T-908-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-908/11
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO
SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protección de que son
sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales
que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en
igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la
misma. De igual manera, ha reconocido la situación de marginación social en que
ha permanecido la población con discapacidad a lo largo de la historia y ha
señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de
remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad
de condiciones reales y efectivas. Esta Corporación ha señalado que en aras de
lograr dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de
diferenciación positiva en favor de las personas con discapacidad.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Fundamental
La
jurisprudencia constitucional ha señalado, desde sus inicios, que el derecho a
la educación es un derecho fundamental y un servicio público con función social
que constituye un instrumento de cambio, igualdad y democracia. Adicionalmente,
ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la
protección reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe
una prohibición de discriminación y un deber de establecer medidas de
diferenciación positiva o acciones afirmativas que eliminen los obstáculos que
se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de
condiciones a los demás.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON SINDROME DE DOWN-Vulneración de Institución educativa al no permitirle
ingreso a la institución por desacuerdo entre ésta y acudiente respecto a la
asistencia del menor con acompañante
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON SINDROME DE DOWN-Orden de reintegro a la Institución educativa o a otra
que admite estudiantes con discapacidad para garantizar la continuidad en el
sistema educativo
Referencia: expediente T-3149594
Acción de tutela interpuesta por Erlenis Mangones
Pineda en representación del menor de edad Cristian José Polo Rodríguez contra Escuela Superior Normal de Santa Teresita de Lorica
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre
de dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados,
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 10 de mayo de 2011, en
primera instancia (Fls. 43 a 48 Cuad 1); y por el Juzgado Promiscuo de Familia,
el 20 de junio de 2011, en segunda instancia (Fls. 17 a 39 Cuad 2).
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
La demandante actúa en nombre del
menor Cristian José Polo Rodríguez, quien
padece síndrome de Down. La actora afirma que es acudiente del menor, y que obró
como tal ante la Institución Educativa demandada. Relata que el menor referido
ingresó a la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica,
y una vez realizados los exámenes de ingreso pertinentes, se determinó que el
niño debía asistir al colegio en cuestión acompañado por un(a) ayudante en su
primer año escolar. Sobre lo anterior se firmó un acta entre la acudiente y la
Institución.
2.
Después del primer año el menor
fue recibido nuevamente en la Institución Educativa y la acudiente, señora Erlenis Mangones Pineda, manifestó que el menor ya
podía desenvolverse solo en el colegio con los demás niños y niñas, sin necesidad
de un acompañante mayor. Por lo anterior, pocas semanas después de iniciado el
año escolar la acudiente fue citada al colegio, con el fin de que la mencionada
se comprometiera nuevamente a enviar al menor al colegio con un acompañante, al
parecer porque el menor presentaba problemas de convivencia y adaptación.
Relata además la actora que desde ese momento se le impidió al niño el ingreso
a la Institución hasta tanto no se presentara con acompañante.
3.
Afirma la demandante que a raíz de
lo anterior, explicó a las directivas de la Institución que el niño estaba en
condiciones de asistir al colegio sin acompañante, lo cual fomentaba
positivamente sus capacidades sociales y autoestima, y por el contrario el
rechazo para el ingreso a la Institución le generaba un impacto negativo. Y,
mediante derecho de petición solicitó el reintegro. La Institución Educativa respondió
el derecho de petición y ratificó la necesidad de que el niño asistiera con
acompañante, pues los problemas de convivencia que genera con los demás niños
son graves.
4.
Así, al no lograr un acuerdo con la
Institución, al menor le fue cancelada la matrícula, según el colegio por
voluntad de su acudiente, y según ésta porque la directivas la presionaron para
tomar dicha decisión.
5.
Por lo anterior la señora Erlenis Mangones Pineda, interpone acción de tutela y
solicita al juez de amparo que se ordene el reintegro del menor a la
Institución Educativa.
Pruebas relevantes que
obran en los expedientes
1. Escrito de
la demanda de tutela (Fls. 1 a 6)
2. Derecho
de Petición elevado ante la Institución educativa por parte de la acudiente del
menor (Fls. 18 y 19)
3. Respuesta al
derecho de petición (Fls. 20 y 21)
4. Sentencias
de tutela de primera instancia. (Fls. 43 a 48 Cuad 1)
5. Escrito de
impugnación
6. Sentencia
de tutela de segunda instancia (Fls. 17 a 39 Cuad 2)
Fundamentos de la Tutela
La demandante alega que la exigencia de acompañante al
menor, para asistir al colegio, resulta discriminatorio y vulneratorio de su
dignidad. Además, que exigir como condición sine qua non la presencia de
un acompañante, so pena de no permitir siquiera el ingreso del menor a la
Institución es abiertamente contrario a sus derechos fundamentales y a la
obligación de protección de reforzada de los menores y de las personas con
discapacidad.
A raíz de lo anterior solicita el reintegro del menor
al Colegio.
Respuesta de la Escuela Superior Normal de Santa
Teresita de Lorica
Por su
lado la Institución Educativa respondió a la demanda de tutela, y presentó
testimonios de profesores y padres de familia que declararon incidentes en los
que se vio involucrado el menor Cristian José Polo Rodríguez, los cuales
incluyeron incluso presuntas agresiones físicas del menor a sus compañeros.
Esto, con el fin de demostrar la necesidad de que el menor se presente al
colegio con acompañante.
De otro
lado, indicaron las Directivas del Plantel, que no cuentan con las condiciones
de infraestructura ni de personal, para recibir al menor sin un acompañante
particular. Y reiteran que nunca excluyeron al menor del Colegio, sino que ante
el desacuerdo con la acudiente ésta misma canceló la matricula y retiró al
menor.
Decisiones
objeto de revisión
Los
jueces de tutela de ambas instancias estuvieron de acuerdo en que la
Institución educativa demandada, no había vulnerado los derechos del menor, en
tanto fue la propia acudiente quien lo retiró, además de que la exigencia del
Colegio que derivó en el desacuerdo, era en opinión de los jueces de tutela,
razonable; pues se demostró que cuando el menor no asistía con acompañante,
presentaba problemas graves de convivencia, que podía incluso poner en peligro
la integridad personal de otros niños y del propio Cristian José.
Agregaron,
que la actuación de Colegio por el contrario era coherente con sus deberes
constitucionales para con los menores en general, y para con los requerimientos
especiales que demanda el menor Cristian José por su condición relativa al
síndrome de Down.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso y del problema jurídico
2.- La
demandante actúa en nombre del menor Cristian
José Polo Rodríguez, quien padece síndrome de Down, quien ingresó a la
Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica, y por
su condición se llegó al acuerdo de que el niño debía asistir al colegio en
cuestión acompañado por un(a) ayudante. Luego de lo anterior la acudiente
manifestó que el menor ya podía desenvolverse solo en el colegio con los demás
niños y niñas, sin necesidad de un acompañante mayor. Por ello, pocas semanas
después de iniciado el año escolar la acudiente fue citada al colegio, con el
fin de que la mencionada se comprometiera nuevamente a enviar al menor al
colegio con un acompañante. Como no hubo acuerdo, y la acudiente no aceptó la
condición impuesta por que colegio, se le impidió al niño el ingreso a la
Institución hasta tanto no se presentara con acompañante.
La demandante mediante derecho de petición explicó a
las directivas de la Institución que el niño estaba en condiciones de asistir
al colegio sin acompañante, lo cual fomentaba positivamente sus capacidades
sociales y autoestima, y por el contrario el rechazo para el ingreso a la
Institución le generaba un impacto negativo, y, en consecuencia solicitó el
reintegro. La Institución Educativa respondió el derecho de petición y ratificó
la necesidad de que el niño asistiera con acompañante, pues los problemas de
convivencia que genera con los demás niños son graves. Así, al no lograr un
acuerdo con la Institución, al menor le fue cancelada la matrícula, según el
colegio por voluntad de su acudiente, y según ésta porque la directivas la
presionaron para tomar dicha decisión.
Por
lo anterior la actora interpuso acción de tutela y solicitó el reintegro del
niño al Plantel Educativo. Los jueces de tutela de ambas instancias estuvieron
de acuerdo en que la Institución Educativa demandada, no había vulnerado los
derechos del menor, en tanto fue la propia acudiente quien lo retiró, además de
que la exigencia del Colegio que derivó en el desacuerdo, era en opinión de los
jueces de tutela, razonable; pues se demostró que cuando el menor no asistía
con acompañante, presentaba problemas graves de convivencia, que podía incluso
poner en peligro la integridad personal de otros niños y del propio Cristian José.
Problema
Jurídico
3.- Con base en el recuento que se acaba de hacer,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se han vulnerado los derechos
fundamentales del menor Cristian José
Polo Rodríguez con síndrome de Down, al haberse excluido del Plantel Educativo
donde estudiaba, a raíz del desacuerdo surgido entre su acudiente y las
directivas del colegio referente a si este debía o no acudir con acompañante a
las clases.
Para ello, esta Sala de Revisión una breve síntesis de
la jurisprudencia relativa al derecho a la educación de personas con
discapacidad cognitiva y luego se resolverá el caso concreto.
Protección
especial a las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los
derechos humanos. Reiteración de
jurisprudencia
4.- El término discapacidad ha sido definido en la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[1]
en los siguientes términos:
“Artículo I. 1. Discapacidad. El término
“discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”.
Y
en otras palabras, consignado en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad[2], como:
“...una deficiencia física, intelectual o sensorial,
una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales
deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o
transitorio.”
5.-
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
Observación General No. 5[3] sobre los derechos de las
personas con discapacidad[4] señala que los mismos
deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, así
como a través de programas y normatividades de finalidad específica. De esta
manera, surge un claro deber para los Estados parte del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[5]-,
consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados
en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación de las
desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas
tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la
población, a los derechos económicos, sociales y culturales[6].
Al
realizar consideraciones sobre el tema específico del derecho a la educación de
la población con discapacidad, el Comité indica, en la Observación General No.
5, que la mejor manera de educar a estas personas se materializa dentro del
sistema general de educación, esto es, en entornos integrados que no impliquen
su aislamiento. De igual manera, contempla que para la consecución de tal fin,
los Estados tienen el deber de velar por que los profesores reciban la
instrucción adecuada para impartir la educación que corresponda según las
necesidades de los niños, jóvenes y adultos con discapacidad en escuelas
ordinarias. Así mismo, destaca la importancia de contar con los recursos
humanos y técnicos en aras de que esta población con limitaciones alcance el
mismo nivel de educación que las demás personas. Así, por ejemplo, sostiene el
Comité que “en el caso de los niños sordos debería reconocerse al lenguaje
de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener acceso y cuya
importancia debería reconocerse debidamente en su entorno social general.”[7].
6.-
El Protocolo de San Salvador[8], de igual manera, incluye
una serie de compromisos que deben asumir los Estados parte con el propósito de
que las personas en situación de discapacidad “alcan[cen] el máximo
desarrollo de su personalidad” mediante la atención especial que requieran.
Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas laborales
específicos; formación para los familiares con el fin de que cooperen
activamente en el desarrollo físico, mental y emocional de las personas con
limitaciones de alguna índole; y soluciones a los requerimientos específicos de
esta población en el ámbito del desarrollo urbano[9].
7.- El tema de los
derechos de la población con limitaciones también ha sido ampliamente
desarrollado en las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad. El artículo 6° se ocupa de manera extensa de las
condiciones en las que debe ser garantizado el derecho a la educación en los
niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los
adultos con algún tipo de discapacidad.
Para ello, señala tal
instrumento, es requisito indispensable que la elaboración de planes de estudio
y la organización escolar dirigida a las personas con discapacidad hagan parte
integrante de la planificación nacional de la enseñanza, de manera que haya
disponibilidad de intérpretes en las escuelas regulares, así como servicios de
apoyo apropiados. De igual manera, establece que debe prestarse especial
atención a los grupos de i) niños muy pequeños con discapacidad, ii) niños en
edad preescolar con discapacidad, y iii) adultos con discapacidad, sobre todo
las mujeres.
Presenta como fórmula
para los casos en que el sistema de instrucción general no se encuentre en
condiciones de atender las necesidades de toda la población con discapacidad,
aquella consistente en la educación especial. Aclara, no obstante, que esta
debe fungir como espacio de preparación de esta población para su posterior
ingreso en el sistema de educación general, en consideración a que los Estados
deben propender por la integración gradual de los servicios de enseñanza
especial en la enseñanza general. A pesar de lo anterior, reconoce que en
ciertos casos específicos la forma más apropiada de impartir instrucción a
algunos estudiantes con discapacidad es la enseñanza especial.
8.-
En el mismo sentido, el Programa de Acción Mundial para las Personas con
Discapacidad[10], incluye una serie de
disposiciones que establecen el deber por parte del Estado de garantizar a la
población en situación de discapacidad la igualdad de oportunidades en la educación.
Este
instrumento señala, de otra parte, que el Estado debe prever la participación
de la población adulta con discapacidad, en los programas de educación de
adultos, haciendo especial énfasis en las zonas rurales. Al respecto dispone
que “[c]uando las instalaciones y servicios de los cursos ordinarios
de educación de adultos no sean adecuados para satisfacer las necesidades de
algunas personas con discapacidad, pueden ser necesarios cursos o centros de
formación especiales hasta que se modifiquen los programas ordinarios. Los
Estados Miembros deben ofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de
acceso al nivel universitario.”[11]
Ahora
bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta
materia es de tal relevancia que ha indicado que “las obligaciones del
Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las
manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del
reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que
además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la
constitucionalidad colombiana.”[12]
La
población en situación de discapacidad como grupo social de especial protección
constitucional
9.-
Nuestra Carta Política en sus artículos 13, 47, 54 y 68, impone a las
autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer
diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y
(ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las
personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de
condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión
social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de
dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral
acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la
educación para las personas con limitaciones físicas o mentales[13].
Lo anterior se compadece
con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y
universal de protección de los derechos humanos, según los cuales, como viene
de decirse, el Estado debe propender por la igualdad de oportunidades de la
población en situación de discapacidad mediante la adopción de acciones
afirmativas y diferenciaciones positivas para contrarrestar cualquier forma de
discriminación basada en dicha condición.
10.-
En desarrollo de tales mandatos superiores, el legislador ha adoptado una serie
de normatividades tendentes a materializar la protección especial de la que se ha
hablado a lo largo de la presente providencia.
La Ley 115 de 1994 “Por
la cual se expide la Ley General de Educación”, dispone que la educación
para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas y
emocionales es parte integrante del servicio público educativo. A este
respecto, la misma ley ordena a los establecimientos de enseñanza organizar
directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que
faciliten el proceso de integración académica y social de éstos educandos (art.
46). Dicho ordenamiento le impone también al gobierno nacional y a las
entidades territoriales, la obligación de incorporar en sus planes de
desarrollo programas de apoyo pedagógico que faciliten la atención educativa de
las personas con limitaciones e igualmente, los conmina a crear aulas de apoyo
especializadas para este fin (art. 48).
En concordancia con lo
anterior, la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación”, dispone en su artículo
10° que “El Estado Colombiano en sus Instituciones de Educación Pública
garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario,
secundario, profesional y técnico para personas con limitación, quienes para
ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a
sus necesidades especiales.”
11.-
La jurisprudencia constitucional también ha reconocido la especial protección
de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las
cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de
sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y
su plena integración a la misma. De igual manera, ha reconocido la situación de
marginación social en que ha permanecido la población con discapacidad a lo
largo de la historia[14] y ha señalado que tal
reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los
obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad de
condiciones reales y efectivas[15].
Esta
Corporación ha señalado que en aras de lograr dicha igualdad, se hace necesario
que el Estado tome medidas de diferenciación positiva en favor de las personas
con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la
omisión del trato especial a esta población puede constituir una medida
discriminatoria “por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva
en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de
desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les
impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para
poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.”[16]
Así,
y en aplicación de tal doctrina constitucional, la Corte ha protegido los
derechos de las personas con limitaciones en varios ámbitos. Por ejemplo, en lo
relativo a sus garantías laborales y la prohibición de discriminación, ha
proferido una abundante jurisprudencia que, en términos generales, ha
considerado inaceptable que la Administración Pública, en ejercicio de su
facultad discrecional para declarar insubsistente a un trabajador, desvincule a
una persona con discapacidad que se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, por cuanto hacerlo, implica la vulneración de su derecho a la
igualdad y el desconocimiento del trato especial que el ordenamiento
constitucional le confiere[17]. En jurisprudencia más
reciente, las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación se han ocupado
del tema de la protección especial del denominado “retén social” dentro del
programa de renovación de la Administración Pública, que incluye, entre otros
sujetos de especial protección, a las personas con algún tipo de limitación. La
jurisprudencia, en este campo, ha establecido que además del derecho a acceder
a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de limitación que la
persona padezca, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad
laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de despido[18].
En
lo relativo al derecho de libertad de locomoción de la población con
discapacidad, esta Corporación ha adoptado importantes decisiones. Entre ellas,
se encuentra aquella en la cual se consideró que la negativa por parte de la
Alcaldía Mayor de Bogotá de otorgar permiso de circulación en su vehículo
particular a una persona que sufría de una cuadriplejía espástica (disminución
de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) durante las horas de
restricción vehicular “pico y placa”, configuraba una vulneración de sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía y a la libre circulación
por omisión del deber de trato especial[19].
En
otra oportunidad, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-595 de 2002,
analizó el caso de un usuario del servicio de transporte masivo Transmilenio,
quien debido a la discapacidad que padecía, debía desplazarse en silla de
ruedas. La solicitud del actor iba encaminada a obtener la adaptación de los
buses alimentadores para los usuarios en silla de ruedas. La Corte consideró
que la libertad de locomoción tiene una dimensión positiva y de orden
prestacional cuya realización requiere, sobre todo en las grandes ciudades, un
adecuado servicio público de transporte, que, además, debe estar regido por el
principio de la progresividad, de manera que las prestaciones protegidas por un
derecho requieren la adopción de políticas, planes y programas enderezados a
avanzar gradualmente hacia el goce efectivo de los derechos por parte de todos
los habitantes, y especialmente su disfrute por parte de ciertos grupos
sociales, como la población con discapacidad. Concluyó, entonces, que “se
desconoce la dimensión positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones
programáticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual
pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo” y, en
consecuencia, ordenó a Transmilenio S.A. diseñar un plan orientado a garantizar
el acceso del actor al sistema de transporte público básico de Bogotá, “sin
tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas”.
El derecho a la educación de las
personas con discapacidad
12.- Esta Corporación, en
diversos pronunciamientos, ha establecido que el carácter fundamental de un
derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución
Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de
que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le
ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como
fundamental, por ejemplo, cuando quien exige la prestación del servicio es un
menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta
Fundamental.
En
efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que
el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no
sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la
Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino
también en la formación de los adultos, puesto que la educación es inherente y
esencial al ser humano, dignificadora de la persona, además de constituir el
medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la
técnica y los demás bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67).
Así, en la sentencia
T-002 de 1992, se estableció que dicho carácter podía ser constatado a través
de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los derechos
esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la
naturaleza del hombre y la educación es el medio para la obtención del mismo y,
(ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los niños que se
hace en el artículo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se
puso de presente que dicho carácter fundamental puede constatarse a través de
criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados
internacionales sobre derechos humanos (Artículo 13 del Pacto sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 26 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicación inmediata cobijados por
el artículo 85, dentro de los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad
de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra)[20].
En
suma, la jurisprudencia constitucional ha señalado, desde sus inicios, que el
derecho a la educación es un derecho fundamental y un servicio público con
función social que constituye un instrumento de cambio, igualdad y democracia[21].
Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad,
en virtud de la protección reforzada proveniente del propio ordenamiento
constitucional, existe una prohibición de discriminación y un deber de
establecer medidas de diferenciación positiva o acciones afirmativas que
eliminen los obstáculos que se imponen a este grupo social para acceder a tal
derecho en igualdad de condiciones a los demás.
Caso Concreto
13.- Como se relató en el acápite de los antecedentes
de esta sentencia, el menor Cristian José Polo Rodríguez, quien padece síndrome
de Down, ingresó a la Institución Educativa Escuela Normal Superior Santa
Teresita de Lorica, y por su condición se acordó entre los acudientes y las
directivas que el niño debía asistir al colegio en cuestión acompañado por
un(a) ayudante. El acudiente a su turno, después de un tiempo manifestó que el
menor ya podía desenvolverse solo en el colegio con los demás niños y niñas,
sin necesidad de un acompañante mayor. Se requirió entonces a la acudiente para
que se comprometiera nuevamente a enviar al menor al colegio con un
acompañante. La acudiente no aceptó la condición impuesta por el colegio, por
lo cual se le impidió al niño el ingreso a la Institución hasta tanto no se
presentara con acompañante.
La demandante mediante derecho de petición explicó a
las directivas de la Institución que el niño estaba en condiciones de asistir
al colegio sin acompañante, lo cual fomentaba positivamente sus capacidades
sociales y autoestima, y por el contrario el rechazo para el ingreso a la
Institución le generaba un impacto negativo, y, en consecuencia solicitó el
reintegro. La Institución Educativa respondió el derecho de petición y ratificó
la necesidad de que el niño asistiera con acompañante, pues los problemas de
convivencia que genera con los demás niños son graves. Así, al no lograr un
acuerdo con la Institución, al menor le fue cancelada la matrícula, según el
colegio por voluntad de su acudiente, y según ésta porque la directivas la
presionaron para tomar dicha decisión.
14.- De acuerdo a la información proporcionada por las
partes y aquella presente en el expediente, encuentra la Sala que el punto de
partida del análisis del caso debe considerar preliminarmente el siguiente
aspecto.
En primer término la Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica demandada, no es una Institución Educativa para
personas con síndrome de Down, sino un colegio que brinda educación a menores
sin especificación alguna en relación con sus capacidades cognitivas, pero que
de manera directa (sin que medie convenio alguno con alguna entidad
territorial)[22] ha optado por brindar
atención educativa a personas con discapacidades o limitación o con talentos
especiales.
Esto se deriva tanto de la respuesta de la mencionada
institución a la demanda de tutela, en la que aclara que la atención educativa
al menor Cristian José requiere de manejo especial por su condición, pero “sin
embargo la Institución a mi cargo protege a los niños en circunstancias de
debilidad manifiesta, toda vez que la <pedagogía inclusiva>[23]
necesita de nuestro esfuerzo y el de la familia del niño con discapacidad (…)”;
así como del contenido del artículo 2° del Decreto 2082 de 1996, el cual
establece que la atención educativa para personas con discapacidades o talentos
excepcionales, será de carácter formal o informal y se impartirá a través de un
proceso de formación en Instituciones Educativas Estatales y privadas de manera
directa o mediante convenio con la respectivas entidades territoriales[24].
Es así, que el Plantel demandado ofrece la atención educativa a menores en la
condición del niño Cristian José.
15.- La anterior verificación le permite a esta Sala
concluir que el asunto bajo discusión en el presente caso, no es propiamente si
la Institución educativa demandada cuenta o no con la infraestructura y el
personal para garantizar el derecho constitucional a la educación del menor en
cuestión, pues como se ha explicado la misma Institución ha acogido
voluntariamente dicha posibilidad, por demás, en cumplimiento de las normas
pertinentes. Esto le indica a esta Sala que la Escuela Normal Superior Santa Teresita de Lorica, ha diseñado el
protocolo a partir del cual ofrece la mencionada posibilidad, y la exigencia de
un acompañante para que el menor con síndrome de Down asista al colegio,
resulta un requerimiento propio de dicho protocolo.
Así, a juicio de la Corte, la discusión en el presente caso se reduce a que la familia del menor
no está de acuerdo con el requerimiento referido. Luego el asunto iusfundamental
a resolver se traslada a responder la pregunta de si dicho desacuerdo es
una razón suficiente para que el menor Cristian José no encuentre garantizado
su acceso al sistema educativo. Para esta Sala de Revisión, la respuesta es negativa.
Vulneración de los derechos fundamentales
16.- En efecto, resulta inaceptable que la ausencia de
conciliación entre la familia del menor y las Directivas del Plantel Educativo
demandado, sobre si el menor con síndrome de Down debe o no asistir con
acompañante al colegio, derive en que el menor en cuestión termine por fuera
del sistema educativo. Según la reconstrucción de la línea jurisprudencial
relativa a la educación para personas con discapacidades, la garantía de acceso
es el aspecto inicial y esencial, para adecuar el cumplimiento de los
postulados constitucionales sobre educación (art 67 C.N) y sobre protección reforzada a personas con alguna discapacidad (art 47 C.N).
De ahí, que para esta Sala de revisión, sea manifiesta
la vulneración de los derechos fundamentales del menor Cristian José e
inminente la intervención del juez de amparo para conjurar dicha vulneración.
17.- De este modo, la Corte encuentra que la formula
de reparación de los derechos fundamentales del menor aludido es ordenar el
reintegro. Aunque, debido al origen la disputa que derivó en la situación
contraria a los derechos constitucionales del niño, es pertinente también
determinar las condiciones en que se debe ordenar el mencionado reintegro.
18.- En este orden, como quiera que la discusión se
concentra en si hay o no razones de orden pedagógico, social y de conveniencia psicológica
para cumplir con el requerimiento de la Institución Educativa consistente en
que el menor asista al colegio con un acompañante, se deben hacer las
siguientes precisiones.
En primer lugar la pertinencia del requerimiento
mencionado, con el alcance descrito, no es algo que deba resolver un juez de
tutela, pues éste no tiene la competencia pedagógica, social ni de conveniencia
psicológica para determinarlo. En segundo término, la disputa en cuestión deben
zanjarla, por supuesto los familiares, educadores y especialistas. Y en tercer
lugar, como ya se dijo, la mera existencia de un desacuerdo en dicho sentido no
es razón suficiente para que el menor permanezca fuera del sistema educativo.
De esta manera, familiares del menor y Directivas del
Plantel Educativo demandado, con el fin de garantizar la efectividad de la orden
de reintegro que emitirá la Corte Constitucional en la parte resolutiva de esta
sentencia, deberán hacer uso de una de las tres siguientes opciones para
superar el dilema que se ha descrito:
(i)
En cumplimiento de la orden de
reintegro, los familiares del menor y Directivas del Plantel Educativo deberán
llegar a un acuerdo sobre el cumplimiento del requerimiento según el cual el
menor Cristian José debe asistir al colegio con un acompañante.
(ii)
De no ser posible lo anterior, se
deberá solicitar el ingreso del menor Cristian José a alguna de las dos
Instituciones Educativas con que el Municipio de Lorica tiene convenio para la
oferta de cupos estudiantiles a estudiantes con discapacidad, que según las
pruebas recabadas por la Corte (Fl. 15), son el Liceo Politécnico del Sinú y el
Colegio Betesda.
(iii)
Por último si en uso de la
anterior alternativa, el menor no logra iniciar normalmente el año académico
2012, y persiste el requerimiento de acompañante para el menor, en cumplimiento
de la orden de reintegro, las Directivas del Plantel Educativo deberán
solicitar a la entidad territorial de la cual hace parte su Institución,
personal de apoyo para cumplir su propio requerimiento. Dicha solicitud se
ampara en los artículos 3°, 4°, 10 y 12 del Decreto 366 de 2009
Además dispondrá la Corte que los familiares del menor
y las Directivas de la Escuela Superior Normal de Santa Teresita de Lorica al
optar por alguna de las alternativas anteriores, deberán garantizar en
cualquier caso que el menor Cristian José Polo
Rodríguez comience normalmente el año
académico 2012. De lo anterior hará estricto seguimiento el juez de tutela de
primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos de tutela dictados por Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Lorica, el 10 de mayo de 2011, en primera instancia; y por el
Juzgado Promiscuo de Familia, el 20 de junio de 2011, en segunda instancia, en
el asunto de la referencia, y en su lugar,
SEGUNDO.- CONCEDER el
amparo solicitado y ordenar el REINTEGRO del menor Cristian José Polo
Rodríguez a la Institución Educativa Escuela
Superior Normal de Santa Teresita de Lorica, en los estrictos términos del
fundamento jurídico número 18 de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- ADVERTIR sobre la obligatoriedad de garantizar efectivamente
que el menor Cristian José Polo Rodríguez
comience normalmente el año académico
2012, y DISPONER que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, como
juzgado de primera instancia en el asunto de la referencia, verifique el
cumplimiento de dicha garantía, en los estrictos términos del fundamento
jurídico número 18 de la parte motiva de esta sentencia.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente en comisión
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003.
[2] Anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993.
[3] En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010
de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre
otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las
instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante
para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende,
de los propios derechos constitucionales.
[4] Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.
[5] Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[6] Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de oportunidades para
la población con discapacidad. Según el Programa de Acción Mundial para los
Impedidos (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata “[d]el
proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio
físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y
sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y
social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, se hacen
accesibles para todos.”
[7] Ver numeral G. artículos 13 y 14, sobre el derecho a la educación de
las personas con discapacidad.
[8] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.
[9] Ver artículo 18 del Protocolo de San Salvador “Protección de los
minusválidos”.
[10] Resolución 37/52 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1982.
[11] Artículo 127 del Programa de Acción Mundial para las Personas con
Discapacidad. Si bien esta Declaración, al igual que las Normas Uniformes sobre
la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad no gozan de
carácter vinculante, pueden ser invocadas en esta oportunidad para la solución
del caso.
[12] Sentencia C-410 de 2001.
[13] El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en
relación con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del
Estado de brindar una protección especial a esta colectividad. Algunas de las
sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de
2002 y C-076 de 2006, entre otras.
[14] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999.
[15] Sentencia T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003
[16] Sentencia C-401 de 2003.
[17] Ver, en este sentido, las sentencias T-427 de 1992, T-441 de 1993.
[18] Sobre el tema de los beneficios del retén social en favor de los
discapacitados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 2004,
T-602 de 2005, T-1031 de 2005, T-626 de 2006.
[19] Sentencia T-823 de 1999.
[20] En igual sentido, ver la sentencia T-974 de 1999.
[21] Sentencia T-429 de 1992.
[22] Esto en los términos del artículo 2° del Decreto 2082 de 1996,
el cual establece que la atención educativa para personas con limitaciones o
discapacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal o informal y
se impartirá a través de un proceso de formación en Instituciones Educativas
Estatales y privadas de manera directa o mediante convenio, o de
programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la
cultura, el ambiente y las necesidades particulares.
[23] Las directivas de la Institución demandada hacen alusión al concepto
de pedagogía inclusiva recogido en el contenido del Decreto 366 de 2009,
que reglamenta la garantía del acceso al servicio de educación de los
estudiantes con discapacidad o con capacidades excepcionales.
[24]
La vinculación de las entidades territoriales en este aspecto se encuentra
dispuesta en el Decreto 366 de 2009 y en la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.