T-909-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-909/03
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención certificado de estudios por no
pago de pensión/DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensión por difícil
situación económica
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Entrega de notas y certificados sin que se releve a
los padres del pago de sus obligaciones económicas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia; expediente T-762022
Acción de tutela instaurada por Jorge Tadeo
Collazos contra el Colegio Sindicato Acerías Belencito de la ciudad de Duitama.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en el trámite de la acción de
tutela iniciada por JORGE TADEO COLLAZOS CHARRY, contra el Colegio Sindicato
Acerías Belencito.
I. ANTECEDENTES.
El señor JORGE TADEO COLLAZOS CHARRY, actuando en
representación de su menor hijo DAVID FELIPE COLLAZOS, interpuso acción de
tutela contra el Colegio Sindicato Acerías Belencito de la ciudad de Duitama,
por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación. Relata en su
demanda que la rectora del colegio demandado se niega a entregar el informe de
calificaciones por los años cursados en ese plantel educativo, documentos que
el menor requiere para continuar con sus estudios en otra institución.
Como sustento de las vulneraciones constitucionales
alegadas, expuso lo siguiente:
- Manifestó que mediante peticiones verbales
respetuosas y súplicas cotidianas, desde comienzos del año 2001 ha solicitado a
la Directora del Colegio accionado que se le entregue el informe de
calificaciones correspondiente a los años de cuarto y quinto grado de educación
básica primaria. Hasta la fecha de presentación de la tutela, primero de abril
de 2003, y a pesar de los insistentes requerimientos no ha sido posible que la
directora entregue los mencionados informes de notas.
- Tal reticencia de los directivos del plantel ha
vulnerado los derechos a la educación, libertad de aprendizaje, igualdad y
libre desarrollo de la personalidad del menor David Felipe Collazos, lo que
permite incoar de manera inmediata la acción de tutela.
- Resalta el demandante, que por circunstancias
económicas, el menor no pudo estudiar en el año inmediatamente anterior. Señala
la urgencia en que se entreguen los mencionados informes por parte del colegio,
por cuanto el menor no puede “ser víctima de la situación económica que
viven sus padres.”
La difícil situación que afronta la familia, fue
descrita en la demanda así:
“Mi señora esposa y yo, actualmente nos encontramos
sin trabajo, mis hijos han sufrido notoriamente, pues no contamos con los
elementos necesarios para sufragar necesidades mínimas en este tiempo tan
difícil. Actualmente cursan varios procesos ejecutivos en contra nuestra; los
bienes muebles, electrodomésticos y enseres fueron embargados y secuestrados
hace aproximadamente año y medio por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Duitama. En dicha diligencia la secuestre los llevó consigo a su depósito.
El año pasados nos trasladamos con mi familia a Neiva, en busca de un mejor
porvenir para mis hijos, un hermano me socorrió por el término de seis meses,
después regresé con mi familia a la Ciudad de Paipa y nuestra situación es
absolutamente apremiante.”
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escrito dirigido al Juzgado de
instancia, la rectora del Colegio Sindicato Acerías Belencito, tras señalar que
la tutela no puede convertirse en un instrumento apto para que los padres de
los estudiantes traten de eludir las cargas económicas legalmente contraídas
con los colegios, precisó que hasta tanto los padres del menor no se encuentren
a paz y salvo, por un total de la deuda de quinientos sesenta y cinco mil
setecientos cincuenta pesos ($565.750), no le serán entregados sus certificados
escolares.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama mediante
sentencia de abril once de dos mil tres (2003) decidió negar el amparo
solicitado por el señor Jorge Tadeo Collazos Charry. Las razones de su fallo,
pueden resumirse así:
Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, los padres morosos que pretendan obtener del colegio la entrega
de certificados o informes de notas, deben acreditar su insolvencia económica.
De no hacerlo, caerían en lo que la propia jurisprudencia ha llamado la
cultural del no pago, circunstancia que se fomenta por parte de aquellos padres
o acudientes que pudiendo pagar, no lo hacen y prefieren abusar de la
responsabilidad que le cabe a los colegios.
A juicio de la sentencia de instancia, el
demandante en este caso no probó sus circunstancias apremiantes que le
imposibiliten el pago y por ello la tutela deberá negarse.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de la Jurisprudencia
consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.
Se trata de establecer si la negativa de
una institución educativa de carácter privado, en entregar las calificaciones y
la documentación de un alumno por mora en el pago de las pensiones por parte de
su padre, que presenta una crítica situación económica, vulnera los derechos
fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del
menor.
La sentencia SU-624 de 1999 al unificar
los criterios relativos a este tema, precisó:
“Si el niño ha sido matriculado
en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte
económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad
grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las
pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante
esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante
de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la
circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni
prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios
para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento
grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres
con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas”.
Se determinó así, que la educación es un
derecho fundamental en virtud del cual se prohíbe que las instituciones
educativas privadas se nieguen a expedir los certificados académicos de un
estudiante, cuando los padres no han cumplido sus obligaciones por razones
económicas que le son insuperables, evitando así que el menor sea perjudicado
por una decisión que esta fuera de su control. Igualmente, se señaló, que
quienes tengan medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones,
no hagan uso de una protección que no necesitan y a la que no tendrían derecho
en términos constitucionales.[1]
3. Caso Concreto.
Vista la jurisprudencia vigente, las
siguientes son las consideraciones que se derivan de los supuestos de hecho de
la presente tutela:
1. Considera la Sala que las circunstancias
del demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de
la sentencia de unificación arriba transcrita, pues la grave situación
económica que afronta su familia, quedó plenamente demostrada - sin que existan
argumentos o hechos nuevos que la controviertan- con el desempleo de los padres
del menor, y la difícil situación económica que afrontan.
2. Las razones en las que la sentencia de
instancia apoya su decisión para negar la tutela, son ajenas al principio de
buena fe que debe presumirse en las actuaciones de los particulares, (art. 83
C.P.) y que impulsa a las autoridades públicas, y dentro de ellas, a los jueces
de tutela, a confiar en las afirmaciones de los ciudadanos. Como lo ha
planteado la Corte Constitucional en casos semejantes, “tales afirmaciones (las
de los ciudadanos) reclaman mayor crédito si no se colige del expediente
razón alguna para dudar de su veracidad y, por el contrario, se aportan razones
prácticas así como eventuales testigos u otros datos que sirven para avalarlas.
Y si, a todo lo anterior, se suma que en ningún momento tales aseveraciones son
controvertidas por la parte demandada, pues parece que no cabe alternativa
distinta que tenerlas como prueba dentro del respectivo proceso”.[2]
3. Luego, no puede el colegio accionado invocar
el no pago de las pensiones atrasadas, como causa legítima para no entregar las
notas y los certificados, dado que no se trata, como quiere hacerlo ver la
rectora del colegio demandado y el fallador de instancia, de abuso, mala fe o
promoción de la cultura del no pago del padre del menor. Simplemente,
sus circunstancias actuales[3] le han impedido cumplir sus
obligaciones con el colegio, y los intentos de pago han sido infructuosos dada
la calamidad doméstica que atraviesan actualmente, y la exigencia del colegio
en la cancelación total de la deuda.
4. En consecuencia, para este caso, la Sala reitera una vez más, los criterios
expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que las entidades educativas
no están autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o negar la
expedición de certificados de estudios a los niños que estén atrasados en el
pago de pensiones, cuando se demuestre que sus padres están en absoluta
imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como sería el
caso de pérdida o ausencia del empleo de los progenitores, el de un problema
grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado
la economía familiar.[4]
5.
Con todo, aclara la Sala, tal como lo sostuvo en la
sentencia T-767 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, que si bien el sentir
de la jurisprudencia no aprueba la conducta de muchos centros educativos que
toman represalias con los menores impidiéndoles el acceso a las clases o no
permitiéndoles la posibilidad de estudio en otro centro educativo por la
retención de notas y certificados, esto no significa que se avale la mora o el
manejo irresponsable de algunos padres de familia, que muchas veces aplazan
indefinidamente el pago de la educación de sus hijos, con el consecuente daño
en el proceso de educación que también les asiste.
Por ello, se ordenará en este caso,[5] que
si el colegio aún no lo ha hecho, entregue las notas y demás certificados
solicitados por el padre del menor, sin que tal entrega lo releve de su
compromiso de cumplir con las obligaciones económicas que tenga con el colegio,
o de sujetarse a las medidas judiciales que éste último inicie en su contra
para el cobro de la deuda.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. y en consecuencia, CONCEDER
la tutela para la protección del derecho a la educación.
Segundo. ORDENAR a la rectora del Colegio Sindicato Acerías Belencito de
la ciudad de Duitama, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas,
siguientes a la notificación del presente fallo, sino lo hubiere hecho, expida
los certificados e informes de notas correspondientes al alumno DAVID FELIPE
COLLAZOS que han sido solicitados por su padre.
Tercero. ADVERTIR a los padres del menor DAVID FELIPE COLLAZOS que esta
orden no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que han
contraído con el colegio accionado o de someterse a las medidas judiciales que
se inicien en su contra para el cobro de la deuda.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-151 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
Sentencia T-307 de 1999 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Casos iguales han sido fallados mediante las sentencias T-764 de 2001 y T-1279
de 2000, en circunstancias similares cuando los padres de los menores han
estado desempleados.
[4]
Sentencia T-361 de 2000
[5] De
la misma manera se procedió en el caso resuelto en la sentencia T- 821 de 2002,
M.P Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.