T-909-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-909/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL-Expedición de cédula a persona discapacitada/CEDULA DE CIUDADANIA-No
se debe cobrar por expedición
La omisión injustificada para la expedición
del documento de identidad impide el desarrollo del derecho fundamental a la
personalidad jurídica y de todos los derechos y obligaciones que de allí se
derivan, siempre y cuando se requiera para su ejercicio la presentación de
dicho documento. Se
tutelará el derecho a la personalidad jurídica, ordenando que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dadas
las especiales condiciones los funcionarios de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, dispongan lo pertinente para tomar directamente la fotografía al
ciudadano con la observancia de los requisitos establecidos por la misma
demandada, informe además a sus representantes sobre los demás documentos
requeridos para el trámite e inicie las gestiones pertinentes para la
expedición de la cédula de ciudadanía dentro del término máximo de dos (2)
meses. Así mismo, debe informar que estos trámites no implican costo alguno de
conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la ley 84 de 1993.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-460 091
Acción de tutela
instaurada por José Laureano Rueda Benavides contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil de Santander y la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C., a los veintisiete (27) días del mes de
agosto del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El ciudadano JOSE LAUREANO RUEDA BENAVIDES
en representación de su hijo JUAN CARLOS RUEDA GALVIS quien padece de
incapacidad física y mental desde su nacimiento con diagnóstico de: síndrome de
parálisis cerebral secundario a encefalopatía por prematurez: cuadrapesía
espástica, limitado visual (ciego), con hipoacusia neurosensorial, retardo
mental; interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del
Estado Civil de Santander y la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales de la
Seccional Santander, por considerar vulnerados a su hijo los derechos
fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, así como los principios
programáticos del artículo 2 de la Carta Política.
Manifestó que su hijo cuenta con 31 años
de edad, pero en razón a su discapacidad mental y física depende absolutamente
de su familia para los cuidados de la vida diaria. Que desde hace
aproximadamente un año y medio ha procurado tramitar la cédula de ciudadanía de
su hijo, la cual le ha sido negada por las fotografías, porque presuntamente
debe tener los ojos abiertos y no le ha sido posible obtener una fotografía en
tales condiciones.
Como consecuencia de no tener documento de
identidad no ha podido ingresar a su hijo como beneficiario del sistema de
seguridad social, a pesar de estar afiliado a la E.P.S. del Instituto de
Seguros Sociales, teniendo que cubrir la totalidad de los gastos que se
requieren para el cuidado de sus necesidades.
Mediante informe presentado el 7 de febrero de 2001
ante el tribunal de instancia, ROSALBA ARIAS DE MARTINEZ y EDUARDO PRADA NIÑO
en su calidad de delegados del Registrador Nacional en Santander, manifestaron
lo siguiente :
“1. Los requisitos que debe reunir
todo ciudadano para obtener la cédula de ciudadanía son :
a) Registro Civil de Nacimiento o
Tarjeta de Identidad
b) 3 fotos que deben tener las
siguientes características :
¨ Su tamaño es de 4.5. x
3.5. cm con una tolerancia de ½ centímetro.
¨ Cabeza de 27 mm con una
tolerancia de +/- 1 mm.
¨ De frente o con un leve
perfil ; de igual manera se puede aceptar una leve sonrisa.
¨ El fondo de la fotografía
debe ser blanco.
¨ Se aceptan fotos
instantáneas o de tiempo.
c) Factor RH.
d) Haber cumplido 18 años de edad.”
En cuanto a la existencia de solicitud de expedición
manifestaron la necesidad de conocer en cuál de las 87 registradurías
municipales de la circunscripción se había realizado el trámite.
Por otro lado, LUIS ALFREDO NUÑEZ PATIÑO en su calidad
de Gerente Seccional de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales seccional
Santander, manifestó que revisados los archivos no se recepcionó formulario
solicitando la vinculación de Juan Carlos Rueda Galviz como beneficiario de
José Laureano Rueda Galvis.
2. Pretensiones.
El actor solicita en su escrito de demanda :
“1)
Que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de Bucaramanga, la
expedición de la cédula de ciudadanía a JUAN CARLOS RUEDA GALVIS.
2)
Que se ordene al SEGURO SOCIAL DE SANTANDER, prestar la seguridad social a JUAN
CARLOS RUEDA GALVIS.”
3. Pruebas Recaudadas.
·
Registro Civil de
nacimiento de Juan Carlos Rueda Galvis.
·
Fotografía reciente de
Juan Carlos Rueda Galvis.
·
Diagnóstico del estado
físico y mental del Juan Carlos Rueda Galvis, realizado por el doctor NELSON
IVAN GONZALEZ GARCIA, médico especialista en Fisiatría
·
Fotocopia del
comprobante de pago de aportes del señor José Laureano Rueda Benavides del mes
de enero de 2001.
·
Fotocopia del carnet
de afiliación al Plan Obligatorio de Salud de la E.P.S. del Instituto de
Seguros Sociales del señor José Rueda Benavides en calidad de cotizante.
·
Certificación de
MARTHA GAMBOA VEGA, Jefe del Departamento Comercial de la E.P.S. del Instituto
de Seguros Sociales.
·
Reporte de pagos del 7
de febrero de 2001 correspondiente al señor José Laureano Rueda Benavides, de
la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales
·
Certificación de JAIRO
PATIÑO ZABALA, Coordinador de Afiliación y Registro de la E.P.S. del Instituto
de Seguros Sociales, seccional Santander.
II. DECISION OBJETO DE REVISION
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
mediante sentencia del 21 de febrero de 2001, denegó la pretensiones de la
tutela por estimar lo siguiente :
Si bien es cierto la falta de documento de identidad
trae implicaciones que afectan el ejercicio de algunos derechos como persona,
“en el proceso no hay prueba de que tal omisión sea atribuible a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y que allí le exigieron la foto del
mismo con los ojos abiertos, no aporta prueba en tal sentido, razón por la cual
no es posible sancionar a quien no se le ha demostrado que ha faltado a sus
deberes”.
Igualmente, la omisión de afiliación al Seguro Social
deviene de los padres de JUAN CARLOS RUEDA GALVIS quienes nunca hicieron
petición de afiliación de su hijo como beneficiario.
La anterior decisión no fue impugnada por parte del
actor.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico planteado.
La situación narrada por el demandante se
sustrae a la imposibilidad de afiliar a su hijo, quien sufre de incapacidad
física y mental, al sistema de seguridad social por cuanto la Registraduría
Nacional del Estado Civil presuntamente le exige que las fotografías de su hijo
sean con los ojos abiertos, para expedirle la cédula de ciudadanía.
3. La cédula de ciudadanía como parte del
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
El artículo 14 de la Carta Política de
1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jurídica por el
simple hecho de su existencia, independientemente de toda condición. El
reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas se refiere a
situaciones que no dependen del poder económico, sino que son inherentes a la
persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energías tanto
físicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos.
Sin embargo, la simple declaración de los
derechos no es suficiente para obtener su aplicación e incluso algunas veces
carecen de la suficiente precisión y detalle como para producir una lectura
inequívoca de su contenido. De allí la importancia de la jurisprudencia
constitucional para el efectivo desarrollo de los derechos fundamentales
tendiente a que el ejercicio de los mismos por parte de un individuo no se
convierta en un atentado de los derechos de los demás.
Es así como dentro del desarrollo del
derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas,
mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la
nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos,
extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. También se relaciona
con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados,
situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la
Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el
ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones
concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio
militar obligatorio etc.
En este orden de ideas, la cédula de
ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el
reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el
reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la
personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha
dicho [1]:
“2.1.
La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones
particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de
identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y
asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que
propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente
hablando, la identificación constituye la forma como se establece la
individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel importante en el
proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a
partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la
Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el
derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que
llevan anexa autoridad o jurisdicción".
La
ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos
políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para
elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos
libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de
inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución
y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).
Pero,
además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio
idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que
se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el
legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo
habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer
obligaciones civiles.
En
resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica,
un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se
considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la
ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
2.2.
No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se
le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según
la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de
modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la
sociedad.
Por lo tanto, la omisión injustificada para la
expedición del documento de identidad impide el desarrollo del derecho
fundamental a la personalidad jurídica y de todos los derechos y obligaciones
que de allí se derivan, siempre y cuando se requiera para su ejercicio la
presentación de dicho documento.
4. Análisis del caso concreto.
La exposición anterior, sirve de marco
para resaltar la importancia de la cédula de ciudadanía en el desarrollo de la
personalidad jurídica de los individuos. Sin embargo las circunstancias
especiales del señor JUAN CARLOS RUEDA GALVIS, nos permiten concluir que existe
una vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica, razón por
la cual se revocará el fallo objeto de revisión.
En el asunto objeto de estudio señala el demandante
que su hijo quien cuenta con 31 años de edad, no ha podido obtener la cédula de
ciudadanía porque a raíz de una incapacidad física y mental denominada síndrome
de parálisis cerebral con prematurez, cuadrapesía espática, ciego e hipoacusia
neurosensorial, no ha podido tomarle la fotografía de acuerdo con los
requisitos exigidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
específicamente en cuanto a la presunta exigencia de “tener los ojos abiertos”.
Si bien en cierto, es evidente la negligencia
proveniente de los representantes legales de JUAN CARLOS RUEDA GALVIS, como lo
son sus padres, quienes solamente después de 12 años de haber cumplido la
mayoría de edad iniciaron las gestiones para procurarle el documento de
identidad a su hijo, esta omisión no puede devenir en un perjuicio
injustificado para quien se encuentra incapacitado física y mentalmente para
procurarse el documento de identidad por sí mismo. La indiferencia de los
progenitores y de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander
impide que JUAN CARLOS RUEDA GALVIS pueda gozar plenamente del derecho
fundamental a la personalidad jurídica y lo imposibilita para acceder a la
asistencia social y de salud que el artículo 48 de la Carta Política garantiza
a todos los habitantes del territorio colombiano.
En lo relacionado con la E.P.S. del
Instituto de Seguros Sociales de la Seccional Santander, no puede el
demandante endilgar la omisión de registro de su hijo como beneficiario del
sistema de seguridad social, cuando ni siquiera ha presentado una solicitud
formal de afiliación. Como lo ha señalado esta corporación en reiterada
jurisprudencia[2]
la acción u omisión por medio de la cual se vulnera o amenaza un derecho
reconocido como fundamental requiere de prueba y no solamente de la afirmación
etérea y en abstracto. Así como la Carta Política reconoce derechos a todos los
habitantes del territorio nacional, también impone deberes y obligaciones para
que el ejercicio y reconocimiento de esos derechos sea una realidad,
estableciendo un proceso de creación dinámica entre las personas y las
instituciones.
Por consiguiente, a pesar de que la E.P.S. del
Instituto de Seguros Sociales no incurrió en conculcación de derecho
fundamental alguno en contra de JUAN CARLOS RUEDA GALVIS, sí existe una
vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander, al no procurar los medios
necesarios y a su alcance como ente que en este caso representa al estado para
proteger los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS RUEDA GALVIS con
miras a expedir la cédula de ciudadanía de quien se encuentra en condiciones
de inferioridad física y psíquica, uniéndose así a la negligencia de sus
padres.
Por lo tanto, se revocará la sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar se tutelará el derecho a
la personalidad jurídica de JUAN CARLOS RUEDA GALVIS, ordenando que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
dadas las especiales condiciones del JUAN CARLOS RUEDA GALVIS los funcionarios
de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander, dispongan lo
pertinente para tomar directamente la fotografía al ciudadano RUEDA GALVIS con
la observancia de los requisitos establecidos por la misma demandada, informe
además a sus representantes sobre los demás documentos requeridos para el
trámite e inicie las gestiones pertinentes para la expedición de la cédula de
ciudadanía dentro del término máximo de dos (2) meses. Así mismo, debe informar
que estos trámites no implican costo alguno de conformidad con lo señalado en
el artículo 17 de la ley 84 de 1993.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo del
veintiuno (21) de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de
Santander de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En
consecuencia, CONCEDE la acción de tutela para proteger el derecho
fundamental a la personalidad jurídica de JUAN CARLOS RUEDA GALVIS.
Segundo.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado
Civil de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, dadas las especiales condiciones del JUAN CARLOS
RUEDA GALVIS disponga lo pertinente para que por la misma entidad se tome la
fotografía requerida al ciudadano RUEDA GALVIS, además en este mismo término se
informe sobre la documentación necesaria e inicie las gestiones pertinentes
para la expedición de la cédula de ciudadanía dentro del término máximo de dos
(2) meses. Así mismo, estos trámites no implican costo alguno de conformidad
con lo señalado en el artículo 17 de la ley 84 de 1993.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-511 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Sobre la improcedencia de la tutela por
falta de pruebas pueden consultarse las sentencias T-192 de 1995 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-702, T-780, T- 1053 y T- 1078 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-1286 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.