T-909-10
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SENTENCIA T-909/10
(Noviembre 12; Bogotá, DC)
ACCION DE TUTELA CONTRA SEGUROS DE VIDA-Caso en que se niega pago de incapacidades temporales
decretadas por EPS por retraso en calificación del origen de la patología y
valoración y calificación para definir el grado de incapacidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA
RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad en asuntos relacionados con prestaciones laborales
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela
RIESGOS PROFESIONALES-Jurisprudencia constitucional sobre régimen legal
aplicable en el ordenamiento constitucional
ACCION DE TUTELA-Orden de pago de incapacidad temporal y resolver discrepancia
presentada sobre calificación del origen de la enfermedad o accidente
Referencia: expediente T 2.722.847
Accionante: Carlos Emilio Galíndez
Accionado: La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, con
vinculación oficiosa de Saludcoop EPS.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Popayán de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) que negó el amparo.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo,
Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela.
1.1.
Elementos de la demanda[1].
- Derechos fundamentales
invocados: la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la salud y el
debido proceso.
- Conducta que causa la
vulneración: No cancelación del subsidio de incapacidad, retraso en la
calificación del origen de la patología y en la valoración y calificación para
definir el grado de invalidez.
- Pretensión: Ordenar a
la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo: i) el reconocimiento y pago
de las prestaciones económicas correspondientes a las incapacidades generadas
por Saludcoop EPS desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 21 de abril de 2009;
ii) el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades desde el 22 de abril
de 2009, hasta el momento en que se determine la calificación de pérdida laboral;
iii) inicie el trámite de valoración y calificación para definir la incapacidad
temporal.
1.2.
Fundamentos de la pretensión
1.2.1. El señor Carlos Emilio
Galíndez es afiliado a la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo desde
el 20 de octubre de 2005[2].
1.2.2. El señor Carlos Emilio
Galíndez, es trabajador asociado de la Cooperativa de trabajo Asociado CURIACAO
CTA[3].
1.2.3. El día 20 de mayo de 2008,
el señor Carlos Emilio Galíndez sufrió accidente de trabajo por caída de un
talud, en ejercicio de sus labores habituales de mantenimiento vial, ocasionándole
lesiones musculares en el tronco[4].
1.2.4. Como consecuencia de lo
anterior, Saludcoop EPS emitió incapacidades laborales desde el día 22 de mayo
de 2008, hasta el 21 de abril de 2009[5],
estableciendo como origen accidente de trabajo y encontrándose incapacitado a
la fecha de la presentación de la demanda[6].
1.2.5. Las incapacidades temporales
expedidas con cargo a la ARP fueron radicadas oportunamente[7] y a la fecha de la
presentación de la demanda, 710 días después del accidente de trabajo, La
Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo no ha cancelado ninguna de ellas[8].
1.2.6. El señor Carlos Emilio
Galíndez de 66 de edad[9],
es una persona de la tercera edad, padre cabeza de familia que tiene bajo su
responsabilidad a su esposa[10]
e hijas[11]
menores de edad, quienes dependen económicamente de él para su sostenimiento y
que debido al no pago de las incapacidades, atraviesa por gravísimas
dificultades económicas, detrimento patrimonial, merma en la calidad de vida y
afectación del mínimo vital[12].
1.2.7. La afectación económica
ocasionada por el no pago de las incapacidades, le ha obligado a solicitar
préstamos personales y a suspender los controles médicos y el tratamiento de
rehabilitación por carecer de los recursos para sufragar los desplazamientos a
las ciudades de Popayán y Cali, generando un mayor deterioro de la salud y de
la calidad de vida[13].
1.2.8. La Equidad Seguros de Vida
Organismo Cooperativo (en adelante O.C.) no ha emitido concepto de valoración
medico laboral que lo reintegre a sus labores habituales o calificación de
invalidez, pese a tener 710 días de incapacidad[14].
2.
Respuesta de la Equidad Seguros de Vida O.C. [15]
La señora
María Teresa Charria Hurtado, en calidad de Gerente de la Agencia de Popayán de
la Equidad Seguros de Vida O.C. solicita declarar improcedente la acción de
tutela por los siguientes motivos:
2.1.1. El 27 de mayo de 2009, se
remitió al señor Carlos Emilio Galíndez a donde el medico laboral para que
calificara el origen de la enfermedad[16].
2.1.2. La Dra. Judith Pardo
determinó que la patología que padece el señor Galíndez es de origen común
(síndrome demencial secundario, secuelas motoras, lesión axonal difusa, daño
talómico, secuelas craneotomía, drenaje, hematoma epidural izquierdo)[17].
2.1.3. Con fundamento en lo
anterior, la Equidad Seguros de Vida O.C. no reconoció al señor Carlos Emilio
Galíndez, ningún tipo de prestación económica (incapacidad temporal,
calificación permanente parcial) en razón de que el accidente o la enfermedad
no son de carácter profesional, requisito establecido por la normatividad y la
jurisprudencia[18].
3.
Decisión de tutela objeto
de revisión:
3.1.
Única instancia[19]:
Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, del veintiséis
(26) de mayo de 2010.
Denegó el amparo por
considerar:
“[N]o es posible para este caso particular acceder al amparo
solicitado, en primer lugar por que la parte accionante no demostró en debida
forma, como era su deber dentro de la presente actuación que de manera efectiva
se les hubiere afectado el mínimo vital y de igual manera tampoco se configuró
en ningún sentido una pretendida vía de hecho en detrimento de los intereses
del accionado por parte de la entidad accionada, referente a los pretendidos
derechos a el pago de sus acreencias asistenciales (incapacidades) y trámite
para determinar la invalidez, y en segundo lugar porque dentro del ordenamiento
laboral colombiano existe, ciertamente, sino se comparten por parte del actor
las decisiones administrativas tomadas por la EPS y por la ARP, un tramite (sic)
preferencial ordinario y/o ejecutivo para este tipo de obligaciones de índole
laboral asistencial, siendo éste ultimo el medio idóneo y eficaz para el
reconocimiento y pago de sus derechos asistenciales (incapacidades)…”[20]
4.
Pruebas recaudadas en sede
de revisión.
Para mejor proveer, esta Sala, mediante
auto de agosto 23 de 2010, integró al presente proceso a Saludcoop EPS, entidad
a la cual se encontraba afiliado el accionante al momento de la ocurrencia del
accidente y quien expidió las incapacidades y a la Cooperativa de Trabajo
Asociado Curiacao, empresa en la cual era trabajador el señor Carlos Emilio
Galíndez al momento del mismo.
Mediante
el auto en mención, se ordenó para que a través de la Secretaría General de
esta Corporación, se les oficiara para informarles la acción en curso y expresarán
lo pertinente frente a la misma; para cuyo fin les fue remitida copia de la
tutela promovida, mediante oficios del 26 de agosto de 2010, Nos. OPTB 879/2010
y OPTB 880/2010, respectivamente.
En cumplimiento del auto anterior, la Señora Claudia López
Ochoa, Gerente Regional de Saludcoop EPS, mediante comunicación recibida el 7
de septiembre de 2010[21],
se pronunció así:
4.1. el señor Carlos Emilio Galíndez se encuentra en
estado vigente con derecho a servicios plenos de salud en Saludcoop EPS, al
estar registrado como activo como empleado de la Cooperativa de Trabajo
Asociado Curiacao;
4.2 en razón de que las incapacidades generadas tienen su
origen en accidente de trabajo, el reconocimiento económico no está a cargo de la
EPS, sino a cargo de la ARP Seguros la Equidad;
4.3 en consecuencia es claro que Saludcoop EPS, no ha
negado ningún servicio de salud al accionante, como tampoco a violado ningún
derecho fundamental, por esto ruego tener en cuenta que el mecanismo de la tutela
solo procede cuando en realidad existan acciones u omisiones imputables al
accionado, y no para satisfacer meras expectativas, pues de lo contrario se
atentaría gravemente contra el derecho de contradicción y del debido proceso.”(Sic)
y que como consecuencia no existe objeto a tutelar;
4.4. hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón
de que ésta exige que la persona contra quien se incoa la acción, sea la
autoridad o el particular que vulneró o amenazó la vulneración del derecho
fundamental;
4.5. para que la acción de tutela prospere, la vulneración
debe provenir de un particular y estar encuadrada en una de las causales
establecidas en el Decreto 2591 de 1991, articulo 42, numeral 2º. que dispone
la procedencia de la tutela cuando contra quien se hubiese hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio de salud;
4.6 la conducta de Saludcoop EPS es legítima por
encontrarse ajustada a las normas vigentes del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y de conformidad con el articulo 45 ibídem, no procede la
tutela contra conductas legítimas de particulares.
En cuanto
al oficio OPTB 880 de 2010, dirigido a la Cooperativa de Trabajo Asociado
Curiacao, no se recibió comunicación alguna[22].
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto
2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veintidós de julio de 2010
de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.
2.
Problema jurídico.
2.1.
Corresponde a esta Sala responder el siguiente interrogante ¿constituye
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso, la no cancelación del
subsidio de incapacidad y la demora injustificada de la calificación del origen
del accidente o enfermedad?
2.2.
Para resolver el problema jurídico existente en el caso, la Sala Segunda
de Revisión de esta Corporación reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas
en torno a: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
particulares cuando el afectado se encuentre en estado de indefensión respecto
de la entidad accionada; ii) el requisito de la inmediatez para la
procedibilidad de la acción de tutela; iii) la subsidiariedad de la acción de tutela
en asuntos relacionados con prestaciones laborales y iv) el régimen legal
aplicable a los riesgos profesionales y la protección especial del trabajador
discapacitado en el ordenamiento, para posteriormente aplicarlo al caso
concreto.
2.2.1. Jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
particulares, cuando el afectado se encuentre en condiciones de subordinación e
indefensión.
Como se ha establecido en reiterada
jurisprudencia de esta Corporación y de conformidad con lo previsto en el
inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela también es procedente contra particulares
como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el
peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o
indefensión frente al particular accionado, de quien reclama la protección a
sus derechos presuntamente vulnerados[23].
En efecto, ha sostenido la Corte que
las hipótesis previstas por el Constituyente para la procedibilidad del amparo
de tutela contra particulares, están referidas a tres condiciones del eventual
sujeto pasivo de la acción, a saber: i) la condición de prestador de un
servicio público, ii) la condición de comportarse de forma que afecte de manera
directa y grave el interés colectivo, y iii) la condición de generar
situaciones de indefensión o subordinación[24].
Por otra parte, ha sostenido que el estudio de la procedibilidad de la acción
de tutela, debe realizarse: i) en función de los derechos fundamentales vulnerados,
ii) frente a la oportunidad y a las características de la conducta desplegada
por el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo
a la situación fáctica en que se encuentren víctima y agresor, o al tipo de
vínculo que exista entre ellos.
Ahora
bien, esta Corporación[25]
ha sostenido que la principal diferencia entre las situaciones de subordinación
e indefensión “radica en el origen de la dependencia entre los
sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título
jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu
si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la
existencia de una indefensión”[26].
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-853-06.htm
- _ftn5#_ftn5
De otra parte, ha dicho la Corte que
para determinar cuando un sujeto particular se encuentra inmerso en una
situación de indefensión, se hace necesario valorar las circunstancias
concretas de cada caso, esto es, las condiciones personales y generales del
peticionario, de forma tal que de ellas se pueda inferir una “desventaja
ilegítima”[27]
que dé lugar a la vulneración de derechos fundamentales, que incluso no podrían
ser protegidos efectivamente a través de otros medios de defensa judicial[28].
2.2.2. Caso
concreto
En el presente caso, de acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, dadas las condiciones especiales del
accionante relacionadas con su edad avanzada[29],
su limitación física ocasionada por el accidente de trabajo[30] que le impide trabajar[31], su carencia
de medios de subsistencia diversos, de acuerdo a lo expresado por el accionante[32] y ser padre
cabeza de familia[33],
al tener sus dos hijas menores de edad y su esposa a cargo; sumado al hecho que
pasados dos años del accidente de trabajo no le ha sido cancelado el subsidio
de incapacidad correspondiente, lo colocan en situación de indefensión y
desventaja ilegítima ante el particular responsable a cuyo cargo se encuentra la
obligación de su reconocimiento y pago, generando que dichas condiciones se
agraven y que como consecuencia, se pongan en riesgo derechos fundamentales de
orden constitucional, siendo pertinente su protección inmediata.
Por consiguiente, en el caso
sub-exámine, la acción de tutela contra particulares procede, en aras de lograr
una efectiva protección de los derechos fundamentales que el actor invoca como
vulnerados, encontrándose éste en estado de desventaja ilegítima, frente a los
mismos.
2.2.3. Jurisprudencia
Constitucional sobre la Subsidiariedad de la Acción de Tutela en asuntos
relacionados con prestaciones laborales.
Para
resolver la cuestión planteada estima la Sala importante hacer una revisión del
requisito de subsidiariedad, como elemento esencial de la acción de tutela,
para lo cual se reiterará la jurisprudencia y se aplicará al caso concreto.
A
este respecto, la Constitución Política instituyó en su artículo 86, la acción
de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales
constitucionales, la cual procede en los casos en que el afectado carezca de
otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
En
este sentido, la Corte ha manifestado en reiterada jurisprudencia que
corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir las controversias y reclamaciones
laborales y que tan sólo de forma excepcional procede la acción de tutela
cuando la falta de pago de las acreencias de origen laboral amenacen o vulneren
derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la vida digna y la
subsistencia, por tratarse de la única fuente de recursos para la atención de
las necesidades básicas personales y familiares del actor[34].
Sobre
el particular, la Corte ha reiterado que el no pago oportuno y completo de las
incapacidades laborales puede ser objeto de tutela, siempre que afecte el mínimo
vital del actor.
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante
el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad
debidamente certificada, según las disposiciones legales.
“Entonces, no solamente se constituye en una forma de
remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien
podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin
tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia”[35].
Adicionalmente
la Corte ha manifestado:
“Debe entonces demostrarse también que el perjuicio sufrido
afecta o pone en inminente riesgo derechos fundamentales de especial magnitud,
como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en
conexidad con la vida y dicho mínimo vital, a tal punto que la demora que suele
afectar el trámite de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío,
el amparo específico. Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el
mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y
oportunidad, frente a lo irrebatible de la prestación y las circunstancias
particulares del caso concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente
transitoria, sino definitiva”[36].
En lo que hace referencia a la
demostración de la afectación del mínimo vital por parte del accionante, la
Corte ha manifestado que “[b]asta la sola afirmación de la accionante en
relación con su situación económica, la cual no fue controvertida por la
entidad demandada, y la verificación del no pago de algunas licencia
laborales, como su única fuente de ingreso para que se pueda tener
por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneración”[37].
2.2.4. Caso
concreto
En
el presente caso, el accionante instauró acción de tutela[38] contra La Equidad
Seguros de Vida O.C., por el no pago de las incapacidades temporales decretadas
por Saludcoop EPS, y por el retraso en la calificación del origen de la
patología y la valoración y calificación para definir el grado de incapacidad.
De
los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se deduce no sólo la
materialización del perjuicio sufrido por el accionante, sino la vulneración del
derecho al mínimo vital y a la vida digna [39],
ya que ninguna (hasta la fecha de la presentación de la tutela) de las incapacidades
emitidas por la EPS han sido pagadas desde el accidente de trabajo[40], siendo estas
la sustitución del salario, mientras el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad certificada, constituyéndose en el único medio de
sustento económico de él y de su familia, toda vez que no hay evidencia dentro
del expediente de recursos o ingresos adicionales por parte del accionante.
Con
relación a la demostración de la afectación del mínimo vital, con fundamento en
la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de falta de pago de las
incapacidades laborales, basta la manifestación del accionante de la afectación
de su situación económica, para que se pueda tener demostrada la vulneración,
aspecto que fue afirmado en la demanda[41]
y que no fue desvirtuado por la parte demandada en su contestación.
En
conclusión, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, en la
medida que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por encontrarse
incapacitado, período en el que merece una especial protección, el hecho
de que la entidad accionada no haya efectuado el pago de ninguna de las
prestaciones económicas producto de las incapacidades decretadas por la EPS,
hacen presumir la vulneración de su derecho al mínimo vital y como tal,
la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales, desplazando la jurisdicción ordinaria.
2.2.5. Jurisprudencia
constitucional sobre la inmediatez de la acción de tutela.
En
lo que hace relación al requisito de la inmediatez, la Corte ha dicho que
constituye un requisito para la procedibilidad de la acción el que sea
interpuesta de forma oportuna[42],
es decir que se realice dentro de un plazo razonable, toda vez que busca la
protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o
amenaza, debiéndose de esta forma presentar dentro de un ámbito temporal de
ocurrencia de la misma.
Sobre
el particular, la Corte ha reiterado en varias oportunidades:
“la Corte ha señalado que dos de las características esenciales
de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y
la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela en sentido de medio o
procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
ordenamiento sustitutivo en cuanto fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito especifico de su consagración, expresamente definido en el
articulo 86 de la carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza”[43].
No
obstante la Corte ha admitido que no es exigible de manera estricta el
principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando “(i)...se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual; y (ii) la especial situación de aquella persona
a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad
física, entre otros” [44].
2.2.6. Caso
concreto
En el presente caso, dentro de
la cronología de los hechos objeto de análisis, podemos enumerar las
siguientes:
i)
mayo 20 de 2008, accidente de trabajo;
ii)
mayo 22 de 2008 al 21 de abril de 2009, incapacidades expedidas por
Saludcoop EPS, con calificación del origen accidente de trabajo;
iii)
marzo de 2009, evaluación neuropsicológica;
iv)
mayo 27 de 2009 remisión del señor Carlos Emilio Galíndez por parte de La
Equidad Seguros de Vida O.C., al médico laboral para valoración del caso;
v)
mayo 10 de 2010, dictamen medico laboral que califica la enfermedad como
común, estableciendo que las prestaciones económicas no serán atendidas por La
Equidad Seguros de Vida O.C.;
vi)
mayo 13 de 2010, interposición de la acción de tutela.
En el caso sub examine,
verifica la Sala que el no pago del subsidio de incapacidad durante el período
comprendido entre la fecha del accidente[45]
y la de presentación de la tutela[46],
así como la dilación en los trámites administrativos propios de las entidades, en
la definición del responsable de la atención de las prestaciones con ocasión de
su incapacidad, han ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante en forma permanente, vulneración que se ha prolongado en el tiempo, generándole
graves perjuicios económicos por carecer de fuentes de ingreso diversas a su
fuerza de trabajo y encontrarse en condiciones de incapacidad física.
Adicionalmente,
se puede constatar dentro del material probatorio del expediente, que ante la negativa[47] reiterada y
prolongada[48]
de la Equidad Seguros de Vida O.C. de atender el pago de las prestaciones
económicas, consecuencia de las incapacidades expedidas por Saludcoop EPS[49] y la
decisión de mayo 10 de 2010 de la misma institución, en el dictamen[50] sobre la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de
invalidez, en la cual determinó que se trataba de una enfermedad de origen
común y que como tal no le correspondía el pago de las mismas, el señor Galíndez
acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
2.2.7. Jurisprudencia
constitucional sobre el régimen legal aplicable a los riesgos profesionales en el
ordenamiento constitucional.
El sistema de seguridad social
integral en Colombia, creado por la ley 100 de 1993, establece en su artículo 8[51], su
conformación, dentro de la cual se encuentra el sistema general de riesgos
profesionales y en su libro tercero establece las normas generales del mismo,
sistema debidamente regulado por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002,
dentro de las que se establece que su administración corresponde a las
Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.) las cuales se encargan de
prevenir, proteger y atender las contingencias de los trabajadores
(enfermedades y accidentes) que puedan ocurrirles con ocasión del trabajo que
desarrollan o como consecuencia de él.
El Decreto 1295 de 1994,
establece el tipo de prestaciones a las cuales tiene derecho el trabajador que
sufra una enfermedad profesional o un accidente de trabajo y que pueden
clasificarse en: i) prestaciones asistenciales; ii) prestaciones de salud y
iii) prestaciones económicas.
Dentro de las prestaciones
económicas, el mismo decreto determina que el trabajador que sufra un accidente
de trabajo, una enfermedad profesional, o la muerte, tendrá derecho al
reconocimiento y pago de: i) subsidio por incapacidad temporal; ii) indemnización
por incapacidad permanente parcial; iii) pensión de invalidez; iv) pensión de
sobrevivientes; y v) auxilio funerario.
Sobre el régimen legal aplicable a los riesgos
profesionales, el accidente de trabajo, la enfermedad profesional y la protección
de los derechos fundamentales del trabajador, esta Corte ha manifestado:
“(…)
A partir de la consagración constitucional del derecho a la
seguridad social, el legislador ha planteado un sistema de normas,
procedimientos e instituciones, destinados a otorgar condiciones favorables de
vida a los colombianos, a través de la cobertura de distintos riesgos y
contingencias, “especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”[52]. De
conformidad con este objetivo, una de las de expresiones del régimen en comento
es el sistema de riesgos profesionales, definido por el artículo 1º del Decreto
1295 de 1994, como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”
El establecimiento de un sistema de riesgos profesionales
responde, bajo esta perspectiva, a la necesidad de asegurar la eficacia del
derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en ejercicio de su
labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que los
inhabilitan para el empleo [53]. (…)Este
modelo, entonces, está dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de
raigambre constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física
y al mínimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias
propias de la actividad laboral. (Subrayas fuera del
original)” [54].
En
cuanto al cubrimiento del régimen de riesgos profesionales en caso de accidente
de trabajo, la Corte ha expresado en reiterada jurisprudencia que:
“[E]l decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”,
(Arts. 5,6 y 7) regula las prestaciones asistenciales y económicas que deberán
recibir los trabajadores que han padecido un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional. Así, y de acuerdo con el artículo 3º de la ley 776 de
2002, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo además de recibir “asistencia
médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica (…) [cuyos gastos estarán]
a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales
correspondiente” (art. 5), tiene derecho a un “subsidio
por incapacidad temporal”(art. 7) en los eventos en que la incapacidad
le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado y que equivale al
100% del salario base de cotización. Esta prestación, tiene como objetivo
garantizar al trabajador y a su núcleo familiar estabilidad económica cierta, (…)
El período durante el cual se reconoce la prestación de [la
incapacidad temporal] será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser
prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días
continuos adicionales, (…). Cumplido el período previsto en el inciso anterior
y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe
iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente
parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o
invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal;
es que en ningún momento el trabajador accidentado podrá quedarse sin
los medios económicos suficientes que garanticen su mínimo vital. ”
(Subrayas fuera del original)
Ahora bien, conforme a lo indicado anteriormente, uno de
los fines del Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, es
garantizar la “(…) efectividad de los derechos y deberes consagrados en la
Constitución (…)”, por tanto, la materialización de un derecho fundamental
no puede condicionarse o posponerse a la resolución de una controversia
administrativa que se suscite entre entidades, que alegan no ser responsables
de hacer efectivo el pago de la prestación. Esto por cuanto las entidades
cuentan con las posibilidades de ejercer medios de defensa judiciales efectivos
para proteger sus derechos patrimoniales, que no son oponibles frente a la
vulneración de derechos fundamentales[55].
Los Decretos 1295 de 1994 y
2463 de 2001 determinan los procedimientos para la calificación del origen de
la enfermedad, el accidente o la muerte en el sistema de riesgos profesionales
y la forma de dirimir las controversias que se presenten entre las calificaciones
realizadas por la EPS y la ARP, así como las divergencias que se presenten con
los trabajadores, la empresa o demás interesados, así:
“Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.
Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan
sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de
origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución
prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de
riesgos profesionales determinarán el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas
por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de
salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto
para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y
siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”
“ARTICULO 6º-Calificación del origen del accidente, la enfermedad
o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de
pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la
institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por
motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora
de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el
origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades
promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo
interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y
registrarla ante las secretarías de salud. Las administradoras de riesgos
profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo
interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto.
Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada
por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos
profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario
para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen
de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados. (Subrayas
fuera del original)
PARAGRAFO 1º-Las controversias que surjan con ocasión de los
conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración,
serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez.
(…)
PARAGRAFO 4º-Cuando se haya determinado en primera instancia
el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser
asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos
profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma
prevista por la normatividad vigente.
El incumplimiento de la obligación de que trata el presente
artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto
en el artículo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994.” (Subrayas fuera del original)
Sobre
este asunto la Corte ha manifestado que:
“[L]a
calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y el
artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, teniendo en cuenta que el término para
resolver sobre la calificación es de treinta (30) días calendario, término en
el cual se deberá cumplir con el procedimiento contemplado en estos artículos y
comunicar la decisión sobre el origen de la contingencia al
empleador, al trabajador y a los demás interesados”[56].
“[E]ncuentra también la Sala que la negativa de la A.R.P. de
continuar con el procedimiento de calificación del origen de la patología
padecida por la accionante con miras a que se determinara cuál es la entidad
responsable de cubrir su tratamiento, vulnera su derecho fundamental al debido
proceso” [57].
En
todo caso, el parágrafo 2º. del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, establece
que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y
económicas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura,
tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de
que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al momento de
exigirse la prestación.
2.2.8. El
caso concreto.
Resalta la Sala que uno de los
objetivos del sistema de riesgos profesionales, es la atención de las
consecuencias que afectan a los trabajadores, que con motivo de la realización
del trabajo, sufren un accidente o una enfermedad profesional y quedan
incapacitados para ejercer sus labores, de acuerdo con lo establecido en la Ley
100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. En este sentido, el
sistema además de garantizar las prestaciones asistenciales y de salud, ha
establecido que durante ese período serán beneficiarios del subsidio de
incapacidad, equivalente al 100% del salario base de cotización, que busca
garantizar los ingresos del trabajador para su sustento y el de su familia[58].
Esta prestación estará a cargo
de la administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentre afiliado
el trabajador, que lo cubrirá por un lapso inicial de 180 días, prorrogables
por otros 180, momento en el que si no se ha logrado la recuperación o
rehabilitación del trabajador, deberá realizar la valoración de la incapacidad
permanente parcial o la invalidez. La ARP, establece la Ley 776 de 2002, continuará
pagando el subsidio de incapacidad temporal hasta tanto no se logre la curación
o rehabilitación del afiliado y en caso de
no ser posible, hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o
invalidez[59].
El caso sub examine, el accionante
es un adulto mayor de 66 años de edad[60],
padre cabeza de familia[61],
quien se desempeñaba como obrero de mantenimiento vial y sufre un accidente en
el desarrollo de sus labores habituales, el día 20 de mayo de 2008[62], habiéndosele
expedido por parte de Saludcoop EPS las incapacidades temporales por accidente
de trabajo consecutivas entre el 22 de mayo de 2008 y el 21 de abril de 2009[63], y encontrándose
incapacitado a la fecha de la presentación de la tutela[64].
Expedidas
las incapacidades laborales por parte de Saludcoop EPS[65], dentro de las cuales se
calificaba el origen de la patología como accidente de trabajo y presentadas a La
Equidad Seguros de Vida O.C.[66],
- en su calidad de administradora de riesgos profesionales a la cual se
encontraba afiliado el trabajador al momento del accidente - para el pago del
subsidio de incapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de
1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, ésta última no realiza el
pago del mismo[67]
y tan solo dos años después de acaecido el accidente, produce la calificación de
la invalidez, concluyendo que se trata de una patología de origen común y que
por lo tanto no le corresponde asumir las prestaciones económicas correspondientes
[68].
La
conducta antes descrita de la Equidad Seguros de Vida O.C., ocasionó la
desprotección del trabajador accidentado, vulnerando los derechos para cuya garantía
está establecido el régimen de riesgos profesionales, cual es a través del
subsidio de incapacidad, suplir la asignación mensual del trabajador
accidentado, hasta su recuperación o rehabilitación si ésta es posible, o su
calificación de incapacidad o invalidez, de manera que este nunca quede
descubierto en la atención de sus necesidades económicas básicas y sin que sea
afectado su mínimo vital.
Que
si bien Saludcoop EPS manifestó en su repuesta al auto de agosto 23 de 2010[69], que el
accionante se encuentra en estado vigente con derecho a servicios plenos de
salud, éste se ha visto en la obligación de suspender los controles médicos y
los tratamientos de rehabilitación, por carecer de los recursos económicos para
sufragar sus desplazamientos a las ciudades de Cali y Popayán donde los
servicios médicos le son prestados, generándose una desprotección en su
derecho a la salud.
En lo que se refiere a la
calificación del origen de la patología, de las normas antes transcritas y la
jurisprudencia de esta Corporación, se concluye que existe un procedimiento
reglado en el cual se establecen en forma clara las instancias, los términos,
las funciones y la forma como dirimir las controversias en la calificación del origen
de las patologías, tendientes a definir a cargo de quien deben estar las
prestaciones económicas, de salud y asistenciales, los cuales no están
establecidos de manera caprichosa, sino que buscan la atención oportuna del
trabajador incapacitado y la definición de la entidad responsable de sufragarlos[70].
Analizado el procedimiento y los términos
dados en el caso sub examine, en el cual transcurrieron dos años entre el
accidente de trabajo y la calificación del origen del accidente por parte de la
Equidad Seguros de Vida O.C.[71]
y lo prescrito por los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001[72], podemos verificar que
no se dio cumplimiento al procedimiento reglado que establecen dichas normas, al
señalar que la 1ª. instancia en la calificación del origen de la patología la
realiza la EPS, la 2ª. instancia debe realizarla la ARP y en caso de
presentarse discrepancias por el origen, éstas deban ser resueltas por la junta
integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y
riesgos profesionales, procedimiento que deberá realizarse en cada caso, en un
término máximo de 30 días calendario y que en caso de persistir controversia, ésta
deberá ser resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dándose
una vulneración al derecho al debido proceso del accionante.
En virtud de lo antes expuesto, considera
la Sala pertinente la remisión de copia de la presente providencia al
Ministerio de Protección Social, para la realización de las investigaciones a
que haya lugar y la imposición de las sanciones que correspondan.
3.
Razón de la decisión.
Encuentra
la Sala que es procedente la tutela en el caso concreto, toda vez que, con la
conducta de la Equidad Seguros de Vida O.C., al dilatar por dos años la
calificación del origen de la patología y al no reconocer y pagar al accionante
el subsidio de incapacidad correspondiente durante el periodo en el que ha
estado incapacitado, se le vulneraron los derechos a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso.
Así
entonces, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revocará la sentencia
de única instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán
de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) que negó el amparo de los
derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital dentro de la acción de
tutela instaurada por el Señor Carlos Emilio Galíndez, por las razones aquí
expuestas, para lo cual, ordenará: i) a la Equidad Seguros de Vida O.C., el reconocimiento
y pago del subsidio de incapacidad durante el periodo que ha estado
incapacitado; ii) a la Equidad Seguros de Vida O.C. y a Saludcoop EPS, para que
den cumplimiento al procedimiento establecido por la normatividad vigente,
tendiente a la definición del origen de la patología y del responsable de la
atención de las prestaciones asistenciales y económicas; iii) en caso de presentarse
nuevamente controversia, remitan el caso a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez que corresponda, para que produzca el informe definitivo sobre la
calificación del origen de la invalidez.
En
razón de la vulneración de los procedimientos establecidos para el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales, del actor
y la dilación en la calificación del origen de la patología, considera
pertinente la Sala remitir copia de esta providencia al Ministerio de
Protección Social, para la realización de las investigaciones que correspondan
y la imposición de las sanciones a que haya lugar.
Es
pertinente aclarar que si con posterioridad a este pronunciamiento, dentro del
proceso de reconocimiento y pago de las prestaciones que le deban corresponder al
actor, se diere una eventual conculcación de algún derecho fundamental que surja
como consecuencia de hechos subsiguientes, podrá el accionante presentar otra
acción de tutela, sin que pueda considerarse la existencia de temeridad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán de mayo veintiséis
(26) de dos mil diez (2010) dentro de la acción instaurada por el señor CARLOS
EMILIO GALINDEZ, contra La Equidad Seguros de Vida O.C., con vinculación
oficiosa de Saludcoop EPS y en su lugar conceder el amparo de los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido
proceso del accionante.
Segundo: ORDENAR
a La Equidad Seguros de Vida O.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda
al pago del subsidio por incapacidad temporal al señor CARLOS EMILIO GALINDEZ, durante
el período comprendido entre el 22 de mayo de 2008 y la fecha de notificación
de la presente providencia, pudiendo en caso de no resultar responsable de
acuerdo con la calificación el origen del accidente o enfermedad, repetir el
valor pagado contra la institución que deba responder, de acuerdo con la Ley.
Tercero: ORDENAR
a la Equidad Seguros de Vida O.C. y a Saludcoop E.P.S., que dentro de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, si
aún no lo han hecho, resuelvan la discrepancia presentada sobre la calificación
del origen de la enfermedad o accidente y produzcan el informe correspondiente
en un lapso no superior a ocho (8) días y en caso de presentarse nuevamente controversia,
remitan dentro de los ocho (8) días siguientes, el caso a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez que corresponda, para lo de su competencia.
Cuarto: ORDENAR a quien
resulte responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y
asistenciales del señor CARLOS EMILIO GALINDEZ, de acuerdo a la calificación
del origen de la patología que padece, que dentro de las cuarenta y ocho horas
(48) siguientes al momento en que dicha calificación quede en firme, inicie el
procedimiento para la determinación del estado de incapacidad permanente
parcial o de invalidez, si hay lugar a ello y al reconocimiento de la prestación
que corresponda, en el marco del Sistema General de Seguridad Social.
Quinto.- REMITASE por la
Secretaría General copia de la presente providencia, al Ministerio de
Protección Social para la realización de las investigaciones pertinentes y la
aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Sexto.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La demanda
fue interpuesta el 13 de mayo de 2010, ver folios 1 al 50 del cuaderno 1.
[2] Afirmación
realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 2 del cuaderno 1.
[3] Afirmación
realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 2 del cuaderno 1.
[4] Ver Informe de
accidente de trabajo, folio 19, cuaderno 1.
[5] Ver folios
20 a 34.
[6] Afirmación
realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 2 del cuaderno 1
[7] Ver folios
20 a 34 del cuaderno 1
[8] Afirmación realizada por el accionante en la acción de
tutela, ver folio 3 del cuaderno 1.
[9] La cedula reposa al folio 13, del cuaderno 1.
[10] Afirmación
realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio2 del cuaderno 1.
[11] Ver
registros civiles de nacimiento a folios 14 a 18 del cuaderno 1.
[12] Afirmación realizada por el accionante en la acción de
tutela, ver folio 3 del cuaderno 1.
[13] Afirmación realizada por el accionante en la acción de
tutela, ver folio 3 del cuaderno 1.
[14] Afirmación
realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 3 del cuaderno 1.
[15] Ver folios del 56 al 79 del cuaderno 1.
[16] Ver folio
48 del cuaderno 1.
[17] Dictamen
para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de
la invalidez, de fecha 10 de mayo de 2010. ver folios 62 al 66 del cuaderno 1.
[18] Ver
respuesta a la demanda a folios 56 a 58 de cuaderno 1.
[19] Ver
folios 80 al 91 del cuaderno 1.
[20] Ver folio 90 cuaderno 1.
[21] Memorial
a folios 13 a 16 del cuaderno 2.
[22] Folio
17 del cuaderno 2.
[23] T-172 de 1997, T 853 de
2006.
[24] T-961 de 2002.
[25] T-043 de 2005, T-046 de 2005, T-352 de 2005, T-484 de
2005, T-720 de 2005, T-677 de 2005.
[26] T-769 de 2005.
[27] T - 412 de 2002.
[28] T-352 de 2005.
[29] 66
años, ver folio 13 del cuaderno 1.
[30] Ver folio 19 del cuaderno 1.
[31] Incapacidades expedidas por Saludcoop EPS, folios 20 a 35 del cuaderno 1.
[32] Ver folios 2 a 4 del cuaderno 1.
[33] Afirmación realizada por el accionante, copias
registros civiles. Folios 2 y 14 a 18 del cuaderno 1.
[34] Ver sentencias T- 668 de 2007, T 704 de 2007, entre otras.
[35] Ver
sentencia T-311 de 1996.
[36] Sentencia T- 533 de 2007.
[37] Sentencia T- 533 de 2007, Ver también, sentencias T -
394 de 2001 y T - 274 de 2006, entre otras.
[38] Demanda
presentada el 13 de mayo de 2010.
[39] Afirmación
realizada por el accionante en la demanda. Ver folio 3 del cuaderno 1.
[40] Mayo 20 de 2008.
[41] Ver
folios 2 a 4 del cuaderno 1
[42] Ver
sentencias T 016 de 2006, SU 961 de 1999, T 900 de 2004, T575 de 2002. entre
otras.
[43] Ver sentencia T 543 de 1992.
[44] Ver sentencia
T 158 de 2006. T 185 de 2007, T 672 de 2007, T 681 de 2007.
[45] Mayo de 2008, folio 19 del cuaderno 1.
[46] Mayo 13 de 2010, folio 50.
[47] Afirmación del accionante a folio 3 del cuaderno 1.
[48] 710 días a la presentación de la tutela según
afirmación del accionante, a folio 3 del cuaderno 1.
[49] Folios 20 a 35 del cuaderno 1.
[50] Folios 62 al 66 del cuaderno 1.
[51] “Articulo
8. Conformación del sistema de seguridad social integral. El sistema de
seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales
establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios
sociales complementarios que se definen en la presente ley.”
[52] Ley 100 de
1993, preámbulo.
[53] C- 453 de
2002.
[54] T - 1075 de
2005.
[55] T - 904
de 2007.
[56] Sentencia T 555 de 2006.
[57] Sentencia T
125 de 2002.
[58] Ley 776 de 2002, Articulo 3º.
[59] “Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por
incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad
temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de
cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de
trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de
la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El
pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su
salario.
Para
la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día
siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad
diagnosticada como profesional.
El
período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente
artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados
hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos
adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el
tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
Cumplido
el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o
rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar
el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se
establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.”
[60] Copia
cedula de ciudadanía, a folio 13 del cuaderno 1.
[61] Afirmación realizada por el accionante a folio 2 del
cuaderno 1.
[62] Copia reporte accidente de trabajo. Folio 19 del
cuaderno 1.
[63] Folios
20 a 44 del cuaderno 1.
[64] Afirmación realizada por el accionante en
la demanda. Folio 2 del cuaderno 1.
[65] Folios
20 a 34 del cuaderno 1.
[66] Afirmación
realizada por el accionante en la demanda al folio 3 del cuaderno 1 y sellos en
cada una de ellas, a folios 20 a 34.
[67] Afirmación
realizada por el accionante en la demanda al folio 3 del cuaderno 1.
[68] Folio 62 a 66 del cuaderno 1.
[69] Ver folios 13 a 16 del cuaderno 1.
[70] Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001.
[71] 1. Saludcoop
EPS expide incapacidades consecutivas, calificando el origen de patología como
accidente de trabajo. 2. Equidad Seguros Generales, el día 10 de mayo de 2010,
manifiesta patología es de origen común. (2 años después del accidente de
trabajo)
[72] “ARTICULO 6º-Calificación del origen del accidente, la
enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o
no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la
institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por
motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora
de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el
origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.
Las
instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de
salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que
adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las
secretarías de salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán
el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el
artículo 5º del presente decreto.
Cada una
de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades
promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un
plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento
descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al
empleador, al trabajador y a los demás interesados. (Subrayas fuera del original)
PARAGRAFO
1º-Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes
emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las
juntas regionales de calificación de invalidez.
(…)
PARAGRAFO
4º-Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una
contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la
entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales
respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la
normatividad vigente.
El
incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a
imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del
Decreto-Ley 1295 de 1994.” (Subrayas fuera del original)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.