T-908-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-908/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento a través de tutela
Referencia: expedientes T-1877573 y T-1922174 (acumulados)
Acciones de
tutela presentadas por Hernando Pulecio Arteaga y Pedro José Patiño Cuéllar.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de
Justicia.
Accionados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá D.C, diecisiete
(17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
de los respectivos fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Penal, dentro del
trámite de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Hernando
Pulecio Arteaga contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado
10° Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Cafetero y por Pedro José Patiño
Cuéllar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y
de la Sala de Casación Penal y fueron elegidos para su revisión en Sala de
Selección número 6 del 13 de junio de 2008, que además dispuso acumularlos para
que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente
T-1877573
El 22 de octubre
de 2007, el señor Hernando Pulecio Arteaga, a través de apoderado judicial, presentó
acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado
10° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por los hechos que a continuación
son resumidos:
A. Hechos
Afirma el actor
que prestó sus servicios en forma ininterrumpida al Banco Cafetero (en
liquidación) mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de
septiembre de 1960 hasta el 1° de mayo de 1989, es decir, 28 años y 5 meses.
Expresa que al
momento de su desvinculación devengaba un sueldo promedio de $134.367.75
equivalente a 4.13 salarios mínimos legales mensuales de la época, tal como consta
en la resolución 679 de diciembre 20 de 1991 mediante la cual la entidad
accionada le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de noviembre de
ese año, en cuantía de $100.775.81, suma equivalente a 1.96 salarios mínimos
legales mensuales de ese entonces.
Sostiene que
entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la que se le reconoció la
pensión de jubilación el peso colombiano sufrió una depreciación del 84.76%, porcentaje
que debe adicionarse al salario devengado al momento del retiro para hallar el
salario real y obtener así el verdadero valor de su primera mesada pensional
indexada, correspondiéndole la suma de $186.195.oo, a la que se deben aplicar
los reajustes anuales en la forma establecida en las Leyes 171 de 1961 y 100 de
1993 (arts. 21 y 36).
Manifiesta que
en el 2001 agotó el procedimiento gubernativo ante el Banco a fin de obtener el
reconocimiento de la indexación de su primera mesada, sin lograr una respuesta
afirmativa, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral ante el
Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, que fue resuelta negativamente el
31 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Descongestión.
Indica que
inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal
Superior de Bogotá, que en sentencia del 31 de mayo de 2005 confirmó la
proferida en primera instancia, ante lo cual hizo uso del recurso
extraordinario de casación, resuelto negativamente por la Sala respectiva de la
Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2006.
Aduce que la
justicia laboral “actuó de facto e irrazonablemente”, pues ignoró el
mandato del artículo 53 de la Carta que ordena mantener el poder adquisitivo de
la mesada pensional y desconoció también que el derecho a la indexación es de
rango constitucional, como lo estableció esta Corte en sentencias C-862 y
C-891A de 2006 y lo aceptó recientemente la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al señalar que a las pensiones causadas a partir de
1991 se les debe reconocer el anotado derecho, revaluando así la doctrina contenida
en la sentencia del 18 de agosto de 1989, asunto 11818, que sirvió de base a las
decisiones que impugna en esta oportunidad.
Señala que
atendió el reciente llamado que hizo el Banco Cafetero para normalizar las
situaciones pensionales de conformidad con la nueva jurisprudencia, pero no
pudo llegar a ningún acuerdo ya que la entidad esgrimió la existencia de cosa
juzgada en virtud de que la justicia laboral había absuelto a esa entidad del
pago de la indexación reclamada, lo que en su parecer representa
desconocimiento del acto propio por parte del Banco.
En su criterio
las decisiones judiciales impugnadas constituyen vía de hecho por defecto
sustantivo, ya que dejaron de aplicar los mandatos superiores que ordenan la
actualización de las mesadas pensionales, ocasionándole así grave perjuicio por
cuanto actualmente recibe del Banco como cuota parte pensional la suma de $
74.681.
Sostiene que debe
darse trámite a su tutela, pues no tiene otro recurso legal para obtener el
reconocimiento del derecho de rango constitucional que le fue negado en sede
judicial, además porque fue incoada en un término “razonablemente prudente”,
dado que (i) el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en
materia de indexación de la primera mesada pensional está consignado en
sentencia del 20 de abril de 2007, (ii) la Carta no fijó un término para el
ejercicio de esa acción y (iii) reclama derechos pensionales que son de
carácter imprescriptible.
Solicita tener
en cuenta las sentencias de noviembre 2 de 2005 y agosto 16 de 2007 del Consejo
Superior de la Judicatura, que ampararon la situación de pensionados que sufrieron
el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, así como la sentencia
de la Sala de Casación Penal del 14 de agosto de 2007, que consideró viable el
amparo frente al Banco Cafetero en liquidación, ya que esa entidad hizo público
y manifiesto el interés de revaluar su criterio en cuanto a la negativa de la
indexación de la primera mesada pensional.
Afirma padecer
un perjuicio irremediable, pues es una persona de la tercera edad que fue
discriminada por el Banco al liquidar su pensión sin indexarla, lo que lo
obligó a iniciar un proceso judicial sin éxito alguno, de manera que en lo
sucesivo sufrirá un detrimento patrimonial, pues siendo la pensión una
obligación de tracto sucesivo el menoscabo económico será vitalicio.
B. Pretensiones
Con base en los
anteriores hechos, el accionante solicita tutelar su derecho constitucional a
la indexación de la primera mesada pensional y que se revoquen las decisiones
proferidas por las autoridades judiciales accionadas; así mismo, pide que se
ordene al Banco Cafetero en liquidación dar cumplimiento a la sentencia C-862
de 2006 y restablezca su derecho actualizando el valor de su mesada, pagándole
el retroactivo correspondiente con los intereses de mora y la condena en
costas, con base en la fórmula utilizada en un caso similar por el Consejo
Superior de la Judicatura en sentencia del 16 de agosto de 2007.
C. Contestación de la tutela
En escrito dirigido al juez de
primera instancia, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia expresaron que el amparo promovido resulta
improcedente, ya que la acción interpuesta fue objeto de decisión definitiva
por la autoridad judicial competente y porque la única autoridad facultada para
conocer de dicha tutela es esa corporación, siendo además evidente que el
demandante busca cuestionar decisiones judiciales que no pueden ser desconocidas
por ninguna autoridad, pues la Constitución les imprime sello de intangibilidad
e inmutabilidad.
Solicitan declarar la nulidad
de lo actuado por falta de competencia, y remiten a las consideraciones que
quedaron plasmadas en la providencia cuestionada.
D. Sentencia de primera instancia
En sentencia del
4 de diciembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió el amparo solicitado, precisando
previamente que es competente para conocer de la acción conforme a lo
establecido en auto del 17 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, que
autorizó a todo ciudadano a recurrir ante cualquier juez unipersonal o
colegiado cuando, como en el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia se
abstiene de tramitar la acción de tutela contra sus propias decisiones.
Partiendo de consideraciones
sobre la obligatoriedad de la cosa juzgada constitucional y la jurisprudencia
laboral en torno a la indexación, así como de los principios pro operario,
equidad y actualización de las pensiones, la corporación concluyó que la Sala
de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho, ya que al no casar la
sentencia impugnada y negar el reajuste de la pensión del accionante,
desconoció los dictados constitucionales de igualdad, equidad, favorabilidad y
conservación del poder adquisitivo de las pensiones.
En cumplimiento
de los precedentes sentados en la materia por esa misma colegiatura, revocó la sentencia
de la Sala de Casación Laboral y ordenó al Banco Cafetero indexar la pensión
del accionante con base en la fórmula que la Corte Constitucional estableció en
sentencia T-098 de 2005, con la obligación para el pagador de la entidad de realizar
el pago de la primera mesada indexada dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo y dentro de los 10 días siguientes pagar el retroactivo
del monto total adeudado por dicho concepto, sin perjuicio de las mesadas que
hayan prescrito por su no reclamación oportuna.
Igualmente, dejó
sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del
proceso laboral ordinario promovido por el peticionario contra el Banco
Cafetero.
E.
Impugnación
El Gerente liquidador del Banco Cafetero,
a través de apoderado, impugnó la anterior decisión alegando que en el caso del
accionante no es viable la actualización del ingreso base de liquidación de su
pensión de jubilación, ya que se causó antes de entrar a regir la Ley 100 de
1993, que consagró la actualización monetaria de las pensiones legales causadas
dentro de su vigencia y además porque existe cosa juzgada en relación con esa
reclamación, dado que la justicia laboral absolvió al Banco del pago de la
indexación e intereses moratorios pretendidos.
Manifiesta que no existe inmediatez en la
tutela, pues fue promovida más de 17 meses de haber terminado el proceso
ordinario laboral y tampoco hay violación a la igualdad, por cuanto la
situación del accionante es diferente a la de quienes configuraron su derecho a
la pensión en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993.
Expresa que el accionante tampoco
acreditó los requisitos generales para la procedencia del amparo, toda vez que
la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, como quiera que
lo que pretende es indexar la primera mesada, sobre lo cual existe cosa
juzgada.
Sostiene que no puede considerarse como
doctrina probable la sentencia del 20 de abril de la Sala de Casación Laboral,
en la que esa corporación aceptó la indexación para las pensiones causadas
después de la Carta de 1991, ya que esa corporación en decisiones del año 2004 había
establecido que la actualización sólo procede respecto de las pensiones
causadas después de la Ley 100 de 1993.
Solicita que en el hipotético caso de que
se conceda la indexación por tutela, se aplique la fórmula adoptada por la
Corte Suprema de Justicia, pero que no se imponga condena en costas procesales,
por ser extraño a la tutela, ni el pago automático de intereses moratorios en
forma concurrente, pues en su criterio es inequitativo, dado que en los
intereses moratorios está incluida la indexación; así mismo, pide que en tal
evento se aplique la prescripción trienal en relación con las mesadas
pensionales.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del 8 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia proferida en primera
instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por
considerar que aún cuando en un principio la Corte Constitucional concedía el
amparo solicitado por pensionados a quienes se les desconoció la indexación de
su primera mesada, sin importar la tardanza en la reclamación, recientemente se
ha dado un viraje jurisprudencial al interior de las Salas de Revisión, que
propugnan por el principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de
la acción de tutela.
Indica que en el
caso del señor Pulecio Arteaga esa condición no se cumple, toda vez que la
demanda de tutela fue rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 11 de octubre de 2007, “de lo que se infiere que la
misma fue interpuesta después de un año en que fue proferida la decisión
adoptada por la Sala de Casación Laboral, tiempo que, atendiendo el precedente
constitucional sobre la materia, no resulta ponderado o razonable con la
naturaleza de este mecanismo judicial extraordinario de defensa”.
2. Expediente
T-1922174
A través de
apoderado, el 6 de diciembre de 2007 Pedro José Patiño Cuéllar presentó acción
de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de la misma ciudad, por los hechos que a continuación se
resumen.
A. Hechos
Laboró para la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria-, desde el 21 de
septiembre de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1991 y su desvinculación se
produjo en virtud de acta de conciliación mediante la cual se dio por terminado
el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, donde pactó que la entidad le
reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad de 47 años, según
lo establecido en la Convención Colectiva vigente para la época.
Cumplida la edad
obtuvo el reconocimiento de la pensión mediante resolución 0527 de 1996, a
partir del 2 de septiembre de 1995, sin que al momento de liquidar la mesada se
hubiera actualizado el promedio mensual de lo devengado en el último año hasta
la exigibilidad del derecho, para sí objetivamente determinar el monto de la
primera mesada que le fue fijada en un monto depreciado de $718.021.95
Por tal razón, presentó
demanda contra la entidad accionada ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de
Bogotá, que en sentencia del 29 de junio de 2000 la condenó a reajustar y
liquidar la primera mesada pensional reconocida al accionante en la suma de
$839.964.03, a partir del 2 de septiembre de 1995, con el pago de las
diferencias atrasadas y reajustes de todo tipo.
Apelado el
fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 5 de
septiembre de 2000 revocó el fallo de primera instancia, sin que contra tal
decisión hubiera interpuesto el recurso de casación, ante el temor de una
condena en costas, ya que la jurisprudencia laboral de aquel entonces era
adversa a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de
carácter convencional.
Aceptada por la
Corte Constitucional la posibilidad de pedir la indexación, el 22 de agosto de
2005 presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal la cual fue
negada por la Sala de Casación Laboral y luego confirmada por la Sala de
Casación Penal.
Indica que
frente a esa adversidad y por tratarse de una obligación de tracto sucesivo
presentó nueva reclamación ante la Caja Agraria sin obtener respuesta favorable,
ya que esa entidad esgrimió la existencia de cosa juzgada, viéndose obligado entonces
a instaurar acción ante la justicia laboral, conocida en primera instancia por
el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, que declaró probada la excepción de cosa
juzgada, determinación que fue confirmada posteriormente por el Tribunal
Superior de la misma ciudad, en providencia del 14 de septiembre de 2007.
Expresa que en
sentencia del 31 de julio de 2007 la Sala de Casación Laboral aceptó la
indexación de la primera mesada pensional para las pensiones convencionales, al
estimar que no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un
trabajador pensionado de acuerdo con la ley, de uno que lo ha sido de acuerdo
con la convención colectiva, pues la inflación los golpea por igual. Afirma que
a la decisión anterior se suman los pronunciamientos de la Corte Constitucional
contenidos en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006.
Considera que la
Sala Laboral del Tribunal al confirmar el fallo del Juzgado Séptimo Laboral de
Bogotá, que declaró la existencia de cosa juzgada, vulneró sus derechos
fundamentales del debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo, igualdad,
favorabilidad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
la pensión que devenga es ínfima, en relación con su rango y con la que perciben
otros compañeros, a quienes se les ha indexado la mesada.
Argumenta que
incontables fallos han ordenado indexar la pensión de trabajadores
particulares, entre los que sobresale la sentencia del 31 de julio de 2007 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que con las
sentencias de la Corte Constitucional conforman doctrina probable que debe ser
aplicada en su caso, sin pretextar cosa juzgada.
Finalmente, alega
encontrarse ante un perjuicio irremediable que hace viable la tutela, pues su
pensión quedaría depreciada definitivamente y de manera considerable dado que desde
su reconocimiento tiene una diferencia a su favor de $623.506.40 mensuales, “que
a la fecha, trascurridos más de 12 años, con sus respectivos aumentos legales
anuales representan más de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo), sin
contar los valores que dejará de percibir hacia el futuro, teniendo en cuenta
que a la fecha su edad es apenas de cincuenta y nueve (59) años”.
B.
Pretensiones
Con base en los anteriores
hechos el accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados
en su escrito y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar no probada
la excepción de cosa juzgada, ordenando dar curso al proceso contra la Caja
Agraria; en subsidio, solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad
respecto del artículo 333 del CPC.
C.
Contestación
No hubo
pronunciamiento alguno por parte del Tribunal accionado.
D. Sentencia
de primera instancia
En sentencia del
22 de enero de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó la tutela impetrada por el señor Pedro José Patiño Cuéllar contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar que el fundamento
de las decisiones impugnadas es razonado y no obedece al capricho del
sentenciador.
Para esa
corporación, la acción de tutela no es apta para controvertir como si fuere
otra instancia los fundamentos jurídicos, las percepciones fácticas ni los
diversos medios de instrucción procesales que expresa el juez en ejercicio de
la función de administrar justicia, que es lo que sucede en el presente caso,
donde el acccionante pretende plantear una visión jurídica diferente a la de
las autoridades judiciales accionadas, “sin que pueda apreciarse de forma
ostensible y manifiesta distorsión legal y aberrante de precepto alguno”.
Sostuvo que como
lo ha expresado en otras oportunidades, para la prosperidad de la tutela como
mecanismo transitorio no basta afirmar que con la misma se pretende evitar un
perjuicio irremediable, pues deben probarse los supuestos de hecho necesarios
con base en los cuales se infiera su existencia, lo que también se echa de
menos en la tutela promovida por el señor Patiño Cuéllar, ya que se limita a
anexar copia simple de los procesos laborales, documentos de los cuales no es
posible inferir la existencia del detrimento alegado.
E.
Impugnación
El demandante reitera
el argumento expuesto en la tutela, según el cual la Sala de Casación Laboral
en sentencia de julio 31 de 2007 admitió la indexación de la primera mesada
pensional de las pensiones convencionales que había negado desde 1998; y aduce
que mientras sus compañeros se han beneficiado de la indexación por medio de la
acción de tutela, él ha tenido que chocar con la adversidad de incoar dos
procesos, el primero con resultados desfavorables y el segundo sin prosperidad
al ser esgrimida la existencia de cosa juzgada.
Sostiene que los
supuestos de hecho que corroboran la existencia de un perjuicio irremediable
consisten no sólo en la odiosa discriminación “que afecta sentimientos y
desmejoras ostensibles frente a sus pares y en relación con su núcleo familiar,
sino también en gravosa materia económica, ligada a su estatus”, pues a
partir del 2 de septiembre de 1995 debió reconocérsele una mesada
pensional de $1.594.179.20, arrojando un saldo a su favor de $369.321.542.55,
que indexados, mes a mes, suman $924.485.378.01, lo que permite dimensionar el
monto del grave e irreparable perjuicio que se le ocasionaría.
F. Sentencia
de segunda instancia
En sentencia del
8 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
desató la impugnación confirmando el fallo recurrido, al estimar que en el
presente asunto la petición de amparo formulada por el señor Patiño Cuéllar se
orienta a censurar las providencias que declararon probada la existencia de
cosa juzgada dentro del proceso laboral que promovió por segunda vez contra la
Caja Agraria, que había sido absuelta de reconocer la indexación reclamada.
Luego de
reflexionar sobre el significado y alcance de la vía de hecho judicial, la
corporación concluyó que los motivos expuestos por el accionante no encajan en
ninguno de los supuestos de la mencionada figura, pues la decisión censurada se
sustenta en argumentos razonables, “que eliminan cualquier viso de
arbitrariedad y además no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido
constitucional, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto
que a tal proveído es inherente”.
Por último,
precisó que en el caso en estudio se aprecia que no concurren los presupuestos
para la configuración del perjuicio irremediable, como son la inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, “pues la sola
circunstancia de oponerse al criterio que sobre el tema acogieron los
funcionarios accionados para adoptar las decisiones cuestionadas no justifica
per se la consumación de un perjuicio irremediable”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para decidir los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2. El
problema jurídico a resolver
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si las acciones de tutela que presentaron en forma
separada Hernando Arteaga Pulecio y Pedro José Patiño Cuéllar, el primero
contra el Banco Cafetero y el segundo contra la Caja Agraria, es mecanismo
idóneo para obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional, que les fue negado en las sentencias judiciales impugnadas, afectándoles
los derechos fundamentales invocados en las respectivas solicitudes de amparo.
Para despejar este
interrogante, la Sala se referirá en primer término a la procedencia muy excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la posibilidad de
solicitar por tutela el reconocimiento del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, para así finalmente analizar los casos concretos,
determinando si resulta procedente conceder a los accionantes el amparo de sus
derechos fundamentales que consideran violados.
3. Acción de
tutela contra decisiones judiciales. Supuestos excepcionales de procedibilidad.
Antes de efectuar el examen de fondo, debe recordarse que según
constante jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la
sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández
Galindo), se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, que regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que
pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo
constitucional en actuaciones dentro de la cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos
fundamentales, allí mismo fue contemplada la excepción cuando se estuviere en
presencia de “una actuación de hecho” perpetrada por el propio
funcionario judicial.
Desde entonces, paulatinamente fue conformándose la doctrina de la “vía
de hecho”, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el
uso de la acción de tutela para remover aquellas “decisiones” que formal
y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el
ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como
verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con
apariencia de tales.[1]
La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la
jurisprudencia de la Corte[2], de manera tal que
actualmente se emplea el concepto de causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos
en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una
vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos
mediante un fallo de tutela.
En cuanto a
posibles manifestaciones de “vía de hecho” en casos específicos, aparecen
la violación directa de la Constitución[3] y el desconocimiento de la
cosa juzgada constitucional, asunto sobre el cual desde tiempo atrás esta
corporación ha sentado la siguiente jurisprudencia que se trascribe in
extenso, dada la importancia para la resolución del caso concreto:
“2. Obligatoriedad de la parte resolutiva de las sentencias
proferidas por la Corte Constitucional
No puede pasar desapercibido el hecho de que recientes fallos, en
los que se ignoran los verdaderos alcances de la función de guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución Política, confiada en la Carta de 1991
a esta Corte, en asuntos precisamente relacionados con la materia que en este fallo
se aborda, han pretendido desconocer, en perjuicio de los derechos
fundamentales y de la efectiva vigencia de la Constitución, el esencial
principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).
En la Carta de 1991, tal postulado significa que, cuando una
disposición legal es objeto de controversia ante la Corte Constitucional, lo
que ésta resuelva, ‘en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución’, es,
en toda su extensión, de obligatorio cumplimiento para los particulares y
también para las autoridades -entre ellas las jurisdiccionales-, como
claramente lo proclama el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.
Es que la Corte Constitucional, no por voluntad de sus magistrados,
sino por expreso mandato del artículo 241 de la Carta Política, tiene a su
cargo la delicada función de guardar la integridad y supremacía
de la misma, y la cumple no solamente cuando, con fuerza de verdad jurídica que
nadie puede discutir ni eludir, define si una norma de aquellas
sometidas a su examen es exequible o inexequible, sino también cuando,
interpretando el precepto legal objeto de análisis conforme a la Constitución,
encuentra que solamente bajo cierto sentido y con determinado alcance se ajusta
a ella, de lo cual resulta que la constitucionalidad se condicione.
Esos condicionamientos de los fallos en materia de
constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo
actuado por el legislador, sino, dentro del ámbito propio de la primordial
atribución de la Corte, la declaración que ella hace de que, entendido o
aplicado el mandato legal en unos términos que, según la respectiva sentencia,
no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible.
Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad
de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha
resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la
exequibilidad de la disposición siempre que se conserve un cierto contenido y
un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro
enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a
sus mandatos.
El condicionamiento, pues, no es algo aledaño, anexo o accidental al
fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la
obligatoriedad integral de aquél, puesto que participa, por su misma esencia,
del contenido judicial que le es propio.
No es posible ‘parcelar’ las sentencias de la Corte Constitucional a
gusto del intérprete, y menos al amaño, las conveniencias o preferencias
doctrinales del juez, obligado de manera superlativa, y de modo más directo que
cualquier otro órgano estatal, por la cosa juzgada constitucional, que no
consulta -ni tiene porqué hacerlo- su opinión en torno a las determinaciones
superiores y vinculantes del tribunal encargado de defender e interpretar la
normatividad constitucional.
Bien puede un juez, en cualquier rama, en la jurisdicción ordinaria,
en la contencioso administrativa, o en la disciplinaria, independientemente de
su jerarquía, pensar que, si él hubiese sido el juez de constitucionalidad,
habría fallado diferente a como lo hizo la Corte, y es lícito que así lo estime
y divulgue académicamente o en la expresión privada de su concepción jurídica,
pero no le es permitido, en sus fallos ni en ninguna de sus providencias,
desobedecer el postulado superior de la cosa juzgada constitucional ni pasar
por encima de lo resuelto por esta Corporación en el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales.
En otros términos, una vez proferida y comunicada la sentencia que
declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una
norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su
inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en
sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no,
incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances específicos que la
Corte Constitucional haya plasmado.
No debe olvidarse que el artículo 243 del Estatuto Fundamental, de
cuyo tenor y de cuyo espíritu no están excluidos los jueces, y tampoco los
altos tribunales de justicia, dispone de modo perentorio que ‘ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución’.
Es evidente que, si el fallo de constitucionalidad en que la
exequibilidad de una norma se condiciona, de manera que sólo se admite como
acorde a los preceptos básicos cierto entendimiento y alcance de la misma,
siendo rechazadas otras formas de interpretación y aplicación, éstas son
declaradas inexequibles; no pueden, entonces, proseguir en el mundo jurídico,
pues el juez de constitucionalidad las ha encontrado falibles frente al
Ordenamiento Fundamental del Estado, cuyo imperio ha asegurado la Corte
mediante sentencia.
En ese orden de ideas, reproducir, en una sentencia o en otro acto,
un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la Corte
Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las consecuencias
jurídicas de la providencia proferida -que en tal sentido se impone a todas las
otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra cosa que violar, y de
manera ostensible -que si es intencionada resulta dolosa-, el principio de la
cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en casos concretos una
disposición que, ya fallada por el juez de constitucionalidad, quebranta los
preceptos esenciales del Estado de Derecho si se la entiende en la forma
desechada por aquél.
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispuso:
‘ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL
CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control
constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen
de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con
motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán
de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La
parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para
la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por
vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.
(...)’
Lo así afirmado, declarado exequible por la Corte Constitucional
(Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa),
no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte resolutiva de las
sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene carácter obligatorio -en
su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes.
Desconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constitución (art. 243) y
desatiende el clarísimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con
las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporación que obre
en tal sentido.” [4]
Por lo anterior,
queda claro que incurre en vía de hecho la autoridad judicial que profiere una
decisión desconociendo abiertamente los preceptos de la Constitución y el
alcance de la cosa juzgada constitucional.
4. Reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional a
través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia ha expresado[5] que a partir
de una interpretación sistemática de distintos preceptos superiores (preámbulo
y arts. 1°, 25, 48 y 53 Const.), esta Corte Constitucional ha reconocido el carácter
constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones, una de cuyas manifestaciones mas importantes es el derecho a
obtener su actualización.
Un hito jurisprudencial en ese campo es la sentencia SU-120 de 2003
(febrero 13), M. P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se unificó la doctrina
sentada hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta corporación
atinente a la procedencia de la indexación pensional por medio de la acción de
tutela, en aplicación, entre otros, de los principios laborales de
favorabilidad y efectividad de los derechos.
Posteriormente, mediante las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A del noviembre 1° del mismo año,
M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación al pronunciarse en sede de control
abstracto de constitucionalidad sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la
Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo,
respectivamente, proclamó el derecho universal de los jubilados a la
indexación de la primera mesada pensional. Expresó la Corte::
“Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge
en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en
el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva
a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal
categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones
derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”[6]
De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica
a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo sin que importe su origen, sea
éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder
adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los
jubilados.
En este mismo
sentido se pronunció ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de 31 de julio de
2007, asunto de radicación No. 29022, con ponencia del Magistrado Camilo
Tarquino Gallego, dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reiteró la rectificación[7]
de su anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la
indexación de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el
particular, sostuvo lo siguiente:
“… no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un
trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una
convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la
inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección
monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a
mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento,
su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o
voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,
porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para
mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta obligado
para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de
liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en
vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los
estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de
octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos…”[8]
A partir de los mencionados fallos, se impuso entonces a los
operadores jurídicos la ineludible obligación de dar aplicación directa al
derecho a la indexación de la primera mesada, de modo que en caso de
incumplimiento el afectado tendrá que agotar la actuación administrativa
correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir
su pretensión, pudiendo optar por la acción de tutela para hacer efectivo ese derecho
fundamental.
En tal evento la procedencia del amparo constitucional está sujeta
al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de
ese mecanismo de protección de derechos fundamentales y, por ende, la
competencia del juez constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en
controversias de índole legal propias de las instancias judiciales competentes.
Tales requisitos hacen referencia a la necesidad de que (i) la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad
procesal, la misma tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que se
impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se
identifiquen los hechos que generaron la violación así como los derechos
vulnerados y que la misma se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre
que esto hubiere sido posible y (vi) que la acción no se dirija contra
sentencias de tutela.[9]
De otra parte, son condiciones especiales para impetrar la
indexación pensional mediante el ejercicio de la acción de tutela, las
siguientes[10]:
a)
Que el interesado haya adquirido la calidad de
pensionado;
b)
Que haya agotado la actuación en sede
gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de
esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de indexación;
c)
Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción
ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada;
d)
Que acredite las condiciones materiales que
justifican la protección por vía de tutela, esto es, la condición de persona de
la tercera edad y la afectación de derechos fundamentales.
Establecidos los supuestos para que sea viable el reconocimiento de
indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela, esta
Sala entra a verificar su cumplimiento en los asuntos objeto de revisión.
5. Procedencia del amparo constitucional en los casos concretos.
Tal como se expondrá a continuación, en los asuntos que se revisan están
satisfechas las exigencias generales y específicas para la procedencia de la
indexación de la primera mesada a través de la acción de tutela, partiendo de
la observación de que en el caso del amparo fallado por los Consejos Superior y
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, estas corporaciones son competentes
para tramitar acciones de tutela, en razón de lo establecido en autos 004 de
2004 y 100 de 2008, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
5.1. En
cuanto hace a la inmediatez del amparo constitucional, ha de recordarse
que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó
la acción de tutela que había concedido la Seccional de Cundinamarca al señor Hernando
Pulecio Arteaga, por considerar que fue ejercida más de un año después de proferida
la sentencia de la Sala de Casación Laboral; en el caso del señor Pedro José
Patiño Cuéllar, se advierte que la ejerció más de 7 años después de que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de septiembre de
2000, revocara el fallo de primera instancia que le había reconocido la
indexación[11].
Aunque
también en estos casos, en principio, ha de aplicarse la regla general sobre
oportunidad en el ejercicio de la acción de la tutela, para que con esta pueda
procurarse la “protección inmediata” que le es inherente, el hecho de
que el pensionado se demore en reclamar por tutela el derecho constitucional a
la indexación de la primera mesada pensional, dejando pasar largo tiempo desde
que se produjo el fallo de la justicia ordinaria que se lo negó, no significa
que haya perdido dicha prerrogativa en razón a que la sentencia C-862 de 2006 estableció
que en esa materia no es admisible ninguna clase de diferenciación[12].
De otra
parte, además de la general inoponibilidad frente a las decisiones judiciales
en firme, se acepta que la mencionada sentencia de constitucionalidad representa
un hecho nuevo[13] que habilita al afectado
para presentar acción de tutela, ya que a partir de esa decisión, con sus
efectos de cosa juzgada, quedó superada cualquier duda sobre la posibilidad para
reclamar en vía judicial y administrativa el reconocimiento del derecho
constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, por lo cual pierde
importancia el hecho de que el actor pretenda controvertir decisiones
judiciales que, como en el presente caso, fueron dictadas mucho tiempo antes de
que se promoviera el amparo de los derechos fundamentales, encima que, según se
ha expuesto, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la
actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a condición
alguna.
En ese orden
de ideas, también se puede considerar como hecho nuevo el cambio
jurisprudencial que con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional
se operó en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
corporación que desde 2007 viene admitiendo la posibilidad de reclamar
indexación respecto de pensiones convencionales, siendo entonces evidente que
antes de ese pronunciamiento los afectados con fallos desfavorables sobre
indexación pensional tenían muy pocas probabilidades de intentar con éxito la
acción de tutela contra esas decisiones judiciales.
Por lo
anterior, está claro que en el presente caso los accionantes Hernando Pulecio
Arteaga y Pedro José Patiño Cuéllar interpusieron la acción de tutela dentro de
un plazo que deviene razonable, a partir del momento en que tuvieron
conocimiento de la sentencia C-862 de 2006 y del cambio de jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5.2. También
encuentra la Sala que el presente asunto reviste relevancia constitucional,
toda vez que de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-862 de 2006, los
derechos de indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder
adquisitivo de las pensiones son de carácter fundamental y están garantizados expresamente
en el artículo 53 de la Constitución Política.
Por lo que hace
al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, observa la Sala que el señor Hernando Pulecio Arteaga hizo uso de las
acciones y medios de impugnación a su alcance, a fin de controvertir las
decisiones judiciales que le fueron adversas en lo referente a su reclamación
de indexar la primera mesada pensional.
Diferente es la
situación de señor Pedro José Patiño Cuéllar, ya que habiendo obtenido sentencia
favorable en primera instancia no recurrió en casación el fallo del Tribunal
que la revocó, por el temor a una condena en costas, debido a que la
jurisprudencia laboral imperante en esa época negaba la indexación de la
primera mesada pensional de carácter convencional; aún así, presentó una nueva
reclamación ante la Caja Agraria, sin obtener respuesta favorable, instaurando
nueva acción ante la justicia laboral sin resultados favorables, ya que
prosperó la excepción de cosa juzgada.
Para la Sala son
atendibles las razones que expone el señor Patiño Cuéllar para justificar el no
agotamiento de todos los medios de defensa a su alcance, pues evidentemente
para el año 2000, cuando se produjo el fallo adverso del Tribunal Superior de
Bogotá, imperaba la tesis de negar la indexación de la primera mesada pensional,
la cual vino a ser revaluada posteriormente por la jurisprudencia
constitucional, primero en sede de revisión de tutelas a través de la sentencia
SU-120 de 2003 y luego en sentencias C-862 y C-891A de 2006, de modo que el
recurso de casación resultaba ineficaz como medio de defensa judicial[14].
Además, debe tenerse en cuenta que sólo a partir de 2007 la Sala de Casación
Laboral aceptó la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones
convencionales, al estimar que no existe razón justificativa alguna para
diferenciar un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, de uno que lo ha
sido de acuerdo con la convención colectiva.
Con todo y sin
perjuicio de las anteriores consideraciones, según la jurisprudencia en los
casos de reclamación de la indexación a través de tutela, el accionante queda
relevado de demostrar el agotamiento de todas las instancias judiciales a su
alcance, pues se presume la afectación de su derecho al mínimo vital por el
sólo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del poder adquisitivo de
la mesada pensional.
5.3. De otra
parte, se observa que en el presente caso los accionantes identificaron de
manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos
fundamentales, señalando las causas del agravio y expresando en su escrito de
tutela el carácter fundamental del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, que no fue reconocido por la justicia laboral en observancia de la
jurisprudencia que imperaba en ese momento.
5.4. También se advierte
que las acciones de tutela bajo análisis no están orientadas a controvertir
otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los
mismos hechos, pues en esta ocasión cuestionan que la justicia laboral, en las
decisiones impugnadas, dentro de las acciones ordinarias, desconoció los
derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización de
sus mesadas pensionales.
5.5. En cuanto a
los requisitos especiales para el reconocimiento de la indexación mediante
acción de tutela, encuentra la Sala que también se cumplen a cabalidad, ya que los
accionantes ostentan la condición de pensionados, pues a Hernando Pulecio
Arteaga el Banco Cafetero le reconoció pensión de jubilación mediante
resolución 679 de diciembre 20 de 1991, a partir del 13 de noviembre
de ese año; y a Pedro José Patiño Cuéllar la Caja Agraria se la reconoció
mediante resolución 0527 de 1996, a partir del 2 de septiembre de 1995;
igualmente, los accionantes acreditaron haber agotado la actuación en sede
gubernativa, en procura de satisfacer su pretensión de indexación de la primera
mesada.
5.6. Por lo que concierne
a la acreditación de las condiciones materiales que justifican la protección
por vía de tutela del derecho a la indexación pensional, la jurisprudencia[15]
tiene establecido que en los casos en que se reclama la indexación pensional
mediante tutela el accionante está relevado de demostrar la existencia del
perjuicio irremediable, pues se presume la afectación de su derecho al mínimo
vital por el sólo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del poder
adquisitivo de la mesada pensional.
5.7. Por último,
encuentra la Sala que en la presente oportunidad está en presencia de uno de
aquellos eventos excepcionalísimos en los que la acción de tutela procede
contra providencias judiciales, pues los fallos impugnados proferidos por el
Juzgado Primero de Descongestión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá y la Sala de Casación Laboral, en el caso del señor Hernando Pulecio
Arteaga; y por el Juzgado Séptimo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de la misma ciudad, en el caso del señor Pedro José Patiño Cuéllar, aplicaron
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente en ese entonces que
negaba la indexación de la primera mesada pensional, enfoque que después es
reconocido como contrario al mandato del artículo 53 superior, del cual deviene
ese derecho constitucional.
Recuérdese que el
derecho a la indexación de la primera mesada está consagrado desde la
expedición de la Constitución de 1991 y que, para el caso, la sentencia C-862
de 2006 no hizo otra cosa que declarar su existencia, sin que ello signifique que
esa decisión produjo efectos retroactivos.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión tutelará el derecho de los accionantes a la
indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, dejará sin efecto
las decisiones proferidas por las citadas autoridades judiciales; y como se ha
hecho para casos similares[16], ordenará al Banco
Cafetero, en liquidación, en el caso del señor Hernando Pulecio Arteaga y a la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, en el caso del
señor Pedro José Patiño Cuéllar, que en el término de diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente sentencia, indexen la primera
mesada pensional de los accionantes, desde la fecha en que dejaron de trabajar
en esas instituciones hasta el día en que causaron su derecho a la pensión, de
acuerdo con el índice de precios al consumidor, debiendo pagarles también actualizados
los montos adeudados y no prescritos[17].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,|
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de
tutela proferida el 8 de febrero de 2008 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó la dictada por la
Seccional Cundinamarca el 4 de diciembre de 2007 y, en
su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la
primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas
pensionales al señor Hernando Pulecio Arteaga, en la acción de tutela N°
1877573, instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado 10°
Laboral del Circuito de esta misma ciudad.
Segundo. En el proceso ordinario laboral
promovido por el señor Hernando Pulecio Arteaga contra el Banco Cafetero
-Bancafé-, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de marzo 31 de 2005,
dictada por el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado 10° Laboral del
Circuito de Bogotá; mayo 31 de 2005, dictada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de la misma ciudad; y junio 29 de 2006, proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero. ORDENAR al Banco Cafetero, en liquidación, en el caso del señor Hernando
Pulecio Arteaga, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente sentencia, indexe su primera mesada pensional, desde
la fecha en que dejó de trabajar en esa institución hasta el día en que causó
su derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y
pagándole actualizados los montos adeudados no prescritos.
Cuarto. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la dictada por la Sala de Casación Laboral de
la misma corporación el 22 de enero del mismo año y, en
su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la
primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas
pensionales al señor Pedro José Patiño Cuéllar, en la acción de tutela N°
1922174, instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de esa misma ciudad.
Quinto. En los procesos promovidos por el
señor Pedro José Patiño Cuéllar contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero -Caja Agraria-, DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias: sentencia
del 5 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá que revocó la dictada el 29 de junio por el Juzgado 17 Laboral del
Circuito; auto del 8 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Bogotá y sentencia del 14 de septiembre de 2007, dictada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Sexto. ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,
en liquidación, en el caso del señor Pedro José Patiño Cuéllar, que en el
término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
sentencia, indexe su primera mesada pensional, desde la fecha en que dejó de
trabajar en esa institución hasta el día en que causó su derecho a la pensión,
de acuerdo con el índice de precios al consumidor y pagándole actualizados los
montos adeudados no prescritos.
Séptimo. Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-001 de
2007 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2]
Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994;
T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y
SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088,
T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723,
T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de
quien obra como ponente de este fallo.
[3] T-1070
de 2005 (octubre 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] T-382 de
2000 (julio 5), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] T-1096 de 2007 (diciembre 14), M. P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[6] C-862 de
2006 (octubre 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Así
mismo se había pronunciado el 20 de abril de 2007, en el asunto de radicación 29470,
M. P. Luis Javier Osorio López.
[8]
En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas,
respectivamente, las precitadas sentencias C-862 y C-891A de 2006, de
las fechas referidas.
[9] C-590 de
2005 (junio 8), M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] T-696
de 2007 (septiembre 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] T-012
de 2008 (enero 17), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] T-014
de 2008 (enero 17), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] T-1096
de 2007.
[14]
T-046 de 2008 (enero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En
esta providencia, al analizar un caso similar la Corte expresó: “… la Sala
estima que resulta excesivo considerar que el no agotamiento del recurso de
casación ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del proceso
ordinario en el cual no le fue reconocida al accionante la indexación de la
primera mesada de su pensión sanción, sea un obstáculo para la procedencia de
la presente acción de tutela. Ciertamente, para el momento en que dicho recurso
tendría que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la
legislación permitía entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal
pretensión del demandante. Recuérdese que como ha sido sostenido reiteradamente
por esta Corporación, cuando un medio alterno de defensa judicial existe, pero
en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección
se invoca, no desplaza a la acción de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, como es sabido, esta excepción al carácter subsidiario de
la acción de tutela ha sido introducida por la jurisprudencia de esta
Corporación en diversos pronunciamientos (cf, entre otras, las
sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999). Ahora bien, aprecia la Sala que
solamente la evolución jurisprudencial antes anotada modificó el estado de
cosas anteriormente descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero
que para cuando tal evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso
de casación ya había caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo
al alcance del actor era la interposición de la presente acción de tutela, que
dadas las circunstancias del caso, está llamada a ser procedente.”
[15] T-014
de 2008.
[16] T-425 de 2007 (mayo 25),
M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[17]
En sentencia T-098 de 2005 (febrero 4), M. P. Jaime Araújo Rentería, se
estableció una fórmula que podría aplicarse para tales efectos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.