T-909-06
Sentencia T-
Sentencia T-909/06
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
CORTE
CONSTITUCIONAL-Interpretación de sus propias
sentencias
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional para la protección de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la
expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
ACCION DE
TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Requisitos
básicos de procedencia
ACCION DE
TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez
no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso
ACCION DE
TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Procede si
se utilizaron los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos
VIA DE HECHO POR
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones
El trámite establecido por el artículo
510 del CPC está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le
permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las
pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones
presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente
es a través del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de
las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de
los alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para
tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico. Esto
significa que a través de la proposición de excepciones el demandado en el
proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues es a
través de éstas que es posible que la parte pasiva controvierta las
obligaciones emanadas del título ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del
juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal así como las
pruebas allegadas con el escrito de excepciones, deber que expresamente
encuentra su asidero legal en el artículo 96 del CPC, modificado por el
artículo 1, numeral 45 del Decreto 2282 de 1989,
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCESO EJECUTIVO-Presentación
excepciones garantiza que partes cuenten con las mismas posibilidades para
defensa de sus intereses
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho no se satisface
cuando juez deja de pronunciarse sobre asunto sometido a su decisión
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE
HECHO-Tribunal no
estudió excepciones presentadas por ejecutado
En el caso bajo estudio, la Sala
estima que el hecho de que el Tribunal considere que el juez debe decidir
dentro del proceso ejecutivo con base en lo pedido en la demanda y limitar su
análisis a las pretensiones en ella contenidas sin entrar a analizar el escrito
de excepciones y las pruebas allegadas al proceso por el ejecutado, vulnera el
derecho de defensa de la parte demandada. Tal escrito constituye, según la
estructura del proceso ejecutivo, el medio idóneo para que la parte ejecutada
pueda defender sus derechos y sus intereses. Para la Sala, independientemente
de la pertinencia o no del contenido del escrito de excepciones, abstenerse de
su estudio niega la posibilidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre su
existencia y su contenido, lo que constituye una clara violación del derecho de
defensa y de contradicción del demandado.
Referencia:
expediente T-1371819
Acción de tutela
instaurada por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios contra la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido el 30 de marzo de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el 31 de mayo de
2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jeremías de Jesús
Guerrero Palacios contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El veintisiete (27) de enero de 1994, el
Banco Central Hipotecario (en adelante, BCH), otorgó a Jeremías de Jesús
Guerrero Palacios y a Olga Marina Carrillo Mora un crédito hipotecario por
valor de $10’000,000.
1.2.
El señor Jeremías de Jesús Guerrero Palacios
inició en el año 2000 proceso abreviado de menor cuantía contra el BCH[1],
para que se declarará que esta entidad financiera se había enriquecido
injustamente como consecuencia de la indebida liquidación del crédito
hipotecario y que se ordenará la revisión y reajuste del contrato de mutuo[2].
1.3.
Mediante comunicación del 14 de marzo de
2001[3],
el señor Guerrero Palacios solicitó al BCH la reliquidación del crédito con
base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y
solicitó la reestructuración del mismo con base en la tasa de inflación más
11%, equivalente al valor máximo de interés permitido para vivienda de interés
social.
1.4.
Por concepto de la reliquidación de la
obligación hipotecaria ordenada por la Ley 546 de 1999, se abonó al crédito
contraído por el señor Guerrero la suma de $3’466,795.oo[4].
1.5.
El pagaré suscrito por los deudores
hipotecarios fue cedido por el BCH al Banco Comercial Granahorrar[5]
el 18 de enero de 2000. Mediante comunicación del 2 de julio de 2002, está
entidad financiera le informó al deudor el estado de su obligación hipotecaria,
en donde se observa una deuda total por valor de $36’378.398.04.
1.6.
El 7 de noviembre de 2002 Granahorrar inició
proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en
contra los deudores, debido a la mora en que los mismos habían incurrido desde
el 8 de julio de 2000, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenará a
los deudores pagar la suma de $26’092.177.oo más los intereses moratorios
liquidados a la tasa del 18% anual. Dentro de este proceso ejecutivo, se han
surtido – entre otras – las siguientes actuaciones:
1.6.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona libró mandamiento
de pago mediante auto del 19 de noviembre de 2002, por el capital pedido y los
intereses de mora causados.
1.6.2. Los demandados presentaron excepciones de mérito, alegando que “el
acreedor no dio aplicación al índice de precios al consumidor, sino en su
lugar, acudió a la tasa para los certificados de depósito a término fijo (CDT),
por lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo
de Estado sobre la materia”. Junto con el escrito de excepciones, los
demandados aportaron liquidación privada del crédito hipotecario, que arrojó
como saldo pendiente de pago la suma de $104,560.26.
1.6.3. Dentro del proceso ejecutivo se practicó un dictamen pericial, cuya
conclusión fue que la deuda había sido cancelada en su totalidad por los
deudores y que existía un saldo a favor de la Nación por valor de $792.714.00[6].
El anterior peritazgo no fue objetado por el Banco ejecutante, por lo cual el
Juzgado Segundo le impartió su aprobación mediante auto del 3 de agosto de
2004.
1.6.4. Granahorrar aportó el 8 de mayo de 2003 la liquidación del crédito a
31 de diciembre de 2000, elaborada por la oficina de crédito y cartera de la
entidad, en donde consta un saldo de la obligación después de aplicada la
reliquidación del crédito hipotecario por valor de $22’009,831.75, que incluye
capital adeudado, intereses corrientes e intereses de mora[7].
1.7.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pamplona profirió sentencia favorable a los demandados el 13 de diciembre de
2004[8],
al declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación a partir de
enero de 2000 y cobro de lo no debido”, al considerar que
“(…) de la prueba
pericial, que contraría todo lo precisado en los saldos presentados por la
entidad crediticia demandante y la que se encuentra en firme por no haber
sufrido modificación a consecuencia de objeción alguna por parte de la
demandante o demandados, se tiene que el crédito se encuentra cancelado, por lo
tanto el saldo es cero, además, que el BANCO GRANAHORRAR tiene que cancelar un
excedente a favor del Estado por la suma de $792.714.oo. Entonces no existe
saldo que cancelar por parte de Jeremías de Jesús Guerrero Palacios y Olga
Marina Carrillo Mora como consecuencia del crédito otorgado y descrito en el
pagaré número 17005880-3 (…)”
1.8.
La Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia de primera instancia mediante
fallo del 14 de diciembre de 2005[9], al considerar que la
decisión del Juzgado Segundo debió limitarse a lo pedido por el ejecutante en
la demanda. Estima el Tribunal que “(no) es permisible legalmente sobrepasar el
querer del petitum para adentrarnos en el análisis de tesis jurídicas que si
bien son muy interesantes, no resuelven las pretensiones demandadas, llevando a
incursionar innecesariamente en temas propios de los procesos declarativos que
para el caso ha debido promover la parte demandada”. En consecuencia, el
Tribunal decidió rechazar las excepciones propuestas y decretó la venta en
pública subasta del bien embargado para con su producto atender las
obligaciones derivadas del título ejecutivo.
2. Acción de tutela[10]
El 13 de marzo de 2006 el señor Jeremías de
Jesús Guerrero, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de
tutela contra la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pamplona al considerar que en la sentencia de segunda instancia
proferida por ésta el 14 de diciembre de 2005 en el curso del proceso ejecutivo
adelantado en su contra se configura una vía de hecho que vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso, la propiedad, la vivienda digna y la familia.
Considera el señor Guerrero que en su caso
se reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:
(i)
Agotó todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa a su alcance.
(ii)
La irregularidad procesal tuvo un efecto
decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afectó sus derechos
fundamentales.
Manifiesta el accionante que la decisión
del Tribunal del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual se revocó la
sentencia de primera instancia y en la cual se rechazaron las excepciones de
mérito propuestas por el demandado – aquí tutelante-, se basó en la
imposibilidad que tiene el juez de analizar argumentos más allá de los
presentados en la demanda ejecutiva, de forma tal que el juez está en la
obligación de “analizar y resolver únicamente según lo solicitado en la
demanda”. Así, afirma el accionante:
“El Tribunal que
conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario, descartó sin
sustento jurídico o probatorio, el dictamen pericial elaborado con base en
todos los criterios pertinentes (La ley 546 de 1999 y la jurisprudencia tanto
del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional). Lo anterior sin
consideración a que dicha prueba no fue objetada por ninguno de los sujetos
procesales y de otro lado la decisión dictada por el tribunal no expuso motivos
serios para descartar o desligitimar la credibilidad de dicho experticio. En
efecto, la labor del juez al resolver sobre un derecho, requiere de una carga
argumentativa que justifique su decisión, y en el caso concreto de una razón
válida para separarse del dictamen pericial y de la jurisprudencia
constitucional aplicable.
“(…)
“Al no tener en cuenta
la prueba y más allá de la prueba, la jurisprudencia Contencioso Administrativa
y constitucional requerida en el caso concreto, se fallo en sentido contrario a
los dictados de la justicia. La consecuencia es evidente, de haber sido
valoradas las pruebas adecuadamente y de haberse aplicado las reglas jurisprudenciales
existentes para los supuestos fácticos debatidos en el proceso ejecutivo
hipotecario seguido en contra del señor Jeremías de Jesús Guerrero la decisión
judicial hubiera sido diferente”.
Con base en las anteriores consideraciones,
el señor Jeremías de Jesús Guerrero solicita que se declaré la nulidad de la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 14 de diciembre de
2005 y, por tanto, se ordene la terminación del proceso o subsidariamente se
dicte nuevamente sentencia ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional sobre la liquidación de créditos hipotecarios.
3. Sentencias de tutela objeto de
revisión
El 30 de marzo de 2006 (en primera
instancia) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió
la tutela de los derechos fundamentales del señor Guerrero al considerar que el
Tribunal incurrió en un yerro en su providencia, que tuvo como consecuencia la
vulneración al debido proceso del accionante. En concepto de la Sala la
motivación esgrimida por el Tribunal, según la cual en el proceso ejecutivo el
juez debe limitarse a decidir con base en lo pedido en la demanda, conduciría a
la “inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo”.
Por tanto, la Sala de Casación Civil
dispuso dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida en
segunda instancia por el Tribunal. En consecuencia, ordenó a la Sala Única del
Tribunal Superior de Pamplona resolver en debida forma el recurso de apelación
interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Pamplona[11].
El apoderado judicial del BBVA interpuso
recurso de apelación contra la decisión de tutela de primera instancia al
considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
consideró como excepción el argumento esgrimido por los demandados al contestar
la demanda, según el cual la falta de pago se había debido a la variación de
las condiciones económicas. Adicionalmente, estima el BBVA que “en el fallo
del juzgado de origen hay una total incongruencia entre lo solicitado en la
excepción y la decisión tomada por el juez, acorde al artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil”. Igualmente, señaló el BBVA que la providencia de
la Sala de Casación Civil debió ser más explícita respecto de las correcciones
que debería realizar el Tribunal de Pamplona en la corrección del primer fallo.
De otra parte, adujo que la notificación de
la tutela por parte de la Sala de Casación Civil se realizó de forma indebida,
ya que en los telegramas que dicha Corporación envió al Banco se anotaba que la
tutela se adelantaba en la Sala de Casación Penal contra el Banco Cafetero –
Bancafé -, asunto este que hizo difícil la identificación del proceso por parte
de la entidad financiera y correlativamente el ejercicio del derecho de
defensa. En este sentido, el apoderado del BBVA solicitó en su escrito de
impugnación decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia de la
tutela basado en la indebida notificación de la demanda, de acuerdo con el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y así “dar oportunidad al
banco de hacer uso del derecho constitucional a la contradicción y la defensa”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia revocó mediante sentencia del 31 de mayo de 2006 la
sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta
improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia
judicial, tal como acontece en la tutela promovida por el señor Guerrero
Palacios contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso
ejecutivo promovido en su contra por el Banco Granahorrar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico
El señor Jeremías de Jesús Guerrero,
actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la
Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
al considerar que ésta incurrió en una vía de hecho en la sentencia de segunda
instancia del 14 de diciembre de 2005, proferida en curso del proceso ejecutivo
promovido en su contra por Granahorrar (hoy en día BBVA). En su concepto, la
vía de hecho se configura al no haberse valorado las excepciones presentadas
por su apoderado judicial y las pruebas obrantes en el expediente en las cuales
constaba que la obligación reclamada por la entidad financiera era inexistente,
argumentado para el efecto que en un proceso ejecutivo el juez debe limitarse
al análisis de las pretensiones de la demanda sin consideración alguna a las
excepciones presentadas por el ejecutado y las pruebas aportadas por éste.
El apoderado judicial del BBVA afirmó que
en el fallo del Tribunal no se configuró una vía de hecho, ya que la sentencia
se limitó a establecer que no se encontraban probadas las excepciones alegadas
por el ejecutado.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia (en primera instancia) concedió la tutela de los derechos
fundamentales al estimar que:
“(…) El Tribunal
abandonó el análisis de los extremos de la controversia oportunamente
planteados, pues estimó que los aspectos que fueron materia de excepciones – y
que, precisamente, tenían que ver con el contenido de las obligación sometida a
cobro judicial – debían alegarse en un proceso de conocimiento, ya que
escapaban a la finalidad del proceso ejecutivo.
“No obstante, no
percató el Tribunal que ese entendimiento podría conducir a la inanidad de las
excepciones en el proceso ejecutivo, pues bajo criterio semejante, sería dable
afirmar que las cuestiones ventiladas a través de los mecanismos de defensa
deben plantearse siempre en un proceso ordinario separado, lo cual, por
supuesto, resulta inaceptable, en tanto que desconoce infundadamente el hecho
de que en el juicio ejecutivo, cuando existen excepciones oportunamente
presentadas, se abre una fase cognoscitiva prevista perentoriamente por la ley
para que las alegaciones relativas a la validez, la exigibilidad y el contenido
de la obligación sean debatidas y posteriormente decididas por el juez
natural”.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil
dispuso dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida en
segunda instancia por el Tribunal y ordenó resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Pamplona.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
revocó la sentencia de tutela al considerar que la acción resulta improcedente
cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial.
A partir de estos antecedentes, como
cuestión previa esta Sala de Revisión deberá establecer si la acción de tutela
fue debidamente notificada al BBVA, puesto que la entidad financiera alega que
en los telegramas enviados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia no se identificaba adecuadamente la acción de tutela; por lo cual, la
entidad financiera solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a
partir de la notificación de la acción. De no accederse a la solicitud de
nulidad, se entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente
la acción de tutela contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida
por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.
En caso de encontrarse que, en efecto, la
acción de tutela es procedente, la Sala deberá analizar si se configura una vía
de hecho en la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala
Única del Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se revocó la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pamplona el 13 de diciembre de 2004[12], aduciendo que en los
procesos ejecutivos hipotecarios el juez debe limitarse a analizar el contenido
de las pretensiones de la demanda y no debe ahondar en los argumentos expuestos
en el escrito de excepciones. La anterior tesis conduce, en criterio del Tribunal,
a que no le sea dable al juez valorar las pruebas aportadas con el escrito de
excepciones por la parte ejecutada. El problema jurídico se puede sintetizar en
la siguiente pregunta:
¿Constituye una vía de hecho por defecto
sustantivo la providencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala
Única del Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se consideró que el juez en
un proceso ejecutivo hipotecario debe limitarse a examinar las pretensiones
contenidas en la demanda y por tanto no le corresponde analizar las excepciones
de mérito y las pruebas aportadas por el ejecutado?
3.
Notificación de la tutela
La Sala observa en los sendos telegramas enviados por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
con el objeto de notificar al BBVA sobre la
presentación de la tutela por parte del señor Guerrero y comunicar la decisión
tomada en la primera instancia, que los mismos fueron dirigidos al
representante legal de Granahorrar (hoy en día BBVA), y que en ellos se informa
con claridad sobre datos básicos de la tutela[13].
En efecto, en el primero de ellos, en lo pertinente, se observa:
“Señor
“Representante Legal
“Banco Granhorrar
“Avenida 0 No. 12-36
“Cúcuta (Norte de
Santander)
“Con toda atención, me
permito notificarle la decisión tomada por el Doctor Edgardo Villamil Portilla,
magistrado ponente en el presente asunto, en providencia del 16 de marzo de
2006. RAD. 110010203000-2006-00417-00.
“Este despacho asume
el conocimiento de las acción de tutela formulada por Jeremías de Jesús
Guerrero Palacios, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pamplona.
“En consecuencia, se
dispone:
“1. Notifíquese la
admisión del amparo a sus promotores, a los funcionarios judiciales accionados,
al Banco Cafetero, hoy Bancafé por intermedio de su representante legal, a la
Superintendencia Bancaria a través de su representante legal, así como a las
partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja
constitucional.
“2. Del mismo modo,
córraseles traslado para que en el perentorio término de un día ejerzan su
derecho de contradicción y defensa, de conformidad con el artículo 16 del
decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 306 de
1992” (Subrayas por fuera del texto original).
Como se aprecia en el telegrama transcrito, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le
informó al representante legal del Banco Granahorrar de la existencia de la
acción de tutela promovida por Jeremías de Jesús Guerrero Palacios contra la
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, y le indica
correctamente el número de radicación al que corresponde. En concepto de la
Sala, los anteriores datos son suficientes para la correcta identificación de
la acción, puesto que se refieren a las partes procesales y al despacho
judicial de conocimiento.
Téngase en
cuenta que para la fecha de radicación de la acción (13 de marzo de 2006) aún
no se había producido la fusión entre ésta entidad financiera y el BBVA, la
cual tuvo lugar el 28 de abril de 2006. Por ende, para la fecha en que se
realizó la notificación el telegrama debía dirigirse al Banco Granhorrar, como
en efecto se hizo.
Observa la Sala
que en el telegrama se dispone “notifíquese la admisión del amparo a sus
promotores, a los funcionarios judiciales accionados, al Banco Cafetero, hoy
Bancafé por intermedio de su representante legal”, cuando ha debido referirse
al Banco Granahorrar. No obstante, la Sala estima que este error no tiene la
magnitud que le atribuye el BBVA en el sentido de dificultar la identificación
del proceso de tutela. Como ya se anotó, la información contenida en el
telegrama enviado a la dirección de la gerencia principal del Banco en la
ciudad de Cúcuta le permitía al BBVA conocer que cursaba una acción de tutela
en su contra ante la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia y que la misma había sido instaurada por Jeremías
de Jesús Guerrero Palacios.
De forma que esta Sala de Revisión no acoge la apreciación
del BBVA según la cual la tutela fue indebidamente notificada, por referirse a
una acción instaurada contra Bancafé. En este sentido, no se considera que
durante el trámite de la presente acción se haya incurrido en una indebida
notificación que de lugar a declarar la nulidad de la misma.
4.
Reiteración de jurisprudencia: procedencia
excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.
Vistos los antecedentes, la Sala de
Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido
abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la
acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia
judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es
necesario abordarlo en éste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la
acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales.
4.1.
Como ya fue dicho por esta Sala en otra
ocasión[14], la sentencia C-543 de
1992[15] estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas,
por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena
de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus
efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de
tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran
revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992:
“(…) nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la
jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el
tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993[16] se consideró,
con base en la sentencia C-543 de 1992[17] lo siguiente:
“Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
“Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
Art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el
ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”[18].
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el
accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el
recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento
Civil[19]. Al respecto también es
preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del
magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de
1992–, se consideró lo siguiente,
“Siendo providencias
judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone
verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz
de las normas fundamentales.
“(…)
“Según la doctrina de
la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la
Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos
constitucionales en defensa de la persona.
“(…)
"Así, pues -ha
concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".
“Ha agregado que, por
tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción
la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a
la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción
de tutela".
“(…)
“No obstante, la regla
general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite
excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional
en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
“(…)
“En ese orden de ideas,
la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque
pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subraya por
fuera del texto original).
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de
2001[20] se afirmó:
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[21],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
4.2.
Por lo tanto, coincide parcialmente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en
reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las
sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992,
pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que
era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de
hecho.
En cambio, coincide plenamente esta Sala de
Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de
manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia
entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y la
Sala de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene
que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la
segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos
requisitos, ella sí procede contra providencias judiciales[22],
acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
4.3.
El artículo 86 de la Constitución dice que
la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo
sentido[23].
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia
Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de
la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 CP), constituye un derecho
viviente[24].
4.4.
De igual forma, antes de pasar a analizar
los argumentos del accionante en contra del proveído de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la Sala considera pertinente
señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente
acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte
ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no
“(…) sólo se trata de
los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”[25]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte
decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que
omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados”.
Este avance jurisprudencial ha llevado a la
Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla
jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,
“Por lo anterior, todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución”[26].
Esta posición fue reiterada en la sentencia
T-200 de 2004[27], caso en el que se
confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conceder una tutela por haberse incurrido en una vía de hecho[28].
4.5.
Adicionalmente, la sentencia C–590 de 2005[29],
declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha
expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de
supremacía de la Constitución (Art. 4º CP), al restringir el alcance de un
mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la
protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad
pública” (artículo 86 CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene
efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la
utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso
extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de
configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción
de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de
los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad
pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades
judiciales.
De esta manera, en una sentencia que
produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido
adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y
estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la
interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas
las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
5.
Reiteración de jurisprudencia. Condiciones
básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos.
La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra
providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de
analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos
elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto
es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el
accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de
forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir
términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las
partes.[30]
Una vez constatado por parte del juez constitucional la
concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión
de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho.
A continuación, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas.
5.1.
La inmediatez de la acción de tutela en el
proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso.
El requisito de la inmediatez para la correcta
interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de
manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de
los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[31]
Sobre este aspecto, la Corporación sostuvo en sentencia T-778 de 2004[32]
que:
“(…) se debe insistir
en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador
de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[33]. Al respecto, se ha
establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales
cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela[34]. En el presente caso se
ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se
interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal”.
Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa
que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un
intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela
y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a
la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es
así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes”,[35] y en consecuencia, ha admitido la
procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre
las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de
interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los
mecanismos procesales ordinarios:
“Cabe señalar que en el
presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de
inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las
providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de
septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde
entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a
través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de
recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia
en sede de tutela denegara el amparo solicitado”.[36]
En el presente proceso de tutela se tiene
que la accionante interpuso la acción el 13 de marzo de 2006, esto es,
alrededor de tres meses después de proferida la sentencia de segunda instancia
por parte del Tribunal Superior de Pamplona en el proceso ejecutivo adelantado
en su contra por el BBVA, y que es precisamente la providencia en la cual – en
concepto del accionante – se configuró la vía de hecho que vulnera sus derechos
fundamentales. Además se tiene que al momento de interposición de la tutela aún
no se había rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria ni se había dado
lugar a la terminación y archivo del expediente. De acuerdo a lo expuesto,
Jeremías de Jesús Guerrero Palacios cumplió con el requisito de inmediatez.
5.2.
La acción de tutela contra providencias
judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales
disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.
De acuerdo con el principio de
subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del
accionante alegar previamente la violación de derechos fundamentales en el
curso del proceso[37].
En relación con no la procedibilidad de
la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en
el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:
“De manera reiterada,
la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella,
se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,
descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron
utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de
administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un
mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido
exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir
los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición
de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica
mediante un proceso judicial” (Subraya por fuera del texto original).[38]
Por su parte, la Sala Novena de Revisión
en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela
cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la
defensa de los sus derechos, así:
“En cuanto a los
requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de
las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo,
puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no
imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional”[39] (Subraya por
fuera del texto original).
En particular, tratándose de procesos
ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó:[40]
“Es dentro del proceso
ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el
cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro
de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al
asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción
de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las
partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho
de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del
escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los
controvirtió” (Subraya por fuera del texto original).
En consecuencia, en dicho caso la Sala
Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no
es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos
hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[41]; (ii) el
accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la
protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la
liquidación del crédito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele
comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el
mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el
nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto,
concluyó la Corte que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la
justicia ordinaria”.
La Corte ha reiterado la jurisprudencia
relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso
ejecutivo hipotecario – accionante de la tutela – no ha utilizado los medios
legales disponibles dentro de esta clase de procesos.
“La jurisprudencia de
la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de
tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en
una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los
artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante
un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su
competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango
constitucional que surjan de la actividad judicial.
“Así mismo, la
procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya
acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento
jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el
juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede
remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus
derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso
de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el
medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela
para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,
tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio,
pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que
sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión
constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“Por todo lo anterior,
y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el
peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el
ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo
solicita a través de la acción de tutela”. [42]
Recordada la doctrina pertinente, pasa la
Sala a aplicarla al caso concreto.
Resulta claro para esta Sala de Revisión
que el accionante, demandado dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona ha desplegado, a través de sus
apoderados judiciales, una gran actividad procesal, y que acude a la acción de
tutela después de haber utilizado los recursos disponibles para la defensa de
sus intereses, a saber:
[i] En primer lugar, aún sin que
el Banco hubiera instaurado un proceso ejecutivo en su contra, el señor
Jeremías de Jesús Guerrero Palacios inició en el año 2000 proceso abreviado de
menor cuantía contra el BCH con el objetivo de que (i) se declarará que
esta entidad se había enriquecido injustamente como consecuencia de la indebida
liquidación del crédito hipotecario y (ii) se ordenará la revisión y
reajuste del contrato de mutuo.
[ii] Mediante diversas
comunicaciones el señor Guerrero Palacios solicitó al BCH y al Banco
Granahorrar la reliquidación del crédito con base en la jurisprudencia del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y solicitó la reestructuración
del mismo.
[iii] Se tiene que realizada la
notificación de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, el accionante propuso excepciones previas -
según lo dispone el artículo 92 del CPC, modificado por el artículo 1 numeral
43 del Decreto 2282 de 1989- , alegando que “el acreedor no dio aplicación al
índice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudió a la tasa para los
certificados de depósito a término fijo (CDT), por lo que desconoció la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la
materia”.
[iv] Con la contestación de la
demanda, el accionante anexó una liquidación privada del crédito y solicitó al
juez que se decretara la práctica de un dictamen pericial, el cual arrojó como
conclusión que la deuda había sido cancelada en su totalidad y donde se observa
un saldo a favor del Estado por valor de $792.714.00[43].
Obsérvese
adicionalmente que contra la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Pamplona, que en criterio del accionante constituye una
vía de hecho, no procede ningún recurso[44]. De forma que
en el presente caso el actor no cuenta con un recurso ordinario para
controvertir la decisión de segunda instancia del Tribunal.
6.
Configuración de una vía de hecho por defecto
sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia ha indicado en varias
oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela,
indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno
de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que
se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión (dimensión negativa) o cuando
juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar (dimensión
positiva); (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En
criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial”[45].
Por la
naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de
tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la
llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos
anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura,
señalando por ejemplo que se presenta
“cuando en una
providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso,
cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de
una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto
sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la
normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de
juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” [46].
En la sentencia
SU-159 de 2002[47] se sintetizaron con
mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:
“La Corte
Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que
convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[48],
bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce
ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es
claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad[49], (iii) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional[50],
(iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte
Constitucional[51] o, (v) porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”
Posteriormente,
en la sentencia T-462 de 2003[52], la Corte explicó que
“(…) una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable
al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii)
cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable
por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)
o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva”[53].
7.
El caso concreto: vulneración del derecho al
debido proceso en el presente caso por configuración de un defecto sustantivo
en la sentencia del 14 de diciembre de 2005.
El derecho fundamental al debido proceso
implica un conjunto de garantías instituidas con el fin de que se realice el
derecho sustantivo. Entre los elementos que integran el derecho al debido
proceso se encuentra especialmente el derecho de audiencia y defensa. Sobre
este punto, la Corte ha expresado que:
“La importancia de esta
garantía es que durante el proceso judicial toda persona que pueda ver
afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender
sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de
quienes juegan en contra. Esta consideración básica es esencial para que la
función dialéctica del proceso tenga lugar y se desarrolle efectivamente, para
que el juez pueda decidir como tercero imparcial y ajeno al conflicto con los
elementos que sol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.