T-908-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-908/04
DERECHO A LA
SALUD-Pago de cuota de recuperación o de copago por
tener capacidad económica/DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de
recuperación o de pago no debe ser obstáculo para acceder al servicio médico
Esta
Corporación coincide con la Juez de instancia en que la situación económica de
quienes están a cargo de la señora, tiene la capacidad económica para asumir el
monto de la cuota moderadora. La situación económica de este grupo familiar no
es holgada, pero se encuentra en un nivel de ingresos que les permite asumir el
costo de la cuota ($450.000), la cual se debe cancelar por una sola vez. No
obstante, como bien lo sostuvo el fallo de instancia, por expreso mandato legal
en ninguna circunstancia los pagos moderadores pueden convertirse en barreras
de acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a
los más pobres. El derecho constitucional a la salud de las personas “más
pobres”, aquellos que se encuentran en el régimen subsidiado de salud,
contempla la garantía de que “las cuotas moderadoras no sea obstáculos para
acceder al servicio médico requerido”, por expreso mandato legal. Esta garantía
se concreta de dos formas. [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un
servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la
cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del
valor. [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad
económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de
garantizarlo, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y
formas de pago de la cuota moderadora sin que su ausencia de pago pueda
convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del
servicio. [3] Caso diferente es el de las personas que tienen la capacidad
económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para
realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, pues en
estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio
médico.
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-959385
Acción de tutela
instaurada por Ana Felisa Rojas de Quintero contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
1. Consuelo del
Socorro Quintero Rojas, actuando en representación de su señora madre, Ana
Felisa Rojas de Quintero (88 años de edad), interpuso acción de tutela contra
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que se le están
violando los derechos a la vida y a la salud al negársele el tratamiento que
requiere con urgencia (drenaje y biopsia de masa hepática guiada por
tomografía) para tratar una masa hepática de gran tamaño que le fue
detectada (un absceso a nivel abdominal), hasta tanto no pague la cuota de
recuperación ($450.000). La accionante solicitó tutelar los derechos de su
señora madre y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Antioquia
asumir la totalidad del costo del tratamiento ($1’800.000).
2. El Juzgado 13 de Familia de
Medellín resolvió no tutelar los derechos a la vida y a la salud de Ana Felisa
Rojas de Quintero en sentencia de 2 de julio de 2004, por considerar que según
la jurisprudencia constitucional en este tipo entidades de salud pueden
violarse los derechos de los pacientes cuando éstos carecen de recursos
económicos, lo cual, a su juicio, no ocurre en el presente caso. A partir de
las diferentes actuaciones procesales, el juez de instancia estableció que “(…)
la enferma pertenece al mejor nivel dentro del Sisben y que incluso cuenta con
una casa espaciosa y con ocho hijos, que en consideración de sus compromisos
filiales deben proporcionar en la medida de sus posibilidades la cuota de
recuperación que le es exigida. (…)” Para tomar su decisión, el juez de
instancia tuvo en cuenta (1) que se trata de una cuota moderadora que se debe
cancelar una sola vez, es decir, se trata de un servicio médico que se va a
realizar una sola vez; y (2) que la suma de dinero exigida sí puede ser
asumida por la accionante y los demás hijos de Ana Felisa Rojas de Quintero.
Sin embargo, la Juez 13 de Familia de Medellín sostuvo que si bien es
cierto que estar inscrito en el régimen subsidiado de salud por pertenecer al
tercer nivel del Sisben “(…) implica una categoría de recursos en sus
beneficiarios, que tornan imprescindible que contribuyan con el pago de la
cuota de recuperación, la que podrá ser pactada o convenida entre las partes, brindando
garantías de pago, (…)”, también es cierto que esta situación “(…) no supone en
ningún caso, que se prescinda de su atención mientras éste [el pago] se
produce.”
3. La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que para la
jurisprudencia de esta Corporación “(…) existen situaciones
excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del
afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los]
copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De allí que la misma
ley,[1]
(…) haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores
puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación del servicio
de seguridad social en salud a los más pobres.[2] De la misma manera,
atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de interés en
salud pública, el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud excluyó de
copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por
enfermedades ruinosas, entre las que se incluyó al sida.[3]” (sentencia T-411 de
2003; M.P. Jaime Córdoba Triviño; acento fuera del texto original).[4] Esta decisión ya ha
sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros casos, cuando una
persona clasificada en el Nivel 2 del SISBEN padece cáncer y la respectiva
Secretaría de Salud Departamental exige el pago de las cuotas en cuestión.[5] Cuando una persona ha
demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que
presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las
cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el
caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la
contraparte desvirtuar dicha situación.
4. Con relación
al caso bajo estudio la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
coincide con las consideraciones y fundamentos en que se basa la Juez 13 de
Familia de Medellín para tomar su decisión, más no en la resolución del caso.
5. Visto el
expediente del proceso, esta Corporación coincide con la Juez de instancia en
que la situación económica de quienes están a cargo de la señora Ana Felisa
Rojas de Quintero, tiene la capacidad económica para asumir el monto de la
cuota moderadora. La situación económica de este grupo familiar no es holgada,
pero se encuentra en un nivel de ingresos que les permite asumir el costo de la
cuota ($450.000), la cual se debe cancelar por una sola vez.
6. No obstante,
como bien lo sostuvo el fallo de instancia, por expreso mandato legal en
ninguna circunstancia los pagos moderadores pueden convertirse en barreras de
acceso que impidan la prestación del servicio de seguridad social en salud a los
más pobres. En el presente caso, la hija de Ana Felisa Rojas de Quintero
interpuso la acción de tutela para asegurar el acceso a la atención médica que
ella necesita, precisamente porque éste se le había negado por no haber
cancelado la cuota moderadora previamente.
El derecho
constitucional a la salud de las personas “más pobres”, aquellos que se
encuentran en el régimen subsidiado de salud, contempla la garantía de que “las
cuotas moderadoras no sea obstáculos para acceder al servicio médico requerido”,
por expreso mandato legal. Esta garantía se concreta de dos formas. [1] Cuando
la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad
económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del
paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.[6]
[2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad
económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de
garantizarlo, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y
formas de pago de la cuota moderadora sin que su ausencia de pago pueda
convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del
servicio. [3] Caso diferente es el de las personas que tienen la capacidad
económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para
realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, pues en
estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio
médico.
7. Así pues, la
Sala revocará el fallo de segunda instancia y tutelará los derechos a la vida y
a la salud de Ana Felisa Rojas de Quintero, por lo que se ordenará a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia que tome las medidas necesarias para
que se garantice en 48 horas, si no lo ha hecho aún, el acceso a todos los servicios
médicos que la señora Rojas de Quintero requiera para el tratamiento de las
afecciones de su salud que le han sido diagnosticadas. Además se prevendrá a la
Dirección de no desconocer en el futuro el mandato legal según el cual las
cuotas moderadoras no pueden constituir un obstáculo para acceder al servicio
de salud, en especial cuando se trata de los derechos de una persona de la
tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia del 2 de julio de 2004 proferida por
el Juzgado 13 de Familia dentro de acción de tutela de Consuelo del Socorro
Quintero Rojas, en representación de su señora madre Ana Felisa Rojas de
Quintero contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Segundo.- Tutelar los derechos a la vida y a la salud de Ana Felisa
Rojas de Quintero y en consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia que adopte las medidas necesarias para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, si no lo ha hecho aún, garantice a Ana Felisa Rojas de Quintero el
acceso a los servicios de salud que requiriera, previniendo a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia de no desconocer en el futuro el
mandato legal según el cual las cuotas moderadoras no pueden constituir un obstáculo
para acceder al servicio de salud, en especial cuando se trata de los derechos
de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección
constitucional.
Tercero.- Librar por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado
13 de Familia notificará esta sentencia en el
término de cinco días, contados a partir del
momento en que se haya recibido la comunicación a la que se hace referencia en
el numeral anterior.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ley 100 de 1993, artículo 187.- De los pagos
moderadores. Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad
social en salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y
deducibles. (…) || En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en
barreras de acceso para los más pobres. (…)
[2] Varias Salas de Revisión de esta
Corporación han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se
considera y han retomado el alcance de esa prescripción legal. Así, por
ejemplo, en la Sentencia T-1132 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se
indicó que “(…) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para
cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas
de cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos,
y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados
derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a
los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideración legal,
sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal
que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la
legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema”.
[3] Esta excepción al cobro de cuotas
moderadoras o copagos ha sido considerada también en varios pronunciamientos.
Uno de ellos fue la Sentencia T-1056-01, en la que se precisó que “podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos
en el Plan Obligatorio de Salud, con excepción, entre otros, de las
“enfermedades catastróficas o de alto costo”, de modo que, si el VIH/SIDA es
una enfermedad de ese tipo, la atención que requiera en razón de la misma no
está sujeta a copago. Ese aporte será por la atención que no esté relacionada
con la misma”.
[4] En este caso se resolvió tutelar los derechos a la vida, a la seguridad social en
salud y a la igualdad del accionante y ordenarle al Hospital Simón
Bolívar de Bogotá abstenerse de cobrarle al actor suma alguna por concepto de
cuotas de recuperación con ocasión del tratamiento a que fue sometido en razón
de la enfermedad catastrófica que padece (SIDA). La Corte dispuso que esas
sumas fueran asumidas por el Fondo Distrital de Salud.
[5] En la sentencia T-442 de 2004 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) la Corte decidió reiterar la sentencia T-411 de 2003 y
resolvió, entre otras cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida
de la accionante y ordenar a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que
en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, certificara al Instituto Nacional
de Cancerología que autorizaba los servicios de salud que requiriera la
accionante con ocasión del cáncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado
y que subsidiaría el 100% del valor de tales servicios.
[6] En la sentencia T-743 de 2004 esta
Corporación resolvió tutelar los derechos a al
vida y a la salud de Gustavo Bohórquez Rojas y en consecuencia, ordenar
a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas
necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la sentencia, garantizara a Gustavo Bohórquez
Rojas el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del
cáncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se
subsidiara el 100% del valor de tales servicios.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.