Sentencia T-909 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-909-06 Sentencia T- Sentencia T-909/06 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de sus propias sentencias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Requisitos básicos de procedencia ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Procede si se utilizaron los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones El trámite establecido por el artículo 510 del CPC está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico. Esto significa que a través de la proposición de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues es a través de éstas que es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del título ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal así como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones, deber que expresamente encuentra su asidero legal en el artículo 96 del CPC, modificado por el artículo 1, numeral 45 del Decreto 2282 de 1989, PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO EJECUTIVO-Presentación excepciones garantiza que partes cuenten con las mismas posibilidades para defensa de sus intereses ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho no se satisface cuando juez deja de pronunciarse sobre asunto sometido a su decisión PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Tribunal no estudió excepciones presentadas por ejecutado En el caso bajo estudio, la Sala estima que el hecho de que el Tribunal considere que el juez debe decidir dentro del proceso ejecutivo con base en lo pedido en la demanda y limitar su análisis a las pretensiones en ella contenidas sin entrar a analizar el escrito de excepciones y las pruebas allegadas al proceso por el ejecutado, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. Tal escrito constituye, según la estructura del proceso ejecutivo, el medio idóneo para que la parte ejecutada pueda defender sus derechos y sus intereses. Para la Sala, independientemente de la pertinencia o no del contenido del escrito de excepciones, abstenerse de su estudio niega la posibilidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre su existencia y su contenido, lo que constituye una clara violación del derecho de defensa y de contradicción del demandado. Referencia: expediente T-1371819 Acción de tutela instaurada por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 30 de marzo de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el 31 de mayo de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El veintisiete (27) de enero de 1994, el Banco Central Hipotecario (en adelante, BCH), otorgó a Jeremías de Jesús Guerrero Palacios y a Olga Marina Carrillo Mora un crédito hipotecario por valor de $10’000,000. 1.2. El señor Jeremías de Jesús Guerrero Palacios inició en el año 2000 proceso abreviado de menor cuantía contra el BCH[1], para que se declarará que esta entidad financiera se había enriquecido injustamente como consecuencia de la indebida liquidación del crédito hipotecario y que se ordenará la revisión y reajuste del contrato de mutuo[2]. 1.3. Mediante comunicación del 14 de marzo de 2001[3], el señor Guerrero Palacios solicitó al BCH la reliquidación del crédito con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y solicitó la reestructuración del mismo con base en la tasa de inflación más 11%, equivalente al valor máximo de interés permitido para vivienda de interés social. 1.4. Por concepto de la reliquidación de la obligación hipotecaria ordenada por la Ley 546 de 1999, se abonó al crédito contraído por el señor Guerrero la suma de $3’466,795.oo[4]. 1.5. El pagaré suscrito por los deudores hipotecarios fue cedido por el BCH al Banco Comercial Granahorrar[5] el 18 de enero de 2000. Mediante comunicación del 2 de julio de 2002, está entidad financiera le informó al deudor el estado de su obligación hipotecaria, en donde se observa una deuda total por valor de $36’378.398.04. 1.6. El 7 de noviembre de 2002 Granahorrar inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en contra los deudores, debido a la mora en que los mismos habían incurrido desde el 8 de julio de 2000, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenará a los deudores pagar la suma de $26’092.177.oo más los intereses moratorios liquidados a la tasa del 18% anual. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido – entre otras – las siguientes actuaciones: 1.6.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona libró mandamiento de pago mediante auto del 19 de noviembre de 2002, por el capital pedido y los intereses de mora causados. 1.6.2. Los demandados presentaron excepciones de mérito, alegando que “el acreedor no dio aplicación al índice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudió a la tasa para los certificados de depósito a término fijo (CDT), por lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia”. Junto con el escrito de excepciones, los demandados aportaron liquidación privada del crédito hipotecario, que arrojó como saldo pendiente de pago la suma de $104,560.26. 1.6.3. Dentro del proceso ejecutivo se practicó un dictamen pericial, cuya conclusión fue que la deuda había sido cancelada en su totalidad por los deudores y que existía un saldo a favor de la Nación por valor de $792.714.00[6]. El anterior peritazgo no fue objetado por el Banco ejecutante, por lo cual el Juzgado Segundo le impartió su aprobación mediante auto del 3 de agosto de 2004. 1.6.4. Granahorrar aportó el 8 de mayo de 2003 la liquidación del crédito a 31 de diciembre de 2000, elaborada por la oficina de crédito y cartera de la entidad, en donde consta un saldo de la obligación después de aplicada la reliquidación del crédito hipotecario por valor de $22’009,831.75, que incluye capital adeudado, intereses corrientes e intereses de mora[7]. 1.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona profirió sentencia favorable a los demandados el 13 de diciembre de 2004[8], al declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación a partir de enero de 2000 y cobro de lo no debido”, al considerar que “(…) de la prueba pericial, que contraría todo lo precisado en los saldos presentados por la entidad crediticia demandante y la que se encuentra en firme por no haber sufrido modificación a consecuencia de objeción alguna por parte de la demandante o demandados, se tiene que el crédito se encuentra cancelado, por lo tanto el saldo es cero, además, que el BANCO GRANAHORRAR tiene que cancelar un excedente a favor del Estado por la suma de $792.714.oo. Entonces no existe saldo que cancelar por parte de Jeremías de Jesús Guerrero Palacios y Olga Marina Carrillo Mora como consecuencia del crédito otorgado y descrito en el pagaré número 17005880-3 (…)” 1.8. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia de primera instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2005[9], al considerar que la decisión del Juzgado Segundo debió limitarse a lo pedido por el ejecutante en la demanda. Estima el Tribunal que “(no) es permisible legalmente sobrepasar el querer del petitum para adentrarnos en el análisis de tesis jurídicas que si bien son muy interesantes, no resuelven las pretensiones demandadas, llevando a incursionar innecesariamente en temas propios de los procesos declarativos que para el caso ha debido promover la parte demandada”. En consecuencia, el Tribunal decidió rechazar las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del bien embargado para con su producto atender las obligaciones derivadas del título ejecutivo. 2. Acción de tutela[10] El 13 de marzo de 2006 el señor Jeremías de Jesús Guerrero, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al considerar que en la sentencia de segunda instancia proferida por ésta el 14 de diciembre de 2005 en el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra se configura una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad, la vivienda digna y la familia. Considera el señor Guerrero que en su caso se reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance. (ii) La irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afectó sus derechos fundamentales. Manifiesta el accionante que la decisión del Tribunal del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en la cual se rechazaron las excepciones de mérito propuestas por el demandado – aquí tutelante-, se basó en la imposibilidad que tiene el juez de analizar argumentos más allá de los presentados en la demanda ejecutiva, de forma tal que el juez está en la obligación de “analizar y resolver únicamente según lo solicitado en la demanda”. Así, afirma el accionante: “El Tribunal que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario, descartó sin sustento jurídico o probatorio, el dictamen pericial elaborado con base en todos los criterios pertinentes (La ley 546 de 1999 y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional). Lo anterior sin consideración a que dicha prueba no fue objetada por ninguno de los sujetos procesales y de otro lado la decisión dictada por el tribunal no expuso motivos serios para descartar o desligitimar la credibilidad de dicho experticio. En efecto, la labor del juez al resolver sobre un derecho, requiere de una carga argumentativa que justifique su decisión, y en el caso concreto de una razón válida para separarse del dictamen pericial y de la jurisprudencia constitucional aplicable. “(…) “Al no tener en cuenta la prueba y más allá de la prueba, la jurisprudencia Contencioso Administrativa y constitucional requerida en el caso concreto, se fallo en sentido contrario a los dictados de la justicia. La consecuencia es evidente, de haber sido valoradas las pruebas adecuadamente y de haberse aplicado las reglas jurisprudenciales existentes para los supuestos fácticos debatidos en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del señor Jeremías de Jesús Guerrero la decisión judicial hubiera sido diferente”. Con base en las anteriores consideraciones, el señor Jeremías de Jesús Guerrero solicita que se declaré la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 14 de diciembre de 2005 y, por tanto, se ordene la terminación del proceso o subsidariamente se dicte nuevamente sentencia ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la liquidación de créditos hipotecarios. 3. Sentencias de tutela objeto de revisión El 30 de marzo de 2006 (en primera instancia) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela de los derechos fundamentales del señor Guerrero al considerar que el Tribunal incurrió en un yerro en su providencia, que tuvo como consecuencia la vulneración al debido proceso del accionante. En concepto de la Sala la motivación esgrimida por el Tribunal, según la cual en el proceso ejecutivo el juez debe limitarse a decidir con base en lo pedido en la demanda, conduciría a la “inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo”. Por tanto, la Sala de Casación Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida en segunda instancia por el Tribunal. En consecuencia, ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona resolver en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Pamplona[11]. El apoderado judicial del BBVA interpuso recurso de apelación contra la decisión de tutela de primera instancia al considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró como excepción el argumento esgrimido por los demandados al contestar la demanda, según el cual la falta de pago se había debido a la variación de las condiciones económicas. Adicionalmente, estima el BBVA que “en el fallo del juzgado de origen hay una total incongruencia entre lo solicitado en la excepción y la decisión tomada por el juez, acorde al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. Igualmente, señaló el BBVA que la providencia de la Sala de Casación Civil debió ser más explícita respecto de las correcciones que debería realizar el Tribunal de Pamplona en la corrección del primer fallo. De otra parte, adujo que la notificación de la tutela por parte de la Sala de Casación Civil se realizó de forma indebida, ya que en los telegramas que dicha Corporación envió al Banco se anotaba que la tutela se adelantaba en la Sala de Casación Penal contra el Banco Cafetero – Bancafé -, asunto este que hizo difícil la identificación del proceso por parte de la entidad financiera y correlativamente el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, el apoderado del BBVA solicitó en su escrito de impugnación decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia de la tutela basado en la indebida notificación de la demanda, de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y así “dar oportunidad al banco de hacer uso del derecho constitucional a la contradicción y la defensa”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó mediante sentencia del 31 de mayo de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por el señor Guerrero Palacios contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Granahorrar. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Problema jurídico El señor Jeremías de Jesús Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al considerar que ésta incurrió en una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2005, proferida en curso del proceso ejecutivo promovido en su contra por Granahorrar (hoy en día BBVA). En su concepto, la vía de hecho se configura al no haberse valorado las excepciones presentadas por su apoderado judicial y las pruebas obrantes en el expediente en las cuales constaba que la obligación reclamada por la entidad financiera era inexistente, argumentado para el efecto que en un proceso ejecutivo el juez debe limitarse al análisis de las pretensiones de la demanda sin consideración alguna a las excepciones presentadas por el ejecutado y las pruebas aportadas por éste. El apoderado judicial del BBVA afirmó que en el fallo del Tribunal no se configuró una vía de hecho, ya que la sentencia se limitó a establecer que no se encontraban probadas las excepciones alegadas por el ejecutado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en primera instancia) concedió la tutela de los derechos fundamentales al estimar que: “(…) El Tribunal abandonó el análisis de los extremos de la controversia oportunamente planteados, pues estimó que los aspectos que fueron materia de excepciones – y que, precisamente, tenían que ver con el contenido de las obligación sometida a cobro judicial – debían alegarse en un proceso de conocimiento, ya que escapaban a la finalidad del proceso ejecutivo. “No obstante, no percató el Tribunal que ese entendimiento podría conducir a la inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo, pues bajo criterio semejante, sería dable afirmar que las cuestiones ventiladas a través de los mecanismos de defensa deben plantearse siempre en un proceso ordinario separado, lo cual, por supuesto, resulta inaceptable, en tanto que desconoce infundadamente el hecho de que en el juicio ejecutivo, cuando existen excepciones oportunamente presentadas, se abre una fase cognoscitiva prevista perentoriamente por la ley para que las alegaciones relativas a la validez, la exigibilidad y el contenido de la obligación sean debatidas y posteriormente decididas por el juez natural”. En consecuencia, la Sala de Casación Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida en segunda instancia por el Tribunal y ordenó resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Pamplona. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela al considerar que la acción resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial. A partir de estos antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión deberá establecer si la acción de tutela fue debidamente notificada al BBVA, puesto que la entidad financiera alega que en los telegramas enviados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se identificaba adecuadamente la acción de tutela; por lo cual, la entidad financiera solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la acción. De no accederse a la solicitud de nulidad, se entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente, la Sala deberá analizar si se configura una vía de hecho en la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el 13 de diciembre de 2004[12], aduciendo que en los procesos ejecutivos hipotecarios el juez debe limitarse a analizar el contenido de las pretensiones de la demanda y no debe ahondar en los argumentos expuestos en el escrito de excepciones. La anterior tesis conduce, en criterio del Tribunal, a que no le sea dable al juez valorar las pruebas aportadas con el escrito de excepciones por la parte ejecutada. El problema jurídico se puede sintetizar en la siguiente pregunta: ¿Constituye una vía de hecho por defecto sustantivo la providencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se consideró que el juez en un proceso ejecutivo hipotecario debe limitarse a examinar las pretensiones contenidas en la demanda y por tanto no le corresponde analizar las excepciones de mérito y las pruebas aportadas por el ejecutado? 3. Notificación de la tutela La Sala observa en los sendos telegramas enviados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de notificar al BBVA sobre la presentación de la tutela por parte del señor Guerrero y comunicar la decisión tomada en la primera instancia, que los mismos fueron dirigidos al representante legal de Granahorrar (hoy en día BBVA), y que en ellos se informa con claridad sobre datos básicos de la tutela[13]. En efecto, en el primero de ellos, en lo pertinente, se observa: “Señor “Representante Legal “Banco Granhorrar “Avenida 0 No. 12-36 “Cúcuta (Norte de Santander) “Con toda atención, me permito notificarle la decisión tomada por el Doctor Edgardo Villamil Portilla, magistrado ponente en el presente asunto, en providencia del 16 de marzo de 2006. RAD. 110010203000-2006-00417-00. “Este despacho asume el conocimiento de las acción de tutela formulada por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. “En consecuencia, se dispone: “1. Notifíquese la admisión del amparo a sus promotores, a los funcionarios judiciales accionados, al Banco Cafetero, hoy Bancafé por intermedio de su representante legal, a la Superintendencia Bancaria a través de su representante legal, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional. “2. Del mismo modo, córraseles traslado para que en el perentorio término de un día ejerzan su derecho de contradicción y defensa, de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992” (Subrayas por fuera del texto original). Como se aprecia en el telegrama transcrito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le informó al representante legal del Banco Granahorrar de la existencia de la acción de tutela promovida por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, y le indica correctamente el número de radicación al que corresponde. En concepto de la Sala, los anteriores datos son suficientes para la correcta identificación de la acción, puesto que se refieren a las partes procesales y al despacho judicial de conocimiento. Téngase en cuenta que para la fecha de radicación de la acción (13 de marzo de 2006) aún no se había producido la fusión entre ésta entidad financiera y el BBVA, la cual tuvo lugar el 28 de abril de 2006. Por ende, para la fecha en que se realizó la notificación el telegrama debía dirigirse al Banco Granhorrar, como en efecto se hizo. Observa la Sala que en el telegrama se dispone “notifíquese la admisión del amparo a sus promotores, a los funcionarios judiciales accionados, al Banco Cafetero, hoy Bancafé por intermedio de su representante legal”, cuando ha debido referirse al Banco Granahorrar. No obstante, la Sala estima que este error no tiene la magnitud que le atribuye el BBVA en el sentido de dificultar la identificación del proceso de tutela. Como ya se anotó, la información contenida en el telegrama enviado a la dirección de la gerencia principal del Banco en la ciudad de Cúcuta le permitía al BBVA conocer que cursaba una acción de tutela en su contra ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que la misma había sido instaurada por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios. De forma que esta Sala de Revisión no acoge la apreciación del BBVA según la cual la tutela fue indebidamente notificada, por referirse a una acción instaurada contra Bancafé. En este sentido, no se considera que durante el trámite de la presente acción se haya incurrido en una indebida notificación que de lugar a declarar la nulidad de la misma. 4. Reiteración de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es necesario abordarlo en éste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. 4.1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasión[14], la sentencia C-543 de 1992[15] estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993[16] se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992[17] lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. “Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”[18]. Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil[19]. Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, “Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. “(…) “Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. “(…) "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria". “Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". “(…) “No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. “(…) “En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subraya por fuera del texto original). Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001[20] se afirmó: “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[21], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 4.2. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de hecho. En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y la Sala de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos, ella sí procede contra providencias judiciales[22], acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 4.3. El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido[23]. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 CP), constituye un derecho viviente[24]. 4.4. De igual forma, antes de pasar a analizar los argumentos del accionante en contra del proveído de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[25] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[26]. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-200 de 2004[27], caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una vía de hecho[28]. 4.5. Adicionalmente, la sentencia C–590 de 2005[29], declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 5. Reiteración de jurisprudencia. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos. La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.[30] Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho. A continuación, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas. 5.1. La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso. El requisito de la inmediatez para la correcta interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[31] Sobre este aspecto, la Corporación sostuvo en sentencia T-778 de 2004[32] que: “(…) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[33]. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[34]. En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal”. Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”,[35] y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios: “Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado”.[36] En el presente proceso de tutela se tiene que la accionante interpuso la acción el 13 de marzo de 2006, esto es, alrededor de tres meses después de proferida la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Pamplona en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el BBVA, y que es precisamente la providencia en la cual – en concepto del accionante – se configuró la vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. Además se tiene que al momento de interposición de la tutela aún no se había rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria ni se había dado lugar a la terminación y archivo del expediente. De acuerdo a lo expuesto, Jeremías de Jesús Guerrero Palacios cumplió con el requisito de inmediatez. 5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante alegar previamente la violación de derechos fundamentales en el curso del proceso[37]. En relación con no la procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” (Subraya por fuera del texto original).[38] Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[39] (Subraya por fuera del texto original). En particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó:[40] “Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió” (Subraya por fuera del texto original). En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[41]; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Corte que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria”. La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario – accionante de la tutela – no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos. “La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. “Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que: “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). “Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela”. [42] Recordada la doctrina pertinente, pasa la Sala a aplicarla al caso concreto. Resulta claro para esta Sala de Revisión que el accionante, demandado dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona ha desplegado, a través de sus apoderados judiciales, una gran actividad procesal, y que acude a la acción de tutela después de haber utilizado los recursos disponibles para la defensa de sus intereses, a saber: [i] En primer lugar, aún sin que el Banco hubiera instaurado un proceso ejecutivo en su contra, el señor Jeremías de Jesús Guerrero Palacios inició en el año 2000 proceso abreviado de menor cuantía contra el BCH con el objetivo de que (i) se declarará que esta entidad se había enriquecido injustamente como consecuencia de la indebida liquidación del crédito hipotecario y (ii) se ordenará la revisión y reajuste del contrato de mutuo. [ii] Mediante diversas comunicaciones el señor Guerrero Palacios solicitó al BCH y al Banco Granahorrar la reliquidación del crédito con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y solicitó la reestructuración del mismo. [iii] Se tiene que realizada la notificación de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el accionante propuso excepciones previas - según lo dispone el artículo 92 del CPC, modificado por el artículo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989- , alegando que “el acreedor no dio aplicación al índice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudió a la tasa para los certificados de depósito a término fijo (CDT), por lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia”. [iv] Con la contestación de la demanda, el accionante anexó una liquidación privada del crédito y solicitó al juez que se decretara la práctica de un dictamen pericial, el cual arrojó como conclusión que la deuda había sido cancelada en su totalidad y donde se observa un saldo a favor del Estado por valor de $792.714.00[43]. Obsérvese adicionalmente que contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, que en criterio del accionante constituye una vía de hecho, no procede ningún recurso[44]. De forma que en el presente caso el actor no cuenta con un recurso ordinario para controvertir la decisión de segunda instancia del Tribunal. 6. Configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (dimensión negativa) o cuando juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar (dimensión positiva); (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[45]. Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” [46]. En la sentencia SU-159 de 2002[47] se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[48], bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[49], (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[50], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[51] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Posteriormente, en la sentencia T-462 de 2003[52], la Corte explicó que “(…) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[53]. 7. El caso concreto: vulneración del derecho al debido proceso en el presente caso por configuración de un defecto sustantivo en la sentencia del 14 de diciembre de 2005. El derecho fundamental al debido proceso implica un conjunto de garantías instituidas con el fin de que se realice el derecho sustantivo. Entre los elementos que integran el derecho al debido proceso se encuentra especialmente el derecho de audiencia y defensa. Sobre este punto, la Corte ha expresado que: “La importancia de esta garantía es que durante el proceso judicial toda persona que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de quienes juegan en contra. Esta consideración básica es esencial para que la función dialéctica del proceso tenga lugar y se desarrolle efectivamente, para que el juez pueda decidir como tercero imparcial y ajeno al conflicto con los elementos que sol...

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