abiertos al público, a una pareja de jóvenes
homosexuales ¿representa una discriminación ilegítima por orientación sexual
diversa?
4. Para los efectos de absolver
los anteriores interrogantes, la Corte procederá de la siguiente manera. En
primer lugar la Sala reiterará su jurisprudencia en torno de la acción de
tutela contra particulares y específicamente, contra personas jurídicas de
derecho privado (2.3.). A continuación retomará otra vez la jurisprudencia constitucional,
esta vez con referencia al contenido protegido en común por los derechos a la
dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, es
decir, como garantías fundamentales de la libertad individual (2.4.). Luego,
también hará lo propio frente a la jurisprudencia sobre la igualdad en la
Constitución y en particular, sobre la prohibición de la discriminación
(2.5.).Con base en tales elementos, se formularán unas conclusiones
preliminares (2.6.). Por último, efectuará el estudio para la solución del
caso concreto (2.7.).
2.3. La procedencia de la acción de tutela
contra de particulares. Reiteración de jurisprudencia
5. Se estudia aquí, como primer
elemento conceptual constitucional a tener en cuenta para atender los problemas
jurídicos del caso, la jurisprudencia sobre la tutela contra personas
particulares, en especial, contra personas jurídicas de derecho privado
(2.3.1.); a continuación se analiza lo dicho frente a las personas jurídicas
como sujetos pasivos de la acción de tutela y su responsabilidad por el hecho
de sus dependientes (2.3.2.).
2.3.1. Tutela contra
particulares. Reiteración de la jurisprudencia[3]
6. Con la concreción
en el derecho interno, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[4], de esta institución
renovadora del alcance de protección reconocido a las normas de derechos
fundamentales[5]
y su reiterado reconocimiento por parte de la jurisprudencia constitucional[6], existe
claridad para la jurisprudencia constitucional: la tutela procede contra los
particulares, al ser estos también sujetos que ejercen poder sobre otras
personas y frente a quienes dichas normas iusfundamentales producen un
“efecto horizontal”[7].
Una responsabilidad que se establece tanto por la subordinación como por la situación
de indefensión en que el particular en cuestión, coloca a otro sujeto de
derechos fundamentales. La primera derivada de relaciones jurídicas legales o contractuales.
La segunda, existente por una situación fáctica de falta total o insuficiencia
de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión,
amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[8].
7. Esta idea fue expresamente
expuesta por la sentencia T-314 de 2011, donde se dijo: La “necesidad de que
la acción de tutela proceda en contra de particulares por la subordinación o la
indefensión también encuentra sustento en el derecho a la igualdad, ya que la
persona que se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con
las mismas posibilidades de defensa en la relación desequilibrada que tiene
respecto del particular; por ello el Estado brinda la herramienta de la acción
de tutela para la protección”.[9].
8. Se trata de una noción que se
inserta dentro de las piezas estructurales del Derecho de los derechos
fundamentales, que hace a los particulares más responsables frente a sus actos,
sean ellos desplegados de manera directa o a través de sus representantes o
agentes. Pero además, representa el reconocimiento por el Derecho
constitucional del proceso efectivo de privatización de ámbitos públicos de la
vida de los individuos.
Una expansión que no sólo opera
en el ámbito de los servicios públicos cuya prestación el Estado ha ido
entregando al mercado, sino también por la forma como el propio comercio se ha
ido involucrando con la vida pública de los ciudadanos. El fenómeno complejo
del “desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado”[10], lo
que demanda la protección de los particulares “‘frente a cualquier clase de
poder social’[11]”[12].
2.3.2. Las personas jurídicas
como sujetos pasivos de la acción de tutela y su responsabilidad por el hecho
de sus dependientes
9. El efecto
horizontal de los derechos fundamentales entre particulares cobra especial
importancia frente a las personas jurídicas, quienes efectivamente como
asociaciones y empresas en sus diferentes formas y dimensiones, tienen cada vez
mayor capacidad para influir en la vida de los individuos y en el ejercicio de
sus libertades y derechos. Esta influencia puede convertirse en subordinación o
en generar posición jurídica de indefensión, lo cual hace que su
responsabilidad general y también de cara a los derechos fundamentales que
pueda afectar, deba ser reconocida en todos sus alcances.
Sin embargo,
en especial por los argumentos aducidos por uno de los accionados del proceso,
el Centro comercial Cosmocentro, encuentra la Sala necesario revisar cuál es el
tipo de responsabilidad que se puede imputar a la persona jurídica y cómo
distinguirla de la responsabilidad que por ese concepto puede caber sobre las
personas naturales que los representan o actúan por ellas.
10. Como ocurre con la persona
natural, la persona jurídica sufre las consecuencias de los actos o de los
hechos que puedan causar un daño, con fundamento en relaciones contractuales
como extracontractuales, así como de manera directa e indirecta.
La formulación de la
responsabilidad directa o “por el hecho propio”, se encuentra prevista
en el Art. 2341 del Código Civil, el cual señala que quien causa un daño a otro
por su culpa o intención, está obligado a resarcirlo. Por su parte, la
responsabilidad indirecta o “por el hecho de otro”, se contempla en el
inciso primero del artículo 2347 del Código Civil, cuando establece que “toda
persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de
indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieron a su cuidado”.
11. La distinción de estas dos
modalidades ha sido estudiada por la Corte Suprema de justicia (C.S.J). Así por
ejemplo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de casación de 29 de abril de
1993[13],
llevó a cabo un rico análisis sobre la evolución jurisprudencial de la
responsabilidad civil de las personas jurídicas, especialmente en materia
extracontractual. Así señaló al respecto:
“Desde el
siglo pasado hasta el momento actual, y en lo que toca con la responsabilidad
aquiliana de las personas morales de derecho privado o de derecho público,
fácilmente se advierte en la evolución de la jurisprudencia de la Corte varios
períodos, que la misma corporación ha concretado a tres, perfectamente
distinguibles y que pueden compendiarse así:
a) Con
estribo en los criterios conocidos por la doctrina de “culpa in eligendo” y de
culpa “in vigilando”, o sea, por mala elección o por la falta de vigilancia de
la persona jurídica, ésta comprometía su responsabilidad en forma indirecta,
por culpa de sus agentes o de sus subordinados, de conformidad con lo que
preceptúan los artículos 2347 y 2349 del Código Civil;
b) La
doctrina precedente resultó modificada posteriormente, mediante fallo de la
Corte de 21 de agosto de 1939, puesto que de la responsabilidad indirecta que
se venía sosteniendo respecto de las personas jurídicas, se desplazó
parcialmente a la responsabilidad directa. Este segundo período lo explica la
Corte en sentencia de 28 de octubre de 1975, en los términos siguientes:
‘El citado
fallo (21 de agosto de 1939) dijo en efecto la Corte que la teoría basada en la
“culpa in eligendo” ha situado esta especie de responsabilidad del Estado por
causa de funcionamiento de servicios públicos en el campo de la responsabilidad
por el hecho ajeno; pero en realidad esta forma de responsabilidad por otro que
se presenta en los casos determinados en la ley cuando una persona que está
bajo la dependencia o cuidado de otra ocasiona un daño a un tercero, que no
pudo impedir el responsable con la autoridad y cuidado que su respectiva
calidad le confiere y prescribe (artículo 2347, 2348 y 2349 C. C), no es la que corresponde exactamente en tratándose de la responsabilidad civil
extracontractual de las personas jurídicas de derecho público, por que en estos
casos no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia
y cuidado (…).’
‘Y
consistió la segunda modalidad[14]
de la responsabilidad directa, aplicable exclusivamente a las personas
jurídicas de derecho público, en la tesis conocida con la expresión ‘fallas del
servicio’
c)
La Corte en sentencia de la Sala en Casación Civil de 30 de junio
de 1962 [G.J, T, XCIX, Págs. 87 a 100 y 651 a 658] revaluó los criterios doctrinales sentados a partir de 1939, en los términos
siguientes:
‘Tales
consideraciones han llevado a revaluar las antedichas tesis y a preferir, como
consecuencia, la directa, en el ámbito de las personas jurídicas privadas,
partiendo de la presencia del factor culpa de las misma, como repercusión del
hecho de sus agentes; y en el campo de la administración, la de las ‘fallas del
servicio’ (…)”.
Y, como lo dijo de modo más
reciente la misma Corte Suprema de Justicia, esta responsabilidad se produce
no como responsabilidad “refleja” por los daños provenientes de los
hechos de quienes “estuvieren a su cuidado”, sino producto de que “en
línea de principio, respecto de entes jurídicos, (…) acorde con el estado
actual de la jurisprudencia, éstos se gobiernan por la responsabilidad directa,
en cuanto se considera que las acciones u omisiones de sus agentes, cuando
obran en ejercicio o con ocasión de sus funciones, son atribuibles, con las
consecuencias inherentes, a la persona jurídica misma”[15].
12. Esta responsabilidad se
encuentra además justificada, por lo que se dijo en otra decisión de 1993[16]. En tanto “simple
abstracción jurídica que es, el ser moral debe precisamente actuar con el
obligado concurso de personas físicas a quienes una norma superior (… los
estatutos y reglamentos), les señala las particulares funciones que deben
cumplir y sin cuyo ejercicio no podría llenar aquél los fines para los que se
le creó. Estos agentes cualquiera que sea su denominación y jerarquía, al accionar
sus funciones, pierden la individualidad que en otras condiciones tendrían; sus
actos se predican realizados por la persona moral, y directa de ésta es la
responsabilidad que en dichos actos se origine” (resaltado fuera
del texto)[17].
13. No cabe duda pues, que la
persona jurídica debe responder por los perjuicios resultantes de los actos
cometidos por los subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico que cree
esta subordinación, siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones
encomendadas por la persona jurídica, o con motivo de las mismas[18]. Porque allí
“no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las
consecuencias de sus propios actos” [19].
14. En
materia de derechos fundamentales, tal elemento del régimen de responsabilidad
de las personas jurídicas se mantiene, aunque bajo adicionales ingredientes
normativos de cualificación, a saber: i) el imperativo de legalidad
constitucional establecido para los particulares en el art. 6º C.P., ii) el
carácter inalienable de los derechos en el art. 5º C.P., iii) los deberes del artículo
95 constitucional, en concreto los relacionados con la defensa de los derechos
humanos y generales como el respeto a los derechos ajenos y el no abuso del derecho
(núm. 4º y 1º); finalmente iv) los criterios amplios de interpretación que
admiten las fórmulas previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como
atrás se ha dicho.
Es
decir, que la responsabilidad de las personas jurídicas con ocasión de los
actos que puedan constituir vulneración de los derechos fundamentales, se
imputa no de manera indirecta sino directa, por entender que los actos o hechos
de quienes como subalterno, auxiliar o dependiente o para favorecer sus intereses, son ejecutados
por la persona jurídica misma.
2.4. Los derechos a la
dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad
15. El concepto de libertad que
se debe explorar para atender otro de los problemas jurídicos del caso, se analizará
desde el estudio del alcance y significado de tales derechos, en tanto
garantías fundamentales de la autonomía y la libre elección individual (2.4.1.);
enseguida retomará lo dicho por la Corte constitucional sobre los límites que
pueden ser impuestos a tales derechos y los sujetos autorizados para imponerlos
(2.4.2.).
2.4.1. Las garantías
constitucionales fundamentales de la autonomía y la libre elección individual
16. Sin pretensión de
exhaustividad, tres derechos constitucionales contemplan con claridad las
garantías fundamentales con las cuales la Constitución de 1991 consagró para el
Estado colombiano, el derecho de respeto y protección a la autonomía de la
voluntad y libertad de elección individual, para los asuntos que determinan la
identidad personal. Se hace referencia a los derechos a la dignidad humana, al
libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad, en sus ámbitos
de protección de la libertad.
17. Conforme lo establecido en el
artículo 1º C.P., la dignidad humana es fundamento que justifica la existencia
del Estado, por tanto un valor superior y un principio fundante del Estado
Social de Derecho, conforme al cual todas las personas deben recibir un trato
acorde con su naturaleza humana.
Sobre el particular la Corte ha
dicho que la dignidad humana es expresión de la autonomía individual y
capacidad de autodeterminación, expresión de ciertas condiciones materiales de
existencia, o manifestación de la intangibilidad de la integridad física y
moral[20].
De ahí el imperativo de las autoridades públicas, para que adopten las medidas
de protección indispensables a fin de salvaguardar los bienes jurídicos más
preciados para el Estado y que conforme al art. 2º C.P., definen al ser humano
“como persona, y entre los cuales se cuentan, la libertad, la autonomía, la
integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad
personal y familiar, y ciertas condiciones materiales de existencia. (C.P. art.
2.)”[21].
18. Por su parte el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, es el principio liberal[22] de la no injerencia
institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y
organización social[23].
Es la protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a
las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y
desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no se afecten derechos de
terceros o el orden jurídico. Es, de ese modo, la fórmula que “condensa la
defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace
instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben
en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto
autónomo, responsable y diferenciado”[24].
Porque es “la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el
sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al
universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que
significa ser una persona humana”[25].
Con el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, en fin, el Estado “resuelve reconocer la
autonomía de la persona”, como forma de constatar, “ni más ni menos
[que] el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre
lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido de su
existencia[26]”.
19. Finalmente, la garantía de la
autonomía individual prevalente en todo aquello que sólo involucre los
intereses propios y no dañe o menoscabe los derechos de los otros, también se
protege con la consagración del derecho a la intimidad, previsto en el artículo
15 al establecer que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar (…)”.
Lo anterior porque, ha sido dicho
esta Corporación, el derecho a la intimidad se entiende como la “esfera o
espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las
demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se
concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o
núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones
que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”[27]. Desde esta
perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un
ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan
aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que
no caben legítimamente las intromisiones externas[28]. Supone, además, “la
existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder
de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad,
que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal,
espiritual y cultural”[29].
20. Se tiene así, en suma, que la
dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, son los
derechos de libertad y de no intervención que confluyen en la protección de los
ámbitos de libertad individual, en tanto ingredientes básicos para que un
individuo pueda desenvolverse como tal en la sociedad, a la vez que
consistentes con el humanismo, la creatividad, la autonomía reconocidas a la
persona natural en el Estado constitucional. La protección de la libertad pura,
que en definitiva consiste en poder asignar cualquier contenido sobre los
asuntos que no producen ningún daño en los otros y en no poder ser reprochado
por ello, indemnes a los demás, ajenas al interés general, indisponibles por
nadie distinto del sujeto.
2.4.2. La limitación de la
libertad individual
21. A pesar de lo anterior, no cabe duda de que la libertad individual a desarrollarse en sociedad
puede estar sujeta a limitaciones y restricciones diversas. Tres aspectos se
deben precisar sobre esta materia en el presente caso. Uno relacionado con la
definición del fundamento normativo de las restricciones a la libertad
individual (2.4.2.1.); dos, las limitaciones contravencionales básicas para la
convivencia y la autoridad que puede imponerlas (2.4.2.2.); por último, con
base en lo anterior, se precisará la competencia que en estas materias poseen
las empresas de vigilancia y en su caso los regímenes de copropiedad de los
centros comerciales (2.4.2.3.).
2.4.2.1. El fundamento
normativo de las restricciones a la libertad individual
22. De acuerdo con la Constitución, la libertad de las personas encuentra
un límite en los derechos de los demás y en el orden jurídico. Es decir que la
autonomía y la libre elección individual, con todo y su valor, no es absoluta,
sino que puede ser limitada o restringida, conforme los siguientes supuestos:
la limitación debe i) tener fundamento en bienes constitucionales, ii) contar
con autorización en la ley, iii) su configuración concreta deberá ser razonable
y proporcional, iv) sin que pueda “llegar a anular la posibilidad que tienen
las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal (…)”[30], so
pretexto de proteger cualesquiera intereses generales[31].
En este mismo
sentido y con relación al derecho a la intimidad, ha dicho la Corte Constitucional
que puede ser “objeto de limitaciones en su ejercicio ‘en guarda de un
verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el
artículo 1º de la Constitución’[32].
Es el caso de las “razones de orden social (…) o, incluso, de
concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la libertad
de información o expresión, las que imponen limitaciones a la intimidad
personal[33],
lo cual responde al reconocimiento intrínseco de la relatividad de los
derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de
vivir en sociedad (C.P. art. 95)” [34].
23. En aplicación de tales
principios, desde los límites constitucionales y a través de las limitaciones
legales, dos tipos de restricción especialmente relevantes se imponen en el
ordenamiento jurídico frente a las libertades individuales: Por un lado las
especialmente intensas, cuyo incumplimiento acarrea las sanciones más gravosas
pues incluyen la privación de la libertad (personal y de la de locomoción): las
sanciones penales. Por el otro, las medidas de carácter policivo, mas
destinadas a la preservación del orden social y por consiguiente menos
restrictivas. En todo caso, unas y otras deben hallarse establecidas de modo
que se respeten los principios de legalidad y tipicidad de la conducta, de
protección del debido proceso en la definición de responsabilidades por incurrir
en las prohibiciones o limitaciones, la sujeción al derecho y la proporcionalidad
de la punición.
2.4.2.2. Contravenciones como
limitaciones básicas para la convivencia y la autoridad que puede imponerlas
24. Las primeras limitaciones que
afectan las libertades individuales de las personas naturales son las
establecidas conforme al poder de policía o poder normativo de regulación del
comportamiento ciudadano, a la función de policía reglada y sujeta a la ley y también
a la actividad de policía, como competencia de carácter estrictamente material...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.