T-908-10
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Sentencia T-908/10
(Noviembre 12; Bogotá D.C.)
ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado/ACCION DE
TUTELA-Procedencia para resolver conflicto que se suscita a partir de la expedición
de un acto administrativo de recuperación del espacio publico
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y SU APLICACION
CONSTITUCIONAL-Caso de vendedor de
frutas y verduras/VENDEDOR AMBULANTE-Vulneración de sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso
En varias ocasiones ha dicho la corporación que para que
haya lugar a aplicar el principio de confianza legitima se debe cumplir en el
caso objeto de estudio con los siguientes presupuestos: a) La Administración
debe tener la intención de preservar el interés público; b) La relación entre la
Administración y los particulares debe sufrir una alteración evidente,
razonable y cierta; c) La Administración debe tener la necesidad de adoptar
nuevas medidas con el fin de mitigar los efectos negativos sobre los
particulares que estén amparados por el principio, con el fin de que las
personas se adapten a la nueva situación, en protección de sus derechos
fundamentales. De acuerdo al
artículo 82 de la Carta Política, el Municipio está en la obligación de velar
por el buen y adecuado uso por parte de los ciudadanos del espacio público.
Para ello adoptó el Decreto 02 de enero 4 de 2010, que reglamenta la ocupación
del espacio público en el área urbana y rural, y que persigue un fin
constitucionalmente válido. Sin embargo, esta medida afectó a las personas que
con tolerancia de la Alcaldía hacían uso del espacio público, pues el Decreto
en ninguna parte le brinda una solución o alternativa de subsistencia a estas;
tampoco tiene en cuenta la condición de desplazado del accionante como sujeto
de especial protección por parte del Estado. De acuerdo con lo anterior, la
Sala encuentra que se reúnen los requisitos para que proceda la acción de
tutela de acuerdo al principio de confianza legítima. Como se analizó en la
parte considerativa de este fallo, encuentra esta Sala que en efecto la
administración municipal obvió comunicarle al accionante con anticipación de la
decisión que la administración estaba pensando en tomar. También es evidente
que nunca le consultó acerca de alguna solución o de una alternativa, y tampoco
adoptó una solución de manera oficiosa. Por lo que resulta indudable que al
actor se le vulneraron sus derechos fundamentales, al trabajo, al mínimo vital
y al debido proceso. Adicionalmente el Municipio en su respuesta dijo que estaba
comprometido con la población vulnerable, pues desde la Administración se
apoyan programas como el distrito agrario y ASOVERDE, donde los beneficiarios
están inscritos al SISBEN 2. Esa preocupación, no obstante, no se evidencia en
su actuar, al menos respecto del accionante y su familia
Referencia: Expediente T-2.717.323
Accionante: Mauricio Duque Pachón
Accionado: Municipio El Retiro,
Antioquia
Derechos
fundamentales invocados: Mínimo vital, dignidad humana y derechos de los
desplazados.
Conducta
que causa la vulneración: Prohibición de realizar ventas ambulantes por
parte del Alcalde del Municipio El Retiro, que afecta al accionante, en su
calidad de vendedor ambulante.
Pretensión:
Que el Municipio de El Retiro autorice al accionante a continuar con la
actividad de venta ambulante de frutas y verduras dentro del perímetro urbano.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia proferida
el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, Antioquia,
que confirmó la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de El Retiro, que negó las pretensiones del accionante. Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1].
1.1.
Fundamentos de la pretensión:
1.1.1. El señor
Mauricio Duque Pachón manifestó que él y su familia son desplazados desde el
año 2004[2];
actualmente están incluidos en el Registro Único de Población Desplazada de
Acción Social con el código 279102[3].
1.1.2. Desde hace un (1) año,
el accionante vive en la vereda Carrizales del Municipio El Retiro, donde ha
vendido frutas y verduras los fines de semana con el beneplácito del municipio[4].
1.1.3. El accionante manifestó
que esta actividad la ha desarrollado su tío Albeiro Duque desde hace 17 años[5].
1.1.4. El Alcalde de El Retiro
expidió el Decreto 02 de enero 4 de 2010 en el que prohíbe la ocupación del
espacio público con el fin de realizar cualquier actividad comercial[6].
1.1.5. Mediante derecho de
petición el accionante solicitó la renovación del permiso para su actividad
comercial ambulante. La Alcaldía dio respuesta el 4 de febrero de 2010, en
donde le informó que la administración municipal desarrolla una campaña de
recuperación del espacio público[7].
1.1.6. El accionante interpone
acción de tutela el 11 de febrero de 2010, al considerar que el municipio le
esta vulnerando sus derechos fundamentales.
2.
Respuesta del Municipio El Retiro, Antioquia[8].
2.1. Actualmente, el Municipio
tiene como política apoyar a más de 50 familias del Distrito Agrario[9] y a 24
familias de ASOVERDE[10].
Estas familias pertenecen al nivel 2 del SISBEN, lo que demuestra que El Retiro
está comprometido con la población vulnerable.
2.2. La acción de tutela no es
procedente en el presente caso, porque el señor Mauricio Duque Pachón cuenta
con otro medio de defensa judicial.
2.3. El Municipio considera
que no se ha producido un daño irreparable, por lo que la acción de tutela no
es procedente.
3.
Decisiones de tutela objeto
de revisión.
3.1.
Primera instancia[11]:
Sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Promiscuo
Municipal El Retiro.
El juez negó el amparo porque
advirtió la existencia de un conflicto entre derechos individuales frente a
derechos de carácter general, y que deben primar estos últimos. Explicó que con
la actuación del Municipio se pretende beneficiar a través de los programas de
Distrito Agrario y Asoverde a 74 familias que hacen parte de la población vulnerable
por el grado de pobreza en el que se encuentran, mientras las pretensiones de
la demanda solamente beneficiarían a la familia del accionante, por lo que
consideró que es necesario darle aplicación al principio de prevalencia del interés
general sobre el particular.
El juez le recomendó al
accionante que intentara asociarse a ASOVERDE o hacer parte del Distrito Agrario.
Adicionalmente, consideró que
si el accionante pretendía dejar sin efectos el acto administrativo, debió
presentar una acción judicial ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
3.2. Impugnación[12].
El accionante solicitó revocar
la sentencia de primera instancia, con el fin de que se le permita seguir
vendiendo legumbres en las calles del municipio los días sábados, pues de esa
actividad depende su familia y otras dos familias más.
El tutelante realizó una serie
de consideraciones sobre su condición de desplazado, en la que considera que ya
fue suficiente con tener que abandonar su lugar de residencia por temor a ser
asesinados y el enfrentarse a un mundo desconocido y sin oportunidades; agrega
que los municipios deben colaborar para disminuir dicho impacto, y que en su
caso en concreto esto no ha sucedido.
En consecuencia con lo
anterior, citó apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la
que se reconoce la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad
manifiesta en la que se encuentra la población desplazada, hace a la
declaración del estado de cosas inconstitucional y al deber del Estado de
brindarles una protección especial.
3.3
Segunda instancia[13]:
Sentencia proferida el 30 de abril de
2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia.
Confirmó
el fallo de primera instancia en todas sus partes, agregando algunas
consideraciones sobre el deber que tiene el Estado de proteger la integridad
del espacio público y de velar por su destinación al uso común de acuerdo al artículo
82 de la Carta Política.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto
2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veintidós de julio de 2010 de
la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.
2.
Problemas jurídicos.
¿Vulneró
el Municipio de El Retiro, Antioquia, los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la
confianza legítima del accionante, al haberle prohibido mediante un acto
administrativo, de manera intempestiva, realizar su actividad económica de
ventas ambulantes sin ofrecerle una solución alterna?
Antes de resolver este problema
jurídico, es necesario dilucidar si la acción de tutela es procedente, dado que
se dirige contra un acto administrativo que en principio tiene otros mecanismos
de control judicial. En caso dado de que sea procedente, la Sala analizará: a)
la jurisprudencia de la Corte en relación con el deber de las autoridades
administrativas de velar por el uso adecuado del espacio público. b) el
concepto del principio de confianza legítima y su aplicación en conflictos como
el presente; c) las circunstancias del caso concreto.
3. Procedencia de la acción
de tutela para resolver un conflicto que se suscita a partir de la expedición
de un acto administrativo
La jurisdicción indicada para
resolver conflictos que se deriven de la expedición de un acto administrativo es
la contenciosa administrativa;[14]
sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que
la acción de tutela procede de manera excepcional cuando los otros mecanismos
judiciales no son lo “suficientemente expeditos frente a la exigencia
particular de una protección inmediata...”[15].
La idoneidad y eficacia del mecanismo o
procedimiento existente deben ser, además, analizadas en concreto: “... en
cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es
procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo
de protección de los derechos fundamentales...”[16].
En la Sentencia T-135 de 2010
reitero esta posición diciendo:
“No obstante, la Corte ha sostenido
también que, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela opera siempre que
los medios de defensa judicial subsistentes, sean aptos y eficaces para la
protección del derecho fundamental violado o amenazado. Al respecto, la Corte
ha señalado que: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera
existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para
que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con
miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección
a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos
que se lograrían con la acción de tutela...”[17].
En el presente caso, el
accionante podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, por tratarse de
una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad y, quien además durante
un año ha venido ejerciendo el comercio de frutas y verduras con permiso del Municipio,
considera esta Sala que la acción de tutela es procedente, pues los mecanismos
ordinarios podrían ser inoperantes frente a la actualidad de la vulneración y
su impacto sobre las condiciones de vida de una persona que hace parte de un
grupo jurisprudencialmente reconocido como de especial protección.
4. Consideraciones
4.1. Velar por el uso
adecuado del espacio público, es un deber de las autoridades
El
artículo 82 de la Constitución Política, establece que “Es deber del Estado velar por la protección de la
integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular.”
La
Constitución de 1991, al darle relevancia constitucional al buen y adecuado uso
del espacio público, procura garantizar que los colombianos gocen en
condiciones de igualdad, de todos los espacios que son de uso común o público, con
el fin de permitir el goce de derechos tales como el de circulación,
seguridad, accesibilidad y medio ambiente.
Para
poder darle cumplimiento efectivo a estos fines del Estado, la Carta Pólitica
en su artículo 315 dotó de facultades de policía a los alcaldes, de tal manera
que en éstos recae la obligacion de cumplir y de hacer cumplir la Constitución
y las leyes; todo ello en concordancia con las funciones que sobre la
reglamentación de los usos del suelo se le atribuye también constitucionalmente
a los Concejos Municipales.
La
jurisprudencia de la Corte[18]
ha sostenido que es una obligación de las autoridades municipales velar por que
los ciudadanos den un adecuado uso al espacio público, para lo cual cuentan con
diferentes mecanismos legales.
En
la sentencia T-135 de 2010 en un caso similar la Corte dijo:
“En cumplimiento del deber constitucional y legal del
Estado, de preservar el espacio público, el ordenamiento jurídico prevé
diversos instrumentos de naturaleza policiva, destinados a la realización de
tal fin. Sin embargo, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, su
ejercicio no puede ser irrazonable o desproporcionado, y debe observar los
límites que le impone el respeto por los derechos de las personas que, si bien,
ocupan indebidamente el espacio público a efecto de desarrollar actividades
productivas para su subsistencia, lo hacen amparadas por la tolerancia de la administración
pública, lo que les crea una expectativa fundada de estabilidad y de que su
actuación se ajusta a derecho.”[19]
Sin
embargo, cuando las autoridades emprendan actividades con el fin de recuperar
áreas que han sido invadidas o utilizadas indebidamente por parte de vendedores
ambulantes, la Corte ha señalado que dichas autoridades están en la obligación
de buscar medidas razonables de reubicación o de ayuda para que encuentren otro
medio de subsistencia con el fin de proteger sus derechos constitucionales. Al
respecto, en la sentencia T-813 de 2006,
se afirmó que:
“…si
bien las autoridades están en el deber de regular el uso del suelo, tienen que
considerar a su vez medidas que compensen la satisfacción de las necesidades
básicas de quienes serán privados de su sustento, porque la defensa de los
derechos e intereses colectivos, a costa de la total pauperización de grupos
vulnerables y marginados, es moral, económica y jurídicamente inadmisible”
En el mismo sentido, en la ya
citada sentencia T-135 de 2010 la Corte reiteró que:
“En efecto, se ha procurado el respeto de los derechos
de las personas que irregularmente ocupan el espacio público en ejercicio de
actividades comerciales, en aquellos eventos en los que la administración,
dando prevalencia al interés general, ha adelantado planes o programas para su
recuperación, lo cual se ha materializado en el ofrecimiento de medidas
alternativas de reubicación para aquellos que resulten afectados por estas
actuaciones[20].”
Por lo tanto, si bien la ciudadanía está en la
obligación de acatar todas las disposiciones constitucionales y legales que
regulan el debido uso y adecuado aprovechamiento del espacio público, las
autoridades, antes de expedir actos administrativos que afecten la relación
entre la administración y los particulares, debe procurar encontrar
alternativas que mitiguen el impacto que dicha decisión va a tener sobre las
personas que van a ver afectado su modus vivendi por este tipo de decisiones
administrativas.
4.2
. El principio de confianza
legítima y su aplicación constitucional
En
varias sentencias[21]
esta Corte ha explicado que el principio de confianza legítima se deriva del
principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política y ha
sido utilizado para resolver casos en los cuales entran en colisión los
intereses públicos y privados, es decir, cuando la administración a lo largo
del tiempo le ha permitido a los administrados desarrollar ciertas actividades creando
en ellos una expectativa de permanencia, y de manera súbita decide eliminar
dichas prerrogativas.
Cuando
la autoridad administrativa toma una decisión que modifica la relación que
hasta el momento ha tenido con los ciudadanos, debe en primer lugar,
informarlos sobre el contenido y los alcances de la decisión, con el fin de que
en el momento en que ésta se ejecute, éstos no se vean de manera sorpresiva y
súbita afectados por sus implicaciones. Adicionalmente, debe consultar a estos
ciudadanos las posibles soluciones o alternativas. Solamente si se han surtido
estos pasos de información y consulta previa, la administración podrá tomar la
decisión que considere necesaria, debido a que no será intempestiva, y lo
deberá hacer ofreciendo una alternativa que mitigue los efectos de la nueva
situación a la que se verán avocadas las personas afectadas por la decisión
administrativa.
En
aplicación del principio de confianza legítima, la administración puede tomar
medidas que modifiquen su relación jurídica con los particulares, siempre y
cuando lo haga de manera gradual y otorgándoles una relativa estabilidad y
posibilidades plausibles de mitigación de los efectos negativos que la decisión
de la administración les acarreará.
Sobre
los eventos en los que se debe proteger la confianza legítima, la Corte
Constitucional en sentencia T-135 de 2004 al estudiar un caso similar dijo:
“La aplicación del principio comentado, supone la
existencia previa de expectativas serias y fundadas, cuyo nacimiento debe
derivarse de actuaciones precedentes de la administración, que generen la
convicción en el particular, de estabilidad en el estado anterior. Sin embargo,
de este principio no se puede deducir que las relaciones jurídicas que generan
expectativas en los administrados sean intangibles o inmutables; por el
contrario, no puede perderse de vista que su utilización no implica el
desconocimiento de derechos adquiridos, y solamente se aplica a situaciones
jurídicas susceptibles de alterarse, de tal forma que la modificación de las
mismas no puede acontecer de manera abrupta o intempestiva, exigiéndose por esa
razón de las autoridades, la adopción de las medidas necesarias para que el
cambio de circunstancias transcurra de la forma menos traumática posible para
el afectado”.
Es preciso aclarar que el
principio de confianza legítima no sirve para legalizar situaciones
abiertamente ilegales o inconstitucionales, ni mucho menos para desconocer la
prevalencia del interés general; lo que se busca es proteger al administrado
de una decisión desproporcionada que pueda vulnerar sus derechos fundamentales.
En resumen, en varias ocasiones
ha dicho la corporación que para que haya lugar a aplicar el principio de
confianza legitima se debe cumplir en el caso objeto de estudio con los
siguientes presupuestos: a) La Administración debe tener la intención de preservar
el interés público; b) La relación entre la Administración y los particulares debe
sufrir una alteración evidente, razonable y cierta; c) La Administración debe
tener la necesidad de adoptar nuevas medidas con el fin de mitigar los efectos negativos
sobre los particulares que estén amparados por el principio, con el fin de que
las personas se adapten a la nueva situación, en protección de sus derechos
fundamentales. [22]
5.
Caso Concreto
5.1.
En el análisis del presente caso, encuentra esta Sala que el debate
constitucional se centra en un posible conflicto entre dos principios
constitucionales. Por un lado, el deber que la Constitución le impone a las
autoridades de velar por el buen uso del espacio público, y, por el otro lado,
el derecho que tienen las personas a tener un trabajo que les permita obtener
un sustento diario para sí mismos y su familia, especialmente cuando ese
trabajo lo han ejercido amparados por el principio de confianza legítima, según
el cual la actividad que han venido ejerciendo está legalmente amparada.
La
jurisprudencia de esta corporación[23]
ha establecido que si bien el Estado cuenta con diversos mecanismos de carácter
policivo idóneos para preservar el buen uso del espacio público, las
autoridades están en la obligación de garantizar que las medidas tomadas sean
razonables y proporcionadas, pues como sucede en el caso objeto de estudio, el
actor ejerció su actividad comercial amparado en la tolerancia documentada de
la administración, lo que le generó una expectativa razonable de estabilidad en
relación con su actividad comercial.
La
Corte estableció en la Sentencia T-775 de 2009 que:
“Las medidas o planes de recuperación del espacio
público deben pasar primero por el filtro del deber estatal de implementar
verdaderas políticas públicas orientadas a la erradicación de la pobreza y a
evitar la marginalización de ciertos grupos de la población, cuyas condiciones
socioeconómicas, reclaman de la autoridad, una verdadera igualdad material,
pues su situación de debilidad manifiesta así lo exige[24]. Tal
planteamiento aparece muy vinculado a que toda actuación dirigida a la
recuperación del espacio público, se ajuste a la exigencia de que estas
políticas estén acompañadas de acciones para contrarrestar los efectos
negativos que eventualmente puedan desprenderse de las mismas.”
Del análisis del presente caso encuentra esta
corporación que el Municipio El Retiro está actuando parcialmente dentro de su
deber constitucional; sin embargo, para que la actuación sea plenamente
constitucional le faltó generar algún tipo de alternativa en beneficio del
accionante, pues resulta inadecuado que la administración tome medidas
repentinas vulnerando derechos fundamentales de las personas.
5.2.
En el presente caso es preciso analizar la forma en que la administración ha
decidido recuperar el espacio público, pues si bien ésta lo hace en
cumplimiento de un mandato constitucional, lo debe realizar en observancia de
los principios constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corte.
En
el expediente[25]
se evidencia que el accionante venía cancelando unos recibos del Impuesto de
Industria y Comercio, lo que le permitía realizar su actividad comercial con la
autorización del Municipio, es decir que éste tenia una expectativa legítima de
permanencia. En el instante en que la administración expide el Decreto en
mención y por lo tanto le prohíbe utilizar el espacio público se produce una
alteración evidente, razonable y cierta
de la relación entre el señor Mauricio Duque Pachón y la alcaldía El Retiro.
De
lo anteriormente expuesto es evidente que la medida tomada por la autoridad
administrativa debe contemplar algún tipo de solución para el actor de tal
manera que la medida no sea abrupta o intempestiva e implique una carga
desproporcionada.
Después
de lo anotado anteriormente considera la Sala que en el presente caso,
efectivamente hubo una vulneración al principio de confianza legítima por parte
del Municipio El Retiro.
6.
Razón de la decisión
La
presente acción de tutela procede para resolver el presente caso porque la
situación de especial vulnerabilidad del accionante, hace en principio inoperantes
los mecanismos ordinarios contencioso – administrativos.
El
decreto 02 de enero 4 de 2010 expedido por el Alcalde municipal de El Retiro[26] se expidió con
base en las facultades otorgadas por la Constitución y persiguiendo un fin legítimo
que es la recuperación del espacio público; sin embargo, observa la Corte que
el decreto no contiene ninguna medida de reubicación u otra alternativa de
solución para el actor, o quienes están en su misma situación.
De
acuerdo al artículo 82 de la Carta Política, el Municipio El Retiro está en la
obligación de velar por el buen y adecuado uso por parte de los ciudadanos del
espacio público. Para ello adoptó el Decreto 02 de enero 4 de 2010, que
reglamenta la ocupación del espacio público en el área urbana y rural, y que
persigue un fin constitucionalmente válido.
Sin
embargo, esta medida afectó a las personas que con tolerancia de la Alcaldía
hacían uso del espacio público, pues el Decreto en ninguna parte le brinda una
solución o alternativa de subsistencia a estas; tampoco tiene en cuenta la
condición de desplazado del accionante como sujeto de especial protección por
parte del Estado.
De
acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que se reúnen los requisitos para
que proceda la acción de tutela de acuerdo al principio de confianza legítima.
Como
se analizó en la parte considerativa de este fallo, encuentra esta Sala que en
efecto la administración municipal de El Retiro obvió comunicarle al accionante
con anticipación de la decisión que la administración estaba pensando en tomar.
También es evidente que nunca le consultó acerca de alguna solución o de una
alternativa, y tampoco adoptó una solución de manera oficiosa. Por lo que
resulta indudable que al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales, al
trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.
Adicionalmente
el Municipio en su respuesta dijo que estaba comprometido con la población
vulnerable, pues desde la Administración se apoyan programas como el distrito
agrario y ASOVERDE, donde los beneficiarios están inscritos al SISBEN 2. Esa
preocupación, no obstante, no se evidencia en su actuar, al menos respecto del
accionante y su familia
Por
lo expuesto anteriormente, está Sala procederá a revocar la sentencia del
Juzgado Penal del Circuito de la Ceja - Antioquia, de abril 30 de 2010;
tutelará los derechos fundamentales del señor Mauricio Duque Pachón al debido
proceso, mínimo vital y al trabajo y por ultimo le ordenará a la alcaldía que
le ofrezca al señor Mauricio Duque Pachón un plan que contenga medidas
adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarlo en un lugar en el que pueda
ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jurídico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Penal del Circuito de la Ceja - Antioquia de abril 30 de 2010 que confirmó en
todas sus partes la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, de
febrero 24 de 2010. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo,
a la vida digna y al mínimo vital del señor Mauricio Duque Pachón.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de El Retiro que,
en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de
esta providencia, proceda a ofrecerle al señor Mauricio Duque Pachón un plan
que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes que le permitan
realizar una actividad económica similar a la que desempeñaba o en su defecto
ofrecerle opciones de capacitación dentro de los planes del municipio para que
desarrolle una actividad productiva que le permita generar ingresos.
Tercero.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La
demanda fue interpuesta el 11 de febrero de 2010, folios 1 al 4 del cuaderno
1.
[2] Manifestación que hace en la demanda., folio 1 del
cuaderno 1.
[3] Folio 16, cuaderno 1.
[4] El accionante le pagaba impuesto al municipio. Ver recibos
de pago Impuesto de Industria y Comercio, folios 6 al 13 del cuaderno 1.
[5] Folio 1, cuaderno 1.
[6] Folio
14 y 15
[7] Folio 5, cuaderno 1.
[8] Folio 21 y 22, cuaderno 1.
[9] El
Distrito Agrario tiene como objetivo promover el desarrollo integral y
sostenible de la zona rural de El Retiro y procurar la existencia y el
perfeccionamiento de la cultura agraria y la economía campesina.
[10] ASOVERDE es una entidad sin ánimo de lucro que busca
fortalecer el sector agrícola, propiciando su desarrollo integral a través de
la producción y la comercialización de productos agrícolas, e insumos
agropecuarios.
[11] Folios
25 al 27 del cuaderno 1.
[12] Folio
30 a 33
[13] Folios 38 al 45 del cuaderno 1.
[14] Artículos 236 y ss. de la Constitución Política, y arts 83 y ss. del Código Contencioso Administrativo.
[15] Sentencias T-135/10, T -775/09, T – 076/03, SU –
961/99, T – 388/98, T – 414/92, entre otras.
[16] Sentencia T-033/02.
[17] Sentencia T-468/99.
[18] Sentencia SU-601ª/99, T-772/03, T-630/08, T-135/10
entre otras.
[19] Sentencias T-772/03, T-521/04, y Sentencia T- 053/08
[20] Ver Sentencia T-053/08.
[21] Sentencias C-544 /94, T-295/99, T-048/09.
En la sentencia T – 775/09 la Corte dijo: que “se dio aplicación al
principio de confianza legítima el cual sirve como mecanismo para
conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la
administración ha creado expectativas favorables para el administrado, y luego
lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.” En el mismo sentido,
la Corte expresó en la sentencia T-135/10 lo siguiente: “Esta Corporación
ha indicado que las relaciones entre los sujetos deben estar gobernadas por el
principio de buena fe, lo que significa, por una parte, que tienen el deber de
proceder con lealtad en su desarrollo, y, por otra, que les asiste el derecho a
esperar que los demás actúen de la misma forma. Este principio, que orienta
todas las relaciones jurídicas, adquiere especial importancia, en aquellas en
las que la administración pública interviene, en razón al poder público del que
está investida. El principio en cita, debe iluminar todas las actividades del
Estado, y del mismo se derivan otros, como el de confianza legítima.”
[22] Sentencias T-617/95, SU 601ª/99, T – 135/10 entre
otras
[23] Sentencias T-772/03, T-521/04, T-053/08 y T-135/10
[24] Una explicación ampliada de este deber, para el caso
de los vendedores informales, se encuentra en Corte Constitucional. Sentencia
T-772/03, fundamento jurídico 3.2
[25] Folios 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13
[26] Folios 14 y 15
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.