T-908-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-908/12
PODER DE POLICIA-Concepto y límites
En
términos generales, el poder de policía consiste en un conjunto de actividades
que tienen por objeto el desarrollo de reglas y medidas, expedidas y ejecutadas
en ejercicio del deber estatal de mantener el orden público y garantizar la
seguridad, la salubridad y la tranquilidad, en consonancia con los derechos y
las libertades democráticas, propiciando el mantenimiento del orden jurídico y
de la convivencia pacífica. Tiene unos límites normativamente regulados,
encaminados a evitar los perjuicios individuales y colectivos, que pudieren ser
causados a raíz desórdenes o actos perturbadores de la paz social.
PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO
DE PREDIO URBANO-Supuestos fácticos,
finalidad y normatividad
El
proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho tiene naturaleza
preventiva, no declarativa de derechos y, por tanto, en él no se controvierte
ni se protege el dominio, ni las pruebas que a este respecto se exhiban, lo
cual debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. es claro que cuando ocurra
una ocupación de hecho deberá acudirse al Código Nacional de Policía, el cual
indica que corresponde al jefe de policía, o a quien éste delegue, de acuerdo a
lo reglamentado, verificar los actos de perturbación a través de una inspección
ocular con participación de peritos, diligencia en la que se oirán tanto al
querellado como al querellante, único momento que tienen las partes para probar
sus derechos.
PROCESO POLICIVO-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN ESTADO SOCIAL DE
DERECHO/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Acción
de tutela como mecanismo de protección
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dimensión constitucional como derecho fundamental
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica
El
derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental cuando opera el factor
de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una
afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta
Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de
la dignidad del ser humano. Así, la prosperidad de una tutela para la
protección de este derecho, dependerá de las condiciones jurídico-materiales
del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad
de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien
acude a esta instancia judicial.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido
La Corte considera que el contenido mínimo del derecho a la
vivienda digna debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio
material, en el que la persona y su familia puedan habitar, de manera tal que
le sea posible llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones que permitan su
desarrollo como individuo digno, integrado a la sociedad.
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE
PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA
La
tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de manera directa,
sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acción constitucional según el
cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro
derecho fundamental, según el artículo 86 de la carta y el Decreto 2591 de
1991. Es claro que la protección al derecho fundamental a la vivienda digna, se
extiende no solo a favor de los sujetos de especial protección constitucional,
sino de quienes carezcan de ella, que de suyo están en circunstancia de
debilidad manifiesta, al serles frustráneo su ejercicio efectivo.
ASENTAMIENTOS HUMANOS DE ORIGEN ILEGAL
La
problemática de los asentamientos humanos ha ocupado especialmente la atención
de la Organización de las Naciones Unidas, advirtiendo, en particular, el
carácter universal del deterioro de las condiciones de vida de los habitantes
de los centros urbanos y resaltando la profundización de dicho fenómeno en
países en vías de desarrollo, lo que a su vez contraría el sustento de una vida
en condiciones dignas y obstaculiza el progreso económico, social y cultural de
los pueblos. Se ha planteado un conjunto de medidas encaminadas a la
optimización de la política nacional de desarrollo urbano, centrando la
atención en el desequilibrio demográfico, la urbanización informal, la escasez
del suelo urbanizable y los asentamiento precarios, percibiendo la necesidad de
impulsar programas de renovación y redensificación urbana, superación de
condiciones y procura de mecanismos de generación, mejoramiento y
sostenibilidad del espacio público, entre otros.
JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza
La
junta de acción comunal, organismo de primer grado, es entonces una
organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de
lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio,
integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y
recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con
fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ligado a la buena fe
El
principio de la confianza legítima está entonces relacionado con el de la buena
fe, que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en
sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una
garantía de estabilidad y durabilidad de la situación jurídica, que
objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas correspondientes,
lo que correlativamente hace que los administradores no ejerzan sus potestades
defraudando la confianza debida hacia quienes con ellos se relacionan.
MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho fundamental y protección por el
Estado
Todos los habitantes del territorio colombiano tienen
derecho a gozar un entorno sano, que debe entenderse en correlación y sumisión
al deber de conservarlo indemne. Al igual, el Estado ha de prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas
lesivas y exigir la reparación de los daños causados.
PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS
HIDRICOS-Sujeción de
principios propios del derecho ambiental
Es
deber de todas las personas y en especial de quienes realicen actividades que
de una u otra forma puedan causar impacto negativo sobre el agua, tomar las
medidas de precaución necesarias para evitar la ocurrencia de una alteración de
sus cauces o de su pureza, mitigando las consecuencias negativas que
eventualmente llegaren a generarse. El Estado tiene además un papel de garante
de la buena administración tanto del recurso hídrico, como del derecho al agua
y su uso racional, tarea compleja que debe ser custodiada celosamente y de
manera constante, con la debida capacidad técnica, encomendada a una
descoordinada cantidad de instituciones de niveles nacional, regional,
departamental, distrital y municipal.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Caso en que
personas se asentaron en un predio de propiedad privada y se solicita la
restitución material de todo el globo de terreno, y el desalojo de los que se
estimaban invasores
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE
PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA-Orden al Distrito Capital de Bogotá de asignar y reubicar en sendos predios en similar sitio, terreno y área
construida a los accionantes
Referencia: expedientes
T-3229964, T-3237891, T-3237991, T-3238004 y T- 3381434 acumulados
Acciones de tutela instauradas por Freidicio Rodríguez
Melo (T-3229964), Carlos Arévalo Herrera (T-3237891), Ana Graciela Ramírez
Martínez (T-3237991), Jorge Hernando Murcia (T-3238004), y Nancy Garzón Pinto
(T-3381434), con varias coadyuvancias posteriores.
Procedencia: Juzgado
16 Civil del Circuito (T-3229964), Juzgado 20 Civil del Circuito (T-3237891),
Juzgado 10 Civil del Circuito (T-3237991 y T-3238004), y Juzgado 72 Civil Municipal
(T-3381434), todos de Bogotá.
Accionado: Inspección 18 “E” Distrital de Policía de la
Localidad Rafael Uribe Uribe.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 72 Civil Municipal y 16,
20 y 10° Civil del Circuito de Bogotá, dentro
de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Freidicio Rodríguez Melo (T-3229964), Carlos Arévalo
Herrera (T-3237891); Ana Graciela Ramírez Martínez (T-3237991), Jorge Hernando
Murcia (T-3238004), y Nancy Garzón Pinto (T- 3381434), contra la Inspección 18
“E”, Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe.
Los
asuntos llegaron a esta Corte por remisión que respectivamente hicieron los mencionados despachos judiciales, y fueron elegidos para su revisión por la Sala de
Selección N° 10 de octubre 13 y 20 de 2011, que además dispuso acumularlos para
producir una sola sentencia, por presentar unidad de materia.
Posteriormente,
en Sala de Selección N° 2 de febrero 28 de 2012, se decidió escoger además la acción de tutela T-3381434 y
acumularla a los expedientes antes referidos, por dicha unidad de materia.
Ratifica esta Sala de Revisión que al efectivamente
existir similitud en los hechos que motivaron las cinco acciones, proceden las
acumulaciones decretadas por las Salas de Selección, razón por la cual se
proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Freidicio Rodríguez Melo, Carlos Arévalo Herrera, Ana Graciela
Ramírez Martínez, José Hernando Murcia y Nancy Garzón Pinto, en formatos
equivalentes, promovieron sendas acciones de tutela en junio 25, 28 y 29 de
2011, contra la Inspección 18 “E” Distrital de Policía de la Localidad Rafael
Uribe Uribe, para reclamar sus derechos al “debido proceso… a la defensa, a
la vivienda y la convivencia ciudadana”.
A.
Hechos y relatos contenidos en los expedientes
1. Respecto a los motivos que dieron origen a estas
similares acciones, es necesario detallar aspectos de gran relevancia, que
pueden identificarse en todos los expedientes de la siguiente manera:
1.1 Mediante apoderado, en febrero 4 de 2010, la sociedad
Ladrillera Molinos del Sur Ltda., en liquidación, inició querella por ocupación
de hecho, ante la Inspección 18 “E” Distrital de Policía de la Localidad Rafael
Uribe Uribe en Bogotá, contra los señores “Elvira Castañeda, Rodrigo Arcila
Guevara, Wilson Díaz, Ana Mireya Peña Moreno, Yeniffer Peña Moreno, Luis Álvaro
Hernández Parrado, Luis Alfonso Díaz, Wilson Ruiz y Luis Jairo Bohórquez, y
demás personas indeterminadas”, argumentando ser la propietaria, poseedora
y tenedora legítima del predio ubicado en la Carrera 5J # 48T-14 sur, de
Bogotá.
En
esa acción policiva se solicitó la inmediata restitución material del inmueble,
tratándose de “una rudimentaria edificación provisional de un solo piso que
está levantada en ladrillo y teja eternit” y, en consecuencia, se ordenara
el desalojo “si es preciso con el uso de la Fuerza Pública, no solo a los
querellados sino a cualquier otra persona o personas indeterminadas que se
encuentren en ese predio denominado ‘Lote Ladrillera’ o ‘Lote 1 La Fábrica’”.
Para
tal efecto, se anexó copia de la escritura pública N° 326 de febrero de 2000,
de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, mediante la cual “Ladrillera Los
Molinos Ltda.” vendió a “Ladrillera del Sur Los Molinos Ltda.”, el
predio denominado “Lote de Fábrica”, cuya extensión “es de aproximadamente
68.561.65 M2, pero cuya real cabida habrá de ser exactamente
determinada con posterioridad dado los cambios de cauce que la Quebrada
Chiguaza ha tenido desde 1962 a hoy siendo sus linderos los siguientes: por el
oriente partiendo del punto donde convergen la Urbanización Marruecos con el
‘Bosque de la Casa’ en línea recta de ciento noventa y tres metros con
cincuenta centímetros (193,50 Mts) a todo lo largo del citado ‘Bosque de la
Casa’ hasta llegar al centro de la Quebrada Chiguaza; por el sur aguas abajo a
todo lo largo de la Quebrada Chiguaza hasta llegar al punto donde ella converge
con el ‘Lote L’ de la partición de la Hacienda Los Molinos; por el occidente
con el ‘Lote L’ de la citada partición; por el noroccidente en longitud
aproximada de doscientos cincuenta metros (250 Mts) con predio que es o dicen
ser de la Ladrillera San José, de nuevo por el occidente en ciento treinta y
cinco metros (135 Mts) con predio que es o dicen ser de la Ladrillera San José;
por el Noroccidente en ciento un metros con cincuenta centímetros (101.50 Mts)
con la urbanización Marruecos, y por el norte en ciento treinta y siete metros
con veinte centímetros (137.20 Mts.) con la misma urbanización Marruecos y
cierra el polígono” (fs. 34 y 35
expediente T-3229964, cd. 3, que se toma como guía por coincidir con los
otros iniciales).
1.2. Una vez avocado el asunto, en febrero 12 de 2010 la
Inspección accionada, al estimar reunidos a cabalidad “los requisitos
exigidos por el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992
de 1930”, accedió a las pretensiones y decretó “el lanzamiento
impetrado”, asignando como fecha para la diligencia el 9 de abril de 2010 y
fijando en marzo 15 siguiente el aviso correspondiente, “con el fin de ser
notificados a los querellados en debida forma dando cumplimiento al artículo 6°
del Decreto 992 de 1930”.
Sin
embargo, el señalado 9 de abril el apoderado de la sociedad querellante
solicitó señalar nueva fecha para la práctica de la diligencia, por lo cual,
atendiendo la solicitud, la Inspección designó como nueva fecha el 3 de mayo y
fijó el aviso de su decisión el 22 de abril (fs. 109 a 128 ib.).
En
mayo 3 de 2010 se inició la diligencia, constando en el acta firmada por la
Inspectora 18 “E” que estuvo presente el señor Héctor Manuel Peña, quien dijo
vivir “en esa casita blanca que consta de una pieza nada más”, estando
ahí “por don Ávila que era el jefe de personal de la ladrillera y hace 8
años que vivo ahí, y el ya murió y don Francisco Morales Casas, permitió que la
esposa de don Ávila señora Nancy siguiera viviendo en la casa de dos pisos que
queda pegada a la pieza mía y también él me dejó en esa piecita para que les
ayudara a cuidar y no se meta la gente a consumir vicio y hace como dos meses
se entraron y construyeron esta casa que queda al costado derecho de la
ladrillera… se encuentran dos niños menores de edad aproximadamente 8 y 9 años
uno de ellos al parecer con retardo mental”. Expuesto lo anterior, entre
otras anotaciones, se suspendió la actuación (fs. 120 a 130 ib.).
1.3. Luego de nueva solicitud de aplazamiento del
apoderado de la sociedad querellante, la Inspección fijó aviso en junio 18 de
2010, señalando el 24 de los mismos para llevar a cabo la diligencia. Pero en
junio 23, atendiendo a dicho apoderado, se programó nueva fecha para la
verificación de la orden de lanzamiento “el día 30 de junio”,
solicitándose el acompañamiento del Hospital Rafael Uribe Uribe, la Personería
de la Localidad, la Subsecretaria Distrital de Integración Social, el
Comandante de la Estación 18 de Policía y la Coordinadora del Centro Zonal del
ICBF.
1.4. Seguidamente, el apoderado de los querellados
solicitó la nulidad de lo actuado “a partir del auto admisorio inclusive,
por medio del cual se avoca conocimiento de la querella por ocupación de hecho”
(fs. 358 a 363 ib.), que fue negada y en junio 30 de 2010 se continuó la
diligencia de lanzamiento.
Posterior
a ello se remitió la petición de nulidad al Consejo de Justicia de Bogotá, Sala
de Decisión de Contravenciones Civiles, para que dirimiera la apelación
interpuesta por el apoderado de los querellados contra la decisión de la
Inspección 18 “E” Distrital de Policía. En enero 25 de 2011 fue rechazado el
recurso al estimarlo improcedente, “de conformidad con el artículo 240 del
Código de Policía de Bogotá” (fs. 398 a 405 ib.).
2. En la actuación acumulada se constata que los actores
argumentaron ser poseedores de buena fe, con el “asentamiento subnormal de más de cien familias, en el cual
existen casas construidas en material y sufragadas de nuestro propio peculio,
las cuales cuentan con los servicios públicos tales como energía eléctrica
generada por Codensa y acueducto gestionados legalmente ante las empresas
respectivas, situación ésta que nos acredita como poseedores con ánimo de señor
y dueño dentro de este predio, del cual al realizarse dicha diligencia de
lanzamiento… para el día 18 de julio… lesiona nuestros intereses, viola
nuestros derechos… ya que el día de la primera diligencia, en la cual estuvimos
presentes y además en consideración a que ninguna de las personas señaladas
como contraventores de la disposición legal, se encuentran en dicho predio,
todo lo contrario, todos los aquí firmantes de esta acción de tutela somos los
que realmente habitamos dicho predio, que cualquier acción, desalojo, despojo,
desplazamiento, expulsión del sitio objeto de esta diligencia que nos ocupa,
desconocería nuestro derecho de posesión, lo que nos ocasionaría un perjuicio
irremediable, desarraigándonos de nuestro lugar de vivienda…” (f. 2 ib.).
3. En enero 18 de
2012, la accionada Inspección 18 “E” dio inicio al lanzamiento y demolición de
las viviendas que existían en el inmueble objeto de las acumuladas acciones de
tutela, pidiendo los demandantes
suspender “la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho” y ordenar
“notificar a todos y cada uno de los poseedores que habitan en el predio con
el fin de que se establezcan las garantías procesales y el derecho a la defensa
con el objeto de controvertir las pretensiones” (f. 13 ib.).
B. Documentos relevantes
que obran en copia dentro de los expedientes
1. Poder otorgado por el gerente de la Ladrillera Los
Molinos Sur Ltda. (f. 13 ib.), “para que por la sociedad que represento
intervenga en el proceso constitucional de la referencia… no solo como
propietaria y poseedora que es del predio urbano denominado ‘Lote Ladrillera o
Lote 1 la Fábrica’ situado en la ciudad de Bogotá… sino también como parte
querellante que igualmente es dentro del proceso policivo de lanzamiento por
ocupación de hecho… en razón a la invasión de que fue objeto el citado predio”.
2. Certificado de existencia y representación legal de la
Ladrillera El Molino, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fs. 14 a 16 ib.).
3. Resolución N° 2277 de diciembre 2 de 2009, expedida
por la Secretaría Distrital de Planeación, por la cual “se dilucidan unas
imprecisiones cartográficas en los mapas N° 1, 2, 9, 11, 12, 16, 25 y 27 del
Decreto Distrital 190 de 2004, en cuanto al señalamiento cartográfico del
Parque de Escala Zonal denominado ‘Pz17 Hacienda los Molinos’, ubicado en la
Localidad de Rafael Uribe Uribe” (fs. 17 a 19 ib.).
4. Denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la
Nación y Policía Judicial e Investigación, por presunta estafa agravada (fs. 20 a 23 ib.).
5. Listado de acciones de tutela presentadas contra la
Inspección 18 “E”, Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe (fs. 24 y
25 ib.).
6. Expediente de la acción policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho (fs. 21 a 492 cds. 3 y 4).
C. Respuesta de las entidades relacionadas con las
acciones de tutela
1.
Sociedad Ladrillera Molinos
del Sur Ltda.
Mediante escrito presentado en julio 5 de 2011, el
apoderado de Ladrillera Los Molinos del Sur, argumentando coadyuvar “a la
parte accionada, hacer valer el interés, los derechos y situaciones que atañen
a mi mandante”, solicitó negar las pretensiones de las acciones objeto de
estudio, entre otras y señaló (se encuentra en negrilla en el texto original):
“Desde que
en el año 2000 se implantó para Bogotá el Plan de Ordenamiento Territorial POT, a través del Decreto Distrital 619/00, se estableció que en la Localidad Rafael Uribe Uribe existiría un Parque Zonal
como Área protegida… posteriormente a través del Art. 244 del Decreto Distrital
190 de 2004 se concreta la norma anterior cuando este último identifica ya los
parques que conforman el Sistema de Parques Distritales, entre los cuales se
estableció la existencia del que pasó a denominarse ‘Parque Zonal Pz 17
Hacienda Los Molinos’… finalmente, a través de la Resolución N° 2277 de
diciembre de 2009, la Secretaria Distrital de Planeación precisó con meridiana
exactitud la cartografía correspondiente al citado ‘Parque Zonal Pz 17 Hacienda
Los Molinos’ quedando con ello definitivamente establecido que de dicho parque
zonal hacia parte –junto con otros predios- el inmueble situado en la Carrera
5J N° 48T-14 sur de Bogotá… conocido como ‘Lote Ladrillera’… que es de
propiedad de la sociedad Ladrillera Los Molinos del Sur Ltda.
… un grupo
de inescrupulosos individuos (Elvira Castañeda, Rodrigo Arcila Guevara, Wilson
Díaz, Ana Mireya Peña Moreno, Yeniffer Peña Moreno, Luis Álvaro Hernández
Parrado, Luis Alfonso Díaz, Wilson Ruiz y Luis Jairo Bohórquez), debidamente
asistidos por un grupo de profesionales del derecho… decidió lucrarse
invadiendo el predio… hecho absolutamente irregular tuvo ocurrencia el 29 de
enero de 2010…
La forma
en que estos individuos obtendrían su buscado lucro… de todo lo cual mi
mandante a través de la querella que promovió… puso en conocimiento de la
autoridad competente… de modo que se trata de unos hechos probados…
i)
Invadieron el predio…, Derrumbaron todas las
edificaciones existentes…, Aplanaron o Nivelaron el predio…
ii)
Demarcaron sobre el terreno, cerca de 860 pequeños lotecitos…, Ofrecieron
en venta a terceras incautas personas…, Recaudaron
inescrupulosamente a través de contratos de promesa de compraventa celebrados
con ingenuas personas de escasos recursos, el 70% del valor fijado…, Celebrando entre marzo de 2010 a julio de 2011 cerca de 60 contratos…, Obtuvieron
durante ese período un lucro superior a los $1.350.000oo libres de impuestos y
cargas…, Continuando a la fecha de hoy con ese ilícito proceder…, Y
esperando finalmente que si obtienen éxito en esta acción de tutela…
puedan proseguir con su ilícito proceder.” (Fs. 32 a 33 cd. inicial.)
2.
Alcaldía Mayor, Secretaría
de Gobierno, Bogotá, D. C.
En julio 5 de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría de Gobierno, en representación de la Inspección 18
“E” Distrital de Policía, se opuso a las pretensiones de tutela argumentando
que “no se evidencia la existencia de una vía de hecho que permita concluir
que la autoridad de policía emitió decisiones sin amparo constitucional y
legal, se observa que con el presente trámite se pretende invalidar una
decisión adoptada con observancia del marco constitucional y legal creado para
el efecto, pretermitiendo que aún cuando se contó con los recursos del caso no
fueron ejercitadas en forma alguna por la accionante quien predica ser ocupante
del inmueble” (f. 11 cd. 3, expediente T-3229964, respuesta igual en todos
los casos).
D.
Sentencias revisadas
1.
Expediente T-3229964
El Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, en fallo de
julio 13 de 2011, negó el amparo demandado, estimando (fs. 40 a 49 cd. inicial) que “no se acreditó que existiera una irregularidad procesal en la querella…,
la cual indicara claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Entonces, es claro que la Inspección 18 “E”, Distrital de Policía de la
Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá actuó en debida forma, y no aparece que
haya incurrido en alguna irregularidad procesal” (fs. 48 a 49 cd. inicial respectivo).
Mediante
memorial de julio 21 siguiente, el actor impugnó la decisión del a quo,
correspondiéndole al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, que en fallo
de agosto 25 confirmó el recurrido (fs. 7 a 10 cd. 2 respectivo).
2.
Expediente T-3237891
En
julio 13 de 2011, el Juzgado 57 Civil
Municipal de Bogotá negó el amparo, considerando no vulnerados los derechos, “como
quiera que no se demostró su comparecencia al proceso policivo de lanzamiento
por ocupación de hecho que se tramita en la inspección accionada, no se
vislumbran irregularidades o falencias en el referido trámite…” (f. 43 cd.
inicial respectivo).
El
correspondiente actor, en julio 21 siguiente, impugnó esa decisión y el Juzgado
20 Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó, mediante providencia de
agosto 22 del mismo año (fs. 3 a 11 cd. 2).
3.
Expediente T-3237991.
El Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, en fallo de
julio 12 de 2011 negó el amparo solicitado, estimando que “no se le han
vulnerado, ni amenazado, sus derechos fundamentales, pues el accionante contó y
cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir” (fs. 587 a 588 cd. inicial respectivo).
Mediante
escrito presentado en julio 21, el actor impugnó la decisión del a quo,
correspondiéndole al Juzgado 10° Civil del Circuito de esta ciudad, que en
providencia de agosto 22 confirmó la objetada (fs. 3 a 6 cd. 2).
4.
Expediente T-3238004.
En
julio 7 de 2011, el Juzgado 60 Civil
Municipal de Bogotá negó el amparo (fs. 40 a 44 cd. inicial respectivo), señalando que “no se comprobó si existieran casos similares en que se hubiere
actuado de forma diversa o estableciendo alguna discriminación en el trato dado
a la tutelista; y como es claro que no existe parámetro de comparación, no se
puede inferir que se haya afectado de algún modo el derecho a la igualdad”
(f. 43 cd. ib.).
Recurrida
tal decisión, en agosto 23 de 2011 el Juzgado 10° Civil del Circuito de esta
ciudad la confirmó (fs. 3 a 6 cd. 2), al considerar que “la accionante
cuenta con las acciones posesorias ante la jurisdicción ordinaria” (f. 6
cd. 2).
5.
Expediente T-3381434.
El
Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá negó
el amparo, mediante providencia de enero 30 de 2012, no recurrida (f. 45 cd. inicial),
estimando “indispensable acogerse y acatar” la sentencia que en su
oportunidad dicte esta Corte, “que en días anteriores suspendió el desalojo
de las familias” (f. 45 ib.).
E. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión
1. Dados los alcances del asunto, la Corte Constitucional optó por
reforzar y actualizar la sustentación, por lo cual mediante auto de enero 19 de
2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de
1991, para proteger, entre otros, el derecho a la vivienda digna, ordenó como
medida provisional la suspensión inmediata del desalojo y de otras actuaciones
adelantadas en el terreno ubicado en la
carrera 5J # 48T-14 sur y sus alrededores, Localidad Rafael Uribe Uribe de
Bogotá (fs. 1 a 3 cd. 3 Corte).
1.1. Así mismo, dispuso vincular como accionado al
Distrito Capital de Bogotá, por conducto del señor Alcalde Mayor, para que
expresara lo pertinente frente a la situación alegada por los moradores del referido predio y solicitara
o anexara las pruebas que estimare conducentes, pronunciándose sobre las ya
acopiadas, en ejercicio de su derecho de defensa.
1.2. Igualmente se ordenó practicar diligencia de
inspección judicial al área en cuestión, en procura de allegar toda la
información de lo que estuviere sucediendo, incluyendo el acopio testimonial y
documental (escritos, fotográficos, informáticos, etc.), comisionando para tal
efecto a 3 funcionarios del despacho del Magistrado sustanciador de este
asunto.
1.3. Según
lo dispuesto, por intermedio de la Secretaría General de la Corte se ofició a
las empresas de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Codensa, para que
informaran si han autorizado, instalado, suministrado y cobrado los servicios
respectivos de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras y luz
eléctrica, en los inmuebles donde residen los actores y vecinos del mismo
barrio o sector.
2.
En enero 25 de los corrientes, esta
corporación ofició al Distrito Capital de Bogotá, por conducto del señor
Alcalde Mayor, para que remitiera el censo efectuado sobre toda la población
que habitaba y la que todavía permanece en el terreno de marras, discriminando
grupos familiares y personas con edades y circunstancias de debilidad manifiesta,
ocupantes de cada construcción, al igual que los planes propuestos para
remediar la situación afrontada (fs. 2 a 3 cd. 4 Corte).
2.1.
También se ofició separadamente a la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, a la Secretaría Distrital de
Hábitat de Bogotá, a la Secretaría de Ambiente del Distrito y a la Curaduría
Urbana N° 3, para que en el marco de sus respectivas funciones informaran si el
terreno al cual se accede por la carrera 5J # 48T-14 sur y/o “CRA 5-I # 48Q-03” de Bogotá, forma parte del proyecto denominado Parque de Escala Zonal “PZ 17 Hacienda Los
Molinos”, de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, o de alguno relacionado
con recuperación del ambiente; se han reconocido licencias urbanísticas para la
construcción de vivienda urbana; y si es apto para ese tipo de urbanización. En
caso tal, señalaran en qué consiste el referido proyecto y qué medidas debe
adoptar la administración local y/o distrital para su adecuación.
Igualmente,
para que indicaran si dentro del marco y parámetros del Plan de Ordenamiento
Territorial, del Plan de Desarrollo Distrital, o en el de aquellas normas que
lo amplían o desarrollan, es permitida la construcción de inmuebles destinados
para vivienda dentro del Proyecto de Parque Zonal y en particular en el terreno
referido.
2.2. Así mismo, se pidió al Director General de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que informara si existe un
plan o programa de recuperación ambiental, principalmente relacionado con la
cuenca o ronda de la quebrada Chiguaza, en el suroriente de Bogotá. En caso
tal, allegar la información pertinente, señalando en qué consiste el referido
proyecto y qué medidas debe adoptar la administración local y/o distrital para
su aplicación y la reubicación de las personas afectadas con el mismo.
Además
si la referida quebrada está en la actualidad ambientalmente afectada, por qué
factores y qué medidas se tienen para proteger, mitigar y recuperar dicha
fuente hídrica.
2.3. En el mismo auto se citó al despacho del Magistrado
sustanciador, al señor Notario 53 del Círculo de Bogotá Eduardo Vergara
Wiesner, para que informara lo que le conste sobre la presunta ocupación de
hecho del terreno en cuestión.
3. Posteriormente se solicitó a la Policía Nacional, que en ejercicio de
sus funciones vigile y brinde la protección necesaria a toda la población que habitaba
y la que todavía permanece en dicho terreno,
con la finalidad de preservar la seguridad, la armonía social y la convivencia ciudadana, con cabal respeto de los derechos fundamentales y en
procura de restablecer los que hubieren sido posiblemente conculcados y
precaver los que estén en riesgo (fs. 190 a 191 cd. 4 Corte).
Así mismo se pidió al señor Alcalde Mayor de Bogotá que por conducto de la
Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y de las demás dependencias distritales
que estime necesario, coordine y vele por el
recíproco respeto, la convivencia pacífica, la tranquilidad y la seguridad
ciudadana en el sector,
contribuyendo a la preservación del orden público y de los derechos
fundamentales.
4. En enero 31 siguiente se dispuso oficiar, por conducto de la
Secretaría General de esta corporación, al Distrito Capital de Bogotá, por
conducto del señor Alcalde Mayor y la Alcaldesa Menor de la
Localidad de Rafael Uribe Uribe, para que informaran cuáles han sido y
hasta cuándo serán efectivas las medidas adoptadas para remediar la situación
de la población que habitaba y la que todavía permanece en el referido predio
(fs. 201 a 202 cd. 4 Corte).
Al señor Director Seccional de Fiscalías
de Bogotá, se le pidió informar qué novedades se han presentado a partir de lo
reportado por él en su oficio N° 00515 de fecha 24 de enero, en las actuaciones
penales allí reseñadas, o en otras que se hayan establecido sobre hechos
similares en tiempo, modo y lugar.
F. Diligencia de inspección judicial
En
enero 23 de 2012, a partir de las 9:30 a.m., en la carrera 5J # 48T-14 sur y
sus alrededores de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, se llevó a cabo
la inspección judicial, acopiándose relatos como los que a continuación son
sintetizados (acta original, fs. 1 a 25 cd. 1 Corte):
a.
Carlos Arévalo Herrera, vive en unión libre con mujer incapacitada, padre
de 4 hijos, todos mayores de edad, residiendo únicamente con su hijo de 32 años
y dos nietos, estudios hasta segundo de primaria, profesión en actividades de
calzado, pero en la actualidad carece de un ingreso fijo, habida cuenta que se
encuentra incapacitado y padece una enfermedad en la cabeza; vivía desde hace
cinco meses en el terreno, cuidando elementos. Comenzó la construcción de su
vivienda hace aproximadamente dos años, compró la posesión a un señor Omar,
pero el que firmó los documentos fue el señor Félix, por un valor de cinco
millones de pesos, aunque compró otros cinco lotes de terreno porque le cedió a
sus hijos otros lotes y dos estaban empezando a hacer las casas, y uno ya la
había hecho. Con servicios provisionales, la luz ya estaba instalada, sin saber
quién la habría instalado en la finca. Obtenía el agua por manguera
provisional, nada oficial. No sabía quiénes eran los propietarios del lote en
general. Oficialmente no recibió requerimiento de una persona o autoridad con
relación a la propiedad del lote. Unos abogados le informaron respecto a
interponer tutela. A final del año 2011 se enteró de la diligencia de
lanzamiento. Cuando inició su construcción no había ninguna clase de
edificación. Al momento del lanzamiento retiró sus muebles para no dañarlos,
porque la policía y una doctora amenazó con tumbar la casa, que fue demolida
parcialmente, quitaron las puertas, se dañaron las columnas. Recibió maltrato
verbal ‘se va o le boto la casa encima’. La comunidad estaba organizada
mediante junta de acción comunal plenamente conformada, la cual empezó por un
comité. Tomaban listado de la gente, pedían el nombre, la junta con la
comunidad. (Fs. 1 a 3 cd. Corte).
b.
Ana Graciela Ramírez
Martínez, vive en unión libre con
José Fernando Montoya Castaño, reciclador, madre de 4 hijos, de 23, 17, 14 y 13
años respectivamente, todos residen con la accionante, estudios básica
secundaria y cursos de seguridad por parte de la policía de la localidad de
Kennedy, dedicada a las labores del hogar y al reciclaje, con ingresos
mensuales en promedio de cuatrocientos mil pesos; residente en la calle desde
el desalojo. Habitaba el predio desde agosto del 2009, tenía una casita,
compuesta por dos habitaciones, cocina y un baño. Le dieron una promesa de
venta. Cuando le derrumbaron la casa, tenía todas las cosas adentro, por lo que
todo quedó bajo los escombros. Le compró el lote a un señor Gustavo, el 22 de
agosto del 2009, por el valor de ocho millones. Antes había luz, cuando llegó
tocaba con velitas, como a los dos o tres meses instalaron el servicio de luz,
que tocó pagar un derecho. Pagaban un recibo que les llegaba a los que
conformaban la junta de acción comunal y ellos se encargaban del recibo comunitario
y según eso se iba pagando, cinco mil o cuatro mil pesos, los cuales entregaba
a la junta. El agua se sacaba de la quebrada por unas mangueras y ahora estaban
gestionando lo del alcantarillado o el acueducto, no había recolección de
basuras. Habían construido un bañito y debajo había un pozo séptico que llevaba
todo eso, y se colocaban unos tubos, mediante zanjas, para esas aguas. Las
basuras se sacaban al basurero en la avenida en el barrio Marruecos. No sabía
quién o quiénes eran los propietarios del lote en general. No tenía
conocimiento del proceso ante la Inspección de Policía. Habían rumores de que
de pronto podía suceder algo, como lo que se vio, allí fue cuando varias
personas iniciamos la acción de tutela por el derecho a la vivienda. En enero
del 2010, escuchó que el lote era ilegal, que podrían realizar un desalojo,
pero la cuestión era que sí invirtió para su vivienda. Una vez tuvo
conocimiento de esos rumores sobre la ilegalidad del lote, estuvo llamando al
señor Gustavo, pero nunca contestó. No existía ningún tipo de edificación antes
de ser adquirida. El ingreso de la policía fue el martes 17 de enero de 2012
tipo once de la noche y el proceso de desalojo y de tumbar todo, empezó el
miércoles 18 a las 8:30 a 9:00 am, empezaron a tumbar las casas y a
desalojarnos. En mi casita tenía todo, no alcancé a sacar nada, lo único que se
salvó fue mi cédula, todo quedó debajo de los escombros, la ropa de mis hijos,
los armarios. El miércoles 18, tipo 9:30 am, envió los hijos para donde los
abuelos paternos. No recibió ningún tipo de maltrato físico, verbal o de otro
tipo por parte de personas de la policía o de otra autoridad. No estaba
presente al momento en el que fue derribada la casa. No alcanzó a sacar nada.
Había una junta de acción comunal. Nunca le pidieron plata, solo lo de la luz.
Fue constituida a principios del 2010. Tenían un censo efectuado por el
Hospital Rafael Uribe, Catastro y la Alcaldía local. El año pasado, en octubre
o noviembre realizaron un censo para saber cuántos hijos tenían y a qué nivel
de salud pertenecían. (Fs. 4 a 6 ib.).
c.
Jorge Hernando Murcia
Velandia, vive en unión libre con
Gloria Esperanza Castellanos, dedicada a oficios varios en casas de familia,
padre de 2 hijos, de 18 y 2 años respectivamente, estudios de bachiller técnico
industrial, especialización en sonido profesional en México, hice un curso de
luminotécnica y en el momento soy soldador, con ingresos mensuales máximo de un
millón cien entre los dos, dependiendo la cantidad de trabajo. En el momento de
la demolición estaban colocando la plancha de la casa, tenía materiales, todo
se perdió, cemento, varilla, todo quedó bajo los escombros de la casa de al
lado. Aún no vivíamos en el lugar. Empezó la construcción en agosto del 2011.
Le compró a Félix Bermúdez Roldan, él hizo la documentación, la vendedora era
una señora Doris. En enero de 2011 pagó ocho millones de pesos. Efectuó un
contrato de promesa de compraventa de posesión de un lote de terreno en agosto
18. Pasa una tubería pequeñita de media y de allí tomábamos el agua, llegaba
solo el recibo comunal de Codensa, porque efectivamente en la portería había un
contador de buen tamaño. Había contador, seis postes, trajeron postes nuevos,
unas lámparas, instalados por un funcionario de Codensa. La comunidad estaba
haciendo una brecha para tratar de hacer una interconexión entre todos los
vecinos, pero no había servicios públicos. Se enteró después de firmar el
contrato, luego de dos meses de haber pagado, cuando le dijeron que el predio
tenía dos o tres dueños. El señor Félix tenía posesión hace 35 años. Él
argumentó eso. Una vez tuvo conocimiento de esos rumores sobre la ilegalidad
del lote, llamó a la señora Doris y ella decía que eso era legal, que tenían la
posesión y que los que pudiéramos construyéramos que eso estaba bien. No estaba
presente al momento de los desalojos ya que su padre estaba enfermo y estaba en
Chiquinquirá. No se pudo salvar nada del material para la plancha. No existía
ningún tipo de edificación antes de ser adquirida. Hicieron un censo en
noviembre del 2011. Los niños los tenían en la calle, amenazaron a las familias
que el Bienestar Familiar se los iba a llevar. (Fs. 7 a 9 ib.).
d.
Freidicio Rodríguez Melo, casado con Nidia Esperanza Neira Enciso, dedicada
al hogar. Padre de 2 hijos, de 11 y 5 años, estudios básica secundaria y cursos
en sistemas, labora como independiente, tenía un negocio de campo de tejo en el
predio, con ingresos mensuales en promedio el salario mínimo, unos quinientos
treinta mil pesos; residente en el lugar del desalojo desde febrero del 2011,
manzana 12, lote II. Tenía una construcción de un piso con bloque, estructura,
vigas, 2 habitaciones y dentro de la misma casa funcionaba la cancha de tejo.
Compró porque le dieron un número de matrícula inmobiliaria y con éste se
dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dándose cuenta que no
había ninguna irregularidad. Celebró un contrato de promesa de compraventa de
posesión de un lote de terreno, con Félix Bermúdez Roldán, el 23 de septiembre
de 2010, por un valor de ocho millones de pesos, de los cuales le dio cinco al
momento de la promesa y los otros 3 el día 18 de noviembre de 2011. Tenía luz y
agua. El pago era mensual o periódico por los servicios. De luz llegaba un
recibo global para toda la comunidad, esa información la tiene la junta de
acción comunal; el agua potable fue instalada por medio de mangueras, de una
red por el lado de los arboles, pero cuando yo llegué ya estaba frente de la
casa. Se pagaba 15 o 20 mil pesos, porque la gente no colaboraba. Pertenece al
grupo de la junta como conciliador. La junta tiene personería jurídica
aprobada. Para el baño tiene pozo séptico y para las basuras las sacaba al
barrio Ibarí. El señor Félix le vendió el terreno, no informó nada, la oficina
de él queda como a media cuadra de la notaria 53 y allí se hizo la promesa de
compraventa para realizar la autenticación del documento. El proceso lo manejan
unos abogados que los tiene la junta de acción comunal en defensa del terreno.
Pidieron una cuota de 100.000 pesos para el abogado que llevaba ese proceso, el
señor Julio Soledad. La acción de tutela de la referencia la interpuso por
medio de los abogados que estaban en ese entonces, uno de ello les colaboró
haciendo el trámite. Solamente firmó la acción de tutela, exactamente para
parar la diligencia que se llevaba a cabo. El terreno en el que construyó es
firme, porque a los 20 centímetros hay terreno gredoso. La casa del lado del lote 1 de la Manzana 12 ya estaba habitada. La presencia del ESMAD, se dio a
las once de la noche del día 17 de enero del 2012; el abogado los reunió a las
seis de la tarde y que no pasaba nada, porque la diligencia estaba aplazada; en
su casa fue el 19 de enero; llegó la señora Inspectora con un grupo de policía
diciendo, ‘bueno pero usted desde ayer y nada empieza a desbaratar’, yo le dije
que no tenía para donde irme; vengo como persona en condición de
desplazamiento, desde julio de 2003, estando en la actualidad en el
registro de Acción Social. La inspectora llamó un grupo de muchachos para
cargar el camión, pero no tenía para dónde más ir, entraron y desarmaron y me
sacaron las cosas; y en esa acción fui víctima de la policía, pues puse la mano
y me dieron un bolillazo en el dedo. Entonces ella dijo vaya mirando o
consígase un amigo, parte de las cosas las saqué porque la maquina iba a
demoler. La comunidad estaba organizada mediante junta de acción comunal, se
pedía la suma de dos mil pesos mensuales a cada predio, lote o casa, para los
gastos de la junta, movilización. La Alcaldía estuvo realizando un censo hacía
como mes y medio, antes de la demolición que hubo. (Fs. 10 a 12 ib.).
e.
Jeimy Patiño Moreno, delegada de Asojuntas, soltera, con tres hijos
menores de edad, quienes residen con ella, desempleada, estudios básica
secundaria, residente en el lugar de la diligencia Manzana 9 Casa 3. Manifestó
que la dirección es diferente a la de la querella, esta última carrera 5I Nº
48Q-03 sur y en la diligencia carrera 5J Nº 48T-14 sur. Reside en el inmueble
objeto de la acción de tutela hace más o menos un año. La casa terminada de un
piso, dos habitaciones, baño, cocina, zona de ropas y un local con un negocio
de venta de licores. Empecé el año pasado, 2011, la construcción del lote que
compré en un terreno de mayor extensión, en donde ya habían otras viviendas
construidas. Una de esas construcciones aducía que tenía más de 35 años de
construida y de hecho por su aspecto físico, sí lo parecía, así como otras que
decían tener 20 y 10 años la que menos tenía. Razón por la cual al hacer compra
de una posesión, a quienes decían ser los propietarios, esto me convirtió en
tenedora de buena fe. Traté de conseguir un subsidio de vivienda, durante más
de dos años, por lo que con los pocos ahorros decidí comprar un lote, realicé
un recorrido por varios barrios y encontré unos teléfonos, llamé y me citaron,
al ingresar jamás vi vallas o avisos que impidieran realizar la transacción, ni
vigilancia privada, por lo que nunca dudé que se tratara de un terreno lícito.
Celebré una promesa de compraventa, la cual se autenticó ante notario, igual
que las demás personas que son víctimas, con un señor Félix Bermúdez Roldán,
quien firma el documento. Comenzando año entregué un valor de siete millones de
pesos. Tenía servicio público al inició de todo este proceso, Codensa tenía un
medidor instalado y se pagaba un solo recibo entre todos, al empezar el proceso
de constitución de la junta, el 29 de julio del año 2011, como tal la aprobó el
12 de diciembre el Instituto de Participación Comunal IDEPAC. Se compró una
posterío (postes) y redes de luz, con recursos de la comunidad, más una red de
alumbrado público, la cual se estaba tramitando su legalización ante Codensa
mediante los oficios aportados como prueba. Igualmente, tenían agua y
alcantarillado provisional, comunitario, el cual ante las diferentes empresas
también se estaba tramitando su legalización junto con el gas natural. El pago
de Codensa se hizo hasta que se empezó la red nueva, no tengo el dato exacto,
pero la empresa sí, porque esto generó una deuda que en este momento se está
negociando. El recibo llegaba a nombre de Luis Jairo Bohórquez, a quien no
conozco, es una de las personas que aparecía como supuesto dueño del predio por
un valor de casi dos millones de pesos, porque tenía una tarifa comercial.
Cuando llegué al predio ya estaba el servicio. La junta inició el proceso de
legalización en julio 29 de 2011, y mediante asamblea realizada por la
comunidad se adjuntaron todos los trámites que requirió la Ley 743 al IDEPAC,
tales como son requerimiento a la Secretaria de Planeación y a la Secretaria de
Hábitat, para verificar si se podía aprobar o no esta organización. Después de
los cuales, jamás se nos advirtió que este predio tuviese algún tipo de
afectación como parque, tal como lo advierte la administración local. Mediante
Resolución 497 del 12 de diciembre de 2011, se otorgó la personería jurídica,
bajo el nombre del barrio Bosques de los Molinos. En la organización de los
servicios de agua y alcantarillado, se hizo un alcantarillado comunitario, que
desemboca en un alcantarillado que ya existía en el predio; y en cuanto al sistema
de agua nos abastecíamos por medio de unas mangueras que iban a la instalación
de cada casa, la cual ya estaba internamente. La construcción de los
predios, así como las instalaciones de estos servicios provisionales se hizo a
plena luz del día y teniendo en cuenta que son casas bien edificadas, no
entendemos cómo la administración local no advirtió que esto fuese una
urbanización ilegal, sino hasta ahora que ya hay un barrio constituido. Los
propietarios del lote en general, según las personas que habitábamos el predio,
eran los que nos vendieron los lotes, desconocíamos completamente a las
personas que se hacen presentes en la actual diligencia. El día 17 de enero,
llegaron notificaciones al predio, como objeto de diligencia de lanzamiento, el
cual se había solicitado copia de dicha querella ante la inspección para
evaluar hasta donde nosotros éramos involucrados en este hecho, pero la
inspección jamás nos hizo la entrega de esta copia. Al tener conocimiento que
esta querella se estaba llevando en un proceso se hizo un escrito a la
inspección, con copia a la Alcaldía Local, Personería Local, Secretaría de
Gobierno, en el cual se solicitaba la suspensión de dicha diligencia hasta
tanto se revisara hasta donde podíamos vernos afectados como víctimas, pero no
tuvimos respuesta. A su vez las juntas de acción comunal circunvecinas hicieron
unas peticiones a la Procuraduría y a la Veeduría, para advertir que aquí se
estaba construyendo pruebas, que estas juntas nos han hecho llegar y se
adjuntan. Actuábamos como organización comunitaria y le otorgamos poder a un
abogado, momentos previos a la diligencia de desalojo, pero no lo dejaron
intervenir. En el momento de iniciar la diligencia de desalojo, la señora
inspectora no se identifica, ni las personas que la acompañaban, sin dejarnos
ejercer el derecho legítimo a la defensa, por no hacer parte de los
querellados. Es completamente falso que aduzcan que había un censo poblacional.
El registro poblacional que se hizo después de la demolición debió haber sido
antes de dicha diligencia, acompañado de un inventario de las casas y los
sujetos que allí se encontraban, para haber evitado los robos de las personas
que ayudaron a empacar los enseres de las familias afectadas, contratadas por
la administración local. El atropello de que fuimos víctimas los habitantes de
este predio, así como la violación de derechos humanos y constitucionales que
hubo por parte de la administración local y distrital, así como la omisión del
Ministerio Público y de entidades como Bienestar Familiar, quienes adujeron que
lo único que hacían era acompañamiento de la misma, por lo tanto se permitió
abuso de niños, adultos y personas en discapacidad y personas desplazadas, a
las cuales se les está volviendo a desplazar. A su vez, se cortaron los
servicios públicos, los cuales luego de una mesa de trabajo no se han vuelto a
restablecer, se trajo un carrotanque y una planta eléctrica que está
funcionando momentáneamente en la entrada del predio. Hasta el momento solo ha
hecho presencia una ambulancia de primer nivel, sin la asistencia de un médico
que atendiera a dos personas que debieron ser trasladadas. Igualmente, una
persona con oxígeno debió ser trasladara a un centro asistencial. También nos
gustaría aclarar si este predio es de uso público o privado, ya que la
administración aduce que es para la construcción de un parque y por ello tanta
presencia de la fuerza pública y en la actualidad aparece un particular que
aduce la propiedad, aun cuando no tenía vigilancia, ni advertí nada ante la
posible urbanización pirata, por lo cual reitero que hasta el día de la
diligencia conocí al señor Francisco Morales y por lo cual las instituciones de
apoyo informan que no se puede dar ayuda humanitaria por no tratarse de un
desastre o catástrofe, cuando vemos un grupo de personas a las que se les
restringe el derecho a la circulación, así como la entrada de alimentos.
(Fs. 13 a 16 ib.).
Cursando
la inspección judicial, la señora Jeimy Paola Patiño Moreno allegó los
siguientes documentos:
1.
Escrito firmado por el Presidente,
la Delegada de Asojuntas y la Tesorera de la “Junta de Acción Comunal –
Bosques de los Molinos Sur”[1] (fs. 13 a 17 ib.).
2.
Formulario del registro único
tributario 14162263432 presentado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN, por la Junta de Acción Comunal del barrio Bosques de los
Molinos de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe (fs. 49 a 50 ib.).
3.
Copia de la Resolución 497 de
diciembre 12 de 2011, mediante la cual el Instituto Distrital de la
Participación y Acción Comunal, IDPAC, reconoció personería jurídica a la
respectiva Junta del barrio Bosques de los Molinos de la Localidad 18 Rafael
Uribe Uribe (fs. 52 a 54 ib).
4.
Auto de Inscripción 3663-2011,
mediante el cual el Subdirector de Asuntos Comunales del IDPAC en diciembre 29
de 2011, inscribió a los dignatarios de la referida junta (fs. 51 ib).
5.
Acta de reunión de enero 21 de
2002, suscrita por la Alcaldesa Local y la Delegada de Asojunta, durante la
ejecución del desalojo por parte de la Inspección accionada (fs. 28 a 36 ib).
6.
Copia de factura del servicio
público de Codensa, a nombre de Luis Jairo Bohórquez Vergara (predio Kr 5 I #
48 Q sur-03), por consumos entre junio 21 y julio 21 de 2011 (fs. 56 a 59 ib.).
7.
Derechos de petición N°
2012-01-04, dirigidos por el Presidente de la Junta de Acción Comunal a las
empresas Codensa y de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitando el
suministro de los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto y
alcantarillado, respectivamente (fs. 56, 60 a 61 y 65 a 66 ib.).
8.
Escrito sin firmas, presuntamente
allegado por las comunidades de los barrios Molinos II, Molinos I, Marruecos,
San Agustín, Diana Turbay, Diana Cultivos y Palermo Sur, en julio 14 de 2011,
informando a la Veedora Distrital la grave situación de inseguridad presentada
en la localidad de Rafael Uribe Uribe (fs. 67 a 68 ib.).
9.
Derecho de petición dirigido al
Procurador General de la Nación en mayo 10 de 2011, informando las presuntas
estafas e irregularidades provenientes de invasiones acontecidas en la
localidad de Rafael Uribe Uribe (fs. 69 a 70 ib.).
f.
Francisco Morales Casas, apoderado de la querellante, 90 jueces diferentes
de Bogotá ya se pronunciaron todos al unísono en el sentido de no existir
violación a ningún derecho o garantía constitucional. Es un indicio que merece
ser tenido en cuenta, pues 90 jueces todos unidos, no se equivocan. En segundo
lugar, el amparo de vivienda digna tiene como presupuesto fundamental que quien
lo invoca venga ocupando su vivienda dentro de un marco de legalidad y también
que esté ocupando su vivienda dentro de las circunstancias reglamentadas por
las normas positivas. Esta circunstancia no se da, por cuanto la presencia de
los invasores quienes estafaron a los supuestos compradores, muestra que la
situación de vivienda tiene una raíz ilícita, y en segundo lugar, ha quedado
demostrado que este asentamiento es subnormal, carece de los servicios básicos
en forma reglamentaria de modo que, no se dan los presupuestos mínimos para
poder hablar de vivienda digna. En tercer lugar, la accionada en ningún momento
violó el derecho a la vivienda digna, por cuanto el desalojo y posterior
derrumbe de viviendas, es fruto de una serie de medidas tomadas dentro de un
proceso policivo que soportó el embate de 47 acciones constitucionales de
tutela, y el hecho de la demolición o derrumbe de las construcciones obedece a
que es una consecuencia natural de lo actuado y además, obedece también a la
pretensión que formuló la parte querellante cuando invocó o cuando radicó su
libelo. Y por último, precisó que el proceso policivo fue de público
conocimiento no solo por parte de los invasores, quienes actuaron como parte
querellada a través de sus apoderados, de la misma manera que a los ocupantes
materiales se les informó ampliamente acerca de la ocurrencia de este trámite.
Diligencia que se ha truncado en 3 oportunidades anteriores por causa de la
actuación de los ocupantes, quienes propusieron 47 acciones de tutela y además,
con anterioridad, habían propuesto impugnaciones que fueron resueltas
favorablemente a la parte querellante por el consejo de justicia de Bogotá.
Vale la pena recordar que la alcaldía “A” local difundió cartelones de gran
tamaño a las personas que pretendían comprar lotes en este terreno que no lo
hicieron. Estos cartelones se fijaron en todo el sector, en tiendas, panaderías
y demás, e igualmente, las personas fueron advertidas de que no compraran lotes
en este sitio, a través de volantes que circularon en el sitio. Finalmente, con
el ánimo de demostrar las aseveraciones, pidió señalar fecha y hora para
recibir el testimonio de quienes integraron el grupo de colaboradores que
uniformados con camisetas rojas, se encargaron de embalar, alzar y realizar el
traslado de los bienes y materiales que voluntariamente iban retirando los
ocupantes. (F. 17 ib.).
g.
Martha Janneth Bolívar
Guzmán, Alcaldesa de la Localidad
Rafael Uribe Uribe, en el trascurso de seis días, ha coordinado a las entidades
que no solamente tenían a su cargo la diligencia del operativo en mención, sino
también a aquellas cuyo acompañamiento se hacía necesario, para garantizar los
derechos de las personas involucradas y su seguridad personal. La Policía
Nacional, funcionarios de la Secretaría de Gobierno, específicamente, la
subsecretaria de seguridad y convivencia, con acompañamiento del Instituto de
Bienestar Familiar. La entidad ha estado en permanente alistamiento en el PMU
con personal de la oficina local. Además la presencia de la Secretaría de
Integración Social. Así mismo, estuvo permanentemente activada una máquina de
bomberos con cinco unidades. Adicionalmente, la Secretaría de Salud y el
Hospital de la Localidad Rafael Uribe Uribe, se ha hecho presente en el punto
mediante la permanencia continua y no interrumpida de una ambulancia
medicalizada. También hubo presencia de entidades de servicios públicos, de
acueducto y alcantarillado, como el servicio de fluido eléctrico. También
organismos de control entre los que se encuentra la Personería de Bogotá y la
Defensoría Regional del Pueblo. Entre los conflictos de orden público en esa
situación, se puso en riesgo la vida de los funcionarios que se encontraban
adelantando la diligencia en el interior del predio, dada cuenta que el
procedimiento se estaba realizando de manera voluntaria, por parte de la
comunidad que se encontraba en el predio. Perdimos el control de la situación
que se planteaba al interior, así que por disposición de seguridad le pedimos a
todos los funcionarios, exceptuando a la policía nacional, evacuaran el sitio,
dando instrucciones precisas a la policía de ordenar un cordón de seguridad,
alrededor del lote en mención. Una vez establecido en este sitio, la veracidad
de la información, procedimos a levantar el acta de suspensión de la diligencia
a cargo, como es natural, de la inspectora de policía. Una vez acatamos la
orden de la Corte Constitucional, procedí a tomar el mando de la situación en
el marco de mis funciones. Se instala el PMU y se coordina con el recurso
humano, una interlocución básica con la comunidad. No se le permitió el ingreso
a ninguna persona y respecto a la comunidad que se encontraba en el sitio, por
intermedio de los gestores de convivencia de gobierno acordamos la elaboración
por parte de la comunidad, de una lista con la cual controlamos la salida y el
ingreso de las personas que se encontraban en el predio. Se hizo un registro de
la población que se encontraba en el sitio, con el objeto de establecer un
estado de las cosas. La comunidad se negó a que pudiéramos realizar ese
procedimiento, lo que nos impidió establecer en concreto, no solamente quienes
permanecían al interior del predio, sino las condiciones de vulnerabilidad en
las que se encontraron. Hacer un inventario físico de las construcciones que
fueron demolidas, de las que quedaron en pie, teniendo en cuenta que esta
actividad originalmente se iba a desarrollar a la finalización del operativo.
Preocupa que esta circunstancia de suspensión genere un desarrollo urbanístico
que no pueda controlar. Solicito a la Corte Constitucional pronunciarse lo más
pronto posible sobre cómo manejar esta situación y los mecanismos de control
que permitan cumplir con el régimen legal al que estamos sometidos, pero
también no aumente, empeore, o genere una situación de orden público. Valga
solicitar a la Corte Constitucional que para la administración local es
fundamental establecer el estado de las co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.